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Contribuyente reclamó reliquidación del Impuesto Global Complementario 2008. Corte revocó rechazo de primera instancia y acogió la reclamación al estimar que las inversiones para compra de inmueble estaban debidamente justificadas.
Ha LugarReposiciónARTÍCULO 70 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Análisis del SII
Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
ARTÍCULO 70 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES.
La Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Antofagasta, que rechazó la reclamación deducida por la contribuyente respecto de la reliquidación del Impuesto Global Complementario del año tributario 2008.
El objeto del proceso se concentró en determinar la justificación de las inversiones y la aplicación de los intereses. En este aspecto el Tribunal a quo había manifestado que del análisis del acto reclamado, como así también de los hechos que se habían tenido por controvertidos, los cuales habían sido establecidos en la resolución que había recibido la causa a pruebe, permitía determinar que los argumentos esgrimidos por la reclamante en este sentido no tenían relación con las materias discutidas en la presente causa.
La Iltma. Corte de Apelaciones indicó que no compartía los argumentos esgrimidos por el juez a quo en su sentencia, en atención a que la parte reclamante pretendía era dejar sin efecto la reliquidación por ser contraria a derecho por cuanto se encontrarían debidamente justificada las inversiones que dieron lugar a la compra de un bien raíz. En este punto y de la documentación acompañada por la parte reclamante en el procedimiento tributario la Corte concluyó que la contribuyente había ahorrado e invertido determinadas sumas de dinero que sirvieron de abono para pagar el pie de un inmueble adquirido, por lo que estos ahorros e inversiones acreditaban el origen de los fondos que habían sido cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos.
Además, indicó que la reliquidación, no era un acto administrativo independiente que se valiera a sí mismo, sino que era consecuencia de la Resolución Exenta, que había acogido parcialmente un recurso de reposición administrativo que la contribuyente había interpuesto en contra de la liquidación del año 2011 por lo que sin lugar a dudas había una relación de continuidad entre los diversos actos administrativos.
A partir de lo razonado precedentemente, debía arribarse al convencimiento que la reclamación formulada por la contribuyente había desvirtuado lo actuado y ordenado por el Servicio de Impuestos Internos en su reliquidación, porque al haberse justificado las inversiones dicha reliquidación era contraria a derecho.
El texto de la sentencia señala lo siguiente:
“Antofagasta, cuatro de agosto del año dos mil catorce.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo que se eliminan y se tiene, en su lugar, presente:
PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta de fecha 18 de diciembre del año dos mil trece, que rechazó la reclamación presentada por doña XXXXXXXXX respecto de la reliquidación Nº 7 de 11 abril del año 2013 correspondiente a la reliquidación el Impuesto Global Complementario del Año Tributario del año 2008.
La parte recurrente inició un proceso tributario de reclamación por medio del procedimiento general de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, reclamación dirigida en contra de la Reliquidación Nº 7 de fecha 11 de abril del año 2013, la cual fue notificada a su parte con fecha 22 de abril de ese mismo año, reliquidación que dice relación con el Impuesto Global Complementario de la Ley de la Renta. Lo anterior, tiene como causa la resolución exenta 2668 de octubre del año 2011 por la cual el jefe de la oficina de procedimientos administrativos tributarios se pronunció sobre la presentación realizada por el contador de su representada para acreditar el origen de los fondos con los cuales se procedió a pagar el pie de un inmueble adquirido el año 2007, y al concluir que no estaba justificado el origen de los fondos, se ordenó la reliquidación del impuesto determinado en la liquidación número 106 de fecha 20 de julio del año 2011, gravando sólo la partida correspondiente a la no justificación del origen de los fondos con os cuales financió el pago del pie por la compra del bien raíz.
SEGUNDO: Que los argumentos de la parte recurrente consisten en que los considerandos Sexto y Séptimo de la sentencia, primeramente se sostuvo que, deducido de la reliquidación reclamada, del escrito de reclamación y del traslado del servicio, la discusión se trabó respecto de la procedencia de la deducción efectuada a la base imponible del Global Complementario consignada en la reliquidación Nº 7 ya mencionada, y a la procedencia del cálculo de impuesto reliquidado de los créditos imputados a dicho impuesto y del impuesto a girar determinado. Además, por medio del considerando Octavo, a juicio de la recurrente, el juez a quo indica que el procedimiento de autos se encuentra regulado por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y con ello establece que el tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, siendo este el criterio racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos.
Por su parte, en los considerandos Noveno y Décimo, el tribunal a quo procede a valorar la prueba rendida por la reclamante, concluyendo que los instrumentos acompañados no son pertinentes a las materias discutidas en autos al no estar relacionados con los hechos controvertidos.
Agrega la recurrente que el tribunal en su considerando Décimo Cuarto se hace cargo de su reclamación, concluyendo aquél que los argumentos esgrimidos por su parte no tienen relación con las materias discutidas en la presente Litis, porque no se contendrían antecedentes respecto a inversiones realizadas por la reclamante ni a la justificación del origen de fondos con los cuales se realizaron dichas inversiones.
Finalmente, en lo que dice relación con la sentencia impugnada, la recurrente expresa que en los considerando Décimo Sexto y Décimo Séptimo la sentencia indica que no se dará lugar a los argumentos de su parte en torno a la aplicación de intereses, porque el acto administrativos en que se consignan los valores (el giro) no es el acto reclamado.
TERCERO: Que la recurrente en su recurso de apelación, a fin de destruir los argumentos ya planteados en el considerando anterior de este fallo, expresa que tanto la reconsideración administrativa que otorga el fundamento de la reliquidación reclamada como en la reclamación judicial que se ventila en autos, los fundamentos de fondo esgrimidos dicen relación con la aplicación por parte de la Administración de la norma jurídica que se desprende del artículo 70 del DL sobre Impuesto a la Renta, cuyo tenor es el siguiente: Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley
Señala la recurrente, que la norma transcrita establece una presunción que permite invertir la carga de la prueba contra el contribuyente, es decir, en el caso que el contribuyente reclamante no pruebe el origen de los fondos, se presume que corresponden a utilidades, respecto a las cuales se debe aplicar la tasa de impuesto a primera categoría. Además, del citado artículo se desprende que el contribuyente sólo debe comprobar el origen de los fondos en que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones y no los períodos en que realizó los gastos, desembolsos o inversiones. Como consecuencia de lo anterior y estando acreditado el origen de los fondos, éstos no corresponden a utilidades que deban ser gravadas por el impuesto respectivo.
Continúa la recurrente señalando que, en atención a que su representada no está obligada a llevar contabilidad completa puede comprobar sus asertos por cualquier antecedentes establecido en la ley, existiendo jurisprudencia que demuestra su afirmación.
De lo expuesto, a juicio de la recurrente se desprende claramente que tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, su parte se ha asilado en acreditar los antecedentes de hecho que permitan no hacer aplicación de la presunción establecida en el artículo 70 de la Ley de la Renta, y con ello la improcedencia del impuesto de primera categoría. Es decir ha existido una solución de continuidad en cuanto a los hechos y al derecho de las presentaciones de esta parte. Por ello el argumento de la sentencia en torno a que el presente juicio sólo versa sobre la procedencia de la deducción efectuada a la base imponible en el impuesto Global Complementaria consignada en la reliquidación Nº 7 es absolutamente errada e incluso atenta contra el derecho a defensa del contribuyente, por cuanto en los argumentos de la sentencia se desprende que el presente juicio sólo se refiere a una cuestión matemática de deducciones y procedencia del cálculo efectuado sin que de ello nada se diga del fundamento de la reclamación de su parte.
Conforme a la carga y a la valoración de la prueba, la recurrente expresa que el artículo 132 del Código Tributario la prueba debe ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, cuestión que no fue lo que ocurrió en estos autos; por lo tanto, a pesar de que en el juicio se ha acreditado el origen de los fondos, logrando el contribuyente desvirtuar la presunción que sobre él recaía, el tribunal no obstante entiende que por ser la reliquidación una simple operación matemática nada sostiene respecto a la presunción legal establecida en el artículo 70 de la Ley de Renta.
La parte recurrente señala que su representada a partir del mes de junio del año 2003 comenzó a realizar inversiones tanto en fondos mutuos como en otros mercados de capitales, lo que trajo como consecuencia que entre los años 2003 y 2007 se mantuvieron dineros ahorrados e invertidos en instrumentos de capital, los cuales fueron rescatados de manera parcializada y dirigidos a abonar el pago del pie del inmueble adquirido el año 2007, fecha en la que consta en la escritura pública del bien inmueble cuyo precio fue de 3.294 U.F., enterados a título de pie más la suma de 2.695 U.F. que fueron pagados mediante la solicitud de un mutuo hipotecario al Banco Estado de Chile, quedando claramente acreditado, entonces, el origen de los fondos con los cuales su representada accedió al pago del inmueble adquirido.
Finalmente, lo que dice relación a la aplicación de los intereses, la recurrente expresa que en el documento reliquidación Nº 7 contiene los ítemes de IPC y de intereses y multas, por lo que aparece como absolutamente errado de que la reclamación sólo diga relación con la reliquidación y no respecto del documento denominado giro. Expresa la apelante que el artículo 73 del Código Tributario establece que el interés penal se hace exigible y aplicable en el caso de mora en el pago del todo o parte de lo adeudado, es decir, para que comiencen a correr los intereses es un elemento esencial que el deudor tributario esté en mora, por lo que en el caso de autos, al estar la obligación tributaria cuestionada por el contribuyente aún quedan recursos jurisdiccionales pendientes, por lo que a su juicio no puede cobrarse los intereses, sino que sólo desde el día 22 de abril del año 2013 correspondiente a la reliquidación practicada por la Administración.
Por todo lo anterior, el recurrente solicita se revoque la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta.
CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su alegato pidió el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, expresando los siguientes argumentos de su defensa.
El año 2008 se impugnó por el Servicio de Impuesto Internos la declaración de impuesto, mediante la observación G47. El año 2011 se procedió a notificar a la contribuyente a fin de que justificara el origen de las inversiones en bienes raíces. La reclamante no dio respuesta a la citación dentro del plazo previsto. Con fecha 20 de julio del año 2011 se emitió la liquidación Nº 106 por el impuesto global complementario, más reajustes e intereses. Con fecha 11 de agosto del año 2011 la reclamante presentó recurso de reposición solicitando que la liquidación Nº 106 fuese revisada. Con fecha 18 de octubre del mismo año la oficina de procedimientos administrativos y tributarios de la Dirección regional de Antofagasta dictó la resolución exenta Nº 2668, en la cual se da respuesta al recurso administrativo y se “hace lugar en parte” al recurso, ordenándose la reliquidación del impuesto determinado en la liquidación Nº 106, gravando sólo “la partida correspondiente a la no justificación del origen de los fondos con los cuales financió el pago del pie” de un bien raíz. Esta resolución fue debidamente notificada con fecha 20 de octubre del año 2011. Con fecha 11 de abril del año 2013 el departamento regional de fiscalización emitió la Reliquidación Nº 7, determinándose un impuesto a girar, más el giro de folio por la suma total de $24.497.164.-. Frente a esta reliquidación se interpuso nuevamente un recurso de reposición con fecha 30 de abril del año 2013.
El acto administrativo, expresa la parte apelada, según la Ley 19.880 son decisiones formales que emiten los órganos de administración del Estado en los cuales se contienen declaraciones de voluntad realizados en el ejercicio de una potestad pública. Desde un punto de vista tributario, la liquidación es uno de esos actos administrativos de carácter terminal, practicado por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se declara la existencia de una obligación tributaria y se determinan diferencias de impuestos de un contribuyente que ha omitido una declaración o la practicada es falsa, incompleta o errónea. La liquidación presenta, entonces, dos características es de carácter terminal, lo que constituye la culminación de la decisión administrativa, por cuanto con ella se cierra el procedimiento administrativo tributario sobre revisión; que sea provisional, significa que ella es revisable y no establece situaciones jurídicas irrevocables por lo que el contribuyente puede solicitar su corrección, por su parte será definitiva cuando los hechos y sus fundamentos se tornen inamovibles e indiscutibles y pasen a formar parte del patrimonio del Fisco. Esta característica de definitivo puede darse en tres situaciones, primero una vez cumplido los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, cuando hayan sido determinados en un pronunciamiento jurisdiccional, a través de la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero, o bien, en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos a petición del contribuyente tratándose de términos de giro.
En el caso de autos, con fecha 20 de julio del año 2011 se dictó la liquidación Nº 106 la que tuvo por objeto determinar las diferencias de impuestos detectadas en la declaración correspondiente al año tributario 2008 de la apelante, para estos efectos la recurrente fue notificada y citada oportunamente, no dando respuesta en ninguna de dichas oportunidades, lo que trajo como consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos dictase la liquidación correspondiente. Frente a esta liquidación el contribuyente la impugnó por medio de recurso de reposición administrativo, reposición que fue acogida parcialmente quedando una diferencia pendiente por la cual la contribuyente debe solucionar los impuestos. Sin perjuicio que la apelante pudo haber reclamado respecto a estas diferencias, no impugnó la liquidación Nº 106 ante el Tribunal Tributario y Aduanero, precluyendo su derecho a hacerlo, quedando por tanto firme dicho acto administrativo, pasando a tener la liquidación entonces el carácter de definitiva; lo anterior está corroborado además en la propia sentencia impugnada en su considerando Décimo Quinto.
Respecto a la supuesta solución de continuidad que existiría entre la liquidación Nº 106 y la reliquidación Nº 7, a la que hace alusión la apelante, el abogado del Servicio de Impuestos Internos expresa que no hay ninguna relación entre ellas, porque la primera tuvo por objeto determinar diferencias de impuestos por concepto de inversiones realizadas por el contribuyente, mientras que el segundo acto administrativo solamente realizó el recálculo del Impuesto Global Complementario ante lo cual lo único reclamable de dicho acto, correspondía a la correcta determinación del recálculo de dicho impuesto y no a avocarse a temas que ya se encuentran precluidos.
Finalmente, en lo que dice relación con los intereses y basándose en el artículo 53 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos señaló en su alegato que se desprende inequívocamente que por regla general que todo impuesto que se pague fuera de plazo estará afecto a ser reajustado a multas e intereses. Por lo tanto, en el caso de marras el impuesto correspondiente al año tributario 2008 debió ser pagado en abril de ese año, situación que no ocurrió lo que trajo como consecuencia la aplicación de los intereses a esa fecha, sin perjuicio que éstos deban ser determinados al momento en que éstos deban ser ingresados en arcas fiscales.
Por todo lo anterior se pide el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia definitiva.
QUINTO: Que en el caso de autos lo que se discute por la parte recurrente es el acto administrativo denominado Reliquidación Nº 7 de fecha 11 de abril del año 2013, que estableció una suma a pagar de $24.497.164, porque su parte en el procedimiento administrativo correspondiente justificó las inversiones para la compra de un bien raíz determinado, por lo que el Servicio de Impuestos Internos no debió haber dictado la reliquidación ya individualizada. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos pide el rechazo de la reclamación porque en primer lugar se pide algo que ya está debidamente discutido y firme, además porque las pruebas documentales de la reclamante dicen relación con una justificación de inversiones que ya fue discutida en el procedimiento administrativo y que no tienen injerencia en la Reliquidación que en estos autos se discute.
SEXTO: Que el juez a quo en los considerandos duodécimo y décimo tercero rechazó las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos respecto a la falta de requisitos formales del reclamo y de la extemporaneidad del acto administrativo reclamado, dejando expresa constancia en su fallo que lo que reclama la recurrentes es la Reliquidación Nº 7 de fecha 11 de abril del año 2013, y no la Liquidación Nº 106 del año 2011.
SÉPTIMO: Que de esta forma, el objeto del proceso se concentró en determinar la justificación de las inversiones y la aplicación de los intereses. En este aspecto el tribunal a quo manifestó que del análisis del acto reclamado como así también de los hechos que se han tenido por controvertidos, los cuales fueron establecidos en la resolución que recibió la causa a prueba permiten determinar que los argumentos esgrimidos por la reclamante en este sentido no tienen relación con las materias discutidas en la presente causa.
OCTAVO: Que por otra parte el Tribunal señala que en relación a la liquidación Nº 106 del año 2011 que da cuenta de las inversiones realizadas por la contribuyente no fue objeto de reclamo en estos autos, ya que ella tenía un plazo de noventa días para reclamar, plazo que venció en su momento el día 15 de noviembre del año 2011, por lo que no puede en este juicio incorporarse argumentos respecto a hechos ya fenecidos.
Además, señala el tribunal a quo respecto a los intereses, los argumentos de la recurrente no pueden ser admitidos por cuanto todo impuesto o contribución que no se pague dentro de plazo legal estará sujeto a los reajustes e intereses correspondientes.
NOVENO: Que sin embargo esta Corte no comparte los argumentos esgrimidos por el juez a quo en su sentencia de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil trece, en atención a lo siguiente:
1º Que lo que la parte reclamante pretende es dejar sin efecto la reliquidación Nº 7 de fecha 11 de abril del año 2013 por ser contraria a derecho por cuanto se encontraría debidamente justificada las inversiones que dieron lugar a la compra de un bien raíz. En este punto y de la documentación acompañada por la parte reclamante en el procedimiento tributario, y apreciados éstos conforme a las reglas de la sana crítica, puede concluirse que entre los años 2003 y 2007 la contribuyente XXXXXXXXX ahorró e invirtió determinadas sumas de dinero que sirvieron de abono para pagar el pie de un inmueble adquirido el año 2007, por lo que estos ahorros e inversiones acreditan el origen de los fondos que han sido cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos.
2º Que la reliquidación Nº 7 ya individualizada, no es un acto administrativo independiente que se valga a sí mismo, por cuanto como lo reconoció la propia parte reclamada en su escrito de contestación que rola a fojas 18 y siguientes, ese acto administrativo es consecuencia de la Resolución Exenta Nº 2668 de fecha 18 de octubre de 2011, que acogió parcialmente un recurso de reposición administrativo que la contribuyente había interpuesto en contra de la liquidación Nº 106 del año 2011 por lo que sin lugar a dudas hay una relación de continuidad entre los diversos actos administrativos.
DECIMO: Que a partir de lo razonado precedentemente, debe arribarse al convencimiento que la reclamación formulada por la contribuyente ya individualizada ha desvirtuado lo actuado y ordenado por el Servicio de Impuestos Internos en su reliquidación Nº 7, por lo que procederá a revocarse la sentencia apelada, debiendo acogerse la reclamación de fojas 7 y siguientes, porque al haberse justificado las inversiones dicha reliquidación es contraria a derecho.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 139 del Código Tributario y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA sin costas, la sentencia de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil trece, escrita a fojas 94 y siguientes, en todas sus partes y, en su lugar, se declara que se acoge la reclamación de fojas 7 y siguientes interpuesta por don YYYYY en representación de doña XXXXXXXXX, respecto a la Reliquidación Nº 7 de fecha once de abril de dos mil trece, correspondiente a la reliquidación del Impuesto Global Complementario la que deberá dejarse sin efecto.
Se deja constancia que se hizo uso de la facultad del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese, notifíquese y devuélvase los antecedentes. “
CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA-TERCERA SALA-04.08.2014- ROL N° 2-2014- MINISTRO SR. OSCAR CLAVERÍA GUZMÁN- FISCAL JUDICIAL SRA. MYRIAM URBINA PERÁN - ABOGADO INTEGRANTE SR. FERNANDO ORELLANA TORRES.
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