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Fallo de tribunal superior
Rol 5-2022 (Arica)

Hector Ocaña Medina con SII

Controversia sobre rechazo del crédito fiscal IVA por facturas supuestamente falsas y prescripción de liquidaciones. La Corte de Apelaciones rechazó parcialmente el recurso del SII, manteniendo que ciertas liquidaciones estaban prescritas y confirmando la validez de ciertos costos.

No Ha LugarApelación

Declaración maliciosamente falsa - Prescripción extraordinaria

Tribunal
Corte de Apelaciones de Arica
Rol
5-2022 (Arica)
Fecha
27 de septiembre de 2022
RUC
21-9-0000502-K
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Texto de la sentencia

Arica, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada de once de marzo de dos mil veintidós,

escrita a fojas 247 y siguientes y se eliminan los considerandos undécimo, décimo

segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto.

Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE:

PRIMERO: Que la reclamada y apelante Servicio de Impuestos Internos, a

fojas uno y siguientes, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de

primera instancia, que acogió parcialmente el reclamo de fojas 1 y siguientes

deducido por don xxxxx, que rechazó el reclamo respecto del

crédito fiscal IVA, contenido en las facturas impugnadas por el SII; declaró

prescritas y nulas las liquidaciones de los períodos tributarios correspondientes a

agosto de 2019 y de los períodos anteriores, en consecuencia, quedan a firme y

fuera de la acción fiscalizadora del SII los valores consignados en los formularios

29 presentados por la parte reclamante y ordenó reformular el SII la liquidación N°

275, excluyendo de los agregados y deducciones los movimientos contables de

los períodos anteriores a septiembre de 2017; declaró válido los costos para los

efectos de la determinación de los mismos de las operaciones afectas al impuesto

a la renta global complementario, los volúmenes de las mercaderías y de los

montos netos consignados de las facturas presentadas por los emisores

xxxxx; xxxxx; xxxxx y xxxxx, en consecuencia

deja sin efecto las liquidaciones N° 257 de abril de 2018 y N° 258 de abril de 2019;

que conforme el considerando trigésimo séptimo, declaró que el interés penal de

que habla el inciso 3° del artículo 53 del Código Tributario, a que estará efecto el

contribuyente no regirá respecto de la parte reclamante, durante los meses en la

que causa estuvo suspendida por el solo ministerio de la Ley del artículo 6 de la

Ley N° 21.226 , y, finalmente, no se condenó en costas a las partes, por no haber

sido totalmente vencidas.

SEGUNDO: Que la reclamada y apelante Servicio de Impuestos Internos

funda su recurso en las siguientes circunstancias:

i) Que, el SII efectuó una fiscalización que dio origen a las liquidaciones

impugnadas, proceso que emanó de recopilación de antecedentes

realizados por el Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección

Jurídica, que detectó contingencias tributarias relacionadas con la

emisión de facturas electrónicas falsas por parte de seis contribuyentes

domiciliados en la Región Metropolitana, a diversos clientes del territorio

nacional, entre los cuales se encuentra el reclamante el que aparece

efectuando compras a cuatro de ellos;

ii) Que, el IVA Crédito Fiscal por las compras realizadas por el recurrente a

esos cuatro proveedores fue de los siguientes montos $24.388.115 al

proveedor xxxxx; $12.155.649 al

proveedor xxxxx; $8.618.875 al

proveedor xxxxx y 8.159.227 al proveedor xxxxx;

iii) En virtud de los hallazgos anteriores el SII citó al contribuyente a fin de que

presentara una declaración, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara

las presentadas, lo que no hizo, por lo que se procedió a practicar las

liquidaciones de Impuestos N° 250 a 258 con fecha dieciséis de

diciembre de dos mil veinte, las que se le notificaron. Estas liquidaciones

se fundaron en tres conceptos: A, se rechaza el IVA Crédito Fiscal de

las facturas electrónicas detalladas, registradas en su Registro de

Compras e Información Electrónica de Compras, utilizadas en sus

declaraciones de impuestos mensuales de los periodos desde junio de

2017 a octubre de 2018, ambos inclusive, por sustentarse en facturas

falsas; B, se rechaza el Remanente Crédito Fiscal (IVA) del Formulario

29 originado en el periodo junio de 2017, utilizado en las declaraciones

mensuales y pago simultáneo de impuestos (Formulario 29) de los

períodos de julio 2017, agosto de 2017 y septiembre de 2017 y el

Remanente Crédito Fiscal (IVA) originado en el período noviembre de

2017, utilizado en las declaraciones mensuales y pago simultáneo de

impuestos (Formulario 29) de los períodos diciembre de 2017 y de enero

de 2018, por sustentarse en la utilización de facturas falsas detalladas

en el Concepto A; y C, incorrecta imputación y/o reconocimiento de los

costos y/o gastos correspondientes a la Declaración de Renta Año

Tributario 2018 y 2019, por no haberse acreditado fehacientemente su

existencia ni el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos

30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;

iv) En el fondo se trata de liquidaciones fundadas en la detección de facturas

ideológicamente falsas con las que se pretendió amparar operaciones

de adquisición de bienes, mediante las que se invocó maliciosamente y

con pleno conocimiento el uso de crédito fiscal IVA en los períodos junio

2017 a octubre de 2018, por una parte, y la declaración improcedente de

costos y gastos en la determinación de las rentas líquidas imponibles de

los años tributarios 2018 y 2019.

v) Al efecto el SII afirma que la sentencia adolece de errores de hecho y de

derecho en las decisiones que adoptó, en lo que interesa: 1.

Determinaciones fácticas y jurídicas realizadas por la sentencia definitiva:

el considerando undécimo analiza la prescripción aplicable a las

liquidaciones concluyendo que “las facturas impugnadas por el SII en

las liquidaciones reclamadas, efectivamente, TIENEN LA CALIDAD O

ADOLECEN DE FALSEDAD IDEOLÓGICA, condición que genera las

consecuencias establecidas en la ley”.

vi) A continuación analiza la existencia de malicia en las declaraciones para

cuyo resultado confeccionó un cuadro informativo del que extrae algunas

conclusiones, analiza los contratos de suministro y refiere la falta de

acción penal de lo que asume que no concurrió el requisito exigido por el

inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario para la aplicación

del plazo extraordinario de prescripción de seis años de modo que

dispone que los períodos tributarios de agosto de 2017 y anteriores están

prescritos, lo que trae aparejado la orden de reformular la liquidación N°

257 respecto del cálculo de costos y gastos en la renta líquida imponible

del año tributario 2018;

vii) Agrega que en considerando duodécimo analiza los conceptos A, B y C

en que se fundan las liquidaciones y rechaza A y B respecto de las

falsedades alegadas y en cuanto al concepto C, en los considerandos

decimotercero y decimocuarto concluye contradictoriamente en la

efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas falsas,

ordenándose la invalidación de las liquidaciones N° 257 y 258;

viii) Añade la apelante que el motivo undécimo califica como no maliciosas las

declaraciones de impuestos lo que constituye un error desde que el

reclamante efectuó declaraciones en Formularios 29, por los períodos

junio 2017 a octubre de 2018, declarando créditos fiscales

correspondientes a operaciones inexistentes con la clara intención de

deducir la carga fiscal de los impuestos mensuales; por su parte, el

reclamante para justificar sus acciones expresó que se encontró en la

necesidad de adquirir productos y que las compras las realizó en la Feria

Lo Valledor y la Vega de Santiago, por medio de una persona que la

singularizó como “José Olivares”, lo que lo eximiría de participación y

además que las facturas falsas de las supuestas vendedoras, fueron

entregadas a terceros que establecieron el contacto, todo lo cual no lo

excluye de participación;

ix) Explica la apelante que el sentenciador arriba a la convicción, basado en

el principio de la buena fe y en las reglas de la sana crítica que los

antecedentes son insuficientes para acreditar el elemento malicia o dolo

para extender el plazo de prescripción, utilizando elementos como la

situación contractual del reclamante con sus clientes, que lo obligaron a

adquirir productos para su reventa bajo riesgo de que sus proveedores

pusieran término a sus contratos y que el SII le ha dado el carácter de

delitos a los conductas del contribuyente;

x) Lo cierto es que la importancia de verificar una declaración

maliciosamente falsa importa, porque permite aumentar el plazo de

caducidad (o de prescripción como lo señala el legislador) de la acción

fiscalizadora del SII de 3 a 6 años para lo que transcribe una sentencia

de la Excma. Corte Suprema, Rol N° 12.195-2014, destacando que se

trata de un dolo distinto del exigido en materia penal por lo que no

requiere de una condena previa que haya declarado la existencia del dolo

que permita aplicar la norma del inciso segundo del artículo 200 del

Código Tributario, así sólo se exigirá una declaración falsa, la existencia

de un acto consciente del declarante, quien sabía o no podía menos que

saber que lo declarado no se ajusta a la verdad, sin embargo, en este

caso aún a la luz de la buena fe, atendida la cantidad de antecedentes

reunidos en el proceso, no solo llevan a determinar que las operaciones

contendidas en las 115 facturas facilitadas al contribuyente por supuestas

adquisiciones de bienes contenían operaciones inexistentes, sino que

además que las declaraciones de impuestos falsas se concretaron con el

conocimiento del contribuyente, con el único propósito de disminuir la

carga impositiva, con efectos evasivos no solo a nivel de IVA sino que

también con efectos en los impuestos anuales. En estas condiciones

ninguna duda o falta de convicción puede existir. En consecuencia, el

desconocimiento alegado por el reclamante de las 115 facturas falsas (C°

11° párrafo 26°), no se acreditó, como tampoco que fueran hechas por

terceros, lo que el sentenciador no pudo tenerlo por acreditado, lo que no

podía obtenerse de un cuadro elaborado por aquel ya que solo se refiere

a una muestra del universo de información y la información que entrega

se dirige a la ponderación de la existencia de operaciones pero nada se

desprende con relación a la malicia en las declaraciones de impuestos,

las que correspondieron a 115 facturas, nuevo períodos tributarios y dos

años tributarios;

xi) El sentenciador, como lo expresa el recurrente y que también constituye

un error, el que el contribuyente sea un abastecedor de cadenas de

supermercados con acuerdos contractuales en caso de no satisfacer la

demanda, análisis que no tiene que ver con efectuar compras con

documentos tributarios falsos, incorporados luego a las declaraciones de

impuestos mensuales y anuales, a lo que se suma el error de estimar que

no existe dolo porque el SII no le ha dado el trato de delitos a las

conductas del contribuyente;

xii) Consigna, además, la recurrente que una tercera conclusión que contiene

el considerando undécimo de la sentencia corresponde a una

reformulación de la liquidación N° 257, la que debe excluirse de los

agregados y deducciones los movimientos contables de los períodos

anteriores a mes de septiembre de 2017, la que se deriva de la aplicación

de la prescripción de tres años por haber excluido el dolo tributario;

entonces, sentencia ordena una reliquidación del impuesto a la renta del

año tributario 2018, lo que es un error toda vez que las operaciones

contenidas en las facturas falsas no alteran los cálculos de la liquidación

N° 257; por otra parte, la liquidación aludida se refiere al Impuesto Global

Complementario del año tributario 2018 cuyo plazo de declaración y pagó

expiró el 30 de abril de 2018, plazo que no es alcanzado por la

prescripción declarada a partir de septiembre de 2017, lo que ha

facultado al SII para considerar todos los movimientos y declaraciones

del año comercial 2017, por lo que lo ordenado es improcedente;

xiii) Adiciona la apelante que los motivos decimotercero y decimocuarto

analizan el concepto C de las liquidaciones para sentar los fundamentos

de rechazo de los costos y gastos invocados en las rentas líquidas

imponibles de los años tributarios 2018 y 2019, para dar cuenta que las

facturas calificadas de ideológicamente falsas corresponden a

operaciones efectivamente realizadas, por los precios que consignan y

pueden ser aceptados como costo de las operaciones, lo que

contraviene, en su concepto con lo expresado en el motivo undécimo de

la sentencia que expresó la convicción de que las facturas impugnadas

por el Servicio en las liquidaciones reclamadas “TIENEN LA CALIDAD O

ADOLECEN DE FALSEDAD IDEOLÓGICA”, de lo que se sigue que por

una parte las facturas impugnadas no existen y por otra dan cuenta de la

existencia material de las mismas operaciones, lo que es contrario a las

reglas de la lógica, sin que existan antecedentes para sustentarlo ya que

no hay pruebas para aseverarlo;

xiv) Concluye la recurrente solicitando se revoque la sentencia en relación

con la declaración de prescripción y nulidad de los períodos tributarios de

agosto de 2017 y los anteriores, con la orden de reformular la liquidación

N° 257 y a la orden de dejar sin efecto las liquidaciones N° 257 y 258,

para rechazar íntegramente el reclamo, con costas.

TERCERO: Que, por su parte, el actor o reclamante fundamentó su recurso

de apelación en las siguientes consideraciones:

i) Afirma que la sentencia incurre en graves errores como la falta de

pronunciamiento respecto de los vicios de procedimiento del acto

administrativo y contradicciones que causan agravio a su parte y en

relación con la primera arguye que el sentenciador se pronuncia en el

considerando décimo, que transcribe, señalando que no se cumplen los

requisitos básicos ni vicios de validez para anular las liquidaciones en

los términos planteados por la reclamante no le causaron perjuicio ya

que pudo presentar el reclamo, haciendo valer sus alegaciones y

defensas, vicios que fundó: a) en que el SII incluyó en las liquidaciones

N° 250 a 258 de 16 de diciembre de 2020 períodos prescritos y, b) al

vulnerar el debido proceso al no liquidar los períodos de junio y julio de

2017 y declarar falsas las facturas de esos períodos de forma unilateral

y arbitraria, impidiendo la defensa. Refiere que la prescripción alegada

fue declarada en el considerando undécimo de tres años y no de seis de

lo que se sigue la declaración de nulidad de los períodos a agosto de

2017 y anteriores, lo que prueba la existencia del vicio reclamado, en su

concepto, por lo que debió declararse la nulidad del acto administrativo.

En cuanto a la vulneración al debido proceso representa que se produce

al no liquidar los períodos de junio y julio de 2017, declarar falsas las

facturas de los mismos, de manera unilateral y arbitraria, pero

incluyéndolos en los cálculos de las liquidaciones N° 250 y 257;

ii) Asimismo, la apelante señala que la sentencia contiene decisiones

contradictorias, siendo el primer yerro aquella relativa a la declaración

de falsedad ideológica de las facturas del considerando undécimo, que

descarta la falsedad material de las mismas, pero que da por acreditado

el pago, aceptando que por tratarse de montos que no son voluminosos

pueden ser pagados al contado en dinero efectivo, como lo dice el

reclamante, siendo este uso habitual y de conocimiento público, la forma

como se concretan las transacciones en el Centro de Abastecimiento Lo

Valledor, lo que le permite arribar a la conclusión, de acuerdo a la lógica

y experiencia, que las facturas, calificadas de falsedad ideológica, dan

cuenta de efectividad material de las operaciones inscritas en las

facturas para ser aceptadas como costos de operaciones, lo que –en su

concepto- acreditó las compras, sus productos, el precio y el pago;

iii) Finaliza la recurrente solicitando se revoque el fallo declarando la nulidad

del acto administrativo, procediendo, en definitiva, a acoger el reclamo

en todas sus partes, con costas.

CUARTO: Que, ambos recursos de apelación, tanto del Servicio de

Impuestos Internos cuanto del reclamante don xxxxx discurren

acerca de la falsedad de las facturas, la calificación de maliciosamente falsas de

las declaraciones, las decisiones contradictorias, el plazo de prescripción a que

estarían sujetas y a las consecuencias, que se derivan de estos hechos, salvo las

alegaciones de este último relativo a supuestas nulidades que afectarían al

procedimiento de fiscalización y las liquidaciones, de manera que los aspectos

reseñados se analizarán y resolverán en forma conjunta.

QUINTO: Que, de lo relacionado precedentemente, esta Corte está llamada

a resolver en primer término la solicitud de nulidad planteada por el contribuyente,

fundada en dos aspectos, como se dijo, los primeros, recaen en errores de

cálculo, sumas, yerros al copiar y pegar y falta de fundamentación; los segundos,

errores de derecho al incluir en las liquidaciones practicadas por el Servicio de

Impuestos Internos los períodos de junio y julio de 2017, los que se encontraban

prescritos, dado que al haber considerado las liquidaciones el período agosto de

2017, existió un reconocimiento de dicha prescripción, lo que constituiría una

infracción al artículo 8 bis N° 18 y 18 del Código Tributario. Lo anterior unido a la

declaración unilateral y arbitraria del Servicio de las facturas impugnadas sin

liquidarse los períodos de junio y julio de 2017, y no considerar que al tenor de lo

previsto en el artículo 21 del Código Tributario, la carga de la prueba le incumbía

cuando dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos,

libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean

necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza

de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo

del impuesto” efecto que se refuerza con lo previsto en el inciso 1° del artículo 17

del mismo cuerpo legal, que señala que “(…) toda persona que deba acreditar

renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario

(…)”. Este contribuyente no aportó los antecedentes que se le solicitaron por el

requerimiento que se le notificó el 15 de julio de 2019, que comprendieron los

períodos entre junio de 2016 hasta mayo de 2019, y luego no dio respuesta a la

citación respectiva, ni efectuó ninguna presentación que aclarara las partidas

impugnadas, como tampoco lo hizo después de la citación N° 49 de 24 de abril de

2020, de modo que, respecto de la primera no puede esgrimir el beneficio del

número 4 del artículo único de la Ley N° 18.320 al no presentar los antecedentes

requeridos y en virtud de la segunda (la citación) no pudo acreditar su

contabilidad lo que impidió calificarla de fidedigna, como sucedió. Así, éste debía

probar el crédito fiscal IVA por los períodos fiscalizados y posteriores, el que debía

estar reflejado en su contabilidad y respaldada por medio de los instrumentos

idóneos.

SEXTO: En cuanto a la prescripción de los períodos junio y julio de 2017, lo

que sólo se han reflejado en el período agosto de 2017, incorporados en las

liquidaciones y a la circunstancia de liquidarse desde el período de agosto de 2017

en adelante, liquidación 250 y siguientes, que implicaría un reconocimiento de

prescripción conforme el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, no

es efectivo toda vez que atendidos los hechos, el plazo se extiende hasta por seis

años contados desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago y

abarca los períodos comprendidos entre junio de 2017 a octubre de 2018, debido

a que las declaraciones efectuadas mediante los formularios 29 son

maliciosamente falsas ya que la declaración de IVA contenidas en ellas

correspondieron a operaciones inexistentes, de lo que se obtuvo una rebaja de los

impuestos que debía declarar y luego pagar, por lo demás las consecuencias de

las operaciones efectuadas en los periodos de junio y julio de 2017 sólo se

produjeron en el período de agosto de 2017.

SÉPTIMO: Al efecto, las liquidaciones reclamadas (250 a 258) señalan los

antecedentes de base que permitieron su emisión, el origen de las diferencias y su

descripción y, además, expresa el reclamante haber hecho uso de los recursos

administrativos que la ley le franquea, los que fueron resueltos y notificados

debidamente y terminó con la reclamación tributaria ante el Tribunal Tributario

Aduanero de esta jurisdicción, cuya es su competencia al tenor de lo previsto en el

artículo 1° de la Ley N° 20.322, ante el cual las partes han tenido la oportunidad de

ventilar sus pretensiones y peticiones concretas luego de alegar los vicios de

forma y fondo en la reclamación respectiva, no se vislumbran los reproches, los

perjuicios ni la trascendencia alegadas, ya que por un lado no hay nulidad sin

perjuicio y por otro, no existirá nulidad si el remedio del eventual vicio no ha de

influir en la dirección de lo resolutivo, por lo que dichas declaraciones de nulidad,

será rechazada, en definitiva, como se dirá.

OCTAVO: Que, en cuanto a la calidad de maliciosamente falsas de las

facturas o declaraciones impugnadas, concepto que permite ampliar el plazo de

prescripción de tres a seis años, debemos tomar en consideración los siguientes

aspectos: esa calidad está vinculada a que uno o varios de los antecedentes que

exhiben, o son simulados, o son fingidos o no ajustados a la realidad o verdad y,

además, se precisa que esa falsedad sea maliciosa, vale decir, que se trate de un

acto intencionado o consciente del contribuyente, quien sabía o no podía menos

que saber que lo que las facturas contenían o lo que declaraba con ellas no se

ajustaba a la verdad, obteniendo provecho de ello, circunstancia que debe ser

acreditada por el Servicio de Impuestos Internos, atendido que a su respecto debe

presumirse la existencia de un error involuntario, un descuido excusable del

contribuyente y su buena fe, razones que obligan a probar más allá de toda duda

razonable el conocimiento que éste tenía de que lo declarado era falso, cuestión

de hecho que debe dilucidarse a la luz de pruebas suficientes, las que obtendrá el

Servicio haciendo uso de las facultades que le concede el artículo 63 del Código

Tributario, el que “(…) hará uso de todos los medios legales para comprobar la

exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener

las informaciones y antecedentes relativos a los antecedentes que se adeuden

pudieren adeudarse.”.

NOVENO: Entonces, resulta que es el uso consciente de facturas falsas en

las declaraciones mensuales o anuales, para aprovecharlas en ellas, finalmente,

generará, las calificaciones de falsas o de maliciosamente falsas, de lo que se

desprende que este especial concepto de malicia no requiere que haya sido

declarado o establecido en un proceso por delito tributario sino que aparezca

ostensible de los antecedentes que haya podido reunir el Servicio.

El artículo 200 del Código Tributario establece un término de prescripción

ordinaria de tres años “contado desde la expiración del plazo legal en que debió

efectuarse el pago”, cuestión que marca el plazo a contar del cual se debe

computar el plazo de prescripción, sea que éstos tengan su origen en la

declaración del contribuyente, sea que tenga su origen en una liquidación

practicada por el Servicio de Impuestos Internos, en caso que hubiera operado

una fiscalización.

DÉCIMO: Que, en definitiva, lo que constituye la cuestión controvertida en

esta instancia, es si era procedente aplicar el plazo de prescripción establecido en

el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, calificado como ordinario, o

bien el del inciso segundo, esto es, el plazo extraordinario. El quid del asunto

surge, toda vez que la condición para optar por la segunda alternativa, depende de

que concurra alguno de los requisitos que allí se contempla, a saber, que el

contribuyente no haya presentado su declaración de impuestos, o ésta fuere

maliciosamente falsa.

En el sentido anterior el Servicio dio cuenta que la fiscalización del

reclamante se originó en un proceso ejecutado por el Departamento de Delitos

Tributarios de la Subdirección Jurídica que detectó la emisión de facturas

electrónicas falsas de parte de seis contribuyentes domiciliados en la Región

Metropolitana a clientes del país, entre los que se encontraba el reclamante, que

apareció efectuando compras a cuatro de ellas, debido a lo cual el Servicio lo

requirió, conforme la notificación N° 49 de 17 de julio de 2019, una extensa

cantidad de documentos, correspondientes –como se dijo- a los períodos

comprendidos entre junio de 2016 a mayo de 2019, entre los cuales se encuentran

libro de compras y ventas y su libro auxiliar, formularios 29; facturas de

proveedores recibidas, de compras emitidas y recibidas, guías de despacho, notas

de débito, crédito por los períodos de junio de 2016 a mayo de 2019; facturas de

ventas emitidas, guías de despacho, notas de débito y crédito sólo por algunos

períodos de octubre a diciembre de 2016, octubre a diciembre de 2017 y octubre a

diciembre de 2018; libro de caja, diario, mayor, de inventarios y balances, de

remuneraciones, control de existencias de junio de 2016 a julio de 2017, entre

otros, y el contribuyente no cumplió con el requerimiento, lo que devino en una

anotación negativa por su inconcurrencia y en la exclusión de los beneficios de la

Ley N° 18.320, por su falta de presentación.

DECIMOPRIMERO: Que, los antecedentes relacionados precedentemente

constan en el proceso y todos ellos se derivan del proceso de fiscalización del

Servicio que finalmente se vació en las liquidaciones, acompañadas por ambas

partes, las que contienen antecedentes del contribuyente, sus hechos y

circunstancias, que consideró a los proveedores, que no realizaron aquellas

operaciones, que explica con claridad las razones que obligan a concluir,

conforme las reglas de la sana crítica, que las facturas son falsas, y, en

consecuencia, las respectivas declaraciones, por contener operaciones

inexistentes, y, obliga también a rechazar el crédito fiscal IVA, y en virtud de ellos

se desprende que el plazo de la fiscalización se ha extendido de conformidad lo

dispuesto en los incisos 2 y 4 del artículo 200 del Código Tributario.

DÉCIMOSEGUNDO: Que, además, y más allá de toda duda razonable,

siendo inexistentes las operaciones consignadas en las 115 facturas, los montos

involucrados, la forma que supuestamente se utilizó para pagarlas, en dinero

efectivo, que tampoco se probó, y considerando el conjunto de condiciones

anteriores, obliga a calificar a las facturas como ideológicamente falsas ya que si

bien su materialidad no está adulterada, las operaciones que en ellas se

consignan no son verdaderas, son inexistentes, ya que tampoco fueron

reconocidas por los representantes de sus proveedores emisores, lo que origina,

además, que el crédito fiscal que consta en ellas no se puede utilizar, el gasto

necesario o costo directo no califica para determinar la renta líquida imponible de

primera categoría, conjuntamente del aumento del plazo de prescripción, y

obviamente el contribuyente se expone a las sanciones que establece la ley.

DECIMOTERCERO: Que los antecedentes probatorios acompañados por el

reclamante no fueron capaces de desvirtuar las conclusiones anteriores,

especialmente considerando que el contribuyente es una persona natural cuyo

giro es el de agricultor, ventas al por mayor de materias primas y productos

agrícolas y transportes de carga por carreteras, calificado como mediana empresa,

afecto al impuesto a las ventas y servicios y tributa con el impuesto de primera

categoría, vale decir, se trata de una persona que opera sus negocios propios y

que conoce la normativa que se aplica a sus compras y ventas, la forma como

ellas deben ejecutarse y pagarse (artículo 23 N° 5 Ley de Impuestos a las ventas y

Servicios) y los efectos que trae consigo restarse a entregar los antecedentes que

se le requieren en virtud de un requerimiento o citación del Servicio.

No se probó que alguna de las facturas de la litis haya sido pagada con

cheque nominativo, vale vista o transferencia bancaria de dinero a nombre del

proveedor emisor de la factura girados contra la cuenta corriente bancaria del

respectivo comprador o beneficiario del servicio o se hubiese satisfecho alguna de

las demás condiciones para sustentar las operaciones.

A mayor abundamiento, el contribuyente efectuó declaraciones con las que

determinó un hecho gravado y una consecuencia, y ante la etapa de fiscalización

se encontró en la necesidad de probar la veracidad de las mismas conforme el

inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario, lo que no efectuó en ese momento

ni a raíz de la citación posterior. Sus defensas sólo se ventilaron en orden a anular

las actuaciones del servicio fundada en que el plazo del que disponía el servicio

caducó o prescribió, pero sin desvirtuar las conclusiones del Servicio.

DECIMOCUARTO: Que, así las cosas, habiendo reclamado el

contribuyente de las liquidaciones, le correspondía la carga de la prueba para

acreditar la veracidad de las operaciones que aquellas le impugnaban, lo que no

hacen los documentos que acompañó, ni los atestados de sus testigos, los que

sólo atestiguaron acerca del giro y actividades del contribuyente, materias que no

se encuentran controvertidas en el proceso, pero en ningún caso con todos ellos

se acreditó la veracidad o existencia de las operaciones de las que daba cuenta

cada una de las 115 facturas impugnadas, como tampoco lo excluye de

responsabilidad el haber obrado por medio de un tercero toda vez que los efectos

de las actuaciones de este último han debido radicarse en aquel, desde que

declaró créditos fiscales IVA correspondientes a operaciones inexistentes,

sabiendo o debiendo saber que en la especie estaba en presencia de facturas

falsas, de lo que cual obtuvo provechos al reducir su carga fiscal en los impuestos

mensuales que debía declarar y pagar y consecuencialmente de los anuales

comprometidos, lo que significa que ese proceder, fuera de serle conocido, que

podría provocarle una afectación, no se puede sino concluir que una empresa de

esta trayectoria y dimensiones debió representarse sus consecuencias.

DECIMOQUINTO: Que, en lo relativo al reproche de contener la sentencia

decisiones contradictorias, al declarar la falsedad ideológica de las facturas del

considerando undécimo, descartando la falsedad material por las consideraciones

que señala el referido motivo del fallo, es preciso hacer constar que las decisiones

se plasman en la parte resolutiva de la sentencia y no en la considerativa y para

que esta situación jurídica se produzca es necesario que estas decisiones sean

incompatibles entre sí, lo que ocurrirá sólo cuando lo que afirma una decisión es

negada por otra, es decir, cuando se encuentran en oposición, anulándose una

con otra. Entonces, el fundamento del reproche es improcedente.

DECIMOSEXTO: Que la prueba en materia tributaria se debe apreciar

conforme a las normas de la sana crítica la que tiene ciertas limitaciones en orden

a que los hechos de este reclamo han debido probarse por medio de contabilidad

fidedigna, artículo 132 incisos 14° y 15° del Código Tributario, lo que no ha

sucedido, especialmente por no haberse probado más allá de toda duda razonable

la existencia de las operaciones impugnadas por el Servicio de Impuestos

Internos, lo que obliga a concluir que no se hace lugar a la reclamación de fojas

uno y siguientes del proceso.

Por todo lo relacionado, lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del

Código Tributario, se declara que SE REVOCA la aludida sentencia y, en su lugar

se decide:

1.- Que, se rechazan las solicitudes de nulidad impetradas por el

reclamante;

2.- Que, se declara que los períodos tributarios correspondientes a agosto

de 2017 y anteriores, reclamados no están prescritos;

3.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación de fojas uno y

siguientes;

4.- Que, no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivos

plausibles para litigar.

Regístrese, notifíquese y devuélvase por la vía que corresponda.

Redacción del Abogado Integrante señor Mario Palma Sotomayor.

Rol N°5-2022 Tributario.

Maria Veronica Quiroz Fuenzalida

MINISTRO

Hector Cecil Gutierrez Massardo

MINISTRO

Mario Ivar Palma Sotomayor

ABOGADO

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Arica integrada por los Ministros (as) Maria Veronica

Quiroz F., Hector Cecil Gutierrez M. y Abogado Integrante Mario Ivar Palma S. Arica, veintisiete de septiembre de dos

mil veintidós.

En Arica, a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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