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Fallo de tribunal superior
Rol 49-2014

Inversiones Cemento Bío Bío

Deducibilidad de intereses pagados en moneda nacional conforme artículo 31 de la Ley de Renta. La Corte confirmó la acogida parcial del reclamo respecto a intereses, rechazó la apelación del SII sobre acreditación de intereses, pero rechazó la del contribuyente en lo relativo a intereses a relacionadas y diferencia de cambio.

Ha LugarApelación

LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 31

Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
49-2014
Fecha
26 de junio de 2015
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La I. Corte de Apelaciones de Concepción rechazó tanto la apelación de la contribuyente como la del Servicio y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, que acogió el reclamo en la parte pertinente al pago de intereses.

La apelación del Servicio se fundó en que el pago de intereses en moneda nacional no se encontraría acreditado, conforme lo requiere el artículo 31 de la Ley de renta. Expuso que al efecto solo se acompañó una escritura pública de cesión de derechos y un acuerdo privado, en los que se estableció un mecanismo de cálculo de los intereses que era claro y que no permitía determinar con precisión el monto de los mismos.

Finalmente, el Servicio señaló que el juez tributario se equivocó al sostener que el silencio del Servicio implicara el allanamiento a los planteamientos del contribuyente.

La Corte señaló compartir con el juez de primera instancia que la contribuyente aportó documentación que permitía acreditar que el pago de intereses cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la renta para ser deducidos.

Agregó que el Servicio no controvirtió de modo alguno la documentación acompañada por la reclamante en sede judicial, para justificar dichos gastos, limitándose a señalar que no podían ser considerados al no haber sido acompañados ante la instancia administrativa, en la etapa de fiscalización.

La Corte señaló que en la documentación aportada se establecía el mecanismo de cálculo de los intereses, así como la forma de liquidarlos y pagarlos, mecanismo que efectivamente era engorroso, pero ello no significa que no existiera.

Sobre el supuesto “allanamiento”, la Corte señaló que, al no cuestionar el Servicio en su contestación los documentos acompañados por la reclamante, la litis quedó determinada por lo expuesto en el reclamo y en la contestación. Luego, no puede el Servicio ahora, en su apelación, entrar a discutir cuestiones que no objetó en su oportunidad.

La apelación del contribuyente tuvo relación con la deducibilidad de intereses pagados a relacionadas y deferencia de cambio de empresa relacionada.

La Corte, respecto a los intereses pagados a relacionados, estimó que no se acreditó la operación misma en que supuestamente se originaron tales intereses.

En lo que dice relación a la diferencia de cambio de empresas relacionadas, lo Corte señaló que de los documentos acompañados por la propia reclamante se desprendía que el mismo día de la compra de las acciones, ellas fueron vendidas.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Concepción, veintiséis de junio de dos mil quince.

VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, en estos autos se han alzado ambas partes interponiendo recursos de apelación en contra de la sentencia definitiva de veinticinco de abril de dos mil catorce, dictada por el señor Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio, que hizo lugar en parte a la reclamación interpuesta a fojas 310 y siguientes. El Servicio de Impuestos Internos, demandado de autos, ha apelado del referido fallo, solicitando que el mismo sea revocado en aquella parte que acogió el reclamo del contribuyente y para que se confirme el fallo en la parte que desestimó el mismo reclamo, con costas. A su turno, la parte demandante del contribuyente, se alza para que se enmiende la referida sentencia, revocándola en aquella parte que desestimó el reclamo y confirmándola en lo demás, vale decir, pretende que su reclamación sea íntegramente acogida, todo ello con costas.

SEGUNDO: Que, en lo que dice relación con la apelación deducida por el Servicio de Impuestos Internos, esta dice relación con aquella parte del reclamo del contribuyente en contra de la liquidación, referido al rechazo de la deducción, como gastos necesarios para producir la renta, de los intereses pagados en moneda nacional ($35.126.946). En este sentido el Servicio apelante cuestiona del fallo, que el pago de los citados intereses en moneda nacional no se encontrarían acreditados, conforme lo requiere el artículo 31 de la Ley de renta, no obstante lo cual el sentenciador Tributario de primera instancia, acogió el reclamo en contra de la liquidación por ese concepto, y al efecto solo se acompañó una escritura pública de cesión de derechos entre la contribuyente y XXXX S.A. , además de un acuerdo privado entre ambas sociedades. De acuerdo a este último convenio, se estableció un mecanismo de liquidación y pago de la deuda, con una serie de deducciones y en que para determinar la cuota exacta de los intereses a pagar, se debía hacer un cálculo de los áridos extraídos por la XXXX S.A., de acuerdo a contratos suscritos con terceros para la extracción de tales áridos.

Conforme lo sostiene el Servicio recurrente, el mecanismo de cálculo de los intereses no es claro y no permite determinar con precisión el monto de los mismos.

Critica, asimismo, la falta de fundamentación del fallo impugnado, ya que siempre con relación a lo ya señalado, señala que no se analiza si los gastos que el contribuyente imputa al pago de intereses en moneda nacional, cumple o no con los requisitos del artículo 31 de la ley de renta, para ser admitidos como gastos necesarios para producir la renta.

En estrecha relación con lo anterior, cuestiona igualmente la falta de valoración de la prueba de que adolecería el fallo apelado, ya que al apreciar el sentenciador la prueba rendida conforme a la sana crítica, debe hacer una valoración de toda la prueba rendida por las partes, indicando las razones que le llevan a dar por acreditado tales o cuales hechos y con qué pruebas y porque razón así es, de la misma manera que debe indicar porque razón determinada prueba no le sirve para acreditar los hechos a probar, nada de lo cual se contiene en el fallo en alzada.

Finalmente, señala que yerra el señor Juez Tributario al sostener que un eventual silencio del Servicio implique allanamiento a los planteamientos del contribuyente. Ello por cuanto el fallo estimó que la partida de intereses en moneda nacional no se encontraba controvertida, ya que en la contestación al reclamo, el Servicio no se había referido a si los antecedentes aportados por el contribuyente a su reclamo eran o no suficientes para justificar el gasto. En esta parte el apelante insiste en su planteamiento de que el Tribunal no puede transformarse en un órgano fiscalizador y sustituirse al Servicio, pues solo a éste último compete la labor fiscalizadora. Simplemente hubo decidía del contribuyente en aportar los antecedentes suficientes durante la etapa fiscalizadora y en tal caso, el supuesto silencio del Servicio respecto de los antecedentes acompañados por el reclamante junto a su libelo pretensor, no constituye un allanamiento del servicio.

TERCERO: Que, el fallo impugnado, a partir del considerando Noveno comienza a hacerse cargo de la tesis sostenida en autos por el Servicio reclamado, ya en la contestación del reclamo y reiterados ahora en la apelación.

En efecto, en los considerandos Noveno y Décimo, el sentenciador del a quo se hace cargo de que la única limitante probatoria contemplada en el actual contencioso tributario está dada por el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario y, en el caso de autos, la citación despachada al contribuyente por el Servicio, no le solicita en forma detallada la documentación que se le exige presentar al Servicio fiscalizador, de suerte tal que el contribuyente está en su derecho de acompañar al juicio de reclamación de la liquidación, los antecedentes probatorios que estime adecuados, en razón de la libertad probatoria que hoy se contempla en el contencioso administrativo tributario.

Luego, en el considerando Décimo Tercero, en su punto 3°, el a quo se hace cargo de los interese pagados en moneda nacional, que es la materia en alzada por parte del Servicio de Impuestos Internos, acogiendo el reclamo en este punto, por cuanto la documentación acompañada por el contribuyente, a su juicio, permite acreditar que tales gastos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la ley de renta para ser deducidos como gastos necesarios para producir la renta. Además, argumenta que el Servicio no controvirtió, de modo alguno la documentación acompañada por el reclamante en sede judicial, para justificar dichos gastos, limitándose a señalar que no podían ser considerados al no haber sido acompañados ante la instancia administrativa, en la etapa de fiscalización.

Esta Corte comparte con el a quo la conclusión a que ha arribado en este punto, en primer término porque el contribuyente acompañó a los autos, como medio probatorio la escritura pública de cesión de derechos en que se establece la deuda con la que queda la contribuyente y los intereses que tal deuda generará a futuro, remitiéndose para ello a un acuerdo privado suscrito entre los contratantes, en que se establece el mecanismo de cálculo de los intereses que tal deuda generaría, así como la forma de liquidarlos y de pago de los mismos, mecanismo que ciertamente puede ser algo engorroso, pero ello no significa que no exista. Luego, el contribuyente ha acreditado la existencia de una operación en virtud de la cual se generan intereses que debe pagar en moneda nacional y, de la misma manera, ha acreditado que las operaciones que dan origen a tales créditos e intereses dicen relación con el giro del contribuyente y son, por lo mismo necesarios para producir su renta. En otras palabras ha acreditado en sede judicial la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos, que son los requisitos exigidos por el artículo 31 de la ley de renta.

CUARTO: Que, el Servicio al contestar el reclamo nada dijo de la documentación antes aludida (cesión de derechos y acuerdo privado) y que acompañó el contribuyente a su reclamo, como no sea que al no haberla acompañado en sede administrativa y en la etapa de fiscalización no podía en el juicio valerse de ella, sin embargo, olvida que la inadmisibilidad probatoria opera en casos específicos, en que se ha requerido al contribuyente de manera detallada la documentación soportante de sus actuaciones, sin que ella sea acompañada y aun en este caso, el contribuyente siempre podrá servirse de ella probando que no tuvo oportuno acceso a la misma. Luego, la inadmisibilidad probatoria al ser una excepción y a la vez una sanción, deber ser interpretada restrictivamente. No debe olvidarse que la regla general es la libertad probatoria.

Pero aún más, al no cuestionar el Servicio en su contestación tales documentos acompañados por el contribuyente reclamante, la litis quedó determinada por lo expuesto en el reclamo y en la contestación, luego no puede el Servicio ahora, en su apelación, entrar a discutir cuestiones que no objetó en su oportunidad, o dicho en otras palabras, no puede en la apelación agregar a la Litis puntos nuevos.

También por ello lleva la razón el a quo al decidir como lo hizo.

QUINTO: Que, por lo ya dicho, tampoco se visualiza por esta Corte de qué manera el señor Juez Tributario y Aduanero habría faltado en el fallo en revisión a su deber de fundamentación y de valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana critica, razón por la cual no podrá prosperar la apelación del Servicio de Impuestos Internos.

SEXTO: Que en lo referido a la apelación del contribuyente reclamante de autos, esta dice relación con dos aspectos del reclamo que fueron desestimados por el fallo impugnado, a saber, intereses pagados a relacionadas por $656.681.406 y deferencia de cambio de empresa relacionada, por $201.983.893.

En el primer caso, lo que se cuestiona del fallo es que, pese a la documental acompañada por la parte reclamante, no da por acreditada la existencia del mutuo y de los intereses que éste genera entre la contribuyente y una empresa relacionada, no obstante que el contribuyente acompañó a los autos reconocimientos de deuda.

En la segunda situación, a su turno, lo que se cuestiona del fallo impugnado es que se acreditó la compra de acciones de una empresa relacionada, operación realizada en dólares de estados Unidos de Norteamérica, lo que se contabilizó en el balance como impago, luego resultaba perfectamente posible para el contribuyente contabilizar el reajuste de la variación de la divisa norteamericana como pérdida tributaria, conforme al artículo 41 n°10 de la ley de renta. Sin embargo el fallo del Juez Tributario, erradamente, no lo consideró así.

SÉPTIMO: Que, en cuanto al primer capítulo de cuestionamiento del fallo apelado, por parte del contribuyente, esto es intereses pagados a relacionados, lo cierto es que el señor Juez Tributario y Aduanero, en el considerando Decimo primero, punto 1°, se hace cargo de analizar la prueba rendida por el reclamante y concluye al efecto que no se ha acreditado el presupuesto fundamental para acceder a rebajar como gasto necesario para producir renta los intereses pagados a relacionados. En primer término porque no se acreditó la operación misma en que supuestamente se originaron tales intereses.

En este primer aspecto lleva la razón el apelante al decir que el mutuo, como contrato no requiere de escrituración. El problema que se presenta para el contribuyente es acreditar ese contrato, ya que él es el origen de los intereses pagados a relacionadas y que supuestamente sería un gasto necesario. Al efecto se acompañaron reconocimientos de deuda, de fecha muy posterior al mutuo, de suerte tal que, como bien lo razona el Juez del grado, no permite al Tribunal concluir que se trata de la misma operación. Tampoco se contiene en tales reconocimientos de deuda mecanismos claros de fijación de intereses, lo que claramente contraría las máximas de la experiencia, si se considera que se trata de operaciones por montos no despreciables y entre empresas importantes. No es creíble que la determinación de los intereses queda entregado enteramente al acreedor, sin parámetros objetivos y claros que le permitan al deudor, en caso de dificultades, al menos discutir el monto de los intereses tan arbitrariamente establecidos.

Luego, también en esta parte esta Corte comparte los razonamientos y conclusiones a que se arriba por el a quo en el fallo apelado.

OCTAVO: Que, en lo que dice relación con el segundo capítulo que el contribuyente cuestiona en el fallo apelado, esto es la diferencia de cambio de empresas relacionadas. Lo cierto es que se acreditó por el contribuyente que se había verificado una compra de acciones con una empresa relacionada, operación que se verificó utilizando como moneda de cambio la divisa norteamericana. Lo que el contribuyente alega es que en el balance respectivo, aparece como pendiente de pago la obligación contraída por la reclamante con la empresa relacionada, luego es perfectamente posible aplicar el artículo 41 n° 10 de la ley de renta, en cuya virtud puede descontar como perdida tributaria el mayor valor pagado por el reajuste experimentado por la divisa norteamericana, entre la fecha de la operación y el termino del año.

Olvida sin embargo la reclamante, que en el contrato de compraventa de acciones, que la misma parte acompañó a los autos, se dejó constancia de la forma y oportunidad en que se haría el pago, esto es 30 días siguientes al 15 de julio de 2011, que es la fecha de su celebración, luego al 31 de diciembre de 2011, fecha del balance, debía estar pagado. Pero, además, aparece de la documental acompañada que el mismo día de la compra de las acciones, ellas son vendidas, luego la supuesta deuda que genera el reajuste, como bien lo concluye el Juez Tributario, no generó de todas formas renta gravada en primera categoría, luego aun existiendo la diferencia por concepto de reajuste del dólar americano, no es deducible como gasto necesario.

NOVENO: Que, en tales condiciones solo resulta procedente mantener lo resuelto por el señor Juez Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.

Por estas consideraciones, citas legales, y atendido lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se resuelve que:

SE CONFIRMA la sentencia apelada de veinticinco de abril de dos mil catorce, escrita de fojas 743 a fojas 764.

Notifíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes el Tribunal hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SEXTA SALA - 26.06.2015 - ROL N° 49-2014 – MINISTRO SR. HADOLFF GABRIEL ASCENCIO MOLINA –MINISTRA SRA. MATILDE ESQUERRÉ PAVÓN - ABOGADO INTEGRANTE SR. MAURICIO ORTIZ SOLORZA.

Normas aplicadas

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