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Fallo de tribunal superior
Rol 135-2019

Carmen María Yerkovic On SII

Se rechaza amparo contra citación a declarar emitida por SII en contexto de proceso de recopilación de antecedentes por presuntos delitos tributarios. Contribuyente alegaba procedimiento ilegal e intimidación de arresto.

No Ha LugarAmparo

Se rechaza - recurso de amparo - citación a declarar -

Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
135-2019
Fecha
6 de septiembre de 2019
RUC
NO DETERMINADO
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Texto de la sentencia

C.A. de Concepción Concepción, seis de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO: Comparece don XXXXXXX, abogado, domiciliado en calle XXXXXXXXXX de Concepción, en favor de doña XXXXXXXXX, empresaria, domiciliada en calle XXXXXXXXX, e interpone recurso de amparo en contra del Jefe del Departamento Regional de Fiscalización de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, don XXXXXXXXXX, funcionario público, domiciliado en calle XXXXXXXXXXX de Concepción; quien amenaza el derecho a la libertad personal de su representada. Indica que la amparada es administradora de la sociedad XXXXXXXXXXXX, Rut. XXXXXXXXXXXX, del giro que indica su razón social y de su mismo domicilio y que con fecha 27 de agosto de 2019, el recurrido emitió la citación N° 37, para que la amparada compareciera a prestar declaración a las dependencias del Servicio de Impuestos Internos, el día viernes 30 de agosto de 2019 a las 9:00 horas, en las dependencias del Departamento Regional de Fiscalización ubicadas en calle O'Higgins 749 de esta ciudad. Añade que con esta misma fecha, a las 15:29 horas, la citación antes señalada fue notificada por cédula, a través de doña XXXXXXXXX, cédula de identidad XXXXXXXXXXXX, en el domicilio de la citada. La citación fue emitida por el Jefe de Departamento, por orden del Director Regional; conforme a los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario. Expresa que su representada, considerándose intimada y amenazada de aplicársele arresto como medida de apremio, en un procedimiento ilegal y arbitrario, no concurrió a la citación antes señalada. Sostiene que el procedimiento en que se ha dispuesto por parte de la autoridad tributaria la citación a declarar, es ilegal y arbitrario, pues ésta no se hizo dentro de un Proceso de Recopilación de Antecedentes, conforme al Art. 161 N° 10 del Código Tributario, tal como lo ordena el Art. 95 del Código Tributario. Finalmente solicita que se acoja el recurso de amparo; y que se adopten las medidas conducentes a restablecer el imperio del derecho, en particular dejando sin efecto la citación en cuestión, así como las medidas o sanciones que se pudieren adoptar por el recurrido, con costas. Informa don XXXXXXXXXX, Director Regional Subrogante y Jefe de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, expresando que el 24 de julio del año 2019, según Acta N° 126 de la misma fecha, el Comité de Análisis de Casos de la Octava Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, decide iniciar un proceso de recopilación de antecedentes respecto de la sociedad para determinar si existen antecedentes que pudieren dar lugar a la interposición de una denuncia o querella por posibles delitos tributarios, y ordena la citación a prestar declaración de la actora. Agrega que en cumplimiento de lo ordenado por el Comité de Análisis de Casos, con fecha 27 de agosto del año 2019, se emitió la Citación N°37 a doña XXXXXXXXXXXX, en representación de FORESTAL CAFÉ SPA, RUT XXXXXXXXXXXX, para que comparezca a prestar declaración jurada el día 30 de agosto a las 9:00 am. Señala que si existe proceso, tal cual se indica en los antecedentes de hecho, el que ha sido iniciado de acuerdo a las atribuciones que la ley confiere a este Servicio, en orden a, precisamente, recopilar antecedentes con los que el Director del Servicio puede, si estima que hay mérito suficiente, decidir interponer la correspondiente querella o denuncia o perseguir la aplicación de una multa todo ello de acuerdo al artículo 162 del Código Tributario. Añade que la información recabada en este procedimiento, está sujeta a reserva, según la obligación que impone el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario Precisa respecto a la supuesta amenaza a la libertad personal, que la citación N°37 jamás ha apercibido de arresto a la recurrente, que dicho sea de paso, no es una facultad que tenga el Servicio. Solo, al citársele a declarar, se le indicó que el incumplimiento daría lugar a que “e/ Servicio inicie en su contra el procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93, 94 y 95 del mismo texto legal”, esto es, iniciar un procedimiento judicial de lato conocimiento, en que será un juez el que determine la procedencia de un apremio. Añade que en ningún caso puede considerarse una amenaza , el informar a un contribuyente acerca de la posibilidad del Servicio de hacer uso de las facultades de que dispone de acuerdo a la normativa vigente, las que, en todo caso, implican el paso por un juicio de lato conocimiento y finalmente la decisión de un juez. Sostiene que el Servicio no ha amenazado la libertad de la recurrente, quien, aparentemente, interpretó que los artículos citados facultarían al Servicio de Impuestos Internos para arrestar a un contribuyente incumplidor. Es más, señala la actora en su escrito que no concurrió a la citación por sentirse amenazada de perder su libertad, conclusión que no puede sino emanar de la errada interpretación de normas que hace la recurrente. Expresa que basta con una simple lectura de las normas citadas para verificar que el Servicio de Impuestos Internos no tiene facultades para arrestar a una persona, y es la justicia ordinaria civil a la que le corresponde decretar el arresto, de ser este procedente. El Servicio no tiene ninguna facultad para limitar la libertad ambulatoria de un contribuyente, ni mucho menos decretar su arresto (como si se puede a través de la justicia ordinaria por medio de las disposiciones Arts. 93, 94 y 95 CT, o bien, en un proceso penal, una vez que el contribuyente se encuentre querellado por este Servicio). Finalmente solicita que se rechace el recurso de amparo, con expresa condenación en costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que ilegal o arbitrariamente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Es necesaria la existencia de un acto que revista los caracteres de la infracción descrita 2.- Que, el Título IV Párrafo 1º del Código Tributario, establece un procedimiento para la aplicación de sanciones, cuyo debido proceso está delineado en dicho cuerpo normativo, de tal forma que un contribuyente, puede ser citado al Servicio de Impuestos Internos con la finalidad de recopilar antecedentes, que puedan eventualmente dar lugar a la interposición de una denuncia o querella por posibles delitos tributarios. En este caso de trata de la sociedad FORESTAL CAFÉ SPA, RUT 76.268.211- 7. 3.- Que, habiendo tenido a la vista la copia de la citación acompañada por el Servicio de Impuestos Internos, se ve que ha sido elaborada conforme a la ley, en cuanto contiene toda la información necesaria para poner en conocimiento de doña Carmen María Yerkovic Amigo, que está citada a declarar el viernes 30 de agosto personalmente al Departamento Regional de Fiscalización, indicando la dirección, el motivo y las normas que facultan para proceder de ese modo. Efectivamente y como se lee en el documento, “el incumplimiento de lo requerido en la presente Citación, se sancionará de conformidad con el articulo 97 Nº 15 del Código Tributario y además dará lugar a que el Servicio inicie en su contra el procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93, 94 y 95 del mismo texto legal” Pero el tenor de ese texto, es claramente informativo, está redactado en tiempo futuro y no puede constituir amenaza alguna a la libertad personal de la señora Yerkovic, muy por el contrario, le hace saber de manera exacta cuales son las consecuencias del incumplimiento de sus deberes para con el Servicio de Impuestos Internos. 4.- Que, como bien menciona el órgano fiscalizador en su informe, no tiene facultades para decretar por sí la privación de libertad de la persona citada, que lo es en primera citación. Entonces, no hay acto arbitrario o ilegal alguno susceptible de ser amparado por esta vía, desde que el Servicio de Impuestos Internos está actuando dentro de su competencia y en la forma que señala la ley.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto por el abogado XXXXXXX, a favor de XXXXXXXXX, en contra del Jefe del Departamento Regional de Fiscalización de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, don XXXXXXXXXX. La recurrente deberá pagar las costas del recurso.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante señor Waldo Ortega Jarpa. N°Amparo-135-2019. Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Concepción integrada por los Ministros (as) Jaime Solis P., Valentina Salvo O. y Abogado Integrante Waldo Sergio Ortega J. Concepcion, seis de septiembre de dos mil diecinueve. En Concepcion, a seis de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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