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Fallo de tribunal superior
Rol 1.795-2025

Ministerio Público contra Vallejos Vergara y otro

Rechazó apelación de defensa que buscaba remisión condicional de pena por delito de facilitación de facturas falsas. La Corte confirmó reclusión parcial domiciliaria nocturna porque el condenado no cumplía requisito subjetivo: su posterior condena por delitos que afectaban iguales bienes jurídicos impedía presumir no reincidiría.

No Ha LugarApelación

Medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad Reclusión parcial domiciliaria nocturna– Remisión condicional de la pena

Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
1.795-2025
Fecha
22 de diciembre de 2025
RUC
2100746984-2
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de apelación impetrado por la defensa del condenado en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Garantía de Cañete, que lo condenó como autor del delito de facilitación de facturas falsas y le concedió solamente la pena sustitutiva de reclusión parcial domiciliaria nocturna, ya que no cumplió con los requisitos subjetivos para acceder a la remisión condicional de la pena. El recurrente alegó que respecto a su representado era procedente la concesión de la pena sustitutiva de remisión condicional y no la reclusión parcial domiciliaria nocturna, en atención a que cumplía con los requisitos de los artículos 3° y siguientes de la Ley N° 18.216, porque mantenía arraigo familiar, sumado a que, si bien se dictó en su contra otra sentencia condenatoria posterior, se refería a hechos de naturaleza diversa, que afectó bienes jurídicos no relacionados. Para lo anterior, el recurrente señaló que el Tribunal razonó sobre la base de los requisitos subjetivos, ya que consideró la conducta posterior del encartado, lo cual, a su juicio, no debió impedir la concesión de la pena sustitutiva de remisión condicional, al tratarse de una condena posterior, de hechos de naturaleza diversa, que afectaron bienes jurídicos no relacionados, por lo que no mostraban ningún patrón de conducta del condenado.

Por su parte, el Ministerio Público se opuso a la solicitud del beneficio de la remisión condicional de la pena, fundado en una nueva sentencia condenatoria dictada en contra del acusado en marzo de 2024, por lo que no se cumplía con los requisitos establecidos por la Ley N°18.216. El Tribunal de Alzada analizó los requisitos de la Ley N° 18.216, modificada por la Ley N° 20.603, y razonó que el condenado no cumplió con el artículo 4° letra c), sobre su conducta anterior y posterior al hecho punible, la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito que permitieran presumir que no volvería a delinquir. Los Sentenciadores arribaron a la conclusión anterior, ya que el acusado fue condenado en un juicio posterior por un delito que afectó los mismos bienes jurídicos protegidos. Esto impidió presumir que la remisión condicional de la pena provocara el efecto disuasivo de cometer nuevos ilícitos, por lo que solo procedía sustituir la pena por la medida de reclusión parcial domiciliaria, conforme con el artículo 7° de la Ley N° 18.216. Por lo anterior, el Tribunal Colegiado sostuvo que el condenado no cumplió con el requisito subjetivo exigido por la ley para la aplicación de la pena sustitutiva de remisión condicional, ya que con los antecedentes expuestos no se logró satisfacer el pronóstico de reinserción social. Finalmente, el Tribunal Ad Quem declaró que no se vulneraron los fines resocializadores de la Ley N° 18.216, sino que se veló por su correcta aplicación frente a la comisión de nuevos delitos, considerando que el propio artículo 4° letra c) ya referido exigía valorar la conducta posterior al hecho para calificar el pronóstico favorable de disuasión.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Concepción, veintidós de diciembre del año dos mil veinticinco VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE.

PRIMERO: Que en causa RIT 748 – 2022, RUC 2100746984-2 del Juzgado de Letras y Garantía de Cañete, por sentencia definitiva de 30 de octubre de 2025 se declaró:

- Que se condena al imputado XXXXXXXXXXXXXX, como autor del delito de facilitación de facturas falsas del número 4 del artículo 97 del Código Tributario a la pena de 300 días de presidio menor en su grado mínimo, a las accesorias legales durante el tiempo de la condena de suspensión de cargo de oficio público, a la multa de cinco unidades tributarias mensuales por el hecho perpetrado en esta jurisdicción en el mes de marzo de 2022.

- Que reuniéndose los requisitos del artículo 8 de Ley N° 18.216 se concede al sentenciado la pena sustitutiva de reclusión parcial domiciliaria nocturna entre las 22:00 horas de cada día hasta las 6:00 horas del día siguiente.

- Que, respecto de la pena de multa, se le otorgan 10 parcialidades, desde que la sentencia quede firme o ejecutoriada.

- En cuanto a las costas de la causa, se le libera del pago de estas.

SEGUNDO: Que el defensor penal público XXXXXXXXXXXXXX, en representación de XXXXXXXXXXXXXX, dedujo recurso de apelación en contra de la citada sentencia definitiva, en aquella parte que no dio lugar a la pena sustitutiva de remisión condicional de la pena y en cambio impuso la de reclusión parcial domiciliaria nocturna, solicitando que se la revoque y se disponga el resuelva que se sustituye la pena de 300 días de presidio menor en su grado mínimo impuesta a XXXXXXXXXXXXXX por la de remisión condicional de la pena prevista y regulada en los artículos 3 y siguientes de la Ley N° 18.216. Expone que en la audiencia de juicio se solicitó la pena sustitutiva de remisión condicional, ya que a la época de los hechos XXXXXXXXXXXXXX contaba con irreprochable conducta anterior, mantenía arraigo familiar consistente en su pareja, madre de su hijo, así como su hijo aun cursando enseñanza básica a quien debe proveer subsistencia.

Expone que su representado junto con su pareja manejan un emprendimiento en el rubro gastronómico, el cual funciona únicamente como modalidad delivery y en el cual XXXXXXXXXXXXXX se dedica precisamente a realizar los repartos entre otras funciones.

Refiere que el punto fue debatido por el Ministerio Público y el fundamento de su oposición a la remisión condicional fue la existencia de una sentencia de veintisiete de marzo de 2024 en causa RIT 410-2023 del Juzgado de Garantía de Curanilahue a una pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio por el delito de receptación de vehículo motorizado y dos penas de sesenta y un días por los delitos de conducción con placa patente falsa y estafa, respectivamente.

Expresa que ello no obsta la concesión de la pena sustitutiva solicitada por la defensa, sin embargo el tribunal no razonó sobre la base de los requisitos objetivos sino sobre los subjetivos, considerando la conducta posterior del encartado, sin embargo, estima que mal se puede sostener que ello impida la concesión de la pena sustitutiva de remisión condicional cuando los delitos de aquella condena posterior a los hechos son de naturaleza diversa, afectando a bienes jurídicos no relacionados y que no denotan ningún tipo de patrón en la conducta de su representado.

Señala que discrepa de lo razonado por el tribunal en orden a sostener que se requiere la aplicación de la reclusión parcial nocturna domiciliaria al ser una pena sustitutiva con un mayor efecto disuasorio, el cual no habría tenido la remisión condicional, pues para ello debe considerarse que la formalización en esta causa es de fecha diecisiete de diciembre de 2024, por lo que mal se puede sostener que la persecución penal no lo disuadió de la comisión de nuevos ilícitos cuando los hechos e incluso la condena en aquella causa diversa son anteriores a la formalización misma, por lo que estima que se reúnen los requisitos para la concesión de la pena sustitutiva de remisión condicional.

TERCERO: Que, como primera cuestión conviene señalar que la existencia del grupo de penas sustitutivas para los condenados a penas privativas o restrictivas de libertad, introducidas a través de la ley 20.603, que modificó la Ley N°18.216, no es sino la reafirmación de la relevante significación que tiene en la actualidad para el ordenamiento jurídico-penal chileno la noción de prevención especial, pues nuestra legislación penal primitiva, mostraba una marcada tendencia retribucionista.

CUARTO: Que, conforme al artículo 3 de la Ley N°18.216 “La remisión condicional consiste en la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad por la discreta observación y asistencia del condenado ante la autoridad administrativa durante cierto tiempo.”.

QUINTO: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley N° 18.216, las exigencias para obtener la imposición de alguna de las hipótesis de la pena sustitutiva de reclusión parcial son los siguientes:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años;

b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito;

c) Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que no volverá a delinquir, y

d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hicieren innecesaria una intervención o la ejecución efectiva de la pena.

SEXTO: Que consta en los antecedentes que el tribunal de primera instancia tuvo por acreditado los elementos del ilícito por el que se sanciona ocurrido el 31 de marzo de 2022 y el propio imputado reconoció su responsabilidad y aceptó someterse al procedimiento simplificado, concurriendo en su favor la atenuante del artículo 11 N°6 y N° 9del Código Penal.

Por tales hechos, el juez a quo dictó sentencia condenatoria imponiendo la pena ya indicada y sustituyéndola por la reclusión parcial domiciliaria por el mismo tiempo de la condena del artículo 7 de la Ley N° 18.216, rechazando la solicitud de sustituir la pena por la de remisión condicional de la pena, considerando que no se cumplen los requisitos del artículo 4 letra c) de la Ley N° 18.216, por existir una condena posterior por delito que afecta los mismos bienes jurídicos protegidos, lo que impide presumir que la sustitución de la pena por la de remisión condicional lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

SÉPTIMO: Que, conforme a los antecedentes incorporados por los intervinientes el imputado fue condenado por sentencia de veintisiete de marzo de 2024 en causa RIT 410-2023 del Juzgado de Garantía de Curanilahue a una pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio por el delito de receptación de vehículo motorizado y dos penas de sesenta y un días por los delitos de conducción con placa patente falsa y estafa respectivamente.

OCTAVO: Que, de lo anterior se infiere que el condenado evidencia un comportamiento persistente en la comisión de delitos en contra de la propiedad y fe pública, revelando una reiteración delictiva que impide, en concepto de esta Corte, configurar el requisito subjetivo exigido para la aplicación de la pena sustitutiva de remisión condicional.

NOVENO: Que, como se ha reseñado más arriba, el artículo 4° de la Ley N° 18.216 dispone que la remisión condicional de la pena podrá imponerse, entre otros requisitos, si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que no volverá a delinquir.

Dicha disposición establece, por tanto, un juicio de pronóstico de reinserción social que debe efectuarse sobre la base de antecedentes concretos y actuales del condenado, sin que las alegaciones de la defesa y los antecedentes incorporados permitan concluir que la pena sustitutiva solicitada, será suficiente para evitar la comisión de nuevos ilícitos con posterioridad por el que actualmente se le sanciona, ya que sus actos delictivos no permiten suponer un cambio conductual consolidado que justifique la sustitución de la sanción.

DÉCIMO: Que esta Corte, atendido el mérito de los antecedentes, comparte el criterio del Juez a quo en orden a que el condenado no satisface el requisito subjetivo del artículo 5 letra c) de la Ley N° 18.216, toda vez que la continuación en la comisión de delitos de similar naturaleza, demuestra que por la entidad de esta pena sustitutiva no bastará para cumplir la función disuasiva que exige el legislador.

UNDÉCIMO: Que, asimismo, la denegación de la pena sustitutiva de remisión condicional de la pena solicitada por la defensa no importa vulneración de los fines resocializadores de la Ley N° 18.216, sino su correcta aplicación, pues la finalidad de la norma es precisamente evitar la comisión de nuevos delitos. En efecto, el literal c) del artículo 5 de la citada ley exige valorar la conducta posterior al hecho lo que impide sostener un pronóstico favorable de disuasión, siendo por esto acertada la decisión contenida en la sentencia en revisión de aplicar la pena sustitutiva del artículo 7° de la Ley N°18.216

Por estas consideraciones, citas legales y en virtud de lo dispuesto en los artículos 37 de la Ley N° 18.216 y 414 del Código Procesal Penal se declara que SE CONFIRMA, en la parte apelada, y sin costas, la sentencia definitiva de treinta de octubre de dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Cañete, que condenó a XXXXXXXXXXXXXX como autor del delito de facilitación de facturas falsas del artículo 97 número 4 inciso final del Código Tributario, y que aplicó como pena sustitutiva la de reclusión parcial nocturna domiciliaria.

Regístrese e incorpórese a la carpeta de antecedentes.

Léase en la audiencia del día fijado para tal efecto.

Redactada por el ministro señor Francisco Berríos Veloso.

No firma la fiscal judicial señora Silvia Mutizábal Mabán, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente con permiso.

Rol 1795-2025.- Penal.

Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Concepción integrada por Ministro Hadolff Gabriel Ascencio M. y Ministro Suplente Francisco Javier Berrios V. Concepcion, veintidos de diciembre de dos mil veinticinco.

En Concepcion, a veintidos de diciembre de dos mil veinticinco, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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