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Fallo de tribunal superior
Rol 32-2019

Distribuidora de Maquinarias Limitada con SII

Distribuidora de Maquinarias Limitada reclamó contra resolución que rechazó rectificación de declaraciones de renta e IVA 2009-2010 por facturas ideológicamente falsas. La Corte revocó parcialmente la sentencia y acogió la rectificación, pero confirmó la no devolución de dineros pagados indebidamente.

Ha Lugar

SE REVOCA SENTENCIA PARCIALMENTE - Deja sin efecto Resolución Administrativa, acoge rectificación renta AT 2010 y declaraciones IVA agosto - octubre 2019 - Se confirma no devolución dineros indebidamente pagados.

Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
32-2019
Fecha
22 de agosto de 2019
RUC
18-9-0000031-2
Resuelve a favor de
Ambos, en parte
Resultado
Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Concepción Concepción , veintidós de agosto de dos mil diecinueve .

VISTO: Se elimina el párrafo final del fundamento Séptimo, asimismo los considerandos octavo al décimo, de la sentencia de alzada. SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE. 1 .- Que, el contribuyente apela de la sentencia definitiva que rechazó º sin costas su reclamo, sosteniendo que es indiscutido que las operaciones que originaron las facturas que se pretenden eliminar de la declaración de renta, son inexistentes y que por ello dichas facturas son ideológicamente falsas, circunstancia que se determinó mediante la sentencia condenatoria del contribuyente, desde cuya fecha debe contarse el plazo para realizar larectificaci n y solicitar la devoluci n del pago en exceso. Estima que el juez ó ó a quo se apart de la controversia al establecer que existieron flujos de ó dinero desde xxxxxxxxx al contribuyente, y que eso lo obligaría a declarar los impuestos de los documentos ideológicamente falsos. Pide en definitiva, que se d lugar al reclamo, dejando sin efecto en todo o parte la resoluci n é ó exenta N 14 de 14 se septiembre de 2017, declarando que se acepta la º rectificación de su declaración de Renta del año tributario 2010 y/o los periodos tributarios del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los meses de julio, agosto y octubre de 2009; ordenando la devolución del impuesto pagado indebidamente, o en subsidio la aplicación del artículo 50 del Código Tributario. 2 .- Que, el Servicio de Impuestos Internos se alza contra la sentencia, º solicitando la condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida, por trat rse de una solicitud extempor nea, no á á reconocer la inexistencia de los servicios, y efectuar una petición subsidiaria improcedente.3 .- Que en su parte petitoria el reclamante apelante solicita se deje ° sin efecto, en todo o en parte, la Resolución Administrativa DRE 080 RES. N 14 de catorce de septiembre de dos mil dieciséis, declarando en su lugar ° que se acoge la rectificación de la declaración Renta AT 2010 y/o de los periodos tributarios IVA Julio, Agosto y Octubre 2009 presentada por la contribuyente.4 .- Que lo cierto es que lo discutido y lo reclamado conforme a los ° escritos fundamentales, corresponde a Agosto y Octubre de 2009 y no Julio, motivo por el cual lo que se analizar y decidir corresponde al periodo á á Agosto y Octubre.5 .- Que se debe tener presente que la controversia consiste, en lo ° esencial, si el contribuyente reclamante puede rectificar sus declaraciones deimpuestos a la renta y del impuesto al valor agregado, excluyendo las facturas que se calificaron como ideológicamente falsas de su contabilidad y retir ndolas de la base imponible del impuesto de primera categor a, o por á í el contrario no tiene esa posibilidad. Asimismo, se controvierte el cómputo del plazo para la eventual devolución de las cantidades que sean producto de una nueva liquidación. 6 .- Que seg n se desprende de la sentencia penal condenatoria, Rol ° úÚ ° ñ nico N 1700831902-2 acompa ada por el Servicio de Impuestos Internos, don Claudio Eguiluz Rodriguez, en conocimiento de los hechos materia de í la acusación fiscal y de los antecedentes de la investigación que la fundan, los aceptó expresamente y manifestó su conformidad con el procedimiento abreviado en su contra. Dentro de estos hechos se encuentra la emisión de las cuatros facturas a xxxxxxxxx, las que fueron destinadas al financiamiento irregular de campañas políticas, siendo condenado como autor ejecutor del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N 4 del C digo ° ó Tributario, en carácter de consumado y reiterado. 7 .- Que no existe dudas de acuerdo a la sentencia penal y el delito ° tipificado, que las operaciones consignadas en las cuatro facturas fueron inexistentes, ideológicamente falsas y los servicios nunca se prestaron, y ello fue el motivo y fundamento que originó que el Servicio de Impuestos Internos se querellara en la causa, de tal manera que siendo las facturas inexistente e ideológicamente falsas, donde no se prestaron servicios no se configura el hecho gravado renta, como el hecho gravado servicios, porconsiguiente no tenía el contribuyente la obligación tributaria de pagar, siendo el pago del impuesto indebido o improcedente.8 .- Que, en este orden de ideas, no es procedente que después que el ° Servicio del Impuesto Internos fundara su querella para que se configure un delito tributario por ser las facturas ideológicamente falsas, y a la vez, don Claudio Eguiluz Rodriguez, en conocimiento de los hechos materia de la í acusación fiscal y de los antecedentes de la investigación que la fundan, los aceptara expresamente, lo que originó que consecuentemente resultara condenado por el delito tributario. Entonces, ahora, no resulta lógico ni razonable que posteriormente para rechazar la solicitud de rectificación se arguya lo contrario por el Servicio, esto es, que las facturas existieron y los servicios no se prestaron, es evidente que se vulnera el principio lógico de la no contradicción, lo cual en esa lógica contradictoria se llegaría al extremo y absurdo de que la sentencia condenatoria carecería de sustrato fáctico para configurar el delito y participación y como tal no sería correcta. Lo anterior lleva a que la rectificación de la declaración de renta sea totalmente procedente, sin que el legislador le impusiera un límite temporal para la rectificación, a diferencia de las devoluciones de impuestos pagados en exceso, donde s se le impone un plazo. í 9 .- Que, ahora bien, como lo ha resuelto esta misma Corte (Rol ° N 15-2018), el Código Tributario no ha establecido de manera expresa un ° plazo para que el contribuyente rectifique declaraciones de impuestos a larenta, pero una cosa es la solicitud de rectificación y otra diferente es la devoluci n de cantidades producto de una nueva liquidaci n, que s se ó ó í encuentra sujeta a plazo establecido en el artículo 126 del Código Tributario.10 .- Que es as , tanto que en los escritos principales como en los ° í alegatos, los intervinientes centran la discusión en la temporalidad de las peticiones del contribuyente. En lo pertinente, el Artículo 126 del Código Tributario dispone Las peticiones a que se refieren los números “ precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento . ” El contribuyente da a esta norma una interpretación laxa conforme a la cual el plazo de tres años podría contarse desde el 21 de noviembre de 2017, es decir, desde la fecha de la sentencia condenatoria del imputado, que establece que las facturas son ideológicamente falsas, también plantea la posibilidad que sea desde la fecha de la rectificación de las declaraciones de impuesto practicadas por su parte el 21 de julio de 2017, o en su caso loson, las rectificaciones de las declaraciones de impuestos practicadas por xxxxxxxxx el 20 de marzo de 2015.El Servicio de Impuestos Internos por su parte, entiende que elcontribuyente pudo efectuar las solicitudes que plantea en su reclamo desdeel momento que efectuó el pago en exceso, porque la sentencia condenatoria invocada por el contribuyente, no altera la calificación de las boletas, solo constata que estuvieron motivadas en un fraude.11 .- Que, as las cosas, lo que debe determinarse es si la solicitud de ° í devolución de lo pagado en exceso es extemporánea o no, o más precisamente, cual es el acto o hecho que sirve de fundamento para solicitarla devolución impetrada por el contribuyente, conforme lo dispone el artículo 126 citado. 12 .- Que, en este caso, el representante de la sociedad reclamante ° sabía o no podía menos que saber desde el momento en que se emitieron las facturas, que éstas eran ideológicamente falsas y los servicios no se habían prestado no pudiendo la sentencia condenatoria de fecha 21 de noviembre de 2017 marcar el inicio del plazo del artículo 126 del Código Tributario, sino, la propia declaración del contribuyente en que incluyó facturas emitidas en virtud de operaciones que sabía que no tenían sustento fáctico, puesto que el crédito no podía menos que conocerse en la época en que efectuó la declaración de la renta. 13 .- Que, tampoco es lógico entender que el plazo de tres años se ° cuente desde la petición de rectificación de la declaración, o de las rectificaciones de las declaraciones de impuestos practicadas por xxxxxxxxx, dado que ello implicaría dejar entregado la decisión al contribuyente y a terceros, el inicio del cómputo del plazo, teniendo presente que el dinero en las condiciones fraudulentas que había sido adquirido lo conocía el contribuyente en la época que efectuó la declaración de la renta, 27 de abril de 2010, por lo que allí ya debió imputarse el pago del impuesto 14 .- Que, desde la última declaración de renta fue el 27 de abril de ° 2010 (hecho no discutido), por lo que la solicitud de devolución de fecha 21 de julio del año 2017, es extemporánea para su devolución por haber transcurrido el plazo de 3 años que impone la ley para solicitar la devolución de los impuestos pagados en exceso. 15 .- Que, para precisar la decisi n que se adoptar , se tiene presente ° ó á que el reclamante apelante ha solicitado como peticiones concretas que se enmiende la sentencia, en el sentido de revocarla en lo apelado, “ resolviendo en su lugar que se da lugar al reclamo y, conforme a ello, sedeje sin efecto, en todo o en parte, la Resolución Administrativa DRE 080 RES. N 14 de catorce de septiembre de dos mil dieciséis, declarando en su ° lugar que se acoge la rectificación de la declaración Renta AT 2010 y/o de los periodos tributarios IVA Julio, Agosto y Octubre 2009 presentada por la contribuyente xxxxxxxxx y, además, que se hace lugar a la correspondiente solicitud de devolución o, en su caso, de imputación, de los dineros indebidamente pagados en dichos periodos tributarios.- “ 16 .- Que acorde con lo que se ha dejado establecido en esta ° sentencia, y de acuerdo a las peticiones concretas del reclamante, las entencia ser revocada en la parte que rechaza el reclamo deducido y se á confirma la Resolución Exenta N 14, de 14 de Septiembre de 2017, y en ° su lugar se revocar y acoger parcialmente dej ndose sin efecto, la á á á Resolución Administrativa DRE 080 RES. N 14 de catorce de septiembre ° de dos mil dieciséis, declarando en su lugar que se acoge la rectificación de la declaración Renta AT 2010 y de las declaraciones mensuales de IVA de los periodos tributarios Agosto y Octubre de 2009 presentada por la contribuyente.

Se confirmar , en lo dem s, es decir, en la parte que se á á desestima la devolución de los dineros indebidamente pagados en dichos periodos tributarios, como se dijo por ser extemporánea. 17 .- Que, en cuanto a la apelación del Servicio de Impuestos ° Internos de que se condene al reclamante al pago de las costas, por haber sido totalmente vencido, no se dará lugar porque el reclamante como se ha dejado establecido no resultó totalmente vencido. Por estos fundamentos, y atendido a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se declara: I.- Se revoca, parcialmente, sin costas, la sentencia apelada de quincede marzo de dos mil diecinueve, escrita de fojas 95 a 99 vta, en la parte quese rechazó el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 8 y confirma la Resolución Exenta N 14, de 14 de septiembre de 2017, ° reclamada. En su lugar se decide que se acoge parcialmente y se deja sin efecto, la Resolución Administrativa DRE 080 RES. N 14, de catorce de ° septiembre de dos mil dieciséis, declarando en su lugar que se da lugar a la rectificación de la declaración Renta AT 2010 y de las declaraciones mensuales de IVA de los periodos tributarios Agosto y Octubre de 2009 presentada por la contribuyenteII.-Se, confirma en lo demás, y en la parte que se desestima la reclamación de la devolución de los dineros indebidamente pagados en dichos periodos tributarios.

Redacción del Ministro, Jaime Simón Solís Pino.

Regístrese y devuélvase. N° Tributario Y Aduanero-32-2019. Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Concepción integrada por los Ministros (as) Juan Villa S., Jaime Solis P., Valentina Salvo O. Concepcion, veintidós de agosto de dos mil diecinueve. En Concepcion, a veintidós de agosto de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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