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Fallo de tribunal superior
Rol 106-2018

Volterra S.A. con S

Devolución de IVA de exportador de madera rechazada por SII alegando irregularidades en cadena de proveedores. Corte confirmó que contribuyente cumplió requisitos legales acreditando compras directas con documentación y trazabilidad certificada, sin obligación de verificar operaciones de terceros no proveedores directos.

Ha Lugar

IVA exportador – Cadena de IVA – Cadena de proveedores – Artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios – Articulo 126 Código Tributario.

Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
106-2018
Fecha
24 de junio de 2019
RUC
1790000532-6
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

El Servicio de Impuestos Internos expresó que en el contexto de una fiscalización a la contribuyente, a propósito de una solicitud de devolución de Impuesto al Valor Agregado en su calidad de exportador, se le solicitaron una serie de antecedentes, de los cuales se desprendió que parte del crédito fiscal invocado tenía su origen en compras de madera efectuadas a un proveedor que a su vez tenía como proveedor a una empresa que fue objeto de una querella por parte del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de delitos tributarios. El Tribunal Tributario y Aduanero razonó que no existía concepto o término legal alguno que se identifique como “la cadena de proveedores” o “cadena del IVA”, los que no eran más que construcciones argumentales elaboradas por el Servicio de Impuestos Internos, ya que en ninguna parte del D.L. 825, de 1974, se obliga a un vendedor a acreditar que las operaciones de compra y venta entre sus proveedores sean reales y no simuladas para poder validar su crédito fiscal. La Ley solo exige que se demuestre la efectividad de las compras propias, en documentos que le hayan sido emitidos directamente al contribuyente, y no indirectamente por terceros, en etapas anteriores. Concluyó que no podía ser causal de rechazo del crédito fiscal la “existencia de problemas en la cadena de proveedores” como señala la reclamada, sencillamente porque la Ley pretende que cada contribuyente del impuesto en estudio sea responsable y deba acreditar las operaciones en las cuales es directamente partícipe, pero no que acredite operaciones en las que no tuvo ni control ni injerencia alguna, de manera que en esto, resultaba evidente que la Administración ha actuado excediendo sus facultades, y en contravención al principio de legalidad. La Corte de Apelaciones señaló que la documentación acompañada por el reclamante, unida al criterio de normalidad, permiten dar por establecida la trazabilidad de las operaciones de adquisición y exportación de madera, constatándose así el cumplimiento por parte de la contribuyente de los requisitos contemplados en el artículo 23 del DL N° 825, de 1974. Luego, agregó, que la prueba acompañada por el Servicio de Impuestos Internos no es pertinente para desvirtuar la efectividad de las operaciones acreditadas por la reclamante, todas vez que se trata de prueba que dice relación con operaciones efectuadas por terceros que no son proveedores directos de ésta última. Finalmente, la Corte de Apelaciones señaló que tampoco hay indicios que permitan sostener que la contribuyente haya sido partícipe en alguno de los eventuales delitos que le atribuye el Servicio de Impuestos Internos, o que haya tenido conocimiento de ellos, habiendo sido reconocido por la abogada del ente fiscalizador que no existe querella alguna contra la reclamante ni contra su proveedor directo, por lo que en definitiva correspondía confirmar la resolución apelada.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Foja: 603 Seiscientos tresC.A. de Concepción. rtp Concepción, veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: 1 .- ° Que los hechos acreditados por el juez a quo en la sentencia recurrida en los fundamentos octavo y noveno, efectivamente encuentran su sustento probatorio en la documentación aportada por la contribuyente reclamante, especialmente en los documentos acompañ ados en escrito de fojas 282 que se encuentran custodiados según consta en certificado de fojas 387 del tribunal, consistente en cada una de las facturas cuestionadas con sus correspondientes guías de despacho y documentación que las respalda y con el certificado acompañado con el número 694 de custodia del Tribunal, que da cuenta que la recurrida cuenta con certificación de la empresa ó“ ” Bureau Veritas Certification , a contar del 26 de abril de 2010, renovada en 2015 y vigente hasta el 25 de abril de 2020, mediante la cual atendido el criterio de normalidad permite tener por establecida la trazabilidad de las operaciones de adquisición y exportaci n de la madera, constatando este Tribunal que la contribuyente diocumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 23 del Decreto Ley 825.En este sentido ha resuelto esta Corte (Sala Tributaria) en sentencia de 12 de marzo de 2018 en causa rol 57-2017 ingreso Tributario y Aduanero, seguido entre las mismas partes y sobre la misma materia reclamada que dispone que: “ puede advertirse que ladecisi n del juez a quo resulta suficientemente razonada en lo que a la ó efectividad material de las operaciones del contribuyente se refiere, desde que, se funda en un reconocimiento al principio de normalidad, constatado con la certificación que al efecto practicara una empresa externa sobre la trazabilidad de las especies exportadas. ” 2 .- ° Que es importante resaltar que lo cuestionado por laAdministraci n es la efectividad material de las operaciones realizadas ó por la contribuyente, fundado en síntesis, que la madera adquirida por XXXXXXXXXXXXX y consecuentemente el crédito fiscal cuya devolución solicita, tuvieron un origen irregular, atendido que el proveedor de lareclamante tenía a su vez como proveedor a XXXXXXXXXX quien se encuentra querellada por delito tributario, aportando prueba para acreditar dicha circunstancia.3 .- ° Que, por consiguiente, la prueba acompañada por el Servicio de Impuestos Internos destinada a los fines consignados precedente, no son pertinentes para desvirtuar la efectividad de las operaciones acreditadas por la reclamante, toda vez que se trata deprueba que dice relación con operaciones efectuadas por terceros que no son proveedores directos de XXXXXXXXXXXXX., y tal como ha quedado establecido en la sentencia en revisión en el fundamento noveno, en ninguna parte del Decreto ley 825 sobre impuesto al valor agregado, se obliga a un vendedor a acreditar que las operaciones de compra y venta entre sus proveedores resulten reales y no simuladas para poder validar su crédito fiscal; solamente exige la ley que se demuestre la efectividad de las compras, que sean propias en documentos que le hayan sido emitidos directamente al contribuyente, y o indirectamente por terceras en etapas anteriores, como es el caso. Además, no hay indicios en autos que permitan sostener que la contribuyente haya sido participe en alguno de estos eventuales delitos que le atribuye la recurrente, o que haya tenido conocimiento de ellos, es más, fue reconocido en estrados por la abogada del ente fiscalizador que no existe querella alguna contra la reclamante ni contra su proveedor directo XXXXXXXXX, teniendo además presente que la querella en contra de XXXXXXXXXX SPA, no cuenta aún con sentencia condenatoria al respecto que permita establecer la existencia de facturas ideológicamente falsas y que lo conecte o tenga participación con el contribuyente de autos. Por estos fundamentos, disposición legal citada y de conformidad con el artículo 139 del Código Tributario, SE CONFIRMA sin costas, la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho escrita de fojas 526 a 534 vta.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Jaime Simón Solís Pino. Rol N 106-2018. Tributario y Aduanero. ° Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Concepción integrada por los Ministros (as) Jaime Solis P., Valentina Salvo O. y Abogado Integrante Carlos Cespedes M. Concepcion, veinticuatro de junio de dos mil diecinueve. En Concepcion, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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