Consuelo María Manuela Vergara Pérez de Castro
Se revocó sentencia que acogió en parte reclamación contra declaración de inadmisibilidad de solicitud de revisión de actuación fiscalizadora. La Corte estimó que la presentación no era acto reclamable conforme al artículo 124 del Código Tributario y que se presentó fuera de plazo.
No Ha LugarReposiciónDeclaración rectificatoria – Inadmisibilidad – Acto reclamable – Facultades de oficio del tribunal a quo
Análisis del SII
La Iltma. Corte de Apelaciones de Arica revocó una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la misma ciudad, mediante la cual éste acogió en parte una reclamación deducida por una contribuyente en contra de una resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos que declaró inadmisible la solicitud que presentada mediante la cual buscaba subsanar los errores cometidos en la declaración de impuesto a la renta del período 2011, presentando cinco nuevas declaraciones respecto de cada una de las socias de la sociedad, solicitando la devolución de los impuestos correspondientes.
Sobre el particular, el tribunal de segunda instancia manifestó que la presentación administrativa efectuada por el contribuyente correspondía a una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, procedimiento administrativo que culminó con la declaración de inadmisibilidad de la presentación del contribuyente, pues fue interpuesto luego de transcurridos 15 días para deducir la reposición administrativa del artículo 123 bis del Código Tributario y encontrándose aún pendiente el plazo para reclamar judicialmente de la resolución que denegaba la petición de devolución.
A continuación el ad quem expresó que en la sentencia definitiva en alzada debía fallar todas y cada una de las peticiones que se hayan formulado por la reclamante, no pudiendo extenderse a materias que no fueron objeto del juicio, sólo teniendo como facultad oficiosa la posibilidad de declarar la prescripción.
En efecto el tribunal de alzada constató que la decisión de primera instancia dejó sin efecto la resolución que declaró inadmisible la petición administrativa, ordenando que se conociera el fondo conforme con el procedimiento del artículo 126 del Código Tributario. Sin embargo, tal resolución no guardaba relación con el petitorio del reclamo, que solicitaba se tuviera por subsanado el error y por rectificada la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011. Por tanto, la sentencia definitiva cometía un vicio que debía ser corregido en el fallo de segunda instancia.
Adicionalmente, la Corte indicó que la resolución reclamada por la contribuyente no era de aquellas que podían impugnarse conforme las reglas del procedimiento general de reclamaciones, como expresamente señalaba el artículo 124 del Código Tributario, pues se reclamó respecto de aquella que le puso término a la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora de la resolución que declaró improcedente la petición de devolución de impuestos.
Finalmente, los magistrados señalaron que el plazo para reclamar de la resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos que declaró improcedente la citada devolución no fue reclamada judicialmente, por lo que la presentación de la RAF un día antes del vencimiento del plazo judicial para reclamar de la resolución que pretendía se revisara no podía hacer nacer un nuevo plazo artificialmente.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Arica, veintiséis dejunio de dos mil trece.
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos sexto a décimo tercero (sic), que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, en el presente caso la contribuyente Consuelo Maria Manuela Vergara Pérez de Castro, Ro! Único Tributario Nº3.105.054—5, cuando presento su declaración de renta del año 2011 fue notificada para que concurriera al Servicio a fin de superar las inconsistencias que presentaba, no obstante, no logró desvirtuarlas , no aportando antecedentes que pudieran establecer lo contrario, por locual se emitió la Resolución Nº 1873 el 25/11/2011, declarando improcedente la solicitud de devolución a que se refería sudeclaración de impuestos a la renta del año 2011, la que le fue notificada por cédula ei 27 de agosto de 2012.
SEGUNDO: Que, consta de fojas 22 que, por medio de la Resolución Exenta Nº 1873 de 25 de noviembre de 2011, el Serviciode Impuestos Internos, producto de la revisión practicada a la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011, folio 93362881, de Ia contribuyente Consuelo María Manueia Vergara Pérez de Castro, Roi Único Tributario Nº 3.105.054—5, por medio de la cual solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente a $2.102.804, tal como se señaló en el motivo precedente, decíaróimprocedente dicha devolución, en atención a que "Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por Operación Renta de años anteriores Código F53”; ”Según los antecedentes del Sil el crédito por impuesto de Primera Categoría detallado en ei código 603, es mayor al crédito que le corresponde utilizar como empresario individual y/o el que le fue informado por sociedades en las que participa Código G13", y “Según la información que registra el SIE, sus rentas percibidas por concepto de capitales mobiliarios (art 20 Nº 2 LIR), seguros dotales (art 17 Nº 3 LIR) y Ganancias de Capital (Art 17 Nº 8 de !a LIR) registrados en código(155) se encontrarían subdeclaradas Código G36”.
TERCERO: Que, en contra de dicha resolución el contribuyente puede, conforme al artícuio 123 bis del Código Tributario, presentar recurso de reposición en el plazo de 15 días hábiles siguientes a la notificación, arbitrio que no ejerció.
Que, en el caso de haber transcurrido los 15 días hábiles sinque se haya presentado reposición, al contribuyente le asiste la facultad de presentar un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero contando para ello con un plazo de 90 días hábiles desde laresolución del Servicio, habiendo en el presente caso, la contribuyente efectuado una presentación el día 89 ante el Servicio de Impuestos Internos, esto es, el 17 de diciembre de 2012. como consta del timbre y firma del documento de fojas 14, estando pendiente el plazo para reclamar judicialmente, sin que hubiera presentado el correspondientereciamo judicial.
Que, por último, resulta necesario precisar que solo si no se hubiere reclamado judicialmente dentro de los 90 días hábiles, conposterioridad, es posible deducir una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora en virtud de las facultades que tiene el Director Regional para resolver peticiones administrativas, conforme al Nº 5 letra B) del art 6º del Código Tributario.
CUARTO: Que sentado lo anterior, la presentación de fojas 14 correspondiente al Formulario 3314 de 17 de diciembre de 2012, enella se deja claramente establecido que corresponde a una Solicitudde Revisión de Ia Actuación Fiscalizadora conforme a lo previsto en elNº 5 de la letra B) del artículo 6º del Código Tributario, toda vez quev contiene la petición de “vengo en interponer solicitud de ¡a actuación fiscalizadora de las liquidaciones, resoluciones o giros que se especifican a continuación: Resolución 0 giro Nº 1873, fecha 25 de noviembre de 2011, monto $ 2.102.804” agregando que se adjunta una carta explicativa con fundamentos de la solicitud, ¡a que se encuentra firmada por la contribuyente, de lo que se desprende que lo que presentó ante el Servicio de Impuestos Internos fue precisamente una Solicitud de Revisión de Ia Actuación Fiscalizadora de la Resolución Nº 1873, tal como expresamente se consigna en ella,… (33 constituyendo la carta explicativa adjunta la fundamentación de Ia solicitud, sin que pueda sostenerse que la referida carta anexa, sea la presentación principal efectuada por la contribuyente, toda vez que si ello hubiera sido efectivo, no resufta verosímil el error ategado por la letrada, y aún si así fuera, debió ejercer sus derechos por la negativa de proporcionarle el Servicio de Impuestos Internos e! formulario 2117, mas en caso alguno presentar una solicitud diversa como la que alega , la que necesariamente debe ser resuelta conforme a la presentación que se efectuó, por lo que el Servicio de Impuestos Internos se ajustó en su actuar a lo que realmente le fue presentado, sin que pueda entrar a intuir o a descifrar que eventualmente podría haberse tratado de alguna petición diferente.
QUINTO: Que, ¡a deciaración de inadmisibilidad que recayó enl a presentación de Ia contribuyente, lo fue atendido a como se ha venido expresando. se trataba de una Solicitud de Revisión de Ia Actuación Fiscalizadora de la Resolución Nº 1873, respecto de la cua lhabía transcurrido el plazo de 15 días para la reposición y que estaba pendiente el plazo para reclamar judicialmente, ya que Ia Revisión dela Actuación Fiscalizadora sólo procede una vez vencido todos lo spiazos anteriores sin que se hubieren ejercido los reclamos correspondientes, o se refieran & alegaciones ajenas al reclamo, encaso de haberse interpuesto, ello conforme a lo que dispone la Circular Nº 13 de 29 de enero de 2010, por lo que no era posible entrar al conocimiento sobre el fondo de la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora de Ia rectamente contenida en el Formulario !3314 de 17 de diciembre de 2012, ¡o que motivo que se resolviera declarar la inadmisibilidad de ella, sobre todo, que su objeto era idéntico al decidido en la Resolución Nº 1873, cual era la devoluciónde impuestos.
SEXTO: Que, sentado lo anterior, conviene tener presente queel artículo 125 Nº 4 del Código Tributario prescribe que “La reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos: Nº 4 Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal”, 10 que en definitiva de iimita Ia competencia del Tribunal Tributario y Aduanero, el que en la sentencia deberá fallar todas y cada una de las peticiones que se hayan formulado por la reclamante, no pudiendo extenderse a materias que no hayan sido objeto del juicio ni menos resolverlas, toda vez que la única facultad para actuar de oficio con que cuenta el referido tribunal la encontramos en el artículo 136 del cuerpo legal citado, en cuanto prescribe que “El juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado, que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción”.
SEPTIMO: Que, del reclamo interpuesto, se verifica que la petición concreta que se formuló es la siguiente: “Que se tenga por subsanado el error cometido como contribuyente y por rectificada la declaración de renta año tributario 2011 folio 93362881 en relación al código 603, crédito de Primera Categoría, disminuido a lo que me corresponde como empresario individual, y código 155, y por otraparte tenga por presentada las declaraciones de rentas formulario 22 de los otros 4 socios ya individualizados y ordene que se proceda a efectuar la devolución de impuestos de cada uno, de forma individual, cuyo total asciende a $ 2.102.804.— aproximadamente, con expresa condenación en costas”.
OCTAVO: Que, del análisis de lo expuesto en el motivo precedente, fluye que en ninguna parte la reclamante solicitó “se dejara sin efecto la decisión de inadmisibilidad contenida en la Resolución Exenta Nº 22.507/2013 suscrita por el señor Jefe del Departamento Jurídico, por Orden del Director Regional del Serviciode Impuestos internos de Arica y Parinacota y que procediera el entefiscal a conocer el fondo de la solicitud cuya copia rola a fojas 11, deacuerdo a los procedimientos aplicables a las solicitudes que se asilanen el Nº 1 del artículo 126 del Código Tributario”, como lo decidió el Juez a que en el fallo en alzada, por lo que resalta prístinamente un vicio, que si bien esta Corte no se encuentra facultada para anular de oficio la sentencia en alzada, se encuentra obligada a corregirlo conforme lo ordena el artículo 140 del Código Tributario./LQL/Óvuf)9 a …J…» JºY
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo que se viene señalando, el acto reclamado no se clasifica dentro de las actuaciones reclamablesa que alude el artículo 124 del Código Tributario, ya que sóto son reclamables Ia totaiidad o algunas de las partidas 0 elementos de un al iquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido, 10 que en el presente caso no se divisa, ya que la contribuyente reciamó en contra de la Resolución Exenta 2250712013, esto es, en contra de una resolución que resuelve una Soticitud de Revisión de Ia ActuaciónFiscaiizadora endilgada en contra de la Resolución Nº 1873 que declaró improcedente la petición de devolución del saldo a favor retenida por el Servicio de Impuestos internos, ascendente a $2102.804.-, cuyo plazo para reciamar judicialmente vencía el día 18 de diciembre de 2012, sin que lo hubiera efectuado, por lo que con la nueva presentación que realizó un día antes del vencimiento del referido piezo, esto es, el 17 de diciembre de 2012, artiñciaimente se creó un nuevo plazo para reciamar ante la justicia tributaria y aduanera, ya que dicha presentación de Solicitud de Revisión de Ia Actuación Fiscalizadora presentada el día 17 de diciembre de 2012 y que culminó con te dictación de la Resolución Exenta 22.507/2013 en contra de ¡a cual reclama en esta causa, persigue lo mismo decidido en la Resolución Nº 1873, esto es, la devolución de impuestos, sin perjuicio de no cumplir con las exigencias establecidas en ei ya referido artículo 124 para ser reclamable la Resolución Exenta 22.507/2013.DECIMO: Que, de lo que estatuye el artículo 124 dei Código Tributario queda en evidencia que la Resolución Exenta 22.507/2013, no es de aquellas susceptibles de ser reclamadas, ya que lo atacadono fue una liquidación, giro, ni resolución que incida en [a determinación de un impuesto o en los elementos que sirven de ba separa elfo, sino que ha sido la expedida en el marco de un procedimiento que pretende asegurar que las actuaciones de fiscalización sean ejecutadas en un proceso exento de vicios en lo que respecta a la oportunidad y legitimidad de fondo, así como a la corrección formal de los actos individuales que lo componen, por lo que queda de manifiesto que el reclamo debió haber sido dirigido en contra de la Resolución Nº 1873 ya citada, que deciaró improcedente la devolución solicitada, mas no contra la resolución que rechaza la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, toda vez que la posibilidad de probar los fundamentos de las alegaciones del contribuyente supone que se haya deducido la acción correspondiente, ante el tribunal competente, conforme alp rocedimiento establecido en nuestro ordenamiento procesal, lo que no ha ocurrido en la presente causa (Corte Suprema Rol Nº 4213—12).Por las anteriores consideraciones y atento lo dispuesto en los artículos 123, 124, 136, 139 y 140 del Código Tributario, SE REVOCA, en lo apelado, la sentencia de dieciséis de abril de dos mil trece, e scrita de fojas 56 a 60 vuelta, y en su lugar se declara que se rechaza íntegramente el reclamo deducido en lo principal del escritode fojas 1.Regístrese, notifíquese y devuélvase con la custodia Folio Nº 3-2013 de esta Corte. Rol Nº 92013 Trbutari)¿I/… &__K——______/… ,//I/ ,),/. , _,…"f , /l/ / / //Pro/ x…fu: w¿…¿?» d o£nw (JJ///nunciada por Ios Ministros de la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, señor Marcelo Urzúa Pacheco, señor Eduardo Camus Mesa y ei Abogado Integrante señor Iván Barrientos Bordoli. Autoriza doña Paulina Zúñiga Lira, Se etan Titular. En Arica, & veintiséis de junio de dos mil trece, notifiqué por e!estado diario ¡a sentencia que antecede./DXM£