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Fallo de tribunal superior
Rol 17-2012

Se discutió la admisibilidad de documentos contables presentados por el contribuyente en segunda instancia que habían sido solicitados por el SII en citación administrativa pero no acompañados oportunamente. La Corte acogió su presentación, estimando que el tribunal debe conocer todos los antecedentes para fallar conforme a derecho.

Ha Lugar en Parte

Código Tributario – Artículo 132

Tribunal
Corte de Apelaciones de Antofagasta
Rol
17-2012
Fecha
12 de marzo de 2013
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

Se posibilita la presentación de nuevos antecedentes al juicio cuando ellos no han sido requeridos determinada y específicamente en la citación aunque lo hayan sido en la notificación de requerimiento de antecedentes.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Antofagasta, a doce de marzo de dos mil trece

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos trigésimo segundo a quincuagésimo primero, que se eliminan, y en su lugar, se tiene además presente:

En cuanto a la objeción de documentos:

Primero: Que a fojas 320, el Servicio de Impuestos Internos objetó los documentos acompañados por el contribuyente reclamante en segunda instancia, consistente en los libros de contabilidad correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, libro de compras y venta del año 2010, archivador con facturas de ventas y formularios 29 del año 2010 y archivador con facturas y documentos de proveedores del año 2010.

Para ello, además de remitirse a lo argumentos vertidos a lo largo del juicio, señala que estos documentos no deberían ser admisibles, por cuanto fueron solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación N° xxxx realizada de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, y no fueron acompañados en su oportunidad en sede administrativa, hecho que se agrega a lo establecido en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en orden a que corresponde a este organismo la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. Precisa que de lo anterior se desprende claramente que es el organismo competente para conocer de las materias de tributación fiscal interna, siendo un ente exclusivo, técnico y capacitado para revisar esta materia, arrogándose por mandato legal la competencia única.

Asegura que no debe aceptarse la incorporación en juicio de nuevos antecedentes, por no resultar pertinentes para desvirtuar la validez de la liquidación reclamada, resultando improcedente la realización de una nueva auditoría tributaria en sede judicial, por cuanto ha sido la propia ley quien ha señalado al Servicio de Impuestos Internos como organismo idóneo, especializado y técnico para hacerlo. Refiere que el tener por acompañados los documentos, genera un quiebre en lo que fue la génesis de la Ley N° 20.322, pues la consagración de un procedimiento general de reclamaciones tuvo como principal objetivo tener un mecanismo jurisdiccional de impugnación de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, cuando el contribuyente estime que no se ha ponderado correctamente los antecedentes aportados por él o los que ya obran en poder de la Administración, consagrándose la instancia jurisdiccional en una de revisión de aquello obrado en la etapa administrativa anterior, y no una nueva instancia de auditoría de la situación tributaria, sin que previamente se acredite por el reclamante, en forma completa y fundada, cuales son los incumplimientos e infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador que sirve de fundamento para revisar su actuación.

Segundo: Que a fojas 325, la parte reclamante evacua el traslado de la incidencia promovida, solicitando su rechazo, por cuanto refiere que los mentados documentos fueron acompañados en sede administrativa, debiendo instar a su devolución el 7 de noviembre de 2012, presentación que solo fue resuelta por la reclamada el 3 de noviembre siguiente, día en que finalmente obtuvo la devolución de los documentos, firmándose la respectiva acta de entrega que se acompaña.

En cuanto a la inadmisibilidad solicitada, hace presente lo razonado sobre la misma alegación por el sentenciador de la instancia, en especial que es un requisito esencial para poder ponderar la prueba, el conocer todos los antecedentes del caso, pues esta Corte no puede ni debe solamente ser un ente revisor de lo contencioso administrativo, pues debe poder fallar conforme a derecho, conociendo de las pruebas aportadas por las partes, según el principio de bilateralidad.

Tercero: Que de lo señalado, se desprende que existe controversia sobre la naturaleza del procedimiento general de reclamaciones, previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario y la facultad probatoria del reclamante en el mismo. Para ello, se debe tener presente que el artículo 132 del Código Tributario consagra amplia libertad a las partes en cuanto a los medios de prueba a presentar, al disponer en su inciso 10° “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, sin más limitación que las previstas en los incisos que le preceden, en cuanto al número de testigos y el control de su imparcialidad, los requerimientos de oficio planteados por las partes y la prueba confesional cuando sea el Director, los Subdirectores y los Directores Regionales quienes sean requeridos a declarar a nombre del Servicio. Excepción a esta regla general, la constituye el inciso 11° de la norma en comento, cuando señala: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”.

Cuarto: Que del mérito de la norma transcrita precedentemente, es dable colegir que para acceder a la petición de inadmisibilidad probatoria en comento, se requiere, en primer lugar, analizar si el Servicio fiscalizador solicitó determinada y específicamente al contribuyente fiscalizado, en la citación realizada de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, los antecedentes cuya exclusión solicita, para luego analizar –vencido este primer requisito- si el contribuyente habiendo sido requerido en los términos descrito, no acompañó tales antecedentes probatorios por causas que no le fueron imputable, caso en el cual, de acreditarse tales causas, podrá acompañarlas sin limitación al proceso, rigiendo nuevamente la regla general prevista en el inciso 10° del artículo 132 antes citado.

Quinto: Que se encuentra suficientemente acreditado en autos, además de no haberse controvertido expresamente por la contraria, que el Servicio de Impuestos internos, durante el proceso de fiscalización administrativa, emitió Citación N° xxxx de fecha 30 de noviembre de 2011, según se desprende de los documentos agregados a fojas 99 y siguientes, documento en el que luego de exponer los motivos de la misma, entre los que se encuentra el detalle de los antecedentes que fueron requeridos en la Notificación previa N° 9787 de 28 de septiembre de 2011, y la circunstancia que el contribuyente no dio cumplimiento a ella, procedió a practicar la Citación por el siguiente concepto: “Créditos Fiscales IVA, contenidos en sus declaraciones mensuales de impuestos en formularios 29, respecto de los periodos tributarios noviembre de 2008 hasta agosto de 2011, no acreditados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 N° 1 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios…”, disponiendo que “…dentro del plazo que establece el artículo 63 del Código tributario, esto es un mes, deberá presentar una declaración, rectificar, ampliar o confirmar sus declaraciones de IVA, de los periodos tributarios noviembre de 2008 hasta agosto de 2011. Sírvase a presentar su respuesta por escrito, en triplicado, dentro del plazo establecido, el Departamento Regional de Fiscalización de Antofagasta…”.

Sexto: Que de la actuación antes transcrita se desprende que los antecedentes probatorios objetados y que fueron aportados en esta instancia, si bien dicen relación directa con las operaciones fiscalizadas, no fueron requeridos en la Citación N°1.574 en los términos previstos en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, desde que ellos sólo fueron requeridos en la etapa administrativa previa, esto es en la “Notificación de requerimiento de antecedentes”, sin que la pretensión fuera reiterada en la Citación realizada con posterioridad, instancia donde sólo le solicita al contribuyente fiscalizado, hoy reclamante, que presente una declaración, rectifique, amplíe o confirme sus declaraciones de IVA, de los periodos tributarios revisados, sin que ello importe necesariamente que el Servicio persevera en el requerimiento de antecedentes realizado en la notificación, y sin que se le aperciba a consecuencia jurídica alguna, más allá de la liquidación de impuestos respectiva en los términos previstos en el artículo 64 del mismo cuerpo normativo, razón por lo cual la objeción de documentos será desestimada a este respecto.

Séptimo: Que un segundo fundamento de la objeción planteada por el Servicio reclamado, dice relación con la naturaleza del procedimiento general de reclamaciones y la imposibilidad de aportarse prueba distinta a aquella ya allegada por el contribuyente en la instancia administrativa para su fiscalización, desde que ello importaría desconocer las facultades exclusivas del Servicio de Impuestos Internos para conocer de las materias de tributación fiscal interna, siendo un ente técnico y capacitado para revisar esta materia, encontrándose vedada la posibilidad de realizarse en sede judicial una nueva auditoría. Al respecto se debe tener presente la historia fidedigna de la Ley 20.322 que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria, desde sus inicios plasmó que el fundamento y objetivo de la misma lo constituía el superar las limitaciones de la judicatura tributaria de primera y segunda instancia observadas con anterioridad a su entrada en vigencia, pero manteniendo los niveles de eficiencia y oportunidad, sustentándose para ello en cinco principios básicos, dos de los cuales lo son la especialización de las Cortes de Apelaciones en materia tributaria y agilizar la tramitación de los procesos en segunda instancia y la creaciones de Tribunales Tributarios de primera instancia, que ejerzan su ministerio con independencia de la interpretación de la ley tributaria sustentada por la administración, asegurando en este último caso la idoneidad del personal que los integra estos y la libertad para interpretar los hechos de la causa y el derecho aplicable, reconociéndose al Servicio de Impuestos Internos la calidad de “parte” con derechos, obligaciones y cargas, en todos los procesos que se generen a causa de una reclamación tributaria. En efecto, desde el Mensaje Presidencial con que se envió el proyecto a la Cámara de Diputados, hasta la promulgación de la misma, en forma inequívoca se plasmaron tales cimientos, por lo que la mirada del intérprete a las normas que las contienen, debe ser desde esta perspectiva.

Octavo: Que conforme a lo razonado precedentemente, no es posible dar cabida a las alegaciones planteadas por el Servicio de Impuestos Internos en orden a que el proceso general de reclamaciones constituiría más bien en un mecanismo instaurado para velar por la legalidad del procedimiento administrativo, desde que ello no se condice con los principios, objetivo y propósito que el legislador tuvo en vista al momento de dictar la Ley 20.322, y no se condice con el resto del ordenamiento jurídico, en cuanto a que cuando el legislador lo ha querido, expresamente consagra un recurso de legalidad en los términos alegados por el Servicio, como es el caso del artículo 19 de la Ley N° 18.410, artículo 151 de la Ley n° 18.695, artículo 137 del Código de Aguas, entre otras. Sostener lo contrario, además importaría atentar contra la lógica de crear Tribunales especializados con la especialidad e idoneidad de sus integrantes, la libertad probatoria que se reconoce, la especialización de las Cortes de Apelaciones, y por sobre todo, atentaría contra los principios del debido proceso constitucional, todas razones por la que se desestimará esta alegación.

Noveno: Que, en consecuencia, atendido lo razonado precedente se rechazará la objeción documental promovida a fojas 320 por la parte reclamante.

En cuanto al fondo:

Décimo: Que el reclamante Minería Ingeniería Geología y Construcción Limitada se ha alzado en contra de la sentencia definitiva que acoge parcialmente el reclamo de liquidaciones respecto de algunos periodos tributarios que van desde noviembre de 2008 al mes de abril de 2011 por diferencias de Impuesto al Valor Agregado.

Funda su agravio, en primer lugar, en que la sentencia recurrida ha desestimado el crédito fiscal IVA declarado en el mes de noviembre y diciembre de 2008, enero a abril y de agosto a diciembre de 2009, no obstante que éste está compuesto, en su mayoría, por el remanente de crédito fiscal del mes anterior y crédito otorgado por el impuesto específico a los combustibles, todos los cuales no fueron considerados por el sentenciador. Precisa que en el caso del crédito fiscal declarado en el mes de diciembre de 2008, este fue calculado por el sentenciador sólo calzando el total de las compras realizadas en el mes y sus correspondientes facturas, sin considerar el remanente del crédito fiscal del mes anterior, sin reconocer además el crédito fiscal declarado por facturas cuyo original no fue acompañado, por no haberse acreditado con el contrato respectivo la obligación contraída con la institución bancaria (Banco BBVA), haber registrado las facturas del mes de septiembre en la contabilidad extemporáneamente o haberse sustentado el mismo en facturas emitidas por Marco Ortiz, representante legal de la reclamante, por considerar que ellas no detallan completamente los servicios prestado, todos que a su juicio no son razones suficientes para desconocer el derecho al crédito fiscal IVA de estos periodo, olvidando lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del D.L, 825 del año 1974 Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, en cuanto a que no se perderá el crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales.

En lo referente al año 2010, el sentenciador rechaza el reclamo por falta de prueba, olvidando que se acompañaron en sede administrativa, los libros de contabilidad del año 2010 y libro de compra y de venta y las facturas de ese año, y que habiéndose solicitado al tribunal requiriera esa documental a la reclamada, no accedió a la petición. Precisa que en la reposición impetrada, el tribunal finalmente hace presente que de ser necesaria la agregación de cualquier documento, haría uso de las facultades contenidas en el artículo 159 Código de Procedimiento Civil, lo que no hizo, dejándolo en la más absoluta indefensión.

En cuanto al crédito fiscal declarado para los meses de enero a agosto de 2011, el tribunal desestimó el reclamo por falta de prueba, lo que no se condice con el mérito del proceso, pues en estos periodos no se hace más que dar cuenta de un remanente de crédito fiscal que se genera en el año 2010

Finalmente solicita se acoja la apelación en todas sus partes, declarando la improcedencia de los cobros realizados por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones de impuestos reclamadas, por encontrarse suficientemente acreditado el crédito fiscal IVA declarado en las correspondientes declaraciones de impuestos, revocando la sentencia en la parte que rechazó el reclamo, con costas.

Undécimo: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos adhirió a la apelación, solicitando se revoque el fallo apelado en la parte que hizo lugar al reclamo, ratificando la liquidación realizada al contribuyente reclamante, con costas.

En primer lugar alega la imposibilidad del reclamante de aportar nuevos documentos al juicio, por cuanto refiere que el contribuyente no acompañó en la instancia administrativa previa, los documentos contables que le fueron requeridos en la citación específica y determinadamente, y aun así fueron aceptadas por el sentenciador en el entendido que estos sólo fueron requeridos en la notificación y no en la citación, lo que constituye un razonamiento que se aleja de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y que contraviene a lo reconocido en juicio incluso por la parte reclamante al contestar el traslado de la incidencia planteada, alegando tardíamente una suerte de apropiación indebida que su contador hizo de la documentación contable, que no hizo presente en la instancia administrativa previa, tesis que por lo demás no fue acreditada en juicio.

Asegura que la liquidación reclamada es válida, por lo que se debe rechazar el reclamo, pues se ajusta plenamente a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado y al artículo 21 del Código Tributario. No obstante lo anterior, refiere que no le resulta lícito al sentenciador sustentar una modificación a la liquidación en función de aquellos elementos que no fueron conocidos por el Servicio al momento de fundamentar su decisión, toda vez que no son aptos o idóneos para discutir la legalidad y pertenencia de los fundamentos contenidos en ella, máxime si estos nuevos antecedentes adolecen de manifiestas irregularidades o anomalías adicionales a las que fueron analizados en el contexto de una nueva auditoría tributaria, la que aparece como insuficiente, parcial e incompleta. A su juicio, lo correcto hubiese sido ponderar los antecedentes con que contaba el Servicio al momento de emitir la liquidación y, conforme a ellos, determinar si su actuación se ajustó a la legalidad vigente. Asegura que lo anterior no puede ser de otra forma, pues el procedimiento previsto en el artículo 123 y siguientes del Código del ramo, está destinado a conocer y resolver acerca de la procedencia del acto impugnado y no materias que se encuentras reservadas por Ley a la administración pública, como sería la de realizar una auditoría tributaria y revisar judicialmente los errores en la valoración de la prueba aportadas por el contribuyente en la etapa administrativa, mas no ser una nueva etapa de fiscalización.

Alega además la imposibilidad de realizar una nueva auditoría, escasez probatoria y la falta de acuciosidad en su revisión. Lo anterior fundado en que valorando la prueba que tardíamente acompaña en el juicio por el reclamante (último día del probatorio), el sentenciador de la instancia realiza una auditoría defectuosa e imperfecta, sin tener en vista todos los antecedentes con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos para cruzar la información contable, desentendiéndose de las anomalías que presentan los registros contables acompañados por el reclamante, que sólo fueron confeccionados para ser acompañados al juicio, atribuyéndose facultades de fiscalización que solo le fueron entregadas al Servicio de Impuestos Internos por Ley. Además no toma en consideración que el reclamante realiza operaciones gravadas y exentas y que corresponde en consecuencia proporcionalizar el IVA crédito fiscal, lo que el sentenciador no hizo. Además, agrega, debe tenerse especialmente en cuenta que la información que el Servicio de Impuestos Internos tiene o podría llegar a tener respecto a los supuestos proveedores, y su comportamiento tributario respecto a las facturas incorporadas por el reclamante, no puede ser entregada al Tribunal Tributario, por cuanto ellos no son parte en el juicio y es el artículo 35 del Código Tributario el que lo prohíbe expresamente. Por lo anterior, por un parte, el Servicio se ha visto impedido de realizar aquellas labores de fiscalización que le son propias e inherentes y cuya finalidad es determinar la concurrencia de los requisitos que hacen procedentes el uso del crédito fiscal IVA, y por otra, importa legitimar una mala práctica tendiente a sustraer la documentación de respaldo del contribuyente a la auditoría tributaria, que es indispensable para dar por acreditada la concurrencia de los requisitos legales, y de igual forma, se estaría burlando la ley (artículo 1 y 6 del Código Tributario y artículo 1 del D.F.L. N°7 de 1980), por cuanto se hace ilusorio el ejercicio de la facultad de fiscalizar y aplicar la ley tributaria.

Acusa irregularidades manifiesta en la documentación aportada por el reclamante que impiden valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a saber: a) en 3 de las facturas acompañadas no se especifica el servicio prestado y fueron emitidas por el propio representante legal de la reclamante y que luego generan un remanente de crédito fiscal que no se condice con los montos de los meses previos y posteriores en que no se realizó ventas o prestó servicio alguno; b) Que el actor timbró las hojas sueltas Folio xxxx al xxxx el 5 de julio del año 2012, para luego acompañarla a juicio, como los asientos contables de las operaciones de compra y ventas realizadas durante los años 2008 y 2011 utilizando los mismos folios autorizados por el SII en julio de 2012, lo que da cuenta indudablemente de la ausencia absoluta de orden cronológico en la confección de tales registros, confeccionados exclusivamente para ser acompañados en juicio, lo que le resta de toda validez y poder probatorio.

Señala que el hecho que los registros contables aportados al proceso el último día del probatorio, hizo imposible que el SII pudiera calificar la contabilidad como no fidedigna, pues sólo pudieron ser revisados el 30 de julio del año 2012, cuando el término probatorio se encontraba vencido.

Finalmente solicita se enmiende la sentencia apelada, en el sentido de tener por no justificado el crédito fiscal IVA invocado por el actor, rechazando íntegramente el reclamo, con costas.

Duodécimo: Que la controversia de autos radica en determinar la procedencia de los créditos fiscales en la determinación y declaración del Impuesto al Valor Agregado de la reclamante, en los periodos liquidados.

Decimotercero: Que para dilucidar tal controversia, se debe tener presente que el inciso antepenúltimo del artículo 132 del Código Tributario establece que “la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Ello significa necesariamente que todas las pruebas allegadas al proceso no sólo deben vincularse entre sí y ponderarse sobre la base de estos razonamientos, debiendo el sentenciador considerar los hechos evidentes de las cuales no existe discusión no sólo en un razonamiento lógico jurídico sino especialmente para un ciudadano normal, ello sin perjuicio de los hechos públicos y notorios y las presunciones establecidas por el ordenamiento jurídico. En suma, el legislador en el procedimiento tributario aduanero exige una serie de reflexiones que respetando la lógica, las máximas de experiencia, los principios o conocimientos científicos o técnicos afianzados, los hechos evidentes, hechos normales de convivencia, notorios y públicos, establezcan los hechos mediante razonamientos y reflexiones afines.

Decimocuarto: Que teniendo presente lo anterior, del mérito de las presentaciones principales realizadas por las partes en la etapa de discusión, y como lo asentara el sentenciador de la instancia en el considerando decimoctavo constituye un hecho no controvertido –entre otros- que el reclamante se encuentra obligado a llevar contabilidad, con arreglo a las normas tributarias. De ello se desprende que le correspondía probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, en los términos prevenidos en el artículo 21 del Código Tributario, debiendo acompañar prueba suficiente al proceso, para obtener que se anule o modifique la liquidación, según reza la referida disposición en su parte final.

Decimoquinto: Que para cumplir esta tarea probatoria, el reclamante acompañó a fojas 152, los documentos individualizados en el considerando decimosexto del fallo apelado, entre los cuales se encuentras los Libros de Ventas correspondientes al año 2008, 2009 y 2011, Libro de Compras de igual periodo, y en segunda instancia acompañó a fojas 317, los Libros de Compras y Ventas del año 2010 y los registros contables de los años 2008, 2009 y 2010. Por su parte, a fojas 123 de autos, rola certificado N° 4 emitido por el Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, quien con fecha 25 de julio de 2012, informa que la Sociedad XXXX no registra aviso o informe de pérdida o inutilización de sus registros contables y que el 5 de julio de 2012, respecto a timbraje de hoja suelta, registra timbrando los folios números 1601 a 1750, mismos folios utilizados como Libros de Compras y Ventas para los años 2008, 2009 y 2011, antecedentes probatorios de los que no cabe más que concluir que estos registros sólo fueron confeccionados luego que el 5 de julio de 2012 el Servicio de Impuestos Internos timbrara los mismos a través de hoja suelta, para luego ser acompañado al proceso con fecha 25 de julio de 2012, lo que por lo demás ha sido reconocido por la testigo presentada por la parte reclamante señora YYYY, quien debido a que personalmente contaba con un respaldo de la contabilidad del reclamante, se pudo “reimprimir los libros de contabilidad y que serán presentados al tribunal”, irregularidad que contravienen lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario y las instrucciones que el órgano fiscalizador ha dictado sobre la materia en resguardo de los intereses fiscales, todas las cuales impiden considerarlas para efectos de tener por acreditados la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado reclamado.

Decimosexto: Que además el reclamante acompañó para acreditar sus asertos, copias de Formulario 29 acompañados a fojas 11 y siguientes, que por sí solo no constituyen elementos de juicio suficientes para dar por verdadero el crédito fiscal declarado por la contribuyente en los periodos auditados, desde que no dan cuenta de hechos distintos a aquellos que emanan de la propia parte a quien beneficia, más aún si de ellas se desprende que en los meses de noviembre y diciembre de 2008, enero, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, abril, mayo, junio, julio y diciembre de 2010, declaro haber realizado operaciones exentas o no gravadas, que obligaba a proporcionalizar el crédito fiscal que pudo resultar procedente; sin que en nada aportara a este respecto la declaración de los testigos YYYY y NNNN, desde que, según se lee a fojas 86 y 91, no señalan hechos precisos tales como montos, proveedores, periodos, contabilizaciones, describan operaciones, etc., limitándose a señalar que las facturas físicas serian aportadas al Tribunal, todo lo cual no constituye elemento de juicio suficiente para tener por acreditado el crédito fiscal declarado por la contribuyente en los periodos auditados.

Decimoséptimo: Que asimismo, la reclamante acompañó a fojas 152 y siguientes, facturas de compras correspondiente al año 2008, 2009 y febrero de 2011, mientras que en segunda instancia acompaño a fojas 317 las facturas de compras del año 2010, las que tampoco resultan por sí sola un elemento de juicio suficiente para dar por acreditado el derecho a crédito fiscal declarado, conforme a la normativa aludida en el considerando vigésimo noveno del fallo apelado, pues, si bien de su examen se desprende que la mayoría de ellas cumple, en su emisión, los requisitos legales y reglamentarios, lo cierto en que en las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado realizado por el reclamante durante el periodo fiscalizado, realizó operaciones gravadas, no gravadas y exentas, según se desprende de las copias de los formularios 29 agregados al proceso a fojas 11 y siguientes, de lo que necesariamente se desprende que se debió proporcionalizar el crédito fiscal proveniente de las adquisiciones de bienes o utilización de servicios relacionadas sólo con aquellas operaciones gravadas con IVA, en los términos prevenidos en el numeral 3° del artículo 23 de la Ley respectiva y 43 del Reglamento, proporción que para su determinación resultaba indispensable acompañar libros contables fidedignos que registrara en forma cronológica de las operaciones realizadas en cada periodo fiscalizado y la pericia técnica de un auditor que examinara todos los antecedentes, lo que no se hizo, y que resultaba indispensable para acreditar fehacientemente el crédito fiscal declarado, todas razones por las que se desestimará el reclamo en todas sus partes.

Decimoctavo: Que no obsta a la conclusión anterior, la demás prueba aportada por el reclamante durante el proceso, y particularmente aquella acompañada en esta instancia, desde que, a juicio de estos sentenciadores, resulta insuficiente el solo cotejo de las facturas recibidas por la contribuyente por las compras de bienes que adquirió y servicios que utilizó en el periodo fiscalizado, con los libros de contabilidad correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010 acompañados a fojas 317, desde que para determinar la porción del crédito fiscal al que podría tener derecho, se requería de los conocimientos técnicos de una determinada ciencia como son la de Contabilidad General y de Auditoria, realizado por un profesional idóneo e independiente, pues en caso contrario se atentaría contra la forma de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que exige fallar según las reglas de una determinada ciencia o arte cuando sea necesario, como se requiere en la especie.

Decimonoveno: Que la conclusión anterior, no significa acoger las alegaciones del Servicio en cuanto a la inadmisibilidad probatoria del reclamante de aportar nuevos documentos al juicio, la imposibilidad de realizar una nueva auditoría durante el proceso y falta de acuciosidad del sentenciador en la revisión de los antecedentes probatorios, desde que, conforme a lo razonado en los considerandos tercero a octavo del presente fallo, tales alegaciones no resultan procedentes, atendida la calidad de “parte” del Servicio de Impuestos Internos en los nuevos procedimientos ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el haber hecho presente tardíamente en el proceso –solo en la adhesión a la apelación- la proporcionalidad que se requería para determinar el crédito fiscal declarado por la reclamante y principalmente la libertad probatoria prevista en el artículo 132 del Código Tributario, particularmente ante el Tribunal del grado, por cuanto, atendido lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por la remisión normativa del artículo 148 del Código Tributario, no resulta procedente el informe de peritos como medio probatorio ante este Tribunal.

Vigésimo: Que en consecuencia, no habiéndose acreditado fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos ni tampoco ante este Tribunal, cada una de las exigencias legales que hacían procedente el crédito fiscal declarado, se rechazará el recurso de apelación deducido por el reclamante, por no haberse acreditado el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado declarado durante el periodo fiscalizado, a través de los antecedentes probatorios de una determinada ciencia, que resultaba indispensable rendir en juicio por el reclamante para aportar al tribunal elementos de conocimientos de los hechos que se sustraen de aquel conocimiento jurídico que se dispone.

Vigésimo primero: Que no se condenará en costas de la causa a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, lo que se justifica en la pasividad procesal demostrada por el Servicio de Impuestos Internos durante el proceso.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 115 y siguientes del Código Tributario y 1, 3 y 4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia dictada el ocho de octubre del año dos mil doce, escrita a fojas 259 y siguientes, en cuanto acoge parcialmente el reclamo interpuesto por la sociedad XXXX Limitada en contra de las liquidaciones de impuestos N°xxxx a xxxx emitidas con fecha 9 de febrero de 2012; y, en su lugar, se declara que se rechaza la misma, sin costas de la causa.

Regístrese y devuélvanse.

Rol 17-2012.

Redacción de la Ministro titular Sra. Cristina Araya Pastene.”

CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – SEGUNDA SALA – 12.03.2013 – ROL N° 17 – 2012 – MINISTROS SRES CRISTINA ARAYA PASTENE

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