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Fallo de tribunal superior
Rol 6-2013

Se discutió si el SII podía revisar períodos tributarios con base en un requerimiento de información de 2011 cuando ya había iniciado un requerimiento anterior en 2009 conforme a la Ley 18.320. La Corte confirmó que el plazo de seis meses se cuenta desde el requerimiento efectivamente notificado.

Ha Lugar en ParteApelación

Ley 18.320 N° 4 del artículo único

Tribunal
Corte de Apelaciones de Antofagasta
Rol
6-2013
Fecha
5 de agosto de 2013
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

Notificado que sea el requerimiento de antecedentes el SII tiene un plazo de seis meses para citar al contribuyente, liquidar o efectuar giros por el lapso que se ha examinado, de tal manera que si vencido dicho plazo el Servicio no adopta alguna de tales decisiones, el plazo para revisar dicho período caducó

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Antofagasta, cinco de agosto de dos mil trece.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos trigésimo sexto y trigésimo séptimo que se eliminan; asimismo en el fundamento trigésimo octavo se suprimen los párrafos cuarto y quinto; en el párrafo tercero del motivo cuadragésimo segundo, se sustituye la frase “ de los períodos marzo y abril y” por “en el período”; se suprimen los párrafos primero y segundo del apartado cuadragésimo tercero; en el fundamentos cuadragésimo cuarto, se elimina la mención a las liquidaciones 5827 y 5680; por último, en los considerandos cuadragésimo quinto a quincuagésimo tercero se entienden omitidas toda referencia directa o indirecta a las liquidaciones 5827 y 5680 o a impuestos anteriores al período tributario abril de 2009 y se tiene en su lugar y, además, presente:

PRIMERO: Que ha sido materia de apelación entre otros aspectos de la sentencia, la conclusión del Juez Tributario en orden a que el Servicio de Impuestos Internos puede proceder a la revisión de los períodos noviembre de 2008 a octubre de 2011, por cuanto la notificación del requerimiento de información efectuado conforme el artículo único de la ley 18.320, se notificó con fecha 04 de noviembre de 2011, en tanto la citación a que dicho requerimiento dio origen, se efectuó el 11 de abril del mismo año, esto es dentro de los seis meses exigidos en la norma antes mencionada.

SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos al contestar sostiene que si bien es efectivo que con anterioridad a la notificación del requerimiento de información N°0164308 efectuada el 04 de noviembre de 2011, existieron otros tres requerimientos, uno de los cuales también lo fue conforme a las normas de la ley 18.320, éstos sólo constituyen actos preparatorios a la auditoría propiamente tal, de modo que el plazo para los efectos de la citación se cuenta desde aquel de fecha 04 de noviembre de 2011 y no del primitivo, cuya notificación fue realizada bajo el N° 055347 con fecha 29 de mayo de 2009.

TERCERO: Que del examen del requerimiento de información N° 055347 cuya notificación se efectuó el 29 de mayo de 2009 agregado a fojas 136, aparece que se le notifica al contribuyente que tiene plazo hasta el 30 de junio de 2009, para presentar la documentación que se le indica, con el objeto de proceder a fiscalizar el IVA por los períodos tributarios Mayo de 2006 a abril de 2009; por otra parte de la notificación de requerimiento de información N° 0164308 de 04 de noviembre de 2011, adjuntada a fojas 144, se le pide la documentación correspondiente para fiscalizar los períodos tributarios correspondiente a IVA entre noviembre de 2008 a octubre de 2011, otorgándole plazo para su entrega, hasta el 04 de diciembre de 2011.

CUARTO: Que por otra parte la citación de 12 de abril de 2012 acompañada a fojas 190, expresa que ella se efectúa por cuanto se han detectado irregularidades en los períodos tributarios octubre de 2008 a diciembre de 2009, esto es, incorpora el período que va desde octubre de 2008 a abril de 2009 cuya revisión, según ya se señaló, ya había sido notificada con fecha 29 de mayo de 2009, ambas en los términos de la ley 18,320.

QUINTO: Que conforme lo dispone el N° 4 del artículo único de la ley 18.320, “El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°”; norma que le permite el examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes.

A su turno el inciso segundo del N° 4 citado dispone: “Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del N° 1°.”

Por último el N° 3 del artículo único de la ley 18.320 en lo que aquí interesa prescribe: “El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; …y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número”.

SEXTO: Que de las normas antes citada es posible concluir notificado que sea el requerimiento de antecedentes el Servicio de Impuestos Internos tiene un plazo de seis meses para citar al contribuyente, liquidar o efectuar giros por el lapso que se ha examinado, de tal manera que si vencido dicho plazo el Servicio no adopta alguna de tales decisiones, el plazo para revisar dicho período caducó, no siendo posible aceptar la tesis del Servicio de Impuestos Internos en orden a que puede volver a requerir información e incorporar períodos ya anunciados de fiscalizar como en la especie, puesto que ello tornaría el plazo en indefinido careciendo entonces de sentido la norma del N° 4 del artículo único de la ley 18.320.

SEPTIMO: Que en la especie, al contribuyente se le requirió información para revisar los períodos tributarios de mayo de 2006 a abril de 2009 mediante la notificación 055347 con fecha 29 de mayo de 2009, sin que ninguna citación se efectuara en relación con esta notificación, ni siquiera se le observó en dicha época lo alegado actualmente en orden a que no entregó la totalidad de los antecedentes requeridos, y en todo caso, tal omisión, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 3 del artículo único de la ley 18.320, habría facultado en esa época al Servicio de Impuestos Internos para revisar o examinar los períodos dentro de los plazos de prescripción comprendidos en el artículo 200 del Código Tributario, esto es no sólo los 36 meses anteriores al requerimiento, sino los seis años anteriores a éste, pero ello, siempre y cuando hubiere citado dentro del término de los seis meses de efectuada la notificación, lo que en la especie no ocurrió, de lo que se sigue que tales períodos no pueden ser objeto de nuevas revisiones.

OCTAVO: Que teniendo en consideración lo antes resuelto en torno a la facultad de fiscalizar cualquier período anterior a abril de 2009 inclusive, los que no pudieron ser incluidos en el requerimiento de antecedentes y consecuente citación N° 1614 y liquidaciones 5827 y 5680, éstas deberán ser excluidas de las liquidaciones pertinentes, tanto en lo que dice relación con el Impuesto al Valor Agregado como con el de Primera Categoría de la Ley de la Renta, correspondiendo se efectúe una nueva liquidación tomando en consideración lo indicado en lo resolutivo del fallo.

NOVENO: Que en relación con la alegación de prescripción de las liquidaciones 5827 y 5680 se omitirá pronunciamiento por innecesario.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 139 del Código Tributario y 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas del recurso, la sentencia de quince de abril del año en curso, escrita a fojas 288 y siguientes, que rechazó en todas sus partes la reclamación y se declara:

a) Que se acoge la reclamación sólo en cuanto se dejan sin efecto las liquidaciones 5827 y 5680;

b) Que se omite pronunciamiento respecto de la prescripción de las liquidaciones 5827 y 5680, atendido lo antes resuelto;

c) Que se confirma en lo demás apelado la referida sentencia.

Regístrese y devuélvanse.”

CORTE DE APLEACIONES DE ANTOFAGASTA – TERCERA SALA – 05.08.2013 – ROL 6-2013 – MINISTRO SRA. DORA MONDACA ROSALES – FISCAL JUDICIAL SRA. MIRIAM URBINA PERÁN – ABOGADO INTEGRANTE SR. JOSÉ BERARDO ELGUETA NAVARRO.

Normas aplicadas

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