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Fallo de tribunal superior
Rol 21.734-2024

Cabezas con SII

Contribuyente víctima de estafa por empresa asesora que emitió facturas fraudulentas a su nombre generando giros de IVA. Corte acogió protección por vulneración de garantías constitucionales al rechazar el SII la anulación de los giros sin acreditar responsabilidad del contribuyente.

Ha LugarProtección

Falta de fundamentación del Acto Administrativo - Víctima de estafa - RAV - Acreditación de la calidad de víctima

Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
21.734-2024
Fecha
4 de marzo de 2025
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de protección que presentó el contribuyente en contra de la Resolución que dictó la VIII Dirección Regional de Concepción que denegó la petición administrativa de dejar sin efecto los Giros emitidos por concepto de Impuesto a la Ventas y Servicios, por estimar que se vulneraron las garantías del artículo 19 N°s 1, 21 y 24 de la Constitución de la República. ​ ​ El recurrente expuso que inició sus actividades comerciales el año 2015. Luego, agregó que, a partir del año 2018, contrató la asesoría contable de una empresa para efectos de cumplir con todas sus obligaciones tributarias. A continuación , el contribuyente manifestó que, el año 2019, constató que la referida empresa asesora emitió, sin su autorización y a su nombre, 24 facturas por trabajos que él nunca efectuó, lo que generó que fueran emitidos Giros en su contra por concepto de Impuesto a la Ventas y Servicios. Por lo que el recurrente interpuso, el año 2022, una querella por el delito de estafa ante el Juzgado de Garantía de Concepción. ​ ​ En razón de lo anterior, el recurrente presentó una Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) y, posteriormente, una petición administrativa ante el Ente Fiscal, con el objeto de que fueran dejado sin efecto los referidos giros. Al respecto, arguyó que no correspondía que fueran consideradas en su contabilidad las facturas fraudulentas de las que él no era responsable, ni imputable, ya que él fue víctima de los delitos en que incurrió una empresa asesora externa.

Frente a la respuesta negativa del Órgano Fiscalizador de anular los Giros, el recurrente sostuvo que fueron vulnerados sus derechos constitucionales consagrados en los N°s 1, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. ​ ​ Por su parte, el Ente Fiscal alegó que la acción fue interpuesta de manera extemporánea, ya que el contribuyente tuvo conocimiento de los Giros cuestionados el año 2022 y que la última Resolución que denegó su petición fue de fecha 24 de octubre de 2024, por lo tanto, transcurrieron más de 30 días desde su notificación hasta la interposición del recurso de protección. ​ ​ A continuación, el Órgano Fiscalizador sostuvo que la petición administrativa del recurrente no acompañó antecedentes que pudieran desvirtuar el fundamento de los Giros emitidos. Además, precisó que la sola interposición de una querella no constituyó prueba suficiente para acreditar que efectivamente el contribuyente fue víctima de defraudación por parte de su asesora. Lo anterior, sumado al hecho de que, a la fecha el proceso penal, aún se encontraba en la etapa de investigación. ​ ​ Finalmente, el Servicio de Impuestos Interno manifestó que no hubo infracción alguna a garantías constitucionales, puesto que todos los Giros fueron emitidos a partir de las declaraciones de impuestos que presentó el mismo el recurrente. ​ ​ En primer lugar, la Magistratura descartó el argumento de extemporaneidad, al determinar que los Giros cuestionados produjeron efectos permanentes en el tiempo, por lo cual el recurrente estaba habilitado para accionar por esta vía constitucional. ​ ​ Posteriormente, la Corte revisó la Resolución del Ente Fiscal que denegó la petición administrativa del contribuyente y estableció que ésta no analizó todos los antecedentes disponibles a la fecha sobre la situación del recurrente, limitándose a constatar que había una causa penal en investigación que no tenía resultados o sentencia condenatoria. ​ ​ A mayor abundamiento, los Jueces de la instancia hicieron presente que el Órgano Fiscalizador no consideró para resolver la referida solicitud el informe de recopilación de antecedentes elaborado por la propia institución, ni la querella por delito tributario que interpuso por los mismos hechos, en la cual no se contemplaba al contribuyente como imputado. ​ ​ En virtud de lo previamente expuesto, los Magistrados concluyeron que la Resolución recurrida no contuvo una justificación fáctica de motivación del rechazo, ya que careció de la información precisa y concreta que hubiera explicado razonadamente los motivos para adoptar esa decisión. ​ ​ Así, la Corte determinó que la Resolución del Ente Fiscal no cumplió con el estándar de motivación de un Acto Administrativo como elemento esencial del mismo. Por lo cual, acogió el recurso de protección y dejó sin efecto la Resolución que denegó la anulación de los Giros, ordenando al Servicio realizar una nueva Liquidación y Giro, considerando todos los antecedentes necesarios.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Concepción, cuatro de marzo de dos mil veinticinco.

VISTOS:

Comparece xxxx , abogada, domiciliada en xxxx , oficina xxxx , comuna y ciudad de xxxx , en representación de don xxxx , contratista, cédula nacional de identidad N° xxxx , con domicilio en xxxx , comuna de xxxx , región del xxxx , quien interpone recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional (SII), representado legalmente por su Director Regional, don Luis Hermosilla Mansilla, cédula nacional de identidad xxxx , ambos domiciliados en calle xxxx N° xxx , xxxx , en contra de la Resolución Exenta N° xxxx de fecha xxxx , que fue notificada por medio de correo electrónico con la misma fecha, que rechazó la petición de anulación de los giros emitidos por el SII, al ser el recurrente una víctima de fraude tributario.

Indica que su representado desde agosto del año 2015, se desempeña como contratista de obras menores, realizando inicio de actividades en el Servicio de Impuestos Internos con esa fecha; y en julio del año 2018 contrata los servicios de la empresa “ xxxx ”, específicamente los servicios de la contadora xxxx , para que se encargue de las obligaciones tributarias de su empresa, desde la gestión hasta el pago de tributos. Para el cumplimiento de las mismas, el recurrente se dirigía los días 15 de cada mes a la oficina de la empresa señalada en el punto anterior, ubicada en calle xxxx , xxxx , para entregar el pago en efectivo del IVA de los trabajos desarrollados durante el correspondiente período, en donde los contadores de dicha empresa, le aseguraban estar pagando puntualmente dichos tributos. Posteriormente, como parte de la defraudación, estos mismos contadores le exhiben un certificado de deuda tributaria, que le demostraba que en ese momento no tenía deuda, documento que resultó ser falso, ya que sí la tenía.

Agrega que, el 13 de febrero de 2019, el Sr. xxxx es notificado por primera vez por la Tesorería Regional de encontrarse en mora respecto al pago de impuestos, requerido de pago, trabándose embargo sobre bien inmueble inscrito a fojas 4940, número 2158, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz correspondiente al año 2009. Ante esto el recurrente, desesperado, se dirige a la oficina de la empresa para exigir explicaciones, ya que él había pagado puntualmente sus obligaciones tributarias, recibiendo como r espuesta por parte de los contadores que el Servicio de Impuestos Internos había cometido un error y que estaba en proceso de solución. Esta situación ocurre nuevamente varias veces en idénticas circunstancias, procedimientos que constan en los expedientes administrativos Rol xxxx , todos de xxxx . Respecto a lo anterior, actualmente la ejecución seguida en dichos expedientes, se encuentra suspendida desde el 30 de noviembre de 2024, por orden del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional.

Relata que el recurrente, contrata servicios de la contadora auditora xxxx , quien revisa todas las facturas existentes del año 2019, descubriendo la existencia de múltiples trabajos realizados a su nombre, pero que jamás fueron efectuados por él, por un total aproximado de $ xxxx .- (ciento setenta y cuatro millones cuatrocientos veintidós mil cincuenta y tres pesos), un monto muy superior al que el recurrente efectivamente había facturado, existiendo 24 facturas de ventas a 10 empresas que su representado desconoce haber efectuado, generándose dicha deuda tributaria, percatándose que había sido defraudado por la empresa “ xxxx ”.

Atendido lo anterior, el recurrente denuncia estos hechos el día 22 de febrero de 2022 ante la Policía de Investigaciones y el día 21 de marzo de 2023 interpone una querella por “Estafa y otras Defraudaciones contra particulares”, actualmente en tramitación en causa RIT xxxx llevada ante el Juzgado de Garantía de Concepción. Entretanto, la recurrida, a través de su Departamento de Fiscalización, inicia procesos de investigación respecto los años tributarios 2020 y 2021, relativo a diferencias impositivas determinadas respecto del Impuesto de Primera Categoría, debido a objeciones surgidas a los Formularios 22. En dichos procesos, le informa al contribuyente, que su Declaración de Renta del Año Tributario 2020, Formulario 22 folio xxxx , y Declaración de Renta del Año 2021, Formulario 22 folio xxxx presentaban diferencias en relación a la información que obraba y que fueron detalladas en los números precedentes, señalándose además la posibilidad de efectuar una declaración rectificatoria , si correspondiera. Es así, que don xxx x deduce Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), la cual es rechazada en parte por falta de documentos probatorios.

Explica que dichos procesos derivan en la liquidación de impuestos que ascienden a la suma neta de $13.915.885.-, más los intereses, reajustes y multas al momento de su emisión, respecto el año tributario 2020 y a la suma neta de $6.989.257.- más los intereses, reajustes y multas al momento de su emisión, respecto el año tributario 2021; y que, respecto de la fiscalización de ese mismo año tributario, al comunicar la liquidación resultante al contribuyente, se adjunta y notifica mediante correo electrónico de 28 de agosto de 2024, informe emitido por la fiscalizadora xxxx , que indica en su página 2 lo siguiente: “Por nuestra parte, el SII efectuó investigación y solicitó evacuar informe de Recopilación de Antecedentes, no estableciéndose responsabilidades pecuniarias para el contribuyente, al finalizar la investigación".

De lo anterior se concluye que el recurrente no es querellado, respecto a la investigación y recopilación de antecedentes que realiza la recurrida. No obstante lo anterior, el Servicio aun teniendo en conocimiento de acuerdo a lo investigado y antecedentes recopilados, además de la prueba aportada por el contribuyente durante el proceso, que desvirtúan las inconsistencias mencionadas por la recurrida respecto la declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2021, procede a la liquidación.

Agrega que, la recurrida teniendo para el cálculo las facturas falsas que afectan al contribuyente, y su falta de cooperación en cuanto a diligencias solicitadas por la Fiscalía directamente al Director Regional de SII, VIII Dirección Regional, a través de reiterados oficios que constan en la carpeta investigativa respecto de la causa penal en investigación; la falta de información y otras vulneraciones a los derechos del recurrente, es que éste ingresa una petición administrativa el 29 de julio de 2024, a través de la plataforma del SII, para ser conocida por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional Concepción, mediante la cual se solicita la revisión y anulación respecto de las Órdenes de Giros de los Formularios Folios xxxx fundamentando aquella en errores graves y manifiestos, como la omisión de considerar las facturas de ventas fraudulentas en las que el contribuyente desconoce tanto a proveedores como a clientes, por tanto rebajar los créditos fiscales del Sr. Juan Cabezas, que le permitan dejar su contabilidad de manera tal que represente verdaderamente las operaciones reales efectuadas por él, de modo que su base imponible refleje sus operaciones reales.

No obstante lo anterior, el xxxx , la recurrida le notifica mediante correo electrónico al recurrente, la Resolución Exenta N° xxxx , de misma fecha, que rechaza la solicitud de anulación de los giros, fundamentando en lo siguiente: “Que, entrando de lleno al asunto sometido a nuestro conocimiento, es posible expresar que el contribuyente como principal argumento para solicitar la anulación de los giros antes mencionados, manifiesta haber sido estafado por su contadora y asesores de ésta, así hace mención de la causa penal seguida ante el Juzgado de Garantía de Concepción, no obstante ésta se encuentra en una etapa preliminar no acreditándose hasta el momento tales hechos, situación que hace improcedente entonces su pretensión en esta sede administrativa. A mayor abundamiento y dado que la causa penal no ha prosperado y no existen otros antecedentes que vengan a desvirtuar los actos administrativos impugnados no resulta por el momento posible acceder a su pretensión;".

Sobre dicho fundamento del SII para rechazar la RAF, hace referencia a la causa penal por “Estafa y otras Defraudaciones contra particulares", actualmente en tramitación en causa RIT xxxx llevada ante el Juzgado de Garantía de Concepción, pero omite el hecho relevante de que la recurrida en ningún momento ha colaborado en la investigación, para que ésta prospere y no se archive; critica el actuar del Servicio recurrido, pues afecta gravemente a su representado, y aduce que la ilegalidad consistió en el rechazo de declarar la anulación de los giros, al no reconocer los errores y/o vicios graves y manifiestos que existieron en la emisión de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 letra B) N°5 del Código Tributario, impidiéndole rectificar la declaración de impuestos y aclarar sus operaciones reales de las que no reconoce, que se tuvieron en consideración al momento de emitir los giros, de modo que la base imponible no refleja sus operaciones reales, justificando su decisión y fundamentando la recurrida dicha resolución sólo en la existencia de una causa penal en etapa preliminar, iniciada a principios del año 2023, sobre la defraudación del que el contribuyente ha sido una víctima, la cual no ha prosperado.

Expone sobre la procedencia de la presente acción, la normativa del ramo aplicable al caso concreto y las garantías constitucionales conculcadas.

Concluye solicitando se acoja su recurso, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por haber vulnerado el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales del recurrente establecidos en el artículo 19 N°1, 21 y 24 de la Constitución Política de la República, que se materializó por medio de la Resolución Exenta N° xxxx , que rechazó la petición de que se declarare la anulación de los giros emitidos por el Servicio, por existir errores y vicios manifiestos durante el proceso de fiscalización y en la emisión de éstos; restituyendo el imperio del derecho, en especial, pide que se declare la anulación de los giros cuya revisión se solicitó y en la entrega de los antecedentes recopilados por el Servicio en su investigación interna durante el proceso de fiscalización respecto de los años tributarios 2020 y 2021, con el fin de fundamentar las acciones judiciales que procedan en favor del contribuyente, u otra medida que esta Corte determine, con expresa condena en costas.

Informó Pamela Lillo Salazar, Fiscal Adjunto por la Fiscalía Local de Concepción, quien indica que en la causa RUC xxxx , se encuentra cerrada la investigación por la presente Fiscalía, habiéndose fijado audiencia, de comunicación decisión de no perseverar en el procedimiento, para el día xxxx , a las 12:00 horas ante el Juzgado de Garantía de Concepción, conforme a resolución de fecha 26 de noviembre del presente año, emanada por el mismo tribunal.

Informó Luis Hermosilla Mansilla, Director Regional, de la VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos, señalando que con las declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios(también denominado “IVA”), contenidas en los Formularios N°29 correspondientes a los periodos febrero, marzo, agosto y septiembre de 2018; mayo, junio, noviembre y diciembre de 2019 y febrero y marzo de 2020, el Sr. xxxx , RUT N° xxxx , en el mes de enero del año 2022, se acercó a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos para regularizar tales declaraciones, por cuanto se observó que contenían facturas de proveedores irregulares. Tras concurrir, en varias oportunidades, junto con el Sr. xxxx , RUT xxxx , el recurrente presentó declaraciones rectificatorias de sus Formularios N°29, motivo por el cual este Servicio procedió a dictar, conforme a la normativa aplicable al caso, los siguientes giros por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, los cuales le fueron debidamente notificados:

N° Folio Fecha emisión XXXX

Con fecha 23 de febrero de 2022, el recurrente presentó una denuncia ante este Servicio, señalando que: “Debido a múltiples facturas de venta y compras emitidas maliciosamente, por personal de la oficina de contabilidad XXXX de propiedad de la Sra. XXXX . Solicito por favor aclarar la situación, en la que me veo envuelto. Entiendo mi responsabilidad. Esto sucedió por mi exceso de confianza en ellos, y la credibilidad que tenía respecto de estas personas y porque no decir por mi falta de entendimiento en tales materias”.

La denuncia anterior fue complementada con denuncia presentada con fecha 8 de marzo de 2022, en contra de XXXX . En dicho escrito manifiesta que, durante el año 2020, fue notificado de inconsistencias ante el SII y deuda ante la Tesorería General de la República y que, por esa razón, concurrió a las oficinas de su contadora, XXXX , para que le aclaren lo sucedido. Las personas mencionadas le habrían entregado declaraciones rectificatorias de impuestos, por los períodos 2018, 2019 y 2020, para ser presentadas ante este Servicio.

El 29 de julio de 2024, mediante presentación realizada por internet, el contribuyente solicitó revisar y anular Giros Folios XXXX ; fundamentó su petición en la circunstancia de haber sido víctima de defraudación por parte de la empresa de contabilidad “Gestión Integral Consultora”, lo cual fue denunciado ante la Policía de Investigaciones, informado a este Servicio, y motivó la presentación de una querella por "Estafa y otras Defraudaciones contra particulares", dando origen a la causa RIT XXXX del Juzgado de Garantía de Concepción, actualmente en tramitación. En su presentación también señaló que los giros que se solicitan anular no debieron efectuarse debido a errores graves y manifiestos, y que es crucial corregir tanto el crédito como el débito, asegurando que se reflejen las operaciones reales y los ingresos que efectivamente habría percibido.

Adiciona que, entendiendo que los hechos denunciados por el contribuyente están prosiguiendo su investigación y tramitación en sede penal, en relación con las declaraciones que presentó, no existen antecedentes que permitan desvirtuar, de manera fehaciente, los giros impugnados. Por esta razón, con fecha 24 de octubre de 2024, mediante Resolución Ex. N°216.305, este Servicio resolvió “NO HA LUGAR a lo solicitado por el contribuyente JUAN CLAUDIO CABEZAS LOPEZ, RUT N°:12.299.036-2, en orden a dejar sin efecto Orden(es) de Giros de los siguientes Formularios por razones que expone.”, señalando, en términos formales y explícitos que “no resulta por el momento posible acceder a su pretensión’’. El 24 de noviembre de 2024, el actor interpuso la presente acción de protección en contra de este Servicio esgrimiendo los mismos fundamentos de hecho indicados en la petición administrativas ya mencionada, y sin perjuicio de aquello, con fecha 12 de diciembre de 2024, ingresa solicitud administrativa folio N°77324338059, solicitando la revisión de los giros ya individualizados, lo que actualmente se encuentra en revisión por parte de este Servicio.

Corrobora lo anterior el que, con fecha XXXX , este Servicio ha emitido la Resolución Ex. N.° XXXX , accediendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario, a la petición administrativa presentada por el contribuyente, ordenando, hasta el 19 de febrero de 2025, la suspensión del cobro de los siguientes giros:

FOLIO FECHA DE EMISIÓN FECHA DE VENCIMIENTO IMPTO. TOTAL xxxx .

Con ánimo de cooperar con la instancia penal incoada por el contribuyente en contra de la oficina contable que lo habría defraudado, se ha remitido oficio, OFICIO ORD. N°560 de fecha 16 de diciembre de 2024 complementando el OFICIO ORD. N°251 de 24 de junio de 2024 (en el cual se informó que los antecedentes relacionados con los hechos denunciados formaban parte de la recopilación de antecedentes por delito tributario que se encontraba en poder del Director Nacional para que éste, ejerciendo la facultad conferida por el inciso 3 del artículo 162 del Código Tributario, decidiera si se interpondría o no una denuncia, querella o un acta de denuncia), informando que producto de la referida investigación se determinó por el Director Nacional la presentación de una querella en contra de XXXX como autores de los delitos tributarios previstos y sancionados en el N°4 inciso quinto del artículo 97 del Código Tributario, en carácter de reiterado. Se informó además que dicha querella fue presentada con fecha XXXX ante el Juzgado de Garantía de Concepción y se le asignó el RIT XXX y RUC XXXX .

En segundo lugar, presenta argumento de extemporaneidad de la presente acción, ya que el Autoacordado que regula la materia indica, que se interpondrá dentro del plazo de 30 días corridos, y como lo solicitado es la anulación de los giros XXXX , es posible concluir que la presente acción es total y absolutamente extemporánea, por cuanto el recurrente tomó conocimiento del último de los giros en febrero del año 2022. Corrobora lo anterior, el hecho de haber denunciado, con fecha 23 de febrero de 2022, que la emisión de los giros era producto del registro de múltiples facturas de venta y compras emitidas maliciosamente, por lo cual, es evidente que el recurrente, ya en febrero de 2022, tenía conocimiento de la irregularidad de sus declaraciones de impuesto, y solo 33 meses después de dicha circunstancia, ha interpuesto el presente recurso.

Sin perjuicio de lo argüido anteriormente, el propio recurrente indica, de manera explícita, que “el acto contra el cual se recurre, es la Resolución Exenta N° XXXX de fecha XXXX que fue comunicada el día con la misma fecha, mediante correo electrónico” (sic). Es decir, de manera inequívoca, el propio recurrente reconoce, como fecha de la actuación que impugna, el 24 de octubre del presente año, encontrándose vencido el plazo de interposición, el cual venció con fecha 23 de noviembre de 2024, contado desde la fecha cierta de la emisión y notificación de la citada Resolución Exenta N° XXXX .

En tercer lugar, alega que el recurrente solicita se declare la anulación de giros “por existir errores y vicios manifiestos durante el proceso de fiscalización y en la emisión de éstos”, como se mencionó precedentemente, con fecha 12 de diciembre de 2024, XXXX ha solicitado, nuevamente, la revisión de los giros ya individualizados, aportando rectificatorias de Formularios N°29 a su solicitud, generándose la petición administrativa Folio N° XXXX , la cual será analizada en su mérito.

Refiere que entre los giros que se ha solicitado anular, se encuentran los giros folios N° XXXX , correspondientes a los periodos enero, febrero, junio y julio de 2018 respectivamente. Respecto de estos periodos, la falta de oportunidad se sostiene por cuanto no se incorporaron facturas de venta falsas, motivo por el cual, de plano, no procede su anulación, encontrándose vencido el plazo para reclamar de estos giros en la forma prescrita por la ley. A mayor abundamiento, conforme ha manifestado el propio recurrente en su presentación, solo desde el mes de julio del año 2018 habría contratado los servicios de la empresa “Gestión Integral Consultora”, oficina de contabilidad que lo habría defraudado, por lo que las declaraciones de IVA y sus giros asociados, no se habrían presentados durante la gestión de la mencionada oficina.

Menciona que el motivo por el que se interpuso la presente acción cautelar, carece de toda oportunidad, toda vez que, no hay pertinencia ni actualidad en el hecho reclamado, en el sentido de que hay cuatro giros que han sido correctamente emitidos ( N° XXXX , correspondientes a los periodos enero, febrero, junio y julio de 2018, respectivamente) y que, respecto de los restantes, aún se encuentra pendiente la resolución de la última petición administrativa presentada por el contribuyente y que se refiere a los mismos hechos que fundan este recurso.

En cuarto lugar, alega la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad en el actuar del Servicio de Impuestos Internos, exponiendo la normativa que rige al Servicio de Impuestos Internos en relación con la materia objeto de reproche por el recurrente y que, en síntesis, el actuar del Servicio no constituye una acción u omisión arbitraria ni ilegal, como denuncia el recurrente, toda vez que ha actuado en el ejercicio de las atribuciones que le concede la ley, en particular de las normas que rigen el ramo, y en consecuencia, a su parecer debe descartarse cualquier tipo de ilegalidad o arbitrariedad en las actuaciones de este Servicio, especialmente en la dictación de la Resolución Ex. N° XXXX , puesto que a la fecha en que esta fue emitida, esto es, el XXXX , los antecedentes con los que contaba este Servicio al momento de emitir la Resolución recurrida solo consistían en los aportados por la recurrente en su solicitud, no siendo suficiente la presentación de la querella para acreditar la existencia de la defraudación de la contadora.

Afirma que tampoco existió actuar ilegal o arbitrario al responder los Oficios N° XXXX de la Fiscalía Local de Concepción, en donde se solicitó a esta DR “remitir el resultado de las diligencias de la investigación interna llevada a cabo en relación a la querella y denuncia presentada por el contribuyente don XXXX , C.I. N° XXXX ,” y se otorgó un plazo de 20 días para ello, puesto que en el Oficio ORD. N° 251, de XXXX se informó que los antecedentes relacionados con los hechos denunciados forman parte de la recopilación de antecedentes por delito tributario que se encuentra en poder del Director nacional del Servicio de Impuestos Internos, para que ejerciendo la facultad conferida por el artículo 162 inciso 3 del Código Tributario, decida si interpone o no una denuncia, querella o un acta de denuncia por esos hechos.

Añade que dicho oficio fue remitido a la Fiscalía, ates de que se presentara la querella en contra de los contadores que formaban parte de la oficina de contabilidad mencionada por el Sr. Cabezas en su denuncia, ya que esta fue presentada por la Dirección Nacional de este Servicio, ante el Juzgado de Garantía de Concepción el XXX de junio de XXXX (asignándosele el R IT XXXX ).

Finalmente, considera que no existe afectación de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°1, 21 y 24 de la Constitución, al no existir una actuación ilegal o arbitraria en las actuaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos; todos los giros impugnados fueron emitidos por el Servicio a partir de las declaraciones de impuestos presentadas por el recurrente, mediante los correspondientes Formularios N°29, conforme el procedimiento de autodeterminación de la obligación tributaria imperante en nuestro sistema impositivo. Luego, también debe descartarse cualquier tipo de ilegalidad o arbitrariedad en las actuaciones de este Servicio, toda vez que, hasta la fecha, los antecedentes con los que cuenta este Servicio solo consisten en los aportados por el recurrente en su solicitud, no siendo suficiente la presentación de la querella para acreditar la existencia de una defraudación, así como tampoco han concluido las diligencias que permitan determinar la veracidad o falsedad de las facturas que inciden en la determinación del Impuesto a las Ventas y Servicios que ha sido cobrado mediante los giros que el recurrente ha solicitado anular, cuyo cobro, además, ha sido suspendido, concluye solicitando se rechace la presente acción en todas sus partes.

Se ordena complementar informe por parte del Ministerio Público, informa Mariana Iturrieta Seguel, Fiscal adjunto de la Fiscalía Local de Concepción, añadiendo que los hechos vertidos en el recurso de protección Rol xxxx se encuentran bajo el RUC xxxx , investigación que se encuentra vigente, pendiente resultado de orden de investigar, enviada mediante oficio xxxx de fecha xxxx de 2025, adjunta los antecedentes que obran en la carpeta investigativa.

Se traen los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE EXTEMPORANEIDAD.

PRIMERO: Que la recurrida ha solicitado se declare la extemporaneidad del recurso, sosteniendo que se interpuso fuera del plazo que establece el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y ello porque el recurrente tomó conocimiento del último de los giros a que alude, en febrero del año 2022, lo que es corroborado por el hecho de haber denunciado con fecha 23 de febrero de 2022, que la emisión de los giros era producto del registro de múltiples facturas de compra y venta emitidas maliciosamente, por lo el recurrente, ya en febrero de 2022, tenía conocimiento de la irregularidad de sus declaraciones de impuesto, y solo 33 meses después de dicha circunstancia, interpuso el presente recurso.

Agrega que sin perjuicio de lo argüido anteriormente, el propio recurrente indica de manera explícita que el acto contra el cual se recurre, es la Resolución Exenta N° xxxx de fecha xxxx , que fue comunicada en la misma fecha mediante correo electrónico, por lo que a la época de interponerse el recurso se encontraba vencido el plazo, lo que ocurrió con fecha 23 de noviembre de 2024, superando el plazo fatal de treinta días corridos estipulado en el Auto Acordado sobre tramitación y fallo de los recursos de protección.

SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Auto Acordado sobre la materia, la acción de protección ha de interponerse ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionaren privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos.

TERCERO: Que, teniendo en consideración que los efectos de la liquidación y giro de los impuestos singularizados, así como su eventual cobro, produce consecuencias mientras no se aclare la responsabilidad por la emisión de 24 facturas falsas (que el propio Servicio reconoce en sus alegaciones en estrados existió) y que derivó en una querella presentada por el mismo en contra de terceros, reconociendo que el recurrente no tendría responsabilidad alguna en su emisión; la alegación de extemporaneidad habrá de ser desestimada ya que se trata de actuaciones que producen efectos permanentes en el tiempo, situación esta última que habilita al recurrente para actuar.

Cabe agregar, que aun cuando la recurrida hace presente que después de la presentación de este recurso de protección, se instó al actor a hacer una nueva rectificación administrativa que se encuentra pendiente de resolver, la suspensión de once de los giros se decretó sólo hasta el 19 febrero de 2025, excluyéndose el giro folio N xxx de fecha xxxx ; luego la perturbación que se denuncia en el recurso se mantendría, cuestión que conduce a estimar que éste fue deducido dentro de plazo en la situación en examen, privilegiándose, de este modo -y en las particulares circunstancias señaladas- el ejercicio de la acción constitucional conservativa de que se trata, por sobre decisiones de clausura de orden meramente formal.

II.-EN CUANTO AL FONDO:

CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal; que impida, amague o perturbe dicho ejercicio.

Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio.

QUINTO: Que el recurrente ha estimado, en síntesis, como un proceder ilegal y arbitrario la dictación de la Resolución Exenta N° XXXX del Servicio de Impuestos Internos, de XXXX que no hizo lugar a la petición de invalidación de los giros de impuestos por concepto de IVA de los periodos descritos en la parte expositiva de esta sentencia, al no reconocer los errores y/o vicios graves y manifiestos que existieron en la emisión de éstos.

SEXTO: Que la recurrida, por su parte, desconoce un actuar arbitrario o ilegal, invocando el artículo 6 letra B) N°5 del Código Tributario, en virtud del cual refiere que se encuentra impedida de rectificar una declaración de impuestos y aclarar sus operaciones reales, por cuanto las liquidaciones y giros se hicieron en base a las propias rectificaciones voluntarias administrativas efectuadas por el actor, y si bien reconoce en estrados que éste fue víctima de una estafa por parte de la empresa de contabilidad que le prestaba servicios, al no haber incurrido el Servicio en vicios o errores, sino que el propio contribuyente, carece de facultades legales para rectificarlos.

A lo antedicho, añade que existe una investigación penal al respecto, por tanto, mientras esta no termine los giros no se pueden anular.

SÉPTIMO: Que en base a los antecedentes acompañados por las partes, y lo expuesto por la recurrida en estrados es posible dar por establecido lo siguiente:

a) El 13 de febrero de 2019 el contribuyente es notificado y requerido de pago por Tesorería General de la República, trabándose embargo sobre un bien inmueble de su propiedad, inscrito a fojas 4940, número 2158, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz, correspondiente al año 2009.

b) El 21 de mayo de 2021 el contribuyente presentó su declaración anual de impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2021, contenida en formulario 22, XXXX .

c) El contribuyente en enero de 2022 concurre al SII para regularizar declaraciones de IVA contenidas en los Formularios N°29 correspondientes a los periodos febrero, marzo, agosto y septiembre de 2018; mayo, junio, noviembre y diciembre de 2019 y febrero y marzo de 2020, por cuanto se observó que contenían facturas de proveedores irregulares. Tras concurrir, en varias oportunidades, junto con el contador XXXX , el recurrente presentó declaraciones rectificatorias de sus Formularios N°29, motivo por el cual el Servicio procedió a dictar los siguientes giros por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, los cuales le fueron debidamente notificados: XXXX.

La abogada de la recurrida manifiesta en estrados, que tomó conocimiento por funcionarios Servicio que el contribuyente traía impreso el formulario 29 rectificado junto al Sr. Neira, pero al momento de firmarlo este salía del lugar y lo firmaba solo el contribuyente.

d) Con fecha 22 de febrero de 2022 el actor hace denuncia de las defraudaciones de que habría sido víctima ante la PDI.

e) El 23 de febrero de 2022 el contribuyente presenta denuncia ante el SII, que fue complementada con denuncia presentada con fecha 8 de marzo de 2022, en contra de XXXX . Manifiesta que las personas mencionadas le habrían entregado declaraciones rectificatorias de impuestos, por los períodos 2018, 2019 y 2020, para ser presentadas ante el Servicio.

f) Con fecha 21 de marzo de 2023 interpone querella por estafa y otras defraudaciones, la que dio origen a la causa RIT XXXX del Juzgado de Garantía de Concepción.

g) Con fecha 28 de marzo de 2024 el Servicio emite Informe de Recopilación de Antecedentes (IRA) N°196, que concluye, en lo medular, que la contadora XXXX , conjuntamente con otros miembros de su oficina de contabilidad como XXXX , utilizando las claves tributarias otorgadas por sus clientes, dentro de los cuales se encontraba el empresario individual XXXX , emitieron y recibieron en nombre de ellos facturas electrónicas falsas en diversos periodos. Se añade que por esta razón el Sr. XXXX presentó querella en contra de doña XXXX por el delito de falsificación de instrumento público.

h) Con fecha XXXX el SII por Oficio ORD. N° 251 informa a la Fiscal que lleva la causa por estafa y otras defraudaciones que está recopilando información.

i) El 25 de junio de 2024 el SII presenta querella por delito tributario en contra de XXX .

j) El 29 de julio de 2024 el contribuyente ingresa una revisión de la actuación fiscalizadora (RAF) de 12 órdenes de giro por concepto de IVA, fundado en que estos giros no debieron efectuarse debido a errores graves y manifiestos, como la omisión de considerar las facturas de ventas fraudulentas en las que el contribuyente desconoce tanto a proveedores como a clientes.

El Servicio no accede a su pretensión, lo que funda en que la causa penal seguida ante el Juzgado de Garantía de Concepción se encontraba en una etapa preliminar no acreditándose hasta el momento tales hechos.

k) El 27 de agosto de 2024 se efectúa liquidación relativa al año tributario 2021 y al notificar la misma, se adjunta un informe emitido por la fiscalizadora XXXX , que da cuenta que el SII efectuó investigación y solicitó evacuar informe de Recopilación de Antecedentes, no estableciéndose responsabilidades pecuniarias para el contribuyente, al finalizar la investigación.

m) El 24 de octubre de 2024 se dicta Resolución Exenta N°216.305 que rechaza dejar sin efecto órdenes de giros ya individualizados.

n) El XXXX el Servicio emite Informe de Recopilación de Antecedentes (IRA) N°582, que concluye, en lo medular, que del análisis de los IP y de los demás antecedentes se puede concluir que la contadora XXXX , conjuntamente con otros miembros de su oficina de contabilidad como XXXX y XXXX , utilizando las claves tributarias otorgadas por sus clientes, dentro de los cuales se encontraba el empresario individual XXXX , emitieron y recibieron en nombre de ellos facturas electrónicas falsas en diversos periodos. Estas maniobras tuvieron como principal objetivo que las empresas XXXX Ltda., aumentaran en forma indebida los créditos fiscales que tenían derecho a hacer valer, mediante el registro y declaración de facturas falsas, con el objetivo de que disminuyera su carga impositiva, determinando un menor impuesto a pagar.

ñ) El 12 de diciembre de 2024 el contribuyente presenta una nueva solicitud de rectificación a instancia del propio SII, después de la presentación de este recurso de protección, folio N°77324338059, solicitando la revisión de los giros ya individualizados, lo que actualmente se encuentra en revisión por parte del Servicio.

o) El 16 de diciembre de 2024, a través de Oficio ORD N°560 el SII informa a la fiscal XXXX que producto de recopilación de antecedentes se determinó por el Director Nacional la presentación de una querella en contra de XXXX , como autores de los delitos tributarios previstos y sancionados en el N° 4 inciso quinto del artículo 97 del Código Tributario, en carácter de reiterado. Dicha querella fue presentada con fecha 25 de junio de 2024 ante el Juzgado de Garantía de Concepción y se le asignó el RIT XXXX .p ) Por Resolución Exenta N°960 de 18 de diciembre de 2024 el Servicio suspende el cobro judicial de los giros XXXX, por concepto de IVA de los periodos descritos.

q) El 06 de enero de 2025, en causa XXXX , el Juzgado de Garantía de Concepción tiene por comunicada la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento, conforme al artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal.

OCTAVO: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que el Servicio de Impuestos Internos es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.

Por su parte, el artículo 6 B N°5 del Código Tributario, si bien faculta al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos para resolver administrativamente todos los asuntos tributarios que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, el Servicio debe resolver “fundadamente” e incluso “de estimarlo necesario, el Servicio deberá requerir, por la vía más expedita, antecedentes adicionales que permitan resolver la petición administrativa.”

NOVENO: Que, en la situación de autos, cabe precisar que el Director Regional rechazó la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, a través de Resolución XXXX , teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “1.- Que, el contribuyente presentó solicitud RAF, en contra de la(s) Orden(es) de Giros de los siguientes Formularios por razones que expone ….. , por concepto de IVA de los periodos descritos; 2.- Que, conforme lo establece el inciso primero del Art. 21 del Código Tributario, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”; 3.- Que, en base a todo lo anterior, el contribuyente viene en síntesis en señalar: “Antecedentes del Caso: Yo, XXXX , he sido víctima de defraudación por parte de la empresa de contabilidad “ XXXX ”, hechos que fueron informados y le constan a éste Servicio, debidamente denunciados el día 22 de febrero de 2022 ante la Policía de Investigaciones, lo que motivó la presentación de una querella por "Estafa y otras Defraudaciones contra particulares" el día 21 de marzo de 2023, actualmente en tramitación bajo la causa RIT XXX ante el Juzgado de Garantía de Concepción. 2. Error o Vicio Manifiesto en los Giros: XXXX. Los giros que se solicitan anular no debieron efectuarse debido a errores graves y manifiestos, como la omisión de considerar las facturas de ventas fraudulentas en las que el contribuyente desconoce tanto a proveedores como a clientes. Es crucial corregir tanto el crédito como el débito, asegurando que se reflejen las operaciones reales y los ingresos que efectivamente percibí. Por tanto, existe una declaración de renta del contribuyente con una remuneración que asciende a los $87.000.000.- aproximadamente, sin embargo, de los antecedentes que ya fueron aportados en la oportunidad respectiva, se determina que la remuneración asciende a los $17.000.000.- aproximadamente, por lo que existe tal diferencia, pero así mismo, existen diferencias en cuanto al ingreso que percibí, al desconocer a los clientes que figuran en las facturas de ventas fraudulentas. Actualmente, figura un ingreso de $196.000.000.- aprox., lo que no corresponde a la realidad, según los antecedentes aportados, por tanto, el ingreso debe determinarse en base a lo que efectivamente realicé, en cuanto a las operaciones reales. De acuerdo con el principio de corrección integral y equidad tributaria, consagrado en nuestra legislación tributaria, el Servicio de Impuestos Internos tiene la obligación no solo de rectificar los créditos a favor del contribuyente, sino también los débitos que correspondan, como un derecho inherente a todo contribuyente afectado por situaciones de esta naturaleza. Se hace presente que contrato los servicios de la contador auditor sra. XXXX , quien revisa todas las facturas existentes del año 2020, descubriendo la existencia de múltiples trabajos realizados a mi nombre y que jamás efectué, por un total de $174.422.053.-, un monto muy superior al que el recurrente efectivamente ha facturado, existiendo 24 facturas de ventas a 10 empresas que mi representado desconoce haber efectuado, todas emitidas durante el año 2020, siendo estas: a. 10 factura a XXXX por un monto total de $115.829.614.- b. 3 facturas a XXXX por un monto total de $19.854.147.- c. 5 facturas y 1 nota de crédito a XXXX por un monto total de $27.017.609.- d. 1 factura y 2 notas de crédito a XXXX por un monto total de $ XXXX .- 3. Derechos del Contribuyente: Se hace referencia al derecho del contribuyente a la presunción de buena fe, reconocida en el artículo 8 bis número 19 del Código Tributario, resaltando que en ningún momento durante la fiscalización he sido declarado como querellado. Este derecho también implica que, cuando se identifican errores o vicios en las declaraciones tributarias, el contribuyente debe tener la oportunidad de corregir y ajustar las declaraciones de forma equitativa y justa. La aplicación de sanciones o ajustes debe considerar la intención y el contexto del contribuyente, evitando penalidades desproporcionadas por errores que no resultan de una acción dolosa de mi parte. En cuanto al derecho del contribuyente a la Equidad y Justicia Tributaria, puedo señalar que la equidad y la justicia son principios rectores del sistema tributario chileno. En el contexto del fraude tributario sufrido por mi persona, es esencial que la Administración Tributaria adopte medidas que restablezcan la equidad y justicia, anulando los efectos de las operaciones fraudulentas y eximiendo al contribuyente de responsabilidades injustas. Además, se señala el derecho al normal desarrollo de actividades económicas, protegido por el artículo 8 bis número 14 del mismo cuerpo legal, el cual se ha visto seriamente afectado por la situación descrita, con repercusiones significativas en mi economía personal y familiar, causándome graves perjuicios directos, tanto materiales como psicológicos. 4. Situación Actual:

Es importante mencionar que actualmente me encuentro bajo embargo derivado del proceso de fiscalización, el cual está suspendido hasta el 31 de agosto del presente año, motivo por el cual se requiere una pronta revisión y resolución favorable de la presente solicitud. 5. Documentación Adjunta: Se adjunta copia de la denuncia por defraudación presentada ante la Policía de Investigaciones, así como la querella interpuesta ante el Juzgado de Garantía de Concepción. Además, se acompañan los documentos pertinentes que respaldan las operaciones reales y los ingresos declarados por mi persona, sr. XXXX .”; 4.- Que, en apoyo de sus pretensiones, el contribuyente acompaña la siguiente documentación: Orden(es) de Giros de los siguientes Formularios por razones que expone, Folios: XXXX ;; Balance General año comercial 2020; Libro de compra y venta del año comercial 2020; Resumen explicativo en Excel de facturas falsas; 5.- Que, entrando de lleno al asunto sometido a nuestro conocimiento, es posible expresar que el contribuyente como principal argumento para solicitar la anulación de los giros antes mencionados, manifiesta haber sido estafado por su contadora y asesores de ésta, así hace mención de la causa penal seguida ante el Juzgado de Garantía de Concepción, no obstante ésta se encuentra en una etapa preliminar no acreditándose hasta el momento tales hechos, situación que hace improcedente entonces su pretensión en esta sede administrativa. A mayor abundamiento y dado que la causa penal no ha prosperado y no existen otros antecedentes que vengan a desvirtuar los actos administrativos impugnados no resulta por el momento posible acceder a su pretensión; 6.- Que, conforme al art. 6 letra B) N°5 del Código Tributario se efectuó audiencia con fecha 03/10/2024 con la intervención del contribuyente y su asesora, ratificando todo lo mencionada en su escrito RAF, expresando esta parte similares argumentos a los expresados en el considerando anterior...”

DÉCIMO: Que, como se evidencia, la cuestionada decisión no da cuenta en su resolución de todos los antecedentes que existían a esa fecha -24 de octubre de 2024- en conocimiento del Servicio para su decisión, y solo se limita a señalar la existencia de una causa penal en investigación -iniciada por el contribuyente- que a la fecha no había dado resultados.

En efecto, la resolución en su contenido no se hace cargo -de acuerdo lo dispuesto en el punto 7.4.1 de la Circular 26 de 2008 del SII- de la alegación del contribuyente de haber sido víctima de una estafa, pese que a través del xxxx , se estableció que la contadora del contribuyente, junto a otros miembros de su oficina de contabilidad, utilizaron claves tributarias otorgadas por sus clientes -dentro de los cuales se encontraba don xxxx - y emitieron y recibieron en nombre de ellos facturas electrónicas falsas en diversos periodos; de lo que deviene que el actor no tenía responsabilidad alguna en los hechos investigados.

No obstante lo anterior, el Servicio, incluso omitió esta información a la fiscal que investigaba la causa por estafa iniciada por el contribuyente, pues a través de Oficio ORD. N°251 de xxxx , le informan que estaban recopilando información; sin embargo al día siguiente, 25 de junio de 2024, el SII presenta querella por delito tributario en contra de terceras personas ( xxxx ), excluyendo al Sr. xxxx de toda responsabilidad.

A lo antedicho, se suma que el 27 de agosto de 2024 se le efectúa liquidación al contribuyente relativa al año tributario 2021, la que da cuenta que de la investigación efectuada y el IRA realizado, no se estableció responsabilidad pecuniaria alguna en relación al mismo.

UNDECIMO: Que, en consecuencia, la resolución recurrida no contiene una justificación fáctica de motivación del rechazo, ya que carece de la información precisa y concreta que explique razonadamente los motivos para desechar, lo que tenía sustento en la investigación e Informe de Recopilación de Antecedentes N°196 que el mismo Servicio había realizado, y que era congruente, además, con lo alegado por el contribuyente.

DUODECIMO: Que, así las cosas la resolución del SII, no cumple con el estándar de motivación que se impone a un acto administrativo como elemento esencial del mismo, conforme a lo previsto en los artículos 8º inciso 2º de la Constitución Política de la República, 13 inciso 2º de la Ley Nº 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, 11 inciso 2° y 41 inciso 4º de la Ley Nº 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos y la Circular 51 de 2005 del SII, lo que es de suyo importante si se considera que la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo. De este modo, era obligación legal del Servicio resolver de forma razonada, equitativa, dentro de los marcos legales y con los fundamentos necesarios que autoricen y justifiquen las resoluciones que se adopten, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando suficientemente al recurrente el porqué de la decisión adoptada, su sustento material y juridicidad, falta en la que incurrió en la resolución impugnada.

DECIMOTERCERO: Que, dado lo expuesto, y en las particulares condiciones descritas, el actuar del SII deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución, y, además, en arbitrario, en la medida que no obstante tener conocimiento -de acuerdo a lo investigado y antecedentes recopilados- que las inconsistencias mencionadas respecto de los giros por concepto de IVA (2019, 2020 y 2022) y de la declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año 2021, exculpaban de responsabilidad al actor; de igual modo insiste en el cobro y niega dejar sin efecto los giros efectuados, pudiendo hacerlo.

DECIMOCUARTO: Que, no obsta a lo antedicho el que los giros se hayan hecho en base a declaraciones de impuestos presentadas por el propio contribuyente, por cuanto el Servicio a través de una investigación determinó que lo declarado por terceras personas en su representación, así como las rectificaciones efectuadas por éste a instancia de sus contadores, obedeció a la comisión de un delito tributario por el cual el Servicio se querelló; pudiendo incluso en este particular caso, corregir de oficio los vicios o errores manifiestos en que se incurrió al efectuar las liquidaciones o giros de impuestos, aun cuando no hubiesen provenido directamente del Servicio, lo que no hizo, a pesar de las amplias atribuciones que le confiere la ley y la Circular 51 de 2005 del SII.

En efecto, la Circular 51 de 2005 refiere que “las facultades correctivas se circunscriben en el acatamiento del principio de la legalidad, al cual repugna la persistencia de actos de la administración que, por error de hecho o de derecho incurridos en el acto mismo o en los procedimientos seguidos en su gestación, van más allá de la norma legal que persiguen aplicar al caso particular o que vulneran el principio que asegura a los ciudadanos el sometimiento a procedimientos racionales y justos, al ponerlos en situaciones de desigualdad, inequidad o indefensión”.

Y este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, los derechos garantizados en el numeral 1 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de dejar sin efecto los giros requeridos, deja al recurrente frente a una amenaza grave en su patrimonio y una afectación en su integridad psíquica, imputándole una deuda que desconoce y que se sabe no le empece , para luego insistir en su cobro, desconociendo los hechos y antecedentes acerca de la existencia de un fraude del cual el contribuyente es solo una víctima.

DECIMOQUINTO: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, por lo que se resolverá como se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Protección, se resuelve:

I.- Que se rechaza, sin costas, la alegación de extemporaneidad

II.- Que, SE ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesta por la abogada XXXX en representación de XXXX en contra del Servicio e Impuestos Internos VIII Dirección Regional, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° N° XXXX de fecha XXXX del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó la solicitud del contribuyente de dejar sin efecto Orden(es) de Giros de los folios XXXX , debiendo la recurrida previa recopilación de nuevos antecedentes en caso de ser necesario, realizar una nueva liquidación y giro de los impuestos que correspondan respecto del contribuyente por el mismo periodo comprendido en los giros dejados sin efecto.

III. Que, la recurrida deberá velar que el contribuyente debidamente informado, y en caso de ser necesario, haga las rectificaciones administrativas que correspondan.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la ministra (s) Antonella Farfarello Galletti .

Rol Nº 21.734-2024-Protección.

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