Omar Figueroa Troncoso
Se rechazó apelación del contribuyente contra liquidaciones de Primera Categoría y Global Complementario. La Corte confirmó que no se acreditó origen de fondos mutuos por $250 millones ni su destino a fines educativos que justificaran exención tributaria.
Ha LugarApelaciónDFL N° 2 Del Año 1998 – Artículo 2
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío que acogió en parte un reclamo en contra de las Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario en un proceso de justificación de inversiones.
El recurso interpuesto por el contribuyente se refirió a supuestos vicios formales de que adolecían las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, referidos fundamentalmente a la fecha de la liquidación y de la notificación de la misma, con relación al periodo tributario en que habrían acontecido los hechos materia de la fiscalización. Al respecto la Corte indicó que se trataba de tan solo defectos formales, que en nada alteraban la esencia misma del acto administrativo de que se trataba y tampoco dejaban en indefensión al contribuyente. Además, señaló que la nulidad de determinados actos solo se materializaba cuando ello provocaba un daño reparable tan solo con la nulidad de la actuación viciada, nada de lo cual se verificaba en autos.
En cuanto al fondo de la reclamación, acogida solo en parte, el contribuyente había sostenido que el monto invertido en fondos mutuos, correspondía a excedentes de subvención escolar y que dichos fondos estaban destinados a fines educativos, razón por la cual estaban amparados por la exención de renta, ofreciendo probar ante la Corte el origen detallado de los fondos, en atención a que el Tribunal Tributario y Aduanero no había dado por acreditado el hecho con los libros de contabilidad acompañados por el reclamante, ya que no existían los correspondientes respaldos de las anotaciones contables. Sin embargo, la Corte indicó que no obstante haber acompañado una serie de documentos que se detallaban en su presentación tal esfuerzo probatorio resultaba infructuoso, puesto que aun restando a los ingresos acreditados por concepto de subvención escolar, los gastos supuestamente incurridos en pago de remuneraciones e imposiciones previsionales y otros gastos menores, en los diferentes periodos, el resultado no se condecía con el monto invertido y su origen, que era en definitiva lo que el apelante debía probar. Pero aun en la eventualidad que la prueba aportada ante la Corte hubiese bastado para acreditar el monto y origen de la suma invertida, ésta señaló que el apelante no habría logrado acreditar que tales montos habían estado destinados a ser invertidos en materias propias de la labor educativa desplegada por el establecimiento educacional del cual era sostenedor, que era el factor que determinaba la exención del pago de impuesto a la renta, como bien lo apuntaba el sentenciador de primera instancia.
Así, la Corte concluyó que no solo había faltado acreditar el origen de los dineros invertidos, sino además, que tales dineros serían invertidos en el proyecto educativo desarrollado, en su calidad de colaborador de la función educacional del Estado, lo que habría determinado su exención del impuesto a la renta.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Concepción, veintinueve de octubre de dos mil catorce.
VISTO TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, en estos autos se ha alzado el contribuyente, interponiendo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de once de febrero de dos mil catorce, dictada por el señor Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio, que hizo lugar en parte a la reclamación interpuesta a fojas 35 y siguientes, para que se enmiende la referida sentencia, acogiéndose en su totalidad la reclamación interpuesta, quedando sin efecto las liquidaciones reclamadas, todo ello con costas.
SEGUNDO: Que, en lo que se refiere a los supuestos vicios formales de que adolecerían las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, referidos fundamentalmente a la fecha de la liquidación y de la notificación de la misma, con relación al periodo tributario en que habrían acontecido los hechos materia de la fiscalización, esta Corte comparte con el señor Juez Tributario y Aduanero su razonamiento, contenido en el considerando séptimo del fallo en revisión. En efecto, se trata de tan solo defectos formales, que en nada alteran la esencia misma del acto administrativo de que se trata, tampoco dejan en indefensión al administrado frente a los actos del ente fiscalizador. En este sentido, se debe tener presente que, tanto en lo administrativo como en lo jurisdiccional, opera el principio que no resulta procedente la nulidad por la nulidad, esto es que la nulidad de determinados actos solo se materializa cuando ello provoca un daño reparable tan solo con la nulidad de la actuación viciada, nada de lo cual se verifica en autos.
Tal como lo ha concluido en señor Juez del a quo, se trata tan solo de error de tipeo al colocar la fecha en la caratula de las liquidaciones, al señalarse como fecha de emisión la de 15.02.2012, en circunstancias que debió haberse indicado como fecha 15.02.2013, lo cual se ve corroborado con la notificación de tales liquidaciones, la que se realiza con fecha 18.02.2013.
TERCERO: Que, en lo que respecta al fondo de la reclamación, acogida solo en parte por el señor Juez del a quo, la apelante (el contribuyente) ha sostenido que los $250.000.000, invertidos en fondos mutuos, corresponden a excedentes de subvención escolar y que dichos fondos están destinados a fines educativos, razón por la cual estarían amparados por la exención de renta, ofreciendo probar ante esta Corte el origen detallado de los fondos, en atención a que el Tribunal Tributario y Aduanero no dio por acreditado este hecho con los libros de contabilidad acompañados por el reclamante, ya que no existían los correspondientes respaldos de las anotaciones contables.
Efectivamente ante esta Corte el apelante acompañó, como consta del escrito de fs. 143 y la resolución de fs. 147, una serie de documentos que se detallan en su presentación ya referida, con los cuales ha pretendido acreditar ante esta Corte el origen de los $250.000.000, invertidos en fondos mutuos, sin embargo, tal esfuerzo probatorio resulta infructuoso, puesto que aun haciendo las correspondientes operaciones aritméticas, esto es, restando a los ingresos acreditados por concepto de subvención escolar, los gastos supuestamente incurridos en pago de remuneraciones e imposiciones previsionales y otros gastos menores, en los diferentes periodos, el resultado no se condice con el monto invertido en fondos mutuos y su origen, que era en definitiva lo que el apelante debía probar.
Pero aún más, incluso en la eventualidad que la prueba aportada ante esta Corte hubiese bastado para acreditar el monto y origen de la suma invertida, el apelante no logra acreditar que tales montos hayan estado destinados a ser invertidos en materias propias de la labor educativa desplegada por el establecimiento educacional del cual es sostenedor el contribuyente, que es el factor que determina la exención del pago de impuesto a la renta, como bien lo apunta el sentenciador de primera instancia.
Porque, frente al alegato desarrollado en estrados por el letrado que representa los intereses del contribuyente, en orden a que éste último había tomado el depósito en fondos mutuos para no tener guardado el dinero en su casa o establecimiento educacional, porque con ese dinero se realizarían obras de infraestructura educacional, como desarrollar un proyecto de gimnasio techado, nada de ello fue acreditado en autos y, frente a la pregunta formulada por la Corte en estrados al abogado apelante, de si existía al menos un proyecto o tratativas para su elaboración con alguna oficina de arquitectos o si se habían requerido antecedentes al municipio para el desarrollo de un proyecto de tales características, se dijo ignorar tales antecedentes.
En suma, no solo faltó acreditar el origen detallado de los dineros invertidos en fondos mutuos, sino que, además, que tales dineros serían invertidos en el proyecto educativo desarrollado, en su calidad de colaborador de la función educacional del Estado, por el contribuyente, lo que habría determinado su exención del impuesto a la renta.
CUARTO: Que, en tales condiciones solo resulta procedente mantener lo resuelto por el señor Juez Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
Por estas consideraciones, citas legales, y atendido lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se resuelve que:
SE CONFIRMA la sentencia apelada de once de febrero de dos mil catorce, escrita de fojas 107 a 114.
Notifíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad.”
CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN- SEXTA SALA- 29.10.2014- ROL N° 29-2014- MINISTRO SR. HADOLFF ASCENCIO MOLINA- MINISTRO SR. SR. CAMILO ÁLVAREZ ÓRDENES - ABOGADO INTEGRANTE SR. RODRIGO FUENTES GUÍÑEZ