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Fallo de tribunal superior
Rol 1569-2011

Inmobiliaria e Inversiones Santa Lucia Ltda.

Liquidación que solo ordenaba modificar Registro FUT sin determinar diferencias de impuestos fue anulada por no ser liquidación propiamente tal conforme artículo 24 del Código Tributario, y las liquidaciones posteriores al socio también fueron anuladas por exceso de atribuciones del SII.

Ha LugarNulidad

CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21

Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
1569-2011
Fecha
27 de mayo de 2015
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

La I. Corte de Apelaciones de Concepción revocó la sentencia dictada por el Juez Tributario y Aduanero de Concepción, y en su lugar acogió el reclamo, anulando las liquidaciones.

La contribuyente (sociedad) dedujo un incidente de nulidad reclamando en subsidio, respecto de una liquidación. Posteriormente, se ordenó acumular a la causa el reclamo interpuesto por uno de los socios de la reclamante, en contra de otras 2 liquidaciones, practicadas en su contra con motivo de retiros reinvertidos. El reclamo se fundó en que las liquidaciones no guardaron relación con su contabilidad.

La pretensión común de ambos reclamantes se fundó en que la primera liquidación se limitó a ordenar a sociedad a que modificara el Registro FUT, sin determinar diferencias de impuestos. Expusieron que de esa manera, la liquidación no pudo ser considerada como una liquidación propiamente tal para los efectos del artículo 24 del Código Tributario.

La Corte señaló que resultaba indudable que el acto administrativo reclamado no era una liquidación propiamente tal, desde que no estableció diferencias de impuestos.

Agregó que, respecto de la primera liquidación, el Servicio se alejó del contorno normativo que define a una liquidación, pero que, al signarla igualmente como “liquidación”, logró con ello aprovecharse de los efectos jurídicos que derivaron de su notificación, tales como la interrupción y suspensión de la prescripción, asimismo como le sirvió de fundamento inmediato para practicar las otras dos liquidaciones (practicadas al socio).

Respecto a las otras dos liquidaciones (dirigidas al socio), la Corte expuso que existió un procedimiento de planificación fiscal agresiva, o de elusión tributaria, lo que sería la causa de dichas liquidaciones, en virtud de lo que el Servicio restó eficacia a los actos jurídicos y atribuyó la totalidad del retiro al socio.

La Corte indicó que, conforme a la normativa legal vigente a la época de los hechos que motivaron las liquidaciones (1996 y 1997), el Servicio excedió abiertamente sus atribuciones legales, desde que, con infracción a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, prescindió de la contabilidad del contribuyente y de su documentación soportante sin restarle legalmente, y en forma previa, la eficacia jurídica que de ellos derivaba.

Finalmente concluyó que, el contribuyente probó conforme a las exigencias del artículo 21 del Código Tributario la veracidad de sus declaraciones con documentos públicos y privados y que no fueron impugnados, por lo que el Servicio no podía prescindir de tales declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resultaba, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no fueran fidedignos.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Concepción, veintisiete de mayo de dos mil quince

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, que se eliminan.

En la última línea del considerando tercero, se reemplaza la palabra “Cuarto” por “Primero”.

En la letra e) del considerando sexto, se reemplaza la palabra “jjjjj” por “lllll”.

En la última línea del considerando noveno, se reemplaza la frase “425 a 430” por la frase “239 a 281”.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, para una acertada resolución de lo controvertido se tendrá especialmente presente que:

A) Que en estos autos rol N° 1569-2011 del ingreso tributario aduanero consta que, de acuerdo al expediente de primera instancia, rol N° 10.029-1998 del Tribunal Tributario de Concepción, a fojas 20, la sociedad Inmobiliaria e Inversiones SSSSS Limitada, representada por JJJJJ, dedujo un incidente de nulidad reclamando en subsidio, respecto de la liquidación N° 511 de fecha 29 de diciembre de 1997.

Pide que en virtud de los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 24 y 161 del Código Tributario, se tenga por presentado un incidente de nulidad en contra de la liquidación N° 511 y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la misma.

En subsidio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Tributario, reclama la misma liquidación solicitando que se deje nula.

El fundamento común de ambas pretensiones radica en que la liquidación N°511 se limitada a ordenar a la sociedad reclamante que modifique el Registro FUT de los años 1996 y 1997, sin determinar diferencias de impuestos. De esta forma, la liquidación reclamada no es una liquidación propiamente tal y por tanto no produce los efectos jurídicos que la ley atribuye a una liquidación.

B) A fojas 236 se ordena acumular la causa rol N° 10.028-98, en la cual, como aparece a fojas 136, DDDDD reclama las liquidaciones N° 534 y 535. Funda el reclamo en que estas liquidaciones no se condicen con la contabilidad del contribuyente, sino en meras presunciones, apreciaciones subjetivas y aplicación de decisiones arbitrarias. El fundamento esencial de la acumulación a juicio del juez a quo es que las liquidaciones reclamadas (N° 534 y 535) dicen directa relación con la liquidación N° 511 de fecha 29 de diciembre de 1997.

C) A fojas 397, se pone en conocimiento del tribunal a quo la defunción del contribuyente DDDDD.

D) A fojas 420 se ordena la notificación a los herederos de DDDDD conforme a lo informado por el Registro Civil a fojas 415 y en los domicilios indicados por el mismo Servicio de Impuestos Internos a fojas 418.

E) A fojas 445 rola la sentencia recurrida que rechaza todas las reclamaciones y ordena el giro de las cantidades determinadas en las liquidaciones N° 534 y 535. A fojas 535, rola sentencia complementaria que rechaza el incidente de nulidad de fojas 20. A fojas 631, rola sentencia complementaria que rechaza el incidente de prescripción alegado a fojas 431.

SEGUNDO: Que, el procedimiento sobre que versa esta apelación es calificado como un contencioso administrativo de naturaleza tributaria, donde se pide al juez la anulación o revocación de un acto administrativo que se considera ilegal. Así, el sentenciador debe limitarse a la declaración de nulidad, salvo, que resulte procedente una declaración inequívoca que reemplace el acto administrativo anulado.

TERCERO: Que, la pretensión común de los reclamantes apelantes se funda en la nulidad de la liquidación N°511 de fecha 29 de diciembre de 1997 ya que dicho acto administrativo se limita a ordenar a la sociedad reclamante que modifique el Registro FUT de los años 1996 y 1997, sin determinar diferencias de impuestos, lo que no es controvertido por el Fisco.

De esta forma, es indudable que el acto administrativo reclamado no es una liquidación propiamente tal, desde que no establece diferencias de impuestos como lo ordena el artículo 24 del Código Tributario, y por tanto no produce los efectos jurídicos que la ley atribuye a una liquidación de impuestos.

CUARTO: De esta manera, al menos respecto de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones SSSSS Limitada, quien es la destinataria del acto administrativo, el Servicio de Impuestos Internos no determina diferencia de impuestos alguna, alejándose abiertamente del contorno normativo que define a la liquidación; pero al signarlo de “liquidación”, logra con esto aprovecharse de los efectos jurídicos que devienen de su notificación, tales como la interrupción de la prescripción y de la suspensión de la misma, y asimismo, le sirve de fundamento inmediato para practicar las liquidaciones N° 534 y 535 de fecha 29 de diciembre de 1997, lo que es sin lugar a dudas un agravio para los reclamantes.

QUINTO: Que, así presentada la cuestión debatida, esta Corte acogerá en lo resolutivo la nulidad de la liquidación N° 511 por no conformarse con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, revocando en lo que corresponda la sentencia apelada.

SEXTO: Que, respecto de las liquidaciones N° 534 y 535 de fecha 29 de diciembre de 1997 también reclamadas a fojas 136, conforme al mérito del proceso y a las alegaciones de los reclamantes, esta Corte ha visualizado la concurrencia de un procedimiento de planificación fiscal agresiva, o si se quiere de elusión tributaria.

Para enfrentar el referido procedimiento elusivo, el Servicio de Impuestos Internos emite las liquidaciones N° 534 y 535 restándole eficacia a los actos jurídicos en virtud de los cuales se perfeccionaron los retiros efectuados por los socios de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones SSSSS Limitada con el objeto de atribuirlos todos ellos al contribuyente DDDDD.

Justifica este actuar el Servicio de Impuestos Internos el hecho de haberse constatado una simulación o ardid del contribuyente que pretendió burlar impuestos, y conforme a ello, además, según consta del expediente criminal rol N° 29.932-1997 del Primer Juzgado del Crimen de Concepción, se presentó una querella por delito tributario, entendiendo el Servicio de Impuestos Internos que la conducta que reprocha al contribuyente satisface además las hipótesis del delito tipificado en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario.

Sin perjuicio de todo lo anterior, a juicio de esta Corte, y conforme a la normativa legal vigente a la época de los hechos que motivaron los actos administrativos reclamados, el Servicio de Impuestos Internos excedió abiertamente sus atribuciones legales, desde que, con infracción a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, prescindió de la contabilidad del contribuyente y de su documentación soportante sin restarle legalmente, y en forma previa, la eficacia jurídica que de ellos derivaba, como lo son, los efectos propios de escrituras públicas e instrumentos privados de comercio no impugnados legalmente.

A mayor abundamiento, como consta del antes citado expediente criminal, el contribuyente no fue condenado por estos hechos, sobreseyéndose a su respecto el procedimiento.

Además, es una máxima de nuestro ordenamiento jurídico que los actos jurídicos solemnes se prueban por su respectiva solemnidad, y para prescindir de ellos es necesario restarles eficacia jurídica conforme a la ley, sea por la vía de la nulidad del acto o de sus solemnidades, cuestión que el Servicio de Impuestos Internos indudablemente no hizo en este caso.

SÉPTIMO: Así planteada esta controversia, el contribuyente probó conforme a las exigencias del artículo 21 del Código Tributario la veracidad de sus declaraciones con documentos públicos y privados de comercio agregados al proceso y que no fueron impugnados, por lo que el Servicio de Impuestos Internos, y conforme a la misma norma, éste no podía prescindir de tales declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resultaba, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.

La constitución de la sociedad, los retiros de los socios y el acto de reinversión, no sólo se encuentran contabilizados y documentados, sino que además existió un flujo de dinero, o si se quiere una materialización de la operación, cuestión que si bien puede aparecer cuestionable, no se le restó legalmente eficacia jurídica a los actos, contratos y documentos en que ellos se contenían.

Por todo lo anterior, la fuerza probatoria de los documentos en que se materializaron las actuaciones que se cuestionan al contribuyente, impide que sean apreciados como documentos no fidedignos. Así, atendida la naturaleza jurídica y solemnidades de los antecedentes aportados por los reclamantes al fundar su reclamación, para prescindir de ellos, se debió obtener una declaración judicial de nulidad o de inoponibilidad por simulación conforme al derecho común, cuestión que el Servicio de Impuestos Internos no hizo.

OCTAVO: Que, si bien puede ser cuestionada la finalidad económica del actuar del contribuyente, la ley impide al Servicio de Impuestos Internos recalificar o restarle eficacia jurídica, por sí y ante sí, a los negocios jurídicos que pudieran servir de base para la determinación de impuestos.

NOVENO: Como ya lo ha anticipado esta Corte, la Liquidación N° 511 reclamada en estos autos y que sirve de fundamento a las Liquidaciones N° 534 y 535, será declarada nula, y en consecuencia, también serán declaradas nulas las Liquidaciones que en ella se fundan.

DÉCIMO: Finalmente, y conforme a lo que se resolverá, no resulta necesario pronunciarse respecto de la excepción de prescripción alegada por la parte reclamante.

Por estas consideraciones, citas legales, y atendido lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se resuelve que:

SE REVOCA la sentencia apelada de fecha nueve de agosto de dos mil once, escrita a fojas 445 a 455, complementada por resoluciones de fecha trece de julio de dos mil doce a fojas 535 y de fecha dos de septiembre de dos mil catorce a fojas 631, en todas sus partes, y en su lugar, SE ACOGEN las reclamaciones de fojas 20 y de fojas 136, disponiéndose en consecuencia que se ANULAN las liquidaciones N° 511, 534 y 535, todas de fecha 29 de diciembre de 1997, sin costas.

Notifíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SEXTA SALA – 27.05.2015 - ROL N° 1569-2011 – MINISTRO SR. HADOLFF ASCENCIO MOLINA - FISCAL JUDICIAL SR. HERNÁN RODRÍGUEZ CUEVAS - ABOGADO INTEGRANTE SR. MARCELO MATUS FUENTES

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