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Fallo de tribunal superior
Rol 8-2023 (Antofagasta)

Zhong Ming Yap con SII

Contribuyente empresario unipersonal impugnó liquidación por Impuesto Único del año 2016. Discutió si faltante de caja y cinco mutuos eran retiros o rentas ya tributadas. Corte confirmó que sin registro contable fidedigno, constituyen retiros gravables.

No Ha LugarApelación

Impuesto Único - Retiros - Mutuos - Contabilidad fidedigna - Teoría de los actos propios

Tribunal
Corte de Apelaciones de Antofagasta
Rol
8-2023 (Antofagasta)
Fecha
10 de octubre de 2023
RUC
20-9-0000346-4
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó el recurso de apelación impetrado por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la Región de Antofagasta que confirmó una Liquidación emitida por la II Dirección Regional de Antofagasta que había determinado diferencias por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del Año Tributario 2016.

El reclamante arguyó en su apelación que en el caso de la partida N° 1, sobre faltante de caja, el Juez había legitimado gravar con Impuesto de Primera Categoría un fondo que ya había tributado, haciéndolo sujeto a una doble carga impositiva, desconociendo, además, la presunción administrativa en orden a considerar la continuidad de posesión de dineros.

A continuación, el recurrente sostuvo que las partidas N°s 2 a 6 correspondían a cinco mutuos, constitutivos de reembolsos que beneficiaban al empresario individual, por lo cual su tributación se vinculaba con el artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no con el inciso primero del mismo, en virtud del cual erróneamente se liquidaron dichas partidas.

La Corte de Apelaciones sostuvo que el contribuyente era una persona natural que operaba como una unidad económica que generaba rentas afectas a Impuesto de Primera Categoría. Por ello, debía cumplir con la obligación de llevar contabilidad completa y fidedigna. Así, la falta de registro de una operación en dicha contabilidad, implicaba que esa operación, o era un retiro, o no se correspondía al ejercicio del empresario unipersonal, y en este último caso sería atribuible a la persona natural, al no haber sido vinculada contablemente la operación con el giro.

Al respecto, la Magistratura arguyó que los desembolsos de dinero contenidos en la partida N° 1 correspondían a un faltante de caja determinado en base a la contabilidad del recurrente al 31 de diciembre de 2014, y que, por tanto, para los meses de enero a septiembre de 2015, su destinación en el ejercicio del giro debió haber sido respaldada en la misma, de acuerdo a los artículos 16 y 17 del Código Tributario, y al no haber sido satisfecha esta obligación, procedía gravarse, presumiéndose como un retiro. Además, indicó que no correspondían a rentas que ya habían tributado para el Año Tributario 2015, no existiendo una doble obligación impositiva como pretendía el reclamante. Agregó, que igual suerte afectaba a la presunción de continuidad de posesión de dineros esgrimida, toda vez que estando obligado a llevar contabilidad completa, debió acreditar el origen de los fondos mediante ésta, lo que no ocurrió.

La Corte de Apelaciones sostuvo, en cuanto a las partidas N°s 2 a 6, que no era discutida la existencia de los mutuos, sino únicamente su calificación tributaria, confrontándose las dos hipótesis contenidas en el artículo 21, incisos primero e inciso tercero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El Tribunal de Alzada arguyó que los actos contabilizados como mutuos procedían ser calificados jurídicamente como retiros. En efecto, sostuvo que la propuesta del apelante de tipificarlos tributariamente como “beneficios”, pugnaba con su giro de restaurante, no siendo comprensivo ni por accesoriedad ni complementariedad, con la celebración de contratos de mutuo. Agregó que estos desembolsos de dinero, mediante la figura de mutuos, no reportaban ninguna utilidad al contribuyente, por cuanto fueron destinados a terceros no relacionados con el reclamante, y no se pactaron reajustes, ni intereses, deviniendo en contratos unilaterales y gratuitos, descartándose cualquier ganancia o utilidad que pudieran haber traído aparejadas al otorgante.

La Magistratura añadió que, en cuanto al quinto mutuo pactado, el recurrente había pretendido que se lo calificara tributariamente como un aporte de capital, al detentar la calidad de socio de la sociedad mutuaria, sin embargo, dicha circunstancia no tenía la virtuosidad de transformar tal acto en un aporte de capital. Además, la Corte declaró que esa propuesta resultaba reñida con la teoría de los actos propios, en razón de que su propia contabilidad daba cuenta de la existencia del mutuo, resultando por tanto incongruente desconocer su naturaleza y pretender atribuirle la calidad de aporte de capital.

El Tribunal de Alzada concluyó que debidamente ponderada la prueba rendida, las tesis propuestas por el contribuyente no pudieron prosperar, por cuanto su información contable no fue fidedigna ni completa en términos tributarios ni tampoco idónea a los fines perseguidos por él.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Rechaza

Ming Yap con Sii-ii Dirección Regional Antofagasta

Tribunal rechaza reclamación contra liquidación por Impuesto Único del art. 21 inciso 1° LIR 2016, por insuficiencia probatoria del contribuyente para demostrar origen de fondos y naturaleza de desembolsos.

RIT GR-03-00008-2020Tribunal Antofagasta18-05-2023

Texto de la sentencia

Antofagasta, a diez de octubre de dos mil veintitrés.

VISTOS:

PRIMERO: Que, el reclamante ZMY deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en cuanto se rechazó, en todas sus partes, la reclamación presentada respecto de la Liquidación N°XX, de fecha veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, dejándola firme.

Solicita el recurrente, la revocación del acto jurisdiccional impugnado, resolviendo, acoger la reclamación, y dejar sin efecto la referida Liquidación, cuyo importe total asciende a la suma de $700.212.470, comprensivo de impuesto, reajustes e intereses.

SEGUNDO: Que, la controversia a dilucidar y resolver por este Tribunal, se circunscribe a determinar, si las diferencias detectadas en el año tributario 2016, contenidas en seis partidas de la Liquidación N°XX, corresponden a retiros, en cuyo caso, afectas a la tributación del Impuesto Único del Artículo 21, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o bien, si se trata de rentas que ya tributaron, en el caso de la Partida N° 1, o, en el caso de las Partidas N° 2 a N° 6, si corresponden a aportes de capital, o utilidad, ganancia, fruto que beneficia al contribuyente, en cuyo caso, comprendido, en el artículo 21, inciso tercero, de la ley ya referida.

TERCERO: Que como cuestión previa, en la especie, el contribuyente es un empresario unipersonal o empresa unipersonal, a saber, una persona natural que, opera como una entidad económica o mercantil, independiente de la persona natural, que destina parte de su patrimonio a realizar operaciones que generan rentas afectas a impuestos de primera categoría, lo que implica necesariamente que, debe cumplir con las obligaciones propias de este impuesto, en particular, con la obligación de llevar una contabilidad fidedigna y completa, comprensiva del registro de cada una de las operaciones que ejecuta, testimoniando en aquélla, sus activos, sus pasivos, los ingresos y los resultados que, de esas operaciones, se produzcan. Es fidedigna, la contabilidad que “se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar”.

Así entonces, el no registro de una operación en la contabilidad, implica que, esa operación, o es un retiro, o no se corresponde al ejercicio del empresario unipersonal, y en este último caso, será atribuible sino a la persona natural, al no haber sido vinculada contablemente -la operación- con el giro del contribuyente.

CUARTO: Que, el primer agravio que da sostén al recurso de apelación, deviene de la decisión del juez de mérito, en cuanto, otorga legitimación para gravar con impuesto a la renta de primera categoría, un fondo que ya tributó, viéndose expuesto su representado, a una doble carga impositiva, desconociendo, además, la presunción administrativa, en orden a considerar la continuidad de posesión de dineros, agravio, directamente vinculado con la Partida N° 1 de la Liquidación N°XX, que comprende la suma de $359.544.970.

QUINTO: Que, de la revisión de los antecedentes tanto de hecho como derecho, se arriba a la conclusión que, los desembolsos de dineros contenidos en la Partida N° 1, corresponden a un faltante de Caja, determinado en base a la contabilidad del contribuyente al 31 de diciembre de 2014, y que, por tanto, para los meses de enero a septiembre de 2015, su destinación, en el ejercicio del giro, debió ser respaldada en la contabilidad conforme lo mandatan los artículos 16 y 17 del Código de Tributario, mas, al no haber satisfecho esa obligación, corresponde sea gravada, presumiéndose tributariamente como un retiro, en tanto, ninguna prueba existe ni en la contabilidad ni aportada al juicio, de lo cual se desprenda que, fue destinada a la explotación o realización de la actividad económica de su giro.

Nada altera lo antes razonado, la alegación del reclamante, en cuanto vincular el faltante de Caja con dineros existentes en cuenta corriente bancaria en Scotiabank, toda vez que, nuevamente, de la propia información y registros contables del contribuyente, se verifica que, la referida cuenta corriente no está registrada en la contabilidad de los años comerciales 2013, 2014 y 2015, sumado ello, la insuficiencia probatoria de los elementos aportados por el reclamante que, impidieron establecer los movimientos de la referida cuenta, que hubieran podido sentar cierta correspondencia con los dineros faltantes de caja, y de esta forma, justificar su origen, mas ello, no ocurrió, pues aun cuando, el contribuyente sea una persona natural que opera como una entidad económica a través de una empresa unipersonal, sus actividades, son diversas e independientes de la persona natural propiamente tal, desde el punto de vista contable y tributario.

Del mismo modo, los defectos u omisiones en la contabilidad registrada por el contribuyente, sumada a la débil producción de prueba, obliga a descartar que, el faltante de caja, correspondiera, a rentas que, habiéndose generado durante el año 2014, hubieran ya tributado impuesto a la renta para el año tributario 2015 en la Liquidación N° 268, en consecuencia, al no producirse convicción sobre ese presupuesto fáctico también obliga a prescindir del argumento del recurrente, en cuanto, sufrir una doble obligación impositiva, respecto de una misma renta.

Igual suerte afecta la presunción de continuidad de posesión de dineros, invocada por el recurrente, toda vez que, como se indicó en el considerando Tercero, estando obligado el recurrente, a llevar contabilidad fidedigna y completa, es que debe acreditar el origen de los fondos mediante ésta, así lo mandatan los artículos 16, 17 y 21 del Código Tributario, en relación con el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Así entonces, habrá de estarse con lo razonado y resuelto por el juez del grado, toda vez que, de generar agravio al reclamante, aquello, es solo imputable a su inobservancia de la obligación prevista en los artículos 16 y 17 del Código de Tributario.

SEXTO: Que, un segundo agravio invocado en la apelación, se sustenta en la validación de las Partidas numerales 2 a 6, de la Liquidación N°XX, referidas a cinco mutuos: tres de fecha 20 de enero de 2015 por las sumas de $80.000.000, $30.000.000 y $150.000.000, respectivamente; un mutuo de fecha 23 de junio de 2015 por la suma de $30.000.000, y un mutuo de fecha 29 de septiembre de 2015 por $500.000.000; todos los cuales corresponden a desembolsos que benefician al empresario individual, según afirma el recurrente, por lo cual, la tributación, en este caso, se vincula con el artículo 21, inciso tercero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no con aquella norma con la cual se liquidaron estas partidas, artículo 21, inciso primero de la Ley ya referida.

Luego, y solo a propósito del mutuo de fecha 29 de septiembre de 2019, el mutuario es XX LTDA.RUT N°XX, sociedad respecto de la cual, el contribuyente es propietario y socio; sostiene el apelante que, el mutuo constituye un aporte de capital, y en ningún caso, un gasto rechazado, susceptible de ser gravado con Impuesto Único, Inciso Primero del Artículo 21 de la Ley de la Renta, en razón de Ordinario N°XX y Oficio N°XX ambos de fecha 19 de julio de 1996.

De lo referido, y del mérito de autos, se puede fácilmente concluir que, el apelante ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, ha negado la existencia de estos mutuos, sus importes y sus fechas, restringiéndose la discusión a la calificación tributaria de los mismos, confrontando dos hipótesis al efecto, contenidas en el artículo 21, inciso primero e inciso tercero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

SEPTIMO: Que, este Tribunal, hace suyo el razonamiento contenido en el fallo impugnado, en cuanto calificar jurídicamente como retiros, los importes que corresponden a los cinco mutuos celebrados, resultando del todo carente de sustento la propuesta del apelante, en cuanto, tipificarlos -tributariamente- como “beneficios” del contribuyente, por cuanto, ello pugna con el giro del mismo: restaurante, no siendo comprensivo -ni por accesoriedad ni complementariedad- con la celebración de contratos de mutuo.

Ni el giro de rentista, ni de inversionista, ni de servicios financieros, ni de otro tipo de intermediación monetaria, puede estimarse ni vinculadas ni como parte de la actividad del contribuyente, ni en la estructura tributaria de la empresa unipersonal.

Luego, estos desembolsos de dineros mediante la figura de cinco mutuos, ningún beneficio reporta al contribuyente, no solo porque han sido otorgados a personas distintas de aquél, independientes, autónomas, terceros no relacionados con el reclamante, sino porque además, del tenor de las cláusulas de cada uno de los mutuos celebrados, es posible advertir, sin dificultad, que fueron celebrados en plazos extensos -de 10 años o 20 años-, y que, en ninguno de ellos, se pactó reajustes ni intereses, deviniendo en contratos unilaterales gratuitos, excepcionales, por cierto, al amparo de lo prescrito en el artículo 12 de la Ley 18.010, todo ello, inevitablemente permite descartar la existencia de utilidad, ganancia, fruto o rendimiento, que el otorgamiento de los cinco mutuos, pudieran haber aparejado a la situación del recurrente.

Ratifica la conclusión antes arribada, no solo la contabilidad del contribuyente (balances, libros auxiliares de remuneración, compras y ventas, registro FUT), sino también, los dichos de su testigo de cargo, COM, quien respecto a si los mutuos habían producido algún beneficio al propietario de la empresa individual, respondió “Ningún beneficio, son mutuos, no tiene retribución de negocio…”.

OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, en relación a la Partida N° 6, que corresponde al quinto mutuo, celebrado el día 29 de septiembre de 2015, a favor de XX LTDA.., por la suma de $500.000.000, el recurrente además, ha pretendido se califique tributariamente como un aporte de capital, al detentar la calidad de socio de la sociedad mutuaria; sin embargo, esa sola circunstancia, no tiene la virtuosidad de transformar, tal acto, en un aporte de capital.

En efecto, los aportes de capital son actos o contratos solemnes, que deben celebrarse por escritura pública, más los trámites posteriores, de publicación y de inscripción en el registro conservatorio, instrumentos y solemnidades que, de haberse materializados, no constan en el proceso.

En este mismo orden de ideas, la propuesta del apelante, resulta, además, reñida, con la teoría de los actos propios, en razón que, es la propia contabilidad del contribuyente, la que da cuenta de la existencia de este quinto mutuo, registrando en aquélla, el pago de las cuotas pactadas, en esos términos: pago por préstamo de mutuo, resultando incongruente, desconocer la naturaleza jurídica de dicho acto, y pretender atribuirle la naturaleza como aporte de capital.

Por lo tanto, tal mutuo no puede ser tipificado tributariamente como un aporte de capital, siendo correcta la decisión jurisdiccional, al calificarlo como un nuevo retiro de especies en cantidad de dinero, que, como tal, se corresponde con la regulación del artículo 21, inciso primero, Impuesto único de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

NOVENO: Que, por todo lo latamente razonado, es que las diferencias detectadas por el ente fiscalizador, cuyo origen y destino no fueron justificadas, tanto por no resultar vinculadas al giro, ni estar destinadas a la explotación o realización de la actividad económica del contribuyente, y en último caso, no corresponder a una utilidad, ganancia, fruto o rendimiento que beneficiara al contribuyente, es que la sentencia impugnada, será confirmada.

En efecto, como consta de la detallada ponderación efectuada por el sentenciador respecto de la prueba rendida, las tesis propuestas por el contribuyente, no pudieron prosperar, por cuanto, la información contable no fue fidedigna ni fue completa, en términos tributarios, ni tampoco idónea, a los fines perseguidos por el reclamante, aspectos que, ni siquiera el perito contable, que declaró como testigo, pudo desconocer.

En ese estado, además, la prueba rendida por el contribuyente, no ha logrado desvirtuar la presunción de legalidad que, conforme el artículo 3 de la Ley 19.880, detenta la Liquidación N°XX.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 131 bis, 139 y siguientes del Código Tributario en relación a los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia definitiva de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, dictada en los autos RIT GR-03-00008-2020, RUC 2090000346-4 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Antofagasta, dictada por Claudio Alberto Araya Salgado, Juez del Tribunal.

Regístrese y comuníquese.

Rol 8-2023 (TTA).

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