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Fallo de tribunal superior
Rol 100-2024

Áridos Temuco SpA con SII

Admisibilidad de reclamo contra resolución que rechazó solicitud de revisión de actos de fiscalización. La Corte acogió la apelación del contribuyente, estimando que la resolución del Director Regional era reclamable conforme al artículo 124 del Código Tributario, revocando la declaración de inadmisibilidad del Tribunal.

Ha LugarReposición

Admisibilidad de la reclamación – Derecho a una tutela judicial efectiva – Artículos 6 letra B) N°5, 124 y 126 del Código Tributario

Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
100-2024
Fecha
11 de septiembre de 2024
RUC
24-9-0000421-3
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de apelación en subsidio impetrado por el la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y Biobío que había declarado inadmisible el reclamo interpuesto en contra de la Resolución emitida por la VIII Dirección Regional Concepción que había resuelto rechazar la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF). El Tribunal Tributario y Aduanero había concluido que la Resolución que resolvió la RAF, por tratarse de una presentación interpuesta en cualquier tiempo, de una solicitud al Director Regional, para que analice lo indicado conforme a su facultad de resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promovieran de acuerdo a lo establecido en el número 5) de la letra B) del artículo 6° del Código Tributario, era un acto no reclamable conforme lo señalado en el artículo 126 del Código Tributario. Ahora bien, el contribuyente impugnó lo resuelto por el Tribunal a quo, interponiendo un recurso de reposición con apelación en subsidio dado que, a su juicio, dicho Acto era reclamable. El recurso de reposición fue desestimado y se concedió la apelación subsidiaria. Por su parte, la Corte arguyó que no compartía la opinión del Juez de primera instancia en cuanto a estimar que la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) presentada para el conocimiento del Director Regional correspondiera a la facultad de esa autoridad de resolver administrativamente los asuntos de carácter tributario que se promovieran. Así, según los Sentenciadores, independientemente de la naturaleza y el carácter, tanto de la solicitud efectuada como de la Resolución adoptada, lo cierto era que lo fallado por el Director Regional constituía una decisión que había causado agravio a la recurrente. La Magistratura sostuvo que el rechazo a la solicitud formulada de revisar el proceso de fiscalización seguido en contra de la contribuyente perfectamente podría corresponder a la hipótesis de reclamación establecida en el inciso primero del artículo 124 del citado código, que constituía la regla general en materia de reclamos tributarios. Esto era, que toda persona podía reclamar de la Resolución que incidiera en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvieran de base para determinarlo, siempre que invocara un interés actual comprometido.

A continuación, la Corte señaló que el Juez Tributario y Aduanero debería haber optado formalmente por la interpretación más favorable a la contribuyente y admitir a tramitación el reclamo formulado Ello, tanto porque así lo permitía el inciso primero del artículo 124 ya citado, como cuanto porque el N°18 del artículo 8 bis del Código reconocía como un derecho de todo contribuyente que se presumiera su actuar de buena fe. Agregó que, incluso, este último podría presentar ante la autoridad regional o nacional del Ente Fiscal que correspondiera un recurso de resguardo cuando considerara vulnerados sus derechos producto de un acto u omisión del Órgano Fiscalizador. La Magistratura agregó que en materia tributaria constituía un principio rector el derecho a reclamar y/o impugnar las decisiones de la Autoridad Administrativa que no podía constreñirse a la interpretación restrictiva que sobre la materia tuviera el juez a quo.

Finalmente, la Corte hizo presente que los controles de admisibilidad por parte de los órganos jurisdiccionales eran de carácter excepcional, por lo que ante situaciones dudosas había de preferirse que el tribunal que correspondiera conociera los antecedentes respectivos y resolviera conforme a derecho, lo que no era sino una expresión del derecho a una tutela judicial efectiva.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

CONCEPCIÓN, once de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

1°) La SpA., RUT 000000000-0, dedujo Reclamo Tributario contra la Resolución Exenta N° 0000, dictada el 21 de febrero de 2024, por la Dirección Regional del Biobío del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII o el Servicio), mediante la cual el SII resolvió no hacer lugar a la solicitud de revisión de actos de fiscalización, presentada por ese contribuyente el 3 de diciembre de 2023 ante dicho Servicio, confirmando las Liquidaciones N° 0 a N° 00 del año 2022, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción, del SII, giradas contra la referida xxxxxxx SpA.;

2°) Reclamada dicha Resolución Exenta por la sociedad contribuyente, por resolución de 31 de mayo de 2024, el Tribunal Tributario Aduanero de las Regiones de Ñuble y del Biobío, (en adelante el Tribunal) la declaró inadmisible, fundándose en lo dispuesto en los artículos 6, letra B, N° 5 y 126, ambos del Código Tributario, señalando en su fundamento sexto lo siguiente:

“SEXTO: Que, a la luz de las normas transcritas precedentemente, diremos que lo

reclamando, esto es, la Resolución Ex. N° 0000, de 21 de febrero de 2024, emitida por la Dirección Regional del Biobío del Servicio de Impuestos Internos, por tratarse de una presentación, interpuesta en cualquier tiempo, de una solicitud al Director Regional, para que analice lo indicado conforme a su facultad de resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, de acuerdo a lo establecido en el número 5) de la letra B) del artículo 6° del Código Tributario, es un acto no reclamable conforme lo señalado el artículo 126 del Código Tributario.”;

3°) Contra la citada resolución de 31 de mayo último, la sociedad contribuyente dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio . Desechada que fue la reposición, por resolución de 25 de junio del presente año, se concedió la apelación subsidiaria deducida por la parte de Xxxxxx SpA., recurso que se conoció en cuenta por esta Sala.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, según señala la parte recurrente en su reclamación, la Resolución Exenta N° 0000, dictada el 21 de febrero de 2024 por la Dirección Regional del Biobío del SII, resolvió la solicitud presentada por esa parte el 3 de diciembre de 2023, para revisar los actos de fiscalización, contenidos en las Liquidaciones N° 0 a N° 00 del año 2022, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción, del SII, “…dictadas en contra de esta sociedad XXXXXX SpA., por incurrir en un número considerable de vicios de legalidad y errores de aplicación e interpretación de normas contenidas en Decreto Ley N°825 (Ley de IVA) y en el Decreto Ley N°824 (Ley de Impuesto a la Renta), conllevando con ello a establecer elementos esenciales para determinar un impuesto que se pretende cobrar en mi contra.

Que, por medio de la Resolución 00 de fecha 21 de febrero de 2024, el Servicio no hace más que reafirmar sus criterios contrarios a norma expresa, omitiendo requisitos e incluso aplicar a casos no contemplados en la norma, a pesar de los vicios denunciados en Solicitud de Revisión de Actos de Fiscalización.” (Sic);

SEGUNDO: Que, a juicio del Tribunal, tal Resolución Exenta, corresponde a la decisión adoptada por el Director Regional del SII, frente a la solicitud del contribuyente de analizar los vicios de legalidad y los errores de aplicación y de interpretación de normas, cometidos durante un proceso de fiscalización llevado en su contra, a fin de que dicha autoridad, conforme a sus facultades, resuelva administrativamente esos asuntos de carácter tributario.

TERCERO: Que, los artículos 6, letra B, N° 5 y 126, ambos del Código Tributario, disponen:

“Artículo 6°. Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las

atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: (…)

B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio: (…) 5°. Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos.

Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que

contengan la misma causa de pedir y se funden en los mismos antecedentes presentados previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional o administrativa, salvo el caso previsto en el artículo 132 ter.

El procedimiento, que se llevará en un expediente electrónico, deberá promover la

solución de vicios o errores manifiestos y evitar dilaciones innecesarias, independientemente de si los vicios o errores fueron oportunamente alegados o no por el contribuyente.

Deberán recibirse todos los antecedentes que se acompañen durante la tramitación

del procedimiento y darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus

derechos.

El Servicio deberá resolver fundadamente dentro del plazo de sesenta días contados desde la presentación de la petición administrativa. De estimarlo necesario, el Servicio deberá requerir, por la vía más expedita, antecedentes adicionales que permitan resolver la petición administrativa.

La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente y lo resuelto no será susceptible de recurso o reclamación.”

“Artículo 126. No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos

cuyo fundamento sea:

1° Corregir errores propios del contribuyente.

2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.

Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.

3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen

franquicias tributarias.

A lo dispuesto en este número se sujetarán las peticiones de devolución de tributos

o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen.

Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.

En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el

Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias.

Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por

la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo.”

CUARTO: Que teniendo presente el panorama normativo señalado, esta Corte no comparte la opinión del Tribunal en cuanto a estimar que la solicitud de la sociedad contribuyente de analizar los vicios de legalidad y los errores de aplicación y de interpretación de normas, cometidos durante un proceso de fiscalización llevado en su contra, y que fuera presentada para la decisión del Director Regional del Biobío del SII, correspondería a la facultad que tiene esa autoridad de resolver administrativamente los asuntos de carácter tributario que se promuevan, por lo que, de acuerdo al inciso final del citado artículo 126, la decisión adoptada no es reclamable.

En efecto, independiente de la naturaleza y el carácter, tanto de la solicitud efectuada como de la resolución adoptada, lo cierto es que lo fallado por el Director Regional Biobío del SII, constituye una decisión que causó agravio a esa sociedad.

QUINTO: Que, la regla general en materia de reclamos tributarios se contiene en el artículo 124 del Código del ramo que señala: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de

base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.

Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.

El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.

Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos

se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.

La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.”

Luego, el rechazo del Director Regional Biobío del SII, a la solicitud formulada por Xxxxxx SpA., de revisar el proceso de fiscalización seguido en su contra, perfectamente podría corresponder a la hipótesis de reclamación señalada en el inciso primero de la norma recién reproducida, en cuanto a que “Toda persona podrá reclamar de la (…) resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés

actual comprometido.”

SEXTO: Que, el Juez Tributario y Aduanero debió, formalmente, optar por la interpretación más favorable a los derechos de la sociedad contribuyente y admitir a tramitación el reclamo formulado por ésta, tanto porque se lo permitía el inciso primero del artículo 126 ya citado, cuanto porque el N° 18 del artículo 8° bis del Código Tributario, reconoce como un derecho de todo contribuyente que se presuma que actúa de buena fe, pudiendo presentar, ante la autoridad regional o nacional del SII que corresponda, un recurso de resguardo cuando considere vulnerados sus derechos producto de un acto u omisión del Servicio, agregando el

inciso final de ese numeral 18, que, de lo resuelto por el Director Regional –a propósito de ese recurso de resguardo-, “…se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código.”

La anterior normativa, demuestra que en materia tributaria constituye un principio rector el derecho a reclamar y/o impugnar las decisiones que adopte la autoridad administrativa, cuyo ejercicio no puede constreñirse a la interpretación restrictiva que sobre la materia tenga el juez a quo. Asimismo, cabe tener en cuenta aquí que, por regla general, los controles de admisibilidad por parte de los órganos jurisdiccionales, son de carácter excepcional y, por lo mismo, de interpretación y aplicación restrictiva, lo que conduce a concluir que en situaciones que pudieren estimarse dudosas, ha de preferirse que el tribunal que corresponda conozca de los antecedentes respectivos y resuelva conforme a derecho y en su mérito la cuestión que ante él se proponga, lo que no es sino una expresión del derecho a una tutela judicial efectiva.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, SE REVOCA, sin costas del recurso, la resolución dictada el treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, en la causa RIT N° GR-10-00035-2024, RUC N° 24-9-0000421-3, del ingreso d el Tribunal Tributario y Aduanero de las Regiones de Ñuble y del Biobío, que declaró inadmisible el reclamo tributario deducido por la sociedad contribuyente Xxxxxx SpA., RUT 000000000-0, contra la Resolución Exenta N° 0000, dictada el 21 de febrero de 2024, por la Dirección Regional del Biobío del Servicio de Impuestos Internos, y, en su lugar, se decide que el juez no inhabilitado correspondiente, deberá acoger a tramitación dicho reclamo, dictando la resolución que en derecho corresponda y sometiéndolo al procedimiento respectivo.

Devuélvase.

Redacción del ministro Waldemar Koch Salazar.

Rol 100-2024. Tributario – Aduanero.

Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Concepción integrada por los Ministros (as) Claudio Gutierrez G., Cesar Gerardo Panes R., Waldemar Augusto Koch S. Concepción, once de septiembre de dos mil veinticuatro. En Concepción, a once de septiembre de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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