Beatriz Emilia Díaz Sinticala
Enajenación de cuotas de predio de mayor cabida con habitualidad. La Corte confirmó que constituye hecho gravado con impuesto de primera categoría y global complementario, rechazando el argumento de la contribuyente sobre la Ley N° 20.899.
Ha LugarEnajenación de cuotas o porcentajes de un predio de mayor cabida – Habitualidad – Artículo 17 N° 8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota que no dio lugar al reclamo interpuesto en contra de unas liquidaciones que determinaron diferencias de impuesto de primera categoría y global complementario respectivamente.
La Corte de Apelaciones señaló que la cuestión controvertida se centraba en determinar si la enajenación de cuotas o porcentajes de un predio de mayor cabida constituía un hecho gravado al tenor del artículo 17 N° 8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 18 del mismo cuerpo legal, vigente a la época de las operaciones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos. Además, indicó que se debía tener en cuenta que dentro del período de un año calendario la reclamante había enajenado cuatro lotes del mismo predio, a distintos compradores por diferentes superficies y valores, operaciones que el Servicio había gravado con impuesto de primera categoría y global complementario, por considerar que existía habitualidad en su actuar, generándose las liquidaciones reclamadas. Sin perjuicio de ello, sólo fue objeto de estudio del recurso una de ellas.
El principal argumento de la recurrente para sostener que las enajenaciones no deberían ser gravadas era que con ocasión de la modificación introducida por la Ley N° 20.899 se había indicado expresamente que se gravaban los derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad por personas naturales, lo que no acaecía en la legislación anterior lo que, a su juicio, infería que la última situación no estaba comprendida en dicha norma.
Al respecto, la Corte indicó que no compartía el parecer del juez aquo en el sentido que la legislación anterior no efectuaba la distinción que hacía la reclamante, por lo que en razón de lo precisado por la norma actual no podía sostenerse que la enajenación de cuotas o partes de un predio de mayor cabida se trataba de un nuevo hecho gravado. Lo anterior, ya que era manifiesto que el propósito de la contribuyente al adquirir el predio, que posteriormente vendió en cuotas, era lucrar con dicha operación que no podía ser calificada, sino que de enajenación de derechos o cuotas sobre bienes raíces, que por lo mismo participaban de la misma naturaleza del bien sobre el cual recaían. La Corte agregó que resultaba a lo menos curioso que siendo un mismo hecho gravado que daba lugar a dos liquidaciones, la reclamante recurriera respecto de una, inconsistencia que le restaba sustento a su pretensión e interpretación de las normas aplicables en la especie.
Por último, la Corte señaló en relación a una aparente dicotomía que advertía la reclamante en el fallo, en cuanto a que el tribunal hacía referencia al artículo 17 N° 8 letra i), ello era un argumento más y carecía de mayor influencia en lo decisorio pues esa última disposición conducía al mismo resultado, el cual era gravar con impuestos la enajenación.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Arica, dos de febrero de dos mil dieciocho. VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada.
Y SE TIENE ADEMÁS, PRESENTE:
1.- Que, como quedó asentado en primera instancia, la cuestión controvertida se ha centrado en determinar si la enajenación de cuotas o porcentajes de un predio de mayor cabida constituye un hecho gravado al tenor del artículo 17 N° 8 letra b) de la Ley de Rentas, en relación con el artículo 18 del mismo cuerpo legal, vigente a la época de las operaciones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos.
2.- Que, sobre el particular se debe tener en consideración que con fecha 14 de abril de 2015 la contribuyente adquirió un predio en el sector Azapa de esta ciudad, rural, por un monto de $140.000.000. 3.- Que, dentro del período de un año calendario la referida reclamante procedió a “enajenar” cuatro lotes del mismo predio, a distintos compradores por diferentes superficies y valores, operaciones que el Servicio gravó con impuesto de primera categoría y global complementario, por considerar que existía habitualidad en tal proceder, generándose dos liquidaciones, esto es, la 43 y 44, siendo objeto del recurso en estudio sólo la primera.
4.- Que, el principal argumento del recurrente para sostener que las enajenaciones precedentemente referidas, no se encuentran gravadas con los impuestos, radica en que, con ocasión de la modificación del año 2017 introducida por la Ley N° 20.899, se indicó expresamente que se gravaban los derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad por personas naturales, lo que no acaecía en la legislación anterior, de lo cual infiere que esta última situación no estaba comprendida en dicha norma.
5.- Que, esta Corte comparte el parecer del Juez a quo, en el sentido que la legislación anterior no efectuaba la distinción que hace el reclamante, por lo que en razón de lo precisado por la actual norma, no puede sostenerse que se trataría de un hecho gravado nuevo la enajenación de cuotas o partes de un predio de mayor cabida.
6.- Que, por lo demás es bastante manifiesto que el propósito de la contribuyente al adquirir el predio que posteriormente vendió en cuotas era precisamente lucrar con dicha operación, que no puede ser calificada sino de “enajenación” de derechos o cuotas sobre bienes raíces, que por lo mismo participan de la misma naturaleza del bien sobre el cual recaen.
7.- Que, por otro lado resulta a lo menos curioso que, siendo un mismo hecho gravado que da lugar a dos liquidaciones, esto es, la 43 y 44, sólo se hubiere alzado el reclamante respecto de la primera, mas no de la segunda, inconsistencia que resta sustento a su pretensión e interpretación de las normas aplicables en la especie.
8.- Que, por último y en relación con la aparente dicotomía que advertiría el reclamante en el fallo, en cuanto el tribunal hace referencia al artículo 17 N°8 letra i), aquello no aparece sino como un argumento más y carece de mayor influencia en lo decisorio pues como el mismo juez lo indica esta última disposición conduciría al mismo resultado.
En consecuencia en mérito de lo señalado y las normas legales citada, SE CONFIRMA la sentencia apelada de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 52 y siguientes, con costas. Tratándose en la especie de división de un predio rústico por una cabida inferior a la establecida en el Decreto Ley N° 3.516 del Ministerio de Agricultura de 1 de diciembre de 1980, ofíciese al Ministerio Público y al Juzgado de Policía Local competente, para los fines a que diere lugar, adjuntándose copia de los antecedentes.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 1-2018 Tributario y Aduanero.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Arica integrada por Ministro Samuel David Muñoz W., Ministro Suplente Hector Cecil Gutierrez M. y Abogado Integrante Vladimir Leonel Bordones G. Arica, dos de febrerode dos mil dieciocho.
En Arica, a dos de febrero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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