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Fallo de tribunal superior
Rol 26-2014

Crédito fiscal por IVA en compra de diésel según ley 18.502. La corte confirma acogimiento del reclamo del contribuyente contra denegación del SII, permitiendo prueba más allá del libro de combustible diesel.

Ha LugarApelación

LEY 18.502 – ARTÍCULO 7

Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
26-2014
Fecha
3 de noviembre de 2014
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

La corte de apelaciones confirma la sentencia del tribunal tributario y aduanero en orden a aceptar el reclamo interpuesto por el contribuyente por denegación de crédito fiscal IVA originado por la adquisición de diésel de acuerdo a las normas de la ley 18.502

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Concepción, tres de noviembre de dos mil catorce.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, con la excepción de su considerando Décimo Octavo, el cual se elimina.

Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, en estos autos se ha alzado el Servicio de Impuestos Internos, interponiendo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de diecisiete de febrero de dos mil catorce, dictada por el señor Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio, don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño; fallo que hizo lugar a la reclamación interpuesta a fojas 60 y siguientes, por el abogado JJJJ JJJJJJ, en representación del contribuyente, GGGGGGG GGGGGG GGGG, en contra de la Resolución Exenta n° 10.711, de 13 de diciembre de 2012, la que en consecuencia es dejada sin efecto, disponiéndose que el Servicio reclamado proceda como en derecho corresponda, conforme sus propias instrucciones. Además, se condenó en costas al Servicio reclamado.

El apelante (Servicio de Impuestos Internos) solicita de esta Corte que sea revocada la referida sentencia y que, en su lugar se disponga, que no se hace lugar al reclamo interpuesto por el contribuyente, con costas, o al menos que se le libere del pago de las costas de la causa, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

SEGUNDO: Que, lo primero que debe ser despejado es la forma en que el Tribunal Tributario y Aduanero, de acuerdo al actual procedimiento, debe apreciar la prueba rendida por las partes en el juicio y, al efecto debemos remitirnos a lo que dispone el artículo 132 del Código Tributario, disposición que obliga al Juez a apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, con todo lo que ello implica, en cuanto a la fundamentación necesaria para arribar a conclusiones, lo que incluye el análisis de toda la prueba rendida y las razones de porque le sirve o no para dar por acreditados los hechos de la Litis.

Además, las partes gozan de libertad probatoria, en cuanto son libres para rendir la prueba que estimen necesaria para producir la convicción del Tribunal, de acuerdo al inciso 10 del mismo artículo 132 ya citado. Luego, la contabilidad fidedigna no es ya, en el actual procedimiento tributario, la prueba exclusiva de que puede valerse el contribuyente, sino una más, según lo prevenido en el inciso final del artículo ya citado.

TERCERO: Que, aclarado lo anterior, se dirá que no lleva la razón, por lo mismo, el apelante cuando reclama que el contribuyente debió acreditar la existencia del crédito especial para la recuperación del impuesto específico al petróleo diesel, mediante el libro de contabilidad denominado libro de combustible diesel de la ley 18.502.

CUARTO: Que, tampoco se puede desconocer que el propio Servicio reclamado, y apelante de autos, había impartido instrucciones en orden a que frente a la ausencia del referido libro, se debía dar al contribuyente un plazo mínimo de diez días para para su confección (oficio 1323 de fecha 26 de abril de 1996).

QUINTO: Que, refuerza lo anterior la documental acompañada por la apelada en esta Corte, según aparece de la presentación de fs. 206.

Entre dichos documentos se cuenta el oficio n°1323 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 26 de abril de 1996. Además, de las copias de solicitudes de devolución de IVA por cambio de sujeto, por los periodos examinados, no objetadas y en las cuales se da cuenta del uso del crédito cuestionado, sin que se hubiese hecho reparos al contribuyente por el Servicio Fiscalizador, ni respecto de la existencia misma o del monto del crédito referido.

La citada prueba documental es apreciada por esta Corte, conforme se lo permite la ley, reforzando la convicción de que el sentenciador del a quo ha razonado y concluido correctamente al acoger el reclamo.

SEXTO: Que, tampoco lleva la razón la apelante al sostener que el Tribunal a quo no ha resuelto la cuestión planteada al decretar, junto con la invalidación de la resolución exenta reclamada, que el Servicio proceda como en derecho corresponda, conforme a sus propias instrucciones, puesto que se ordena simplemente que el Órgano Fiscalizador haga su trabajo, de acuerdo a las reglas que el mismo se ha dado con antelación, las que no puede desconocer, como lo ha pretendido fallida mente en autos.

SÉPTIMO: Que, todo lo anterior lleva necesariamente a esta Corte a mantener la decisión adoptada por el señor Juez del a quo, en orden a acoger la reclamación del contribuyente.

OCTAVO: Que, finalmente, se dirá que en concepto de esta Corte el Servicio reclamado ha tenido motivos plausibles para litigar, razón suficiente para liberarlo del pago de las costas de la causa, revocándose en esta parte el fallo apelado, como se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones, citas legales, y atendido lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se resuelve que:

SE REVOCA, la sentencia apelada de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce, escrita de fs. 125 a fs. 131 vta., solo en cuanto en el punto III.- de lo resolutivo, condenó al Servicio reclamado al pago de las costas, declarándose en su lugar, que se le libera de dicho pago, por estimar que ha tenido motivos plausibles para litigar.

SE CONFIRMA, en lo demás, la referida sentencia.

Notifíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes el Tribunal hizo uso de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN - SEXTA SALA - 03.11.2014 – ROL 26-2014 – MINISTRO SR. SR. HADOLFF ASCENCIO MOLINA, SR. CAMILO ÁLVAREZ ÓRDENES - ABOGADO INTEGRANTE SR. RAFAEL ANDRÉS KUNCAR ONETO.

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