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Fallo de tribunal superior
Rol 29-2020

Frutos Rucalhue Limitada con SII

Rechazo de gastos por castigo de insumos en plantación de castaños. La Corte acogió parcialmente la apelación y ordenó nueva auditoría considerando antecedentes del proceso, en lugar de dejar sin efecto la liquidación como solicitaba la contribuyente.

Ha Lugar

Ultra petita – Nueva auditoría – Gastos necesarios para producir la renta – Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
29-2020
Fecha
8 de febrero de 2021
RUC
19-9-0000626-0
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y Región del Biobio que dio ha lugar en parte al reclamo presentado en contra de una Liquidación que determinó diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría derivadas del rechazo del gasto consistente en el castigo de la partida “Insumos Plantación Castaños”, rebajada como pérdida en el año comercial 2014 por la reclamante.

El Tribunal acogió en parte el reclamo concluyendo que el Servicio debía realizar una nueva auditoría tributaria, pero teniendo presente los documentos y antecedentes aportados tanto en la etapa de fiscalización como en el proceso. Ello, dado que la liquidación impugnada se originaba al rechazar los gastos asociados a la quema de una plantación, por no acreditar los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La parte reclamante interpuso un recurso de casación en la forma en lo principal, por haber sido dada la sentencia extra petita, es decir, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, de conformidad a la causal Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y, en un otro sí, impetró un recurso de apelación.

La contribuyente fundó el recurso de apelación en que la sentencia recurrida había excedido el objeto litigioso fijado por las partes y reconocido por el Sentenciador en la misma resolución que recibió la causa a prueba. Ello, ya que mediante su reclamo solicitó dejar sin efecto la Liquidación, sobre la base de que en el procedimiento tributario se probaría el cumplimiento de los requisitos para deducir dicha partida en carácter de pérdida, sin embargo la sentencia impugnada se limitó a disponer la reliquidación de las diferencias determinadas en el acto impugnado, ordenando al Servicio realizar una nueva auditoría tributaria.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Concepción Concepción, ocho de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO:

Por sentencia de uno de julio de dos mil veinte, el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad resolvió el reclamo deducido por FFFFFF Limitada en contra de la Liquidación n° 83 de fecha 26.07.2018, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al AT 2015, emitida por la Unidad de Los Ángeles de la VIII Dirección Regional Concepción, declarando:

I.- Respecto a la alegación, referente “A la acreditación de la pérdida tributaria”, según se desprende de los motivos Séptimo a Duodécimo, Ha Lugar en Parte, y a lo concerniente al acápite relativo a “La Libertad Probatoria y La Contabilidad”; de igual forma, según lo plasmado en el motivo Décimo Tercero; Ha Lugar en Parte. Lo anterior, solamente en el sentido de que el Servicio de Impuestos Internos deberá realizar una nueva auditoría tributaria, pero teniendo presente los documentos y antecedentes aportados tanto en la etapa de fiscalización y también los aportados en el presente proceso, según los motivos citados.

II.- En consecuencia, se debe reliquidar la referida liquidación de impuesto N° 83 de fecha 26.07.2018, teniendo presente el punto I) precedente.

III.- Que, no se condenará en costas, según lo vertido en el motivo Décimo Quinto.

IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.

En contra de dicha sentencia la parte reclamante interpuso recurso de casación en la forma y apelación, en tanto que la parte reclamada dedujo recurso de apelación.

I.- EN CUANTO A LA CASACIÓN FORMAL.

1° La parte reclamante fundó su recurso en la causal 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia extra petita, esto es, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

2° Si bien en la actualidad el artículo 140 del Código Tributario faculta a las partes de una causa tributaria de reclamo para interponer recursos de casación en la forma en contra de las sentencias definitivas, lo cierto es que atentos a lo previsto en el artículo 4° transitorio de la Ley N° 21.210, tal posibilidad no es aplicable al caso que nos ocupa, pues se trata de un juicio iniciado con anterioridad a su vigencia (24 de febrero de 2020), de modo que en respeto del principio de legalidad corresponde rechazar este mecanismo de impugnación, por improcedente.

II.- EN CUANTO A LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción del considerando décimo quinto, que se elimina, al igual que los párrafos segundo y tercero del razonamiento duodécimo, que se suprimen.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

3° La parte reclamante en su apelación hace presente que la liquidación N°83 determinó, por el año tributario 2015, diferencias de Impuesto a la Renta en Primera Categoría derivadas del rechazo de los gastos consistentes en el castigo de la partida “Insumos Plantación Castaños”, rebajada en carácter de pérdida física en el año comercial 2014. Se señala en el acto reclamado que: “analizados los antecedentes aportados en la respuesta de la Citación, se determinó que contribuyente desde el año 2009 comenzó a generar una cuenta de activo denominada Insumos Plantación de Castaños, la cual se incrementó anualmente. En el año 2014 mediante Informe de un profesional Agrónomo se señala que a dichas plantaciones se le observaron síntomas de muertes en huerto plantado de plantas de castaño, que en un primer momento se asocia con problemas de suelo o sanitario, pero que al final se observa gran cantidad de plantas de vinagrillo (Rumex Acetosella) los cuales se pueden deber a problemas de PH del suelo. Durante el año 2013 se realizó un Programa de Estimulación de Defensas en Castaños con problemas fitosanitarios del Fundo FFFFFF, donde en el mes de Noviembre y Diciembre se realiza un control de bacterias y hongos, ya que de acuerdo a visita del Profesional Agrónomo se ve una gran cantidad de plantas afectadas con la presencia de Schyzophillum commune. En el informe realizado en Predio FFFFFFcon una superficie de 25 há, se señala que se aprecia una gran cantidad de plantas afectadas, en la cual, la mayor parte de ellas se encuentran muertas o al menos, el injerto afectado en su totalidad y por lo tanto se recomienda, eliminación de plantas nativas enfermas, eliminación y quema de plantas de castaño enfermas para evitar que las 75 há de plantas de nogales se vean afectadas por el mismo problema, aplicación de productos con efecto RSA (Resistencia Sistémica Adquirida) y Trichoderma sp, éste último que a pesar de haber funcionado excelentemente en nogales, no tuvo éxito en éstos castaños.- Posteriormente, en el año comercial 2014 lleva pérdida (o castigo) el total de la cuenta activada aduciendo que realizó una quema de los árboles enfermo.- Respecto a lo anteriormente señalado, es que contribuyente en su respuesta a la Citación no acredita que se haya llevado a cabo la recomendación del profesional Agrónomo, ya que no aporta documentación tales como facturas de traslado de residuos, facturas emitidas por empresas especializadas en servicios de quema, la destrucción o eliminación plantas, certificados de entidades públicas o municipales, cuando ello corresponda, ni tampoco dio aviso a este servicio para haber podido concurrir y verificar la efectividad del daño en la plantación de castaños y eliminación de ellas mediante quema controlada.- Por lo tanto, se rechaza dicho castigo”.

Agrega que, con fecha 24 de julio de 2019, dedujo reclamación solicitando: “... dejar sin efecto, en todo o en la parte que corresponda de acuerdo al mérito del proceso, la citada liquidación, con costas”. Se fundamentó indicando que los gastos rechazados por el Servicio, cumplían con todos los requisitos que permitían su calificación como “gastos necesarios para producir la renta”. Se agregó que la reclamante, contribuyente dedicado al giro cultivo de frutales, desarrolló plantaciones de 25 hectáreas de castaños y 75 hectáreas de Nogales en el predio ubicado en la comuna de Quilaco, Los Acacios sin número, efectuando desembolsos en ese sentido desde el año comercial 2009, que fueron registrados en la cuenta “Insumos plantación de castaños”. No obstante, las especies de castaños fueron infectadas por un hongo denominado Schyzophillum Commune, el cual no fue posible eliminar. Por su parte, los nogales (cuya plantación se inicia a sólo 10 metros del término del huerto de castaños) habían comenzado igualmente a infectarse. A pesar de realizarse tratamiento de los árboles enfermos, no fue posible erradicar el hongo en comento, razón por la cual debió eliminarse el huerto de castaños a fin de evitar mayores daños en la plantación de nogales, cuestión que se produjo durante el año comercial 2014, procediéndose a rebajar, en calidad de pérdida material y conforme lo autoriza el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los desembolsos activados y relacionados a dicha plantación, registrados todos en la citada cuenta de “Insumos plantación de castaños”.

Argumentó que los gastos deducidos y cuya rebaja objetó la Administración cumplían con todos requisitos para ser considerados “gasto necesario para producir la renta”, cuestión que sería debidamente acreditada en la etapa probatoria. En el traslado del Servicio se solicitó el rechazo del reclamo y la confirmación de la liquidación impugnada, o la confirme parcialmente, con costas. Señaló que no habiéndose demostrado (en sede administrativa) la efectividad de la pérdida física declarada, correspondía agregar a la base imponible del impuesto de primera categoría la suma de $187.989.470 por concepto de diferencia no acreditada.

Agrega el reclamante que no corresponde que dichas diferencias se justifiquen en el marco de este procedimiento, atendido que ello implicaría crear una nueva etapa fiscalizadora llevada a efecto ante la justicia tributaria, no obstante que ello es entregado en forma exclusiva al Servicio de Impuestos Internos.

Añade que al recibirse la causa a prueba se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Efectividad de la concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto la liquidación n° 83, de fecha 26 de julio de 2018, relativa al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Año Tributario 2015.- Hechos y antecedentes que así lo ameritan”.

En definitiva se resolvió en los términos ya indicados, pues para el sentenciador de primer grado “en efecto, del análisis de los documentos allegados al proceso, en particular, sobre la base del informe denominado 'Recomendaciones Sanitarias Huerto de Castaños que fueron afectados por hongo de la madera Schyzophillum Commune', rolante a fojas 59 y siguientes, elaborado por el ingeniero agrónomo Sr. JJJJJJ-quien también compareció a estrados- es que en el predio de propiedad de la reclamante, en específico, sobre una superficie de 25 hectáreas se detectó en las plantaciones de castaños la presencia de un hongo, sobre la que el profesional en referencia recomendó arrancar y quemar las plantas del huerto de castaños afectado por hongos de madera Schyzophillum Communne. Ahora bien, el Servicio aduce que la reclamante no habría acompañado medio de prueba alguno para acreditar la quema, motivo por el cual no se le estaría permitido llevar a pérdida el total de la cuenta activada. Al efecto, entre los supuestos que invoca el ente fiscalizador para sustentar su hipótesis, cita la Ley n° 20.653, que trata sobre el aumento a las sanciones a los responsables de incendios forestales, la que no contempla en específico trámite alguno para la quema de una planta naturalizada y un hongo ya presente en el país como en la especie. Aún más trascendente, para llevar a pérdida las plantaciones de castaños, es el hecho de que éstas resultaron completamente inservibles por verse afectadas con el hongo denominado Schyzophillum Commune, tantas veces mencionado, tal como se aprecia en las fotografías a fs. 61 y 62 contenida en el informe anteriormente señalado; por cierto, no objetado en contrario. En lo que respecta a la quema propiamente tal, cuya acreditación solicita el Servicio y la síndica como la condicionante para no tener por acreditada la pérdida, diremos que no es lo relevante para la llevar a pérdida la plantación de castaños, pues esta es una consecuencia lógica, del perjuicio acaecido en el predio, producto de la afectación con un hongo de la totalidad de la cosecha de castaños, según ya se ha relacionado (...)” (considerando octavo). Agrega (tras citar el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta) que “que de las normas citadas se desprende que el artículo 31 de la Ley de la Renta, en su inciso primero, establece los requisitos generales que debe cumplir todo gasto para que se considere, desde un punto de vista tributario, apto para ser descontado de la Renta Bruta y de este modo determinar, previos ajustes, la Renta Líquida Imponible del período. Posteriormente, la citada norma establece en forma particular los requisitos que deben cumplir determinados gastos para el fin indicado, debiendo en todo caso dichos gastos cumplir además con los requisitos generales contemplados en el citado inciso primero. Es así como en el N° 3 del referido art. 31, se establece que las pérdidas sufridas por el negocio, tanto aquellas generadas en el período como en períodos anteriores, pueden ser descontadas de la renta bruta, en la medida que se cumplan los requisitos generales que debe cumplir todo gasto. Que en dicho contexto tanto el Servicio de Impuestos Internos como los Tribunales de Justicia, han sostenido que a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 31, el Servicio se encuentra facultado para exigir que la efectividad del gasto invocado se le acredite fehacientemente con la documentación de respaldo correspondiente, aun cuando, dicha documentación se refiera a períodos cuyos plazos de prescripción se encuentren vencidos en relación a las facultades de fiscalización que pudiere ejercer el Servicio de Impuestos Internos (considerando décimo primero), remachando dicha fundamentación al señalar que “en este escenario, y teniendo presente que la única causal esgrimida por el ente fiscalizador -fs. 8 del libelo liquidatorio- para el rechazo de las partidas de que se compone la pérdida ha sido desvirtuada, según lo vertido en la motivación octava. Más aun, en concreto la Unidad Liquidadora, esto es, la Unidad de Los Ángeles del Servicio de Impuestos Internos al rechazar la pérdida o castigo, teniendo como único fundamento la falta de acreditación de la quema, omitió el pronunciamiento y debido análisis de los antecedentes presentados por la reclamante en la etapa previa de fiscalización, según da cuenta el acta de recepción F 3309 de fecha 29/05/2018, cuya copia rola a fojas 96, los que se encuentran en custodia del Tribunal bajo el n° 900 y que no fue considerada en la liquidación reclamada ni tampoco durante el proceso, no obstante, habiéndose acompañado durante la fiscalización y posteriormente en la litis. En consecuencia, el Servicio fiscalizador deberá proceder a realizar la correspondiente auditoría tributaria en conformidad a la documentación acompañada, la que obra en custodia, bajo los números 896 y 900, y determinar las diferencias impositivas legales pertinentes, si procediesen” (considerando décimo segundo).

Para este apelante ello amerita la revocación del fallo, pues la liquidación número 83 determina diferencias de impuestos de primera categoría para el año tributario 2015 derivadas del rechazo del gasto consistente en el castigo de la cuenta “Insumos Plantación Castaños”, atendido que su representado no habría acreditado, en sede administrativa, la efectividad de las circunstancias que habrían permitido su rebaja en carácter de pérdida física.

Insiste que, a través del reclamo, se solicitó “dejar sin efecto” el acto indicado, sobre la base de que se probaría en el procedimiento tributario el cumplimiento de los requisitos para deducir dicha partida en carácter de pérdida. Por su parte la reclamada solicitó la confirmación de la liquidación N°83, indicando además que no podría llevarse a efecto la acreditación en esta etapa, porque importaría la realización de una nueva auditoría. En consonancia con ello se fijó como hecho a probar la efectividad de concurrir las circunstancias fácticas que permitirían dejar sin efecto la liquidación número 83 reclamada, aspectos de hecho que consistirían precisamente en la posibilidad de castigar o no la cuenta por haberse producido la pérdida física del activo “plantación de castaños”.-

Reprocha que la sentencia recurrida se limita a disponer la re- liquidación de las diferencias determinadas en el acto impugnado, ordenando Servicio realizar una nueva auditoría tributaria, “teniendo presente los documentos y antecedentes aportados tanto en la etapa de fiscalización y también los aportados en el presente proceso, según los motivos citados”, pues ello excede del objeto litigioso fijado por las partes en los escritos fundamentales, y reconocido por el mismo sentenciador en la resolución que recibe a prueba la causa, atendido que: a) El conflicto se trabó en torno a la aceptación del gasto rebajado por haber sufrido su representada pérdida material de los castaños plantados, de modo que, acreditadas las circunstancias que permitían su deducción, debía dejarse sin efecto la liquidación reclamada; y b) Las partes no otorgaron competencia al Juez para ordenar una nueva auditoría. Citó doctrina y jurisprudencia en apoyo de aquello.

Reitera que el objeto del juicio reconoce como extremos la confirmación de la liquidación impugnada y su anulación sobre la base de haberse acreditado la efectividad de concurrir los requisitos necesarios para rebajar el gasto rechazado. Así las cosas, no fue objeto del pleito la composición o revisión de la cuenta “plantación insumos castaños” ni tampoco se solicitó por las partes la re apertura del proceso administrativo de fiscalización, cuestión que por lo demás escapa a la naturaleza del procedimiento general de reclamaciones, según emana del artículo 21 inciso 2° del Código Tributario.

Concluye que habiéndose dado por acreditados los supuestos que autorizarían al castigo de la cuenta “insumos plantación castaños”, el sentenciador debió acoger íntegramente el reclamo, dejando sin efecto la liquidación impugnada. Al no haberlo hecho de ese modo, ordenándose en cambio un procedimiento administrativo de fiscalización, se incurre en el yerro que debe motivar la revocación de la sentencia impugnada.

Agrega que la sentencia le causa agravio atendido que lo resuelto resulta impracticable puesto que contraría expresamente lo prescrito en el nuevo artículo 8 bis número 5 del Código Tributario

Añadió que la sentencia de primer grado dio por establecida la pérdida física de la plantación de castaños, con la siguiente prueba rendida: a) Copia de documento denominado “Informe: predio FFFFFFFF afectados por hongos 2015”, signado por don JJJJJJ, y que da cuenta de recomendaciones sanitarias para huerto de castaños que fueron afectados por hongo de madera Schyzophillum commune; b) Copia de acta notarial autorizada por don Carlos Miranda Jiménez, Notario Público de Concepción, con fecha 22 de enero de 2020, que da cuenta que las tres imágenes satelitales obtenidas de la aplicación Google Earth correspondiente al predio ubicado en sector Rucalhue, comuna de Quilaco, VIII Región, obtenidas los días 23 de agosto de 2012; 13 de septiembre de 2013; y 20 de enero de 2015, y que se adjuntan a dicha certificación, son copia fiel de lo que consta en sistema informático; y c) Declaración testimonial de doña PPPPPP y de don JJJJJJ. Además, sostiene que su parte produjo la siguiente prueba que da cuenta, en general, de la efectividad de la declaración de impuesto a la renta de su representado por el año tributario 2015, y en especial, de la correcta determinación de las partidas registradas en la cuenta “insumo plantación castaños”: a) Legajo con libros contables de su representada correspondientes a años comerciales 2009, 2010, 2011 y 2012, llevados en hojas foliadas (folios 1-330), de acuerdo al siguiente detalle: Libro Diario correspondiente a años comerciales 2009, 2010, 2011 y 2012; Libro Mayor correspondiente a años comerciales 2009, 2010, 2011; Balances correspondientes a años comerciales 2009, 2010 y 2011; Libro inventarios y balances correspondiente a años comerciales 2009, 2010 y 2011; b) Legajo con libros contables de su representada correspondientes a años comerciales 2012 y 2013, llevados en hojas foliadas (folios 331-630), de acuerdo al siguiente detalle: Libro Diario correspondiente a años comerciales 2012 y 2013; Libro Mayor correspondiente a años comerciales 2012 y 2013; Balances correspondiente a años comerciales 2012 y 2013; Libro FUT correspondiente a años comerciales 2012 y 2013; Libro inventarios y balances correspondiente a año comercial 2013; c) Legajo con libros contables de su representada correspondientes a años comerciales 2014 y 2015, llevados en hojas foliadas (folios 631-984), de acuerdo al siguiente detalle: Libro de compra venta; Libro Diario correspondiente a años comerciales 2014 y 2015; Libro Mayor correspondiente a años comerciales 2014 y 2015; Balance correspondiente a año comercial 2015; Libro FUT y Renta Líquida Imponible correspondiente a años comerciales 2014 y 2015; Libro inventarios y balances correspondientes a años comerciales 2014 y 2015; d) Libro de compra venta de mi representado con anotaciones correspondientes a los períodos tributarios mensuales de julio 2009 a noviembre de 2013, ambos inclusive; e) Dos legajos que contienen documentación soportante (facturas de proveedores recibidas; notas de crédito recibidas; boletas de honorarios recibidas; contabilización de corrección monetarias y centralización de remuneraciones) que respaldan la cuenta “Plantación de Castaños” castigada el año comercial 2014; f) Tres libros empastados con facturas de proveedores años 2012 al 2015, libro Diario y mayor de cuentas fiscalizadas y balance año tributario 2015; g) Libro de remuneraciones timbrado el 02 de noviembre de 2009; h) Copia de documento denominado “Informe acreditación cuenta 120302 Plantación de Castaños AC 2014” FFFFFF Limitada”, signado por doña PPPPPP; i) Declaración testimonial de doña PPPPP.

Afirmó que todos esos medios probatorios permiten acreditar fehacientemente los gastos cuestionados por el Servicio, y debieron llevar al sentenciador a quo a aceptar su deducción de la renta bruta de su representado, dejando sin efecto las diferencias de impuestos consignadas en las liquidaciones reclamadas, así como sus recargos legales.

Solicitó la revocación de la sentencia y, en su lugar, se acoja el reclamo deducido en contra la liquidación número 83 de fecha 26 de julio de 2018, dejándola en consecuencia sin efecto, en forma total o parcial según emane del mérito del proceso, todo ello con costas.

4° Por su parte el Servicio de Impuestos Internos también se alzó en contra de la sentencia definitiva, precisando que la quema de la plantación de castaños no es lo que determina la pérdida material que se puede rebajar como gasto, sino que la enfermedad que la hace inservible, circunstancias que no fueron negadas por el Servicio de Impuestos Internos, tal como se indica en el considerando octavo.

Agrega que fue el propio reclamante el que identifica la pérdida con el momento de la quema al contestar la Citación y no el Servicio, lo cual se encuentra afirmado en la liquidación y no habría sido negado en el reclamo. Es más, la infección del hongo se habría producido en el año tributario 2014 (año comercial 2013) y recién en el año tributario 2015 el reclamante rebaja el gasto por la supuesta pérdida, ya que en todo momento la identifica con la quema, al señalar que al no ser posible eliminar el hongo tuvo que proceder a la “eliminación del huerto de castaños”.

Sin embargo, y a pesar de que el reclamante jamás identifica la pérdida con la infección del hongo sino que con la supuesta “eliminación del huerto de castaños”, el tribunal de oficio decide identificarla con la infección, alejándose del mérito del proceso de conformidad al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que la única excepción, en que se le permite al tribunal actuar de oficio, sería cuando se reclama de actuaciones que correspondan a revisiones fuera de los plazos de prescripción, tal como establece el artículo 136 del Código Tributario, que no se aplica al presente caso.

Sostiene que en la especie era imprescindible acreditar la quema o destrucción del activo, ya que de no haberse destruido la plantación, siempre existiría la posibilidad de que se elimine el hongo como si sucedió con otras plantaciones del reclamante, o en el peor de los casos, que a la plantación se le otorgue un uso alternativo residual que reporte un menor valor (como por ejemplo madera o biocombustible). Ello era indispensable para que existiera una perdida que pueda ser rebajada como gasto, esa circunstancia fue invocada por el reclamante como el motivo para rebajar la pérdida, y el tribunal no puede de oficio invocar argumentos no esgrimidos por las partes, contraviniendo el mérito del proceso.

De otro lado, la sentencia recurrida señaló que cuando el Servicio consideró la falta de acreditación de la quema como único fundamento para rechazar la pérdida, omitió el pronunciamiento y análisis de los documentos acompañados por el contribuyente, por lo cual se le ordenó realizar una nueva auditoría, lo que no es procedente, pues el tribunal no cuenta con facultades para resolver de ese modo. Su función es resolver las controversias que se presenten entre las actuaciones del Servicio y los contribuyentes, lo que en el presente caso quedó en la incertidumbre, no sabiendo el contribuyente si podrá rebajar como gasto la pérdida por él invocada.

Por otra parte, el reclamo jamás solicitó que se realizara una nueva auditoría por parte del Servicio, por lo que el tribunal habría fallado ultra petita. Además, ello vulnera directamente la ley, ya que se rechazó un gasto del año tributario 2015, por lo que actualmente nos encontraríamos fuera de los plazos de caducidad y prescripción establecidos en los artículos 59 y 200 del Código Tributario.

Solicitó se modifique la sentencia apelada en la parte que acoge el reclamo, confirmándose el resto de la sentencia, declarando que se rechaza totalmente el reclamo y se confirma la liquidación reclamada, con expresa condenación en costas.

5° Tal como sostienen ambos recurrentes el tribunal a quo se excedió en su competencia material al ordenar una nueva auditoría por parte de la Unidad Liquidadora del Servicio de Impuestos Internos, para los efectos de ponderar todos los antecedentes presentados por la contribuyente, de modo que se accederá a la revocación solicitada, en el sentido de eliminar tal decisión.

6° En cuanto al fondo, se comparten las consideraciones fácticas contenidas en los razonamientos quinto a octavo del fallo impugnado, donde se consignan los hechos no controvertidos y se precisa el debate en el sentido que la principal razón para el rechazo del gasto necesario por pérdidas en el año comercial 2014 fue que la contribuyente no acreditó que se haya llevado a cabo la quema de la plantación de castaños afectada por un hongo que la inutilizó completamente. Asimismo, lleva la razón el juez a quo cuando sostiene que dicha quema es una consecuencia lógica del perjuicio de la plantación por el hongo.

7° Además, deben tenerse especialmente en consideración las tres imágenes satelitales obtenidas a través de Google Earth, que constan en el acta notarial de 22 de enero de 2020 que, en conjunto con el resto de los indicios ya señalados en el fallo de primer grado, permiten inferir que la plantación de castaños en cuestión fue eliminada.

8° En consecuencia, sí se acreditaron los requisitos fácticos para estimar procedente la deducción de los gastos contabilizados en la cuenta “insumos plantación de castaños” como pérdida del ejercicio comercial 2014, en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, correspondiendo acoger la reclamación presentada en autos en contra de la liquidación N° 83, de 26 de julio de 2018, al que será invalidada, con costas, por haber resultado totalmente vencida la reclamada.

Por lo razonado, mérito de los antecedentes, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo señalado en el artículo 140 del Código Tributario, se declara:

I.- Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de casación formal interpuesto por la parte reclamante.

II.- Que, SE REVOCA la sentencia definitiva apelada de uno de julio de dos mil veinte, en cuanto por ella hizo lugar en parte al reclamo deducido por FFFFFF Limitada en contra de la Liquidación n° 83 de fecha 26.07.2018, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al AT 2015, emitida por la Unidad de Los Ángeles de la VIII Dirección Regional Concepción, respecto a “la acreditación de la pérdida tributaria”, pero solamente en el sentido de que el Servicio de Impuestos Internos debía realizar una nueva auditoría tributaria teniendo presente los documentos y antecedentes aportados tanto en la etapa de fiscalización y también los aportados en el presente proceso y, en su lugar, se acoge íntegramente la aludida reclamación y se deja sin efecto la precitada liquidación.

III.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra B, N° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas al Tribunal a quo en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.

IV.- Que se condena en costas de esta instancia y de la causa a la reclamada.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados. Redacción del Ministro don Rodrigo Cerda San Martín. N°Tributario Y Aduanero-29-2020.

Pronunciado por la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción integrada por los ministros titulares Rodrigo Alberto Cerda San Martín, Matilde Verónica Esquerré Pavón y el ministro suplente Cristian Daniel Gutiérrez Lecaros. No firma el señor Gutiérrez, por haber terminado la suplencia que servía, retornado a su tribunal y estar haciendo uso de feriado legal. Concepción, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.

Normas aplicadas

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