Hector Ocaña Medina con SII
Controversia sobre rechazo del crédito fiscal IVA por facturas supuestamente falsas y prescripción de liquidaciones. La Corte de Apelaciones rechazó parcialmente el recurso del SII, manteniendo que ciertas liquidaciones estaban prescritas y confirmando la validez de ciertos costos.
No Ha LugarApelaciónDeclaración maliciosamente falsa - Prescripción extraordinaria
Texto de la sentencia
Arica, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada de once de marzo de dos mil veintidós,
escrita a fojas 247 y siguientes y se eliminan los considerandos undécimo, décimo
segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto.
Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE:
PRIMERO: Que la reclamada y apelante Servicio de Impuestos Internos, a
fojas uno y siguientes, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de
primera instancia, que acogió parcialmente el reclamo de fojas 1 y siguientes
deducido por don xxxxx, que rechazó el reclamo respecto del
crédito fiscal IVA, contenido en las facturas impugnadas por el SII; declaró
prescritas y nulas las liquidaciones de los períodos tributarios correspondientes a
agosto de 2019 y de los períodos anteriores, en consecuencia, quedan a firme y
fuera de la acción fiscalizadora del SII los valores consignados en los formularios
29 presentados por la parte reclamante y ordenó reformular el SII la liquidación N°
275, excluyendo de los agregados y deducciones los movimientos contables de
los períodos anteriores a septiembre de 2017; declaró válido los costos para los
efectos de la determinación de los mismos de las operaciones afectas al impuesto
a la renta global complementario, los volúmenes de las mercaderías y de los
montos netos consignados de las facturas presentadas por los emisores
xxxxx; xxxxx; xxxxx y xxxxx, en consecuencia
deja sin efecto las liquidaciones N° 257 de abril de 2018 y N° 258 de abril de 2019;
que conforme el considerando trigésimo séptimo, declaró que el interés penal de
que habla el inciso 3° del artículo 53 del Código Tributario, a que estará efecto el
contribuyente no regirá respecto de la parte reclamante, durante los meses en la
que causa estuvo suspendida por el solo ministerio de la Ley del artículo 6 de la
Ley N° 21.226 , y, finalmente, no se condenó en costas a las partes, por no haber
sido totalmente vencidas.
SEGUNDO: Que la reclamada y apelante Servicio de Impuestos Internos
funda su recurso en las siguientes circunstancias:
i) Que, el SII efectuó una fiscalización que dio origen a las liquidaciones
impugnadas, proceso que emanó de recopilación de antecedentes
realizados por el Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección
Jurídica, que detectó contingencias tributarias relacionadas con la
emisión de facturas electrónicas falsas por parte de seis contribuyentes
domiciliados en la Región Metropolitana, a diversos clientes del territorio
nacional, entre los cuales se encuentra el reclamante el que aparece
efectuando compras a cuatro de ellos;
ii) Que, el IVA Crédito Fiscal por las compras realizadas por el recurrente a
esos cuatro proveedores fue de los siguientes montos $24.388.115 al
proveedor xxxxx; $12.155.649 al
proveedor xxxxx; $8.618.875 al
proveedor xxxxx y 8.159.227 al proveedor xxxxx;
iii) En virtud de los hallazgos anteriores el SII citó al contribuyente a fin de que
presentara una declaración, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara
las presentadas, lo que no hizo, por lo que se procedió a practicar las
liquidaciones de Impuestos N° 250 a 258 con fecha dieciséis de
diciembre de dos mil veinte, las que se le notificaron. Estas liquidaciones
se fundaron en tres conceptos: A, se rechaza el IVA Crédito Fiscal de
las facturas electrónicas detalladas, registradas en su Registro de
Compras e Información Electrónica de Compras, utilizadas en sus
declaraciones de impuestos mensuales de los periodos desde junio de
2017 a octubre de 2018, ambos inclusive, por sustentarse en facturas
falsas; B, se rechaza el Remanente Crédito Fiscal (IVA) del Formulario
29 originado en el periodo junio de 2017, utilizado en las declaraciones
mensuales y pago simultáneo de impuestos (Formulario 29) de los
períodos de julio 2017, agosto de 2017 y septiembre de 2017 y el
Remanente Crédito Fiscal (IVA) originado en el período noviembre de
2017, utilizado en las declaraciones mensuales y pago simultáneo de
impuestos (Formulario 29) de los períodos diciembre de 2017 y de enero
de 2018, por sustentarse en la utilización de facturas falsas detalladas
en el Concepto A; y C, incorrecta imputación y/o reconocimiento de los
costos y/o gastos correspondientes a la Declaración de Renta Año
Tributario 2018 y 2019, por no haberse acreditado fehacientemente su
existencia ni el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos
30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
iv) En el fondo se trata de liquidaciones fundadas en la detección de facturas
ideológicamente falsas con las que se pretendió amparar operaciones
de adquisición de bienes, mediante las que se invocó maliciosamente y
con pleno conocimiento el uso de crédito fiscal IVA en los períodos junio
2017 a octubre de 2018, por una parte, y la declaración improcedente de
costos y gastos en la determinación de las rentas líquidas imponibles de
los años tributarios 2018 y 2019.
v) Al efecto el SII afirma que la sentencia adolece de errores de hecho y de
derecho en las decisiones que adoptó, en lo que interesa: 1.
Determinaciones fácticas y jurídicas realizadas por la sentencia definitiva:
el considerando undécimo analiza la prescripción aplicable a las
liquidaciones concluyendo que “las facturas impugnadas por el SII en
las liquidaciones reclamadas, efectivamente, TIENEN LA CALIDAD O
ADOLECEN DE FALSEDAD IDEOLÓGICA, condición que genera las
consecuencias establecidas en la ley”.
vi) A continuación analiza la existencia de malicia en las declaraciones para
cuyo resultado confeccionó un cuadro informativo del que extrae algunas
conclusiones, analiza los contratos de suministro y refiere la falta de
acción penal de lo que asume que no concurrió el requisito exigido por el
inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario para la aplicación
del plazo extraordinario de prescripción de seis años de modo que
dispone que los períodos tributarios de agosto de 2017 y anteriores están
prescritos, lo que trae aparejado la orden de reformular la liquidación N°
257 respecto del cálculo de costos y gastos en la renta líquida imponible
del año tributario 2018;
vii) Agrega que en considerando duodécimo analiza los conceptos A, B y C
en que se fundan las liquidaciones y rechaza A y B respecto de las
falsedades alegadas y en cuanto al concepto C, en los considerandos
decimotercero y decimocuarto concluye contradictoriamente en la
efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas falsas,
ordenándose la invalidación de las liquidaciones N° 257 y 258;
viii) Añade la apelante que el motivo undécimo califica como no maliciosas las
declaraciones de impuestos lo que constituye un error desde que el
reclamante efectuó declaraciones en Formularios 29, por los períodos
junio 2017 a octubre de 2018, declarando créditos fiscales
correspondientes a operaciones inexistentes con la clara intención de
deducir la carga fiscal de los impuestos mensuales; por su parte, el
reclamante para justificar sus acciones expresó que se encontró en la
necesidad de adquirir productos y que las compras las realizó en la Feria
Lo Valledor y la Vega de Santiago, por medio de una persona que la
singularizó como “José Olivares”, lo que lo eximiría de participación y
además que las facturas falsas de las supuestas vendedoras, fueron
entregadas a terceros que establecieron el contacto, todo lo cual no lo
excluye de participación;
ix) Explica la apelante que el sentenciador arriba a la convicción, basado en
el principio de la buena fe y en las reglas de la sana crítica que los
antecedentes son insuficientes para acreditar el elemento malicia o dolo
para extender el plazo de prescripción, utilizando elementos como la
situación contractual del reclamante con sus clientes, que lo obligaron a
adquirir productos para su reventa bajo riesgo de que sus proveedores
pusieran término a sus contratos y que el SII le ha dado el carácter de
delitos a los conductas del contribuyente;
x) Lo cierto es que la importancia de verificar una declaración
maliciosamente falsa importa, porque permite aumentar el plazo de
caducidad (o de prescripción como lo señala el legislador) de la acción
fiscalizadora del SII de 3 a 6 años para lo que transcribe una sentencia
de la Excma. Corte Suprema, Rol N° 12.195-2014, destacando que se
trata de un dolo distinto del exigido en materia penal por lo que no
requiere de una condena previa que haya declarado la existencia del dolo
que permita aplicar la norma del inciso segundo del artículo 200 del
Código Tributario, así sólo se exigirá una declaración falsa, la existencia
de un acto consciente del declarante, quien sabía o no podía menos que
saber que lo declarado no se ajusta a la verdad, sin embargo, en este
caso aún a la luz de la buena fe, atendida la cantidad de antecedentes
reunidos en el proceso, no solo llevan a determinar que las operaciones
contendidas en las 115 facturas facilitadas al contribuyente por supuestas
adquisiciones de bienes contenían operaciones inexistentes, sino que
además que las declaraciones de impuestos falsas se concretaron con el
conocimiento del contribuyente, con el único propósito de disminuir la
carga impositiva, con efectos evasivos no solo a nivel de IVA sino que
también con efectos en los impuestos anuales. En estas condiciones
ninguna duda o falta de convicción puede existir. En consecuencia, el
desconocimiento alegado por el reclamante de las 115 facturas falsas (C°
11° párrafo 26°), no se acreditó, como tampoco que fueran hechas por
terceros, lo que el sentenciador no pudo tenerlo por acreditado, lo que no
podía obtenerse de un cuadro elaborado por aquel ya que solo se refiere
a una muestra del universo de información y la información que entrega
se dirige a la ponderación de la existencia de operaciones pero nada se
desprende con relación a la malicia en las declaraciones de impuestos,
las que correspondieron a 115 facturas, nuevo períodos tributarios y dos
años tributarios;
xi) El sentenciador, como lo expresa el recurrente y que también constituye
un error, el que el contribuyente sea un abastecedor de cadenas de
supermercados con acuerdos contractuales en caso de no satisfacer la
demanda, análisis que no tiene que ver con efectuar compras con
documentos tributarios falsos, incorporados luego a las declaraciones de
impuestos mensuales y anuales, a lo que se suma el error de estimar que
no existe dolo porque el SII no le ha dado el trato de delitos a las
conductas del contribuyente;
xii) Consigna, además, la recurrente que una tercera conclusión que contiene
el considerando undécimo de la sentencia corresponde a una
reformulación de la liquidación N° 257, la que debe excluirse de los
agregados y deducciones los movimientos contables de los períodos
anteriores a mes de septiembre de 2017, la que se deriva de la aplicación
de la prescripción de tres años por haber excluido el dolo tributario;
entonces, sentencia ordena una reliquidación del impuesto a la renta del
año tributario 2018, lo que es un error toda vez que las operaciones
contenidas en las facturas falsas no alteran los cálculos de la liquidación
N° 257; por otra parte, la liquidación aludida se refiere al Impuesto Global
Complementario del año tributario 2018 cuyo plazo de declaración y pagó
expiró el 30 de abril de 2018, plazo que no es alcanzado por la
prescripción declarada a partir de septiembre de 2017, lo que ha
facultado al SII para considerar todos los movimientos y declaraciones
del año comercial 2017, por lo que lo ordenado es improcedente;
xiii) Adiciona la apelante que los motivos decimotercero y decimocuarto
analizan el concepto C de las liquidaciones para sentar los fundamentos
de rechazo de los costos y gastos invocados en las rentas líquidas
imponibles de los años tributarios 2018 y 2019, para dar cuenta que las
facturas calificadas de ideológicamente falsas corresponden a
operaciones efectivamente realizadas, por los precios que consignan y
pueden ser aceptados como costo de las operaciones, lo que
contraviene, en su concepto con lo expresado en el motivo undécimo de
la sentencia que expresó la convicción de que las facturas impugnadas
por el Servicio en las liquidaciones reclamadas “TIENEN LA CALIDAD O
ADOLECEN DE FALSEDAD IDEOLÓGICA”, de lo que se sigue que por
una parte las facturas impugnadas no existen y por otra dan cuenta de la
existencia material de las mismas operaciones, lo que es contrario a las
reglas de la lógica, sin que existan antecedentes para sustentarlo ya que
no hay pruebas para aseverarlo;
xiv) Concluye la recurrente solicitando se revoque la sentencia en relación
con la declaración de prescripción y nulidad de los períodos tributarios de
agosto de 2017 y los anteriores, con la orden de reformular la liquidación
N° 257 y a la orden de dejar sin efecto las liquidaciones N° 257 y 258,
para rechazar íntegramente el reclamo, con costas.
TERCERO: Que, por su parte, el actor o reclamante fundamentó su recurso
de apelación en las siguientes consideraciones:
i) Afirma que la sentencia incurre en graves errores como la falta de
pronunciamiento respecto de los vicios de procedimiento del acto
administrativo y contradicciones que causan agravio a su parte y en
relación con la primera arguye que el sentenciador se pronuncia en el
considerando décimo, que transcribe, señalando que no se cumplen los
requisitos básicos ni vicios de validez para anular las liquidaciones en
los términos planteados por la reclamante no le causaron perjuicio ya
que pudo presentar el reclamo, haciendo valer sus alegaciones y
defensas, vicios que fundó: a) en que el SII incluyó en las liquidaciones
N° 250 a 258 de 16 de diciembre de 2020 períodos prescritos y, b) al
vulnerar el debido proceso al no liquidar los períodos de junio y julio de
2017 y declarar falsas las facturas de esos períodos de forma unilateral
y arbitraria, impidiendo la defensa. Refiere que la prescripción alegada
fue declarada en el considerando undécimo de tres años y no de seis de
lo que se sigue la declaración de nulidad de los períodos a agosto de
2017 y anteriores, lo que prueba la existencia del vicio reclamado, en su
concepto, por lo que debió declararse la nulidad del acto administrativo.
En cuanto a la vulneración al debido proceso representa que se produce
al no liquidar los períodos de junio y julio de 2017, declarar falsas las
facturas de los mismos, de manera unilateral y arbitraria, pero
incluyéndolos en los cálculos de las liquidaciones N° 250 y 257;
ii) Asimismo, la apelante señala que la sentencia contiene decisiones
contradictorias, siendo el primer yerro aquella relativa a la declaración
de falsedad ideológica de las facturas del considerando undécimo, que
descarta la falsedad material de las mismas, pero que da por acreditado
el pago, aceptando que por tratarse de montos que no son voluminosos
pueden ser pagados al contado en dinero efectivo, como lo dice el
reclamante, siendo este uso habitual y de conocimiento público, la forma
como se concretan las transacciones en el Centro de Abastecimiento Lo
Valledor, lo que le permite arribar a la conclusión, de acuerdo a la lógica
y experiencia, que las facturas, calificadas de falsedad ideológica, dan
cuenta de efectividad material de las operaciones inscritas en las
facturas para ser aceptadas como costos de operaciones, lo que –en su
concepto- acreditó las compras, sus productos, el precio y el pago;
iii) Finaliza la recurrente solicitando se revoque el fallo declarando la nulidad
del acto administrativo, procediendo, en definitiva, a acoger el reclamo
en todas sus partes, con costas.
CUARTO: Que, ambos recursos de apelación, tanto del Servicio de
Impuestos Internos cuanto del reclamante don xxxxx discurren
acerca de la falsedad de las facturas, la calificación de maliciosamente falsas de
las declaraciones, las decisiones contradictorias, el plazo de prescripción a que
estarían sujetas y a las consecuencias, que se derivan de estos hechos, salvo las
alegaciones de este último relativo a supuestas nulidades que afectarían al
procedimiento de fiscalización y las liquidaciones, de manera que los aspectos
reseñados se analizarán y resolverán en forma conjunta.
QUINTO: Que, de lo relacionado precedentemente, esta Corte está llamada
a resolver en primer término la solicitud de nulidad planteada por el contribuyente,
fundada en dos aspectos, como se dijo, los primeros, recaen en errores de
cálculo, sumas, yerros al copiar y pegar y falta de fundamentación; los segundos,
errores de derecho al incluir en las liquidaciones practicadas por el Servicio de
Impuestos Internos los períodos de junio y julio de 2017, los que se encontraban
prescritos, dado que al haber considerado las liquidaciones el período agosto de
2017, existió un reconocimiento de dicha prescripción, lo que constituiría una
infracción al artículo 8 bis N° 18 y 18 del Código Tributario. Lo anterior unido a la
declaración unilateral y arbitraria del Servicio de las facturas impugnadas sin
liquidarse los períodos de junio y julio de 2017, y no considerar que al tenor de lo
previsto en el artículo 21 del Código Tributario, la carga de la prueba le incumbía
cuando dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto” efecto que se refuerza con lo previsto en el inciso 1° del artículo 17
del mismo cuerpo legal, que señala que “(…) toda persona que deba acreditar
renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario
(…)”. Este contribuyente no aportó los antecedentes que se le solicitaron por el
requerimiento que se le notificó el 15 de julio de 2019, que comprendieron los
períodos entre junio de 2016 hasta mayo de 2019, y luego no dio respuesta a la
citación respectiva, ni efectuó ninguna presentación que aclarara las partidas
impugnadas, como tampoco lo hizo después de la citación N° 49 de 24 de abril de
2020, de modo que, respecto de la primera no puede esgrimir el beneficio del
número 4 del artículo único de la Ley N° 18.320 al no presentar los antecedentes
requeridos y en virtud de la segunda (la citación) no pudo acreditar su
contabilidad lo que impidió calificarla de fidedigna, como sucedió. Así, éste debía
probar el crédito fiscal IVA por los períodos fiscalizados y posteriores, el que debía
estar reflejado en su contabilidad y respaldada por medio de los instrumentos
idóneos.
SEXTO: En cuanto a la prescripción de los períodos junio y julio de 2017, lo
que sólo se han reflejado en el período agosto de 2017, incorporados en las
liquidaciones y a la circunstancia de liquidarse desde el período de agosto de 2017
en adelante, liquidación 250 y siguientes, que implicaría un reconocimiento de
prescripción conforme el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, no
es efectivo toda vez que atendidos los hechos, el plazo se extiende hasta por seis
años contados desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago y
abarca los períodos comprendidos entre junio de 2017 a octubre de 2018, debido
a que las declaraciones efectuadas mediante los formularios 29 son
maliciosamente falsas ya que la declaración de IVA contenidas en ellas
correspondieron a operaciones inexistentes, de lo que se obtuvo una rebaja de los
impuestos que debía declarar y luego pagar, por lo demás las consecuencias de
las operaciones efectuadas en los periodos de junio y julio de 2017 sólo se
produjeron en el período de agosto de 2017.
SÉPTIMO: Al efecto, las liquidaciones reclamadas (250 a 258) señalan los
antecedentes de base que permitieron su emisión, el origen de las diferencias y su
descripción y, además, expresa el reclamante haber hecho uso de los recursos
administrativos que la ley le franquea, los que fueron resueltos y notificados
debidamente y terminó con la reclamación tributaria ante el Tribunal Tributario
Aduanero de esta jurisdicción, cuya es su competencia al tenor de lo previsto en el
artículo 1° de la Ley N° 20.322, ante el cual las partes han tenido la oportunidad de
ventilar sus pretensiones y peticiones concretas luego de alegar los vicios de
forma y fondo en la reclamación respectiva, no se vislumbran los reproches, los
perjuicios ni la trascendencia alegadas, ya que por un lado no hay nulidad sin
perjuicio y por otro, no existirá nulidad si el remedio del eventual vicio no ha de
influir en la dirección de lo resolutivo, por lo que dichas declaraciones de nulidad,
será rechazada, en definitiva, como se dirá.
OCTAVO: Que, en cuanto a la calidad de maliciosamente falsas de las
facturas o declaraciones impugnadas, concepto que permite ampliar el plazo de
prescripción de tres a seis años, debemos tomar en consideración los siguientes
aspectos: esa calidad está vinculada a que uno o varios de los antecedentes que
exhiben, o son simulados, o son fingidos o no ajustados a la realidad o verdad y,
además, se precisa que esa falsedad sea maliciosa, vale decir, que se trate de un
acto intencionado o consciente del contribuyente, quien sabía o no podía menos
que saber que lo que las facturas contenían o lo que declaraba con ellas no se
ajustaba a la verdad, obteniendo provecho de ello, circunstancia que debe ser
acreditada por el Servicio de Impuestos Internos, atendido que a su respecto debe
presumirse la existencia de un error involuntario, un descuido excusable del
contribuyente y su buena fe, razones que obligan a probar más allá de toda duda
razonable el conocimiento que éste tenía de que lo declarado era falso, cuestión
de hecho que debe dilucidarse a la luz de pruebas suficientes, las que obtendrá el
Servicio haciendo uso de las facultades que le concede el artículo 63 del Código
Tributario, el que “(…) hará uso de todos los medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener
las informaciones y antecedentes relativos a los antecedentes que se adeuden
pudieren adeudarse.”.
NOVENO: Entonces, resulta que es el uso consciente de facturas falsas en
las declaraciones mensuales o anuales, para aprovecharlas en ellas, finalmente,
generará, las calificaciones de falsas o de maliciosamente falsas, de lo que se
desprende que este especial concepto de malicia no requiere que haya sido
declarado o establecido en un proceso por delito tributario sino que aparezca
ostensible de los antecedentes que haya podido reunir el Servicio.
El artículo 200 del Código Tributario establece un término de prescripción
ordinaria de tres años “contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago”, cuestión que marca el plazo a contar del cual se debe
computar el plazo de prescripción, sea que éstos tengan su origen en la
declaración del contribuyente, sea que tenga su origen en una liquidación
practicada por el Servicio de Impuestos Internos, en caso que hubiera operado
una fiscalización.
DÉCIMO: Que, en definitiva, lo que constituye la cuestión controvertida en
esta instancia, es si era procedente aplicar el plazo de prescripción establecido en
el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, calificado como ordinario, o
bien el del inciso segundo, esto es, el plazo extraordinario. El quid del asunto
surge, toda vez que la condición para optar por la segunda alternativa, depende de
que concurra alguno de los requisitos que allí se contempla, a saber, que el
contribuyente no haya presentado su declaración de impuestos, o ésta fuere
maliciosamente falsa.
En el sentido anterior el Servicio dio cuenta que la fiscalización del
reclamante se originó en un proceso ejecutado por el Departamento de Delitos
Tributarios de la Subdirección Jurídica que detectó la emisión de facturas
electrónicas falsas de parte de seis contribuyentes domiciliados en la Región
Metropolitana a clientes del país, entre los que se encontraba el reclamante, que
apareció efectuando compras a cuatro de ellas, debido a lo cual el Servicio lo
requirió, conforme la notificación N° 49 de 17 de julio de 2019, una extensa
cantidad de documentos, correspondientes –como se dijo- a los períodos
comprendidos entre junio de 2016 a mayo de 2019, entre los cuales se encuentran
libro de compras y ventas y su libro auxiliar, formularios 29; facturas de
proveedores recibidas, de compras emitidas y recibidas, guías de despacho, notas
de débito, crédito por los períodos de junio de 2016 a mayo de 2019; facturas de
ventas emitidas, guías de despacho, notas de débito y crédito sólo por algunos
períodos de octubre a diciembre de 2016, octubre a diciembre de 2017 y octubre a
diciembre de 2018; libro de caja, diario, mayor, de inventarios y balances, de
remuneraciones, control de existencias de junio de 2016 a julio de 2017, entre
otros, y el contribuyente no cumplió con el requerimiento, lo que devino en una
anotación negativa por su inconcurrencia y en la exclusión de los beneficios de la
Ley N° 18.320, por su falta de presentación.
DECIMOPRIMERO: Que, los antecedentes relacionados precedentemente
constan en el proceso y todos ellos se derivan del proceso de fiscalización del
Servicio que finalmente se vació en las liquidaciones, acompañadas por ambas
partes, las que contienen antecedentes del contribuyente, sus hechos y
circunstancias, que consideró a los proveedores, que no realizaron aquellas
operaciones, que explica con claridad las razones que obligan a concluir,
conforme las reglas de la sana crítica, que las facturas son falsas, y, en
consecuencia, las respectivas declaraciones, por contener operaciones
inexistentes, y, obliga también a rechazar el crédito fiscal IVA, y en virtud de ellos
se desprende que el plazo de la fiscalización se ha extendido de conformidad lo
dispuesto en los incisos 2 y 4 del artículo 200 del Código Tributario.
DÉCIMOSEGUNDO: Que, además, y más allá de toda duda razonable,
siendo inexistentes las operaciones consignadas en las 115 facturas, los montos
involucrados, la forma que supuestamente se utilizó para pagarlas, en dinero
efectivo, que tampoco se probó, y considerando el conjunto de condiciones
anteriores, obliga a calificar a las facturas como ideológicamente falsas ya que si
bien su materialidad no está adulterada, las operaciones que en ellas se
consignan no son verdaderas, son inexistentes, ya que tampoco fueron
reconocidas por los representantes de sus proveedores emisores, lo que origina,
además, que el crédito fiscal que consta en ellas no se puede utilizar, el gasto
necesario o costo directo no califica para determinar la renta líquida imponible de
primera categoría, conjuntamente del aumento del plazo de prescripción, y
obviamente el contribuyente se expone a las sanciones que establece la ley.
DECIMOTERCERO: Que los antecedentes probatorios acompañados por el
reclamante no fueron capaces de desvirtuar las conclusiones anteriores,
especialmente considerando que el contribuyente es una persona natural cuyo
giro es el de agricultor, ventas al por mayor de materias primas y productos
agrícolas y transportes de carga por carreteras, calificado como mediana empresa,
afecto al impuesto a las ventas y servicios y tributa con el impuesto de primera
categoría, vale decir, se trata de una persona que opera sus negocios propios y
que conoce la normativa que se aplica a sus compras y ventas, la forma como
ellas deben ejecutarse y pagarse (artículo 23 N° 5 Ley de Impuestos a las ventas y
Servicios) y los efectos que trae consigo restarse a entregar los antecedentes que
se le requieren en virtud de un requerimiento o citación del Servicio.
No se probó que alguna de las facturas de la litis haya sido pagada con
cheque nominativo, vale vista o transferencia bancaria de dinero a nombre del
proveedor emisor de la factura girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio o se hubiese satisfecho alguna de
las demás condiciones para sustentar las operaciones.
A mayor abundamiento, el contribuyente efectuó declaraciones con las que
determinó un hecho gravado y una consecuencia, y ante la etapa de fiscalización
se encontró en la necesidad de probar la veracidad de las mismas conforme el
inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario, lo que no efectuó en ese momento
ni a raíz de la citación posterior. Sus defensas sólo se ventilaron en orden a anular
las actuaciones del servicio fundada en que el plazo del que disponía el servicio
caducó o prescribió, pero sin desvirtuar las conclusiones del Servicio.
DECIMOCUARTO: Que, así las cosas, habiendo reclamado el
contribuyente de las liquidaciones, le correspondía la carga de la prueba para
acreditar la veracidad de las operaciones que aquellas le impugnaban, lo que no
hacen los documentos que acompañó, ni los atestados de sus testigos, los que
sólo atestiguaron acerca del giro y actividades del contribuyente, materias que no
se encuentran controvertidas en el proceso, pero en ningún caso con todos ellos
se acreditó la veracidad o existencia de las operaciones de las que daba cuenta
cada una de las 115 facturas impugnadas, como tampoco lo excluye de
responsabilidad el haber obrado por medio de un tercero toda vez que los efectos
de las actuaciones de este último han debido radicarse en aquel, desde que
declaró créditos fiscales IVA correspondientes a operaciones inexistentes,
sabiendo o debiendo saber que en la especie estaba en presencia de facturas
falsas, de lo que cual obtuvo provechos al reducir su carga fiscal en los impuestos
mensuales que debía declarar y pagar y consecuencialmente de los anuales
comprometidos, lo que significa que ese proceder, fuera de serle conocido, que
podría provocarle una afectación, no se puede sino concluir que una empresa de
esta trayectoria y dimensiones debió representarse sus consecuencias.
DECIMOQUINTO: Que, en lo relativo al reproche de contener la sentencia
decisiones contradictorias, al declarar la falsedad ideológica de las facturas del
considerando undécimo, descartando la falsedad material por las consideraciones
que señala el referido motivo del fallo, es preciso hacer constar que las decisiones
se plasman en la parte resolutiva de la sentencia y no en la considerativa y para
que esta situación jurídica se produzca es necesario que estas decisiones sean
incompatibles entre sí, lo que ocurrirá sólo cuando lo que afirma una decisión es
negada por otra, es decir, cuando se encuentran en oposición, anulándose una
con otra. Entonces, el fundamento del reproche es improcedente.
DECIMOSEXTO: Que la prueba en materia tributaria se debe apreciar
conforme a las normas de la sana crítica la que tiene ciertas limitaciones en orden
a que los hechos de este reclamo han debido probarse por medio de contabilidad
fidedigna, artículo 132 incisos 14° y 15° del Código Tributario, lo que no ha
sucedido, especialmente por no haberse probado más allá de toda duda razonable
la existencia de las operaciones impugnadas por el Servicio de Impuestos
Internos, lo que obliga a concluir que no se hace lugar a la reclamación de fojas
uno y siguientes del proceso.
Por todo lo relacionado, lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del
Código Tributario, se declara que SE REVOCA la aludida sentencia y, en su lugar
se decide:
1.- Que, se rechazan las solicitudes de nulidad impetradas por el
reclamante;
2.- Que, se declara que los períodos tributarios correspondientes a agosto
de 2017 y anteriores, reclamados no están prescritos;
3.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación de fojas uno y
siguientes;
4.- Que, no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Regístrese, notifíquese y devuélvase por la vía que corresponda.
Redacción del Abogado Integrante señor Mario Palma Sotomayor.
Rol N°5-2022 Tributario.
Maria Veronica Quiroz Fuenzalida
MINISTRO
Hector Cecil Gutierrez Massardo
MINISTRO
Mario Ivar Palma Sotomayor
ABOGADO
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Arica integrada por los Ministros (as) Maria Veronica
Quiroz F., Hector Cecil Gutierrez M. y Abogado Integrante Mario Ivar Palma S. Arica, veintisiete de septiembre de dos
mil veintidós.
En Arica, a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.