Cristián Abarca Garrido con SII
Contribuyente reclamó nulidad de citación y liquidaciones de impuesto único 2017 por errores de identificación. La Corte de Apelaciones rechazó el recurso, confirmando que el fiscalizador no estaba obligado a usar facultades correctoras pues la norma es facultativa.
No Ha LugarApelaciónNulidad de la citación y las liquidaciones
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Arica rechazó el recurso de apelación impetrado por el contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota, que negó lugar al reclamo presentado en contra de una Citación y las correspondientes Liquidaciones practicadas por la XVIII Dirección Regional Arica, que determinaron diferencias de Impuesto Único y Reintegro del año tributario 2017.
En su recurso, el contribuyente sostuvo que la Citación y las Liquidaciones reclamadas evidenciaron una serie de errores de individualización que le impidió entender qué se le solicitaba. Tales errores fueron desestimados por el fiscalizador actuante sin hacer uso de la facultad contenida en el inciso tercero del artículo 63 del Código Tributario, que le permitía requerir nuevos antecedentes o solicitar se complementara su respuesta a la Citación, no fundamentando dicha omisión, lo que transformó al Acto del Servicio de Impuestos Internos en desmotivado. El recurrente agregó que el perjuicio sufrido por su parte había sido grave, por haber sido sujeto de un acto arbitrario y sin fundamentos por parte del Ente Fiscalizador, quien frente a los errores y vicios no hizo uso de sus facultades correctoras de oficio, procediendo a emitir las Liquidaciones reclamadas, poniendo a su parte en una situación de desventaja frente a otros contribuyentes que han sido emplazados claramente por el Servicio, por lo que solicita acoger la acción de nulidad y el reclamo.
La Corte de Apelaciones indicó que el inciso tercero del artículo 63 del Código Tributario contempla una norma de carácter facultativo, de modo que si el fiscalizador actuante estimó que los errores no incidían en las Liquidaciones, no era necesario corregir ni justificar los mismos. Agregó, que no hubo error en el nombre del contribuyente, quien solicitó ampliación de plazo para responder a la Citación, plazo que se le concedió y, posteriormente, dedujo reclamo. Asimismo, precisó que del escrito de reposición administrativa voluntaria se desprende que el contribuyente compareció y entendió que la Citación era para él en su calidad de persona natural.
Al respecto, la Magistratura argumentó que para que sea posible accionar de nulidad respecto de alguna actuación, aquella debe fundamentarse en un error o vicio de carácter esencial y generar un perjuicio al contribuyente sólo reparable con la declaración de nulidad. Sin embargo, dicho escenario no se cumple respecto del funcionario actuante, del cual solo podrían perseguirse, eventualmente, responsabilidades administrativas en su caso.
A continuación, la Corte analizó los antecedentes contenidos en la Citación concluyendo que de los mismos el reclamante no podía menos que saber el objeto de la fiscalización y los motivos que dieron lugar a las Liquidaciones reclamadas, añadiendo que los fundamentos de estas últimas describen cada una de las inversiones, incorporando la respuesta del contribuyente a la Citación, determinando la base imponible y los impuestos adeudados.
Así, el Tribunal Superior señaló que no vislumbraba la ocurrencia de la nulidad alegada respecto de las actuaciones del funcionario, dado que los mismos no afectaban a los Actos Administrativos impugnados, los que expresaban todos los antecedentes de base que permitieron su emisión, y, por otra parte, el reclamante hizo uso de un recurso administrativo voluntario al cual siguió el presente reclamo. Por último, la Corte de Apelaciones hizo presente que la competencia estaba dada por el contenido del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva, en cuanto no hizo lugar a la acción de nulidad y al reclamo deducido. Sin embargo los fundamentos de este último correspondían a los mismos de la acción de nulidad, de modo que rechazada la primera, correspondía el rechazo del reclamo tributario.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Arica, a catorce de octubre de dos mil veintidós.
VISTO:
XXX en causa RUC N°21-9-0000249-7, RIT GR-01-00011-2021, del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por dicho Tribunal, de treinta y uno de mayo del año en curso, por la cual no se dio lugar a la acción de nulidad promovida por su parte y tampoco al reclamo tributario deducido en contra de las liquidaciones números 172 y 173, ambas de fecha veinte de agosto de dos mil veinte, de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota, confirmándolas. Al efecto solicita se revoque la sentencia en virtud de los argumentos que expresa su recurso.
La recurrente señala que dedujo reclamo tributario en contra de las liquidaciones referidas y en contra de la Citación N° 7 de 11 de marzo de 2020, solicitando fueran declaradas nulas. Respecto de esta última evidenció errores y vicios, que se repitieron en las liquidaciones consistentes en errores de identificación del contribuyente, RUT de la sociedad a la que perteneció el reclamante, y el haberle atribuido la constitución de una sociedad en 2009 ante un Notario Público de Arica, los que fueron desechados sin hacer uso de la facultad contenida en el inciso 3° del artículo 63 del Código Tributario, sin fundamentar dicha omisión lo que transforma al acto del Servicio en desmotivado. Asimismo, refiere que la Circular N° 51 de 23 de septiembre de 2005, del mismo Servicio, relativa a la potestad de resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se planteen, lo que incluye los actos de sus unidades, incluso de oficio, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en liquidaciones o giros de impuestos y aclara que no se refiere a corregir la citación ni las liquidaciones sino que al actuar del fiscalizador que no hace uso de la facultad mencionada.
Añade la apelante que el 06 de octubre de 2020, su representado dedujo reposición administrativa voluntaria respecto de las liquidaciones 172 y 173, la que se resolvió por Resolución Exenta N° 124.145, en la que reconoce su error sólo como de escritura, pero ignorando la facultad del inciso 3° del artículo 63 del Código Tributario y lo previsto en la Circular N° 34 del Servicio de Impuestos Internos junto a lo cual hace presente que la asignación especial de estímulo por desempeño en el cumplimiento de metas exige un estándar mayor en el actuar del fiscalizador.
Agrega, finalmente, que el perjuicio sufrido por su parte debe ser calificado como grave por haber sido sujeto de un acto arbitrario y sin fundamentos por parte el fiscalizador quien frente a los errores y vicios no hizo uso de sus facultades correctoras de oficio y procedió a confeccionar las liquidaciones 172 y 173, causando confusión a su mandante poniéndolo en una situación de desventaja frente a otros contribuyentes que han sido emplazadas claramente por el Servicio, por lo que pide revocar la sentencia para acoger la acción de nulidad, acoja el reclamo tributario y se declaren nulas las liquidaciones 172 a 173, con costas.
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, como se ha advertido, la apelante ha levantado senda acción de nulidad por la actuación que le cupo al fiscalizador actuante, mas no – como lo afirmo en su libelo recursivo en contra de la Citación N° 7, de 11 de marzo de 2020, ni en contra de las liquidaciones 172 y 173, por no haber hecho uso de la facultad que le asistía, contemplada en el inciso 3° del artículo 63 del Código Tributario, sin expresar los fundamentos que tuvo para no rectificar la Citación y tampoco justificó los errores.
SEGUNDO: En primer término, la propia recurrente indica que la norma señalada precedentemente contempla una facultad y como tal significa “Poder o derecho para hacer algo” (DREA 2021), vale decir, no se trata en la especie de una norma imperativa, de modo que queda claro que si en concepto del fiscalizador actuante observó que aquellos errores no incidían en las liquidaciones, no era necesario corregir ni justificar los mismos, por lo demás, los errores denunciados lo fueron en cuanto al número del RUT de la sociedad, mas no en su nombre, que si estaba bien escrito, como lo entendió el contribuyente, quien fue el Citado (no la sociedad la a que perteneció), el que solicitó ampliación de plazo para responder a la referida Citación, plazo que se le concedió, mismo citado que, posteriormente, dedujo el reclamo de este proceso. De lo anterior se sigue que para que sea posible accionar de nulidad de alguna actuación como la que describe el recurso, aquella debe fundamentarse en un error o vicio de carácter esencial y generar un perjuicio al contribuyente sólo reparable con la declaración de nulidad, condiciones básicas para que este instituto prospere, además, de ser materia de reclamación tributaria, escenarios primeros que no se cumplen respecto de las actuaciones del funcionario actuante, del cual sólo podrían perseguirse, eventualmente, responsabilidades administrativas, en su caso. A mayor abundamiento del mismo escrito de reposición administrativa voluntaria y de la reclamación tributaria posterior se deprende que el contribuyente compareció y entendió que la Citación lo era para él en su calidad de persona natural, que la empresa o sociedad a que se refería la Citación y posteriores Liquidaciones correspondía a aquella de la que fue socio y de la que vendió su participación social.
TERCERO: Es importante insistir y hacer presente que el citado y notificado fue el contribuyente Cristian Vicente Abarca Garrido, RUT 8.114.462-1, por medio de la Citación N° 7 de 11 de marzo de 2020, y no la sociedad de la que vendió su participación y que se le notificó válidamente de aquella el 12 de marzo 2020.
La referida Citación le solicitó al contribuyente que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones de renta de los años tributarios 2017 y 2018, señalara el origen de los fondos con los que realizó las inversiones que ella señala y describió los antecedentes de la venta, cesión y transferencia del 49% de los derechos sociales de los que era dueño en la sociedad A., en la suma de $185.000.000.-, contrato celebrado por escritura pública el 11 de noviembre de 2016, Repertorio N° 2.957-2016, otorgada ante Notario Público de Arica don Juan Antonio Retamal Concha, cuyo precio dio por pagado y cancelado por escritura pública de 10 de mayo de 2017, Repertorio N°1.202-2017, otorgada ante el mismo Notario Público y junto con estos antecedentes, con los que se fundamento debidamente la Citación, se detallaron las inversiones –que no guardaron relación con las rentas declaradas- por un monto de $170.593.134 y, finalmente, se le dieron a conocer los fundamentos legales que sirvieron de fundamento a aquella, de lo que se descarta que la Citación careciera de motivaciones o fundamentos.
CUARTO: Con todos esos antecedentes, el reclamante no podía menos que saber el objeto de la fiscalización y finalmente los motivos que dieron lugar a la liquidaciones 172 y 173 y sus consecuencias relativas al reintegro de la devolución de impuestos que obtuvo al 31 de mayo de 2017, por la suma de $507.105.
Por su parte, la “Liquidación N°s 172 a 173”, de 20 de agosto de 2020, individualiza al contribuyente, sin que existan errores, da cuenta del proceso de fiscalización, en el que se consignan los datos de la sociedad A, reitera los fundamentos de la Citación N° 7, de 11 de marzo de 2020 y añade los fundamentos de la liquidación, describiendo cada una de las inversiones efectuadas por el contribuyente e incorpora la respuesta del reclamante a la Citación, la que se limitó a expresar que no ha tenido relación ni participación con la sociedad RUT N° 67.254.320-0. En su conclusión, la liquidación determina la base imponible que afecta al mayor valor obtenido en la venta de derechos sociales conforme los artículos 17 y 18 de la Ley sobro Impuestos a la Renta, correspondiente a 2017, los impuestos adeudados y la consecuencia de tener que reintegrar en arcas fiscales una devolución de $513.281, obtenida en 2017, en virtud de su declaración de renta año 2017.
QUINTO: En el sentido anterior, esta Corte no vislumbra la ocurrencia de la nulidad alegada en las actuaciones del funcionario actuante del Servicio de Impuestos Internos, en la Citación N° 07, ni en la Liquidación N° 172 y 173, porque los fundamentos de la nulidad, como lo afirmó la recurrente, no afectan a la Citación y tampoco a las Liquidaciones, sino que sólo a la actuación del funcionario actuante del Servicio, las que, además, no son susceptibles de reclamo tributario y en nada afectan a los actos administrativos señalados, las que por su parte expresan todos sus antecedentes de base que permitieron su emisión, establecieron el origen de las diferencias de los impuestos adeudados y su resultado de reintegrar la devolución de impuestos percibida de mayo de 2017; por otra parte el reclamante describe haber hecho uso de un recurso administrativo voluntario, el que fue resuelto en virtud de una Resolución Exenta, a la que siguió el presente reclamo tributario ante el Tribunal Tributario, por lo que dichas acciones de nulidad serán rechazadas, en definitiva, como se dirá.
SEXTO: A su turno se hará presente por esta Corte que la competencia está dada por el contenido del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva, el que ha solicitado la revocación de aquella en cuanto no hizo lugar a la acción de nulidad y al reclamo deducido, confirmando en todas sus partes la Liquidación N° 172 a 173 de 20 de agosto de 2020, sin embargo, los fundamentos del reclamo tributario corresponden a los mismos fundamentos de la acción de nulidad, de tal forma que rechazada la nulidad, trae aparejado, lógicamente, el rechazo del reclamo tributario. Como se dijo el apelante afirmó que “En este punto no nos referimos a corregir la citación o la liquidación sino el actuar del fiscalizador que no hace uso de la facultad del inciso
3° artículo 63 C.T.”
SÉPTIMO: Que, por lo anterior y teniendo presente que la pretensión de dejar sin efecto Citación y Liquidación descansa en la consecuencia de acogerse la acción de nulidad que se ha erguido, se procederá a denegar, asimismo, el reclamo tributario, como se dirá.
OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior, igualmente, es preciso dejar establecido que no fue controvertida la venta de derechos sociales, el precio que se pagó por ellos, la circunstancia que el mayor valor obtenido por esos derechos en la cesión de esos derechos no fue declarado por el reclamante en la oportunidad que correspondía, como estaba obligado, y por ello obtuvo, además, una devolución de impuestos, sino sólo la forma cómo se determinó el monto con que se gravó dicha operación, la que observó la norma establecida en artículo 17 N° 8 letra a) de la Ley de Impuesto a la Renta y lo prescrito en la Circular N° 13 del año 2014, reemplazada a partir del 1° de julio de 2017 por la Circular 44 de 12 de julio de 2016, como lo reconoce la sentencia apelada y lo afirma la reclamada en su libelo de contestación, que establece la forma para determinar el valor el costo tributario de la siguiente forma: “El costo tributario de los DS corresponde a su valor de adquisición y/o aporte, ajustado por los aumentos y disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante. Todas estas cantidades deben reajustarse a la fecha que corresponda, según se trate de contribuyentes obligados o no a aplicar las normas sobre corrección monetaria contenidas en el artículo 41 de la LIR”. (II, N°4 letra B) N° 1 Costo tributario de los derechos sociales). Y en este caso en particular no se acreditó incremento o disminución que provocara el efecto de modificar el costo aludido, como tampoco es posible rebajar gastos, costos o desembolsos relativos a la operación de cesión de derechos sociales ni aquellas provocadas por las inversiones siguientes, por lo que los montos contemplados en la liquidación 172 y 173 están correctamente determinados toda vez que se ajustan a la ley y a las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos, sin que el reclamante pudiera desvirtuar los razonamientos anteriores durante la secuela de la reclamación, siendo de su parte la carga de la prueba.
Por estas consideraciones, disposiciones legales y reglamentarias señaladas y de conformidad, además con lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se declara que SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós pronunciada en el proceso RUC N°21-9-0000249-7, RIT GR-01-00011-2021, del Tribunal Tributario y Aduanero de esta jurisdicción.
Notifíquese, regístrese y devuélvase por la vía que corresponda.
Redacción del Abogado Integrante señor Mario Palma Sotomayor.
No firma el Ministro (I) don Héctor Gutiérrez Massardo, por haber concluido el interinato de Ministro para el cual fue designado, quien no obstante concurrió a la vista y al acuerdo.
Rol N°11-2022 Tributario.
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