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Fallo de tribunal superior
Rol 63-2012

Raúl Hernán Pérez Reyes

El SII giró impuestos a presuntos herederos por cuotas hereditarias determinadas administrativamente, sin facultad legal. La Corte anuló los giros por vulnerar normas sucesorias, sin poder reemplazarlos sin acto de partición.

Ha LugarApelación

LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 5

Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
63-2012
Fecha
27 de mayo de 2015
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La I. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia dictada por el Juez Tributario y Aduanero de Concepción, que dio lugar al reclamo y dejó sin efecto los giros practicados, no sin antes corregir lo que consideró un error del a quo.

El Servicio practicó liquidaciones por impuestos de un contribuyente que resultó estar fallecido. Debido a lo anterior, giró dichos impuestos a sus herederos en proporción a sus cuotas hereditarias.

Los supuestos herederos reclamaron de los giros, los que fueron acumulados por el juez de primera instancia en un solo procedimiento, ya que compartían las mismas alegaciones.

Los reclamos se fundaron en que los giros que se les practicaron no se ajustaron a las liquidaciones que los precedieron, por las siguientes razones: 1) Las liquidaciones y los giros fueron practicadas a personas distintas. Las liquidaciones hacen referencia al causante, y los giros a los supuestos herederos; 2) Los reclamantes alegan no ser herederos de la persona que fue liquidada originalmente; y 3) En caso que fueran considerados herederos, los porcentaje de impuestos imputados en los giros no correspondieron a los efectivos.

La Corte señaló que el a quo anuló los giros por considerar que fueron mal extendidos por el Servicio, al atribuir un determinado porcentaje de participación a los herederos que no era efectivo.

La Corte señaló que los giros fueron dirigidos en contra de cada presunto heredero por su presunta cuota hereditaria, la que fue determinada por el Servicio en un acto administrativo sin tener la facultad legal para hacerlo. Agregó que, conociendo el Servicio de la muerte del contribuyente, debió girar la totalidad de las diferencias de impuestos determinadas en las liquidaciones en contra de la Sucesión del causante y notificar a todos los herederos por el total, y no girar contra cada uno de los herederos por su cuota.

Expuso que, al proceder de esta manera, el Servicio vulneró toda la normativa sucesoria, atribuyendo a los reclamantes deudas hereditarias como propias sin mediar un procedimiento de determinación y adjudicación de asignaciones hereditarias.

La Corte indicó que el yerro del fallo recurrido radicó en intentar enmendar el vicio, ya que, el juez tributario tiene competencia para invalidar actos administrativos y no para reemplazarlos, salvo, que la solución del acto de reemplazo sea inequívoca y la única respuesta posible, cual no era el caso de autos, ya que, la determinación de la cuota hereditaria no depende de la ley sucesoria o del testamento, sino del acto de partición, el que no fue invocado.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Concepción, veintisiete de mayo de dos mil quince.

VISTO:

Se elimina del fallo en alzada el considerando décimo tercero.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, para una debida ilustración del asunto debatido se tendrá especialmente presente que:

A) Que, en estos autos Rol N° 63-2012 del ingreso tributario de esta Corte, se han alzado en apelación los abogados LLLLL y AAAAA, en representación de PPPPP, EEEEE, JJJJJ y RRRRR, en contra de la sentencia definitiva del Juez Tributario de Concepción de fecha 31 de octubre de 2012 que resolvió en forma conjunta las reclamaciones presentadas en los roles 10.168-2011, 10.169-2011 y 10.170-2011, acumuladas por resolución del mismo Juez Tributario con fecha 20 de enero de 2012 y que rola a fojas 43. A fojas 5, RRRRR reclama en tiempo y forma los GIROS Folio 07N°101953835-0 y Folio 07N°101953685-4 ambos de fecha 26 de septiembre de 2011 y notificados con fecha 27 de septiembre del mismo año, por los montos que en dichos documentos aparece y se tiene presente. A fojas 14, JJJJJ reclama en tiempo y forma los GIROS Folio 07N°101953805-9 y Folio 07N°101953705-2 ambos de fecha 26 de septiembre de 2011 y notificados con fecha 27 de septiembre del mismo año, por los montos que en dichos documentos aparece y se tiene presente. A fojas 26, el abogado LLLLL, en la representación que anuncia, reclama en tiempo y forma los GIROS Folio 07N°101953775-3 y Folio 07N°101953635-8 ambos de fecha 26 de septiembre de 2011 y notificados con fecha 27 de septiembre del mismo año al contribuyente EEEEE, por los montos que en dichos documentos aparece y se tiene presente; y los GIROS Folio 07N°101953735-4 y Folio 07N°101953855-5 ambos de fecha 26 de septiembre de 2011 y notificados con fecha 27 de septiembre del mismo año al contribuyente JJJJJ, por los montos que en dichos documentos aparece y que asimismo se tiene presente.

B) Que, las tres reclamaciones comparten las misma alegaciones, cuales son, que los giros reclamados no se ajustan a las liquidaciones N° 534 y 535 ambas de fecha 29 de diciembre de 1997 que son los actos administrativos que preceden a los giros reclamados porque: 1) Las liquidaciones referidas sindican a DDDDD y no a los reclamantes; 2) Las liquidaciones referidas fueron reclamadas en un procedimiento en que no fueron emplazados los reclamantes; 3) Los giros reclamados imputan un porcentaje de los impuestos determinados en las liquidaciones a los reclamantes en su calidad de presuntos herederos de DDDDD y de LLLLL, sin serlos, o al menos no en los porcentajes que en los giros reclamados se indican y, 4) Que en todo caso, los reclamantes no son ni han sido herederos de LLLLL.

C) Que, el Juez Tributario en la sentencia recurrida de fojas 48 a 50 se hace cargo de cada una de las alegaciones presentadas, y concluye que “los giros reclamados fueron mal extendidos al atribuirle un determinado porcentaje de participación en la herencia a los restantes herederos que no es cierto”. Y es en razón de lo anterior que resuelve dar lugar a las reclamaciones presentadas ordenando anular los ocho giros reclamados, “en conformidad a los considerandos 11° a 13°”, considerandos en donde el Juez Tributario modifica los porcentajes de participación de los reclamantes en las Liquidaciones N° 534 y 535.

SEGUNDO: Que, el procedimiento sobre que versa esta apelación es calificado como un contencioso administrativo de naturaleza tributaria, donde se pide al juez la anulación o revocación de un acto administrativo que se considerada ilegal. Así, el sentenciador debe limitarse a la declaración de nulidad, salvo, que resulte procedente una declaración inequívoca que reemplace el acto administrativo anulado.

TERCERO: Que, las pretensiones del reclamante apelante se fundan en la nulidad de los giros reclamados desde que estos no se condicen con las liquidaciones que les preceden, por distintas razones que se explican en la reclamación y en el recurso.

CUARTO: Que, la competencia del juez en este contencioso administrativo tributario se limita a revisar si los giros reclamados se condicen o no con la liquidaciones que les preceden, ya que, en primer lugar, esta es la pretensión de las partes reclamantes y, en segundo lugar, que conforme a lo dispone el artículo 124 del Código Tributario, cuando existe liquidación y giro, éste sólo es reclamable cuando no se conforma con la liquidación que le sirve de antecedente.

QUINTO: Que, es un hecho no discutido por las partes que las liquidaciones N° 534 y 535 de fecha 29 de diciembre de 1997 se refieren a diferencias de impuesto global complementario de los años tributarios 1996 y 1997 del contribuyente DDDDD.

SEXTO: Que, lo discutido por las partes es si los giros reclamados son válidos al atribuir proporcionalmente a los reclamantes las diferencias de impuestos que se determinan en las liquidaciones N° 534 y 535 en razón de ser éstos herederos del contribuyente DDDDD.

SÉPTIMO: Que, determinada así la contienda, y conforme así se desprende claramente del proceso, y como lo reconoce expresamente el juez a quo en el considerando décimo segundo de la sentencia recurrida, es indudable que los giros reclamados han sido mal extendidos y por tanto son nulos, ya que no se conforman con las liquidaciones que le anteceden.

Esto es así desde que los giros se dirigen contra cada presunto heredero por su presunta cuota hereditaria, determinándola por el Servicio de Impuestos Internos en un acto administrativo sin tener la facultad legal para hacerlo, en circunstancias que, conociendo el Servicio de Impuestos Internos el hecho de la muerte del contribuyente en cuestión, debió girar la totalidad de las diferencias de impuestos determinadas en las liquidaciones N° 534 y 535 en contra de la Sucesión de don DDDDD y notificar a todos los herederos por el total, y no girar contra cada uno de los herederos por su cuota.

Al proceder de esta manera, el Servicio de Impuestos Internos vulneró toda la normativa sucesoria, atribuyendo a los reclamantes deudas hereditarias como propias sin mediar un procedimiento de determinación y adjudicación de asignaciones hereditarias.

OCTAVO: Que, así resuelto, yerra el fallo recurrido al intentar enmendar el vicio en el considerando décimo tercero, ya que, como se dijo, el juez tributario tiene competencia para invalidar actos administrativos y no para reemplazarlos, salvo, que la solución del acto de reemplazo sea inequívoca y la única respuesta posible, cual no es el caso de autos, ya que, la determinación de cuota no depende de la ley sucesoria o del testamento, sino del acto de partición, el que, conforme al mérito de autos, no ha sido invocado.

Por estas consideraciones, citas legales, y atendido lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se resuelve que:

SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, escrita de fojas 48 a 50, sin costas.

Notifíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES CONCEPCIÓN - SEXTA SALA -– 27.05.2015 - ROL N° 63-2012 - MINISTRO SR. HADOLFF ASCENCIO MOLINA - FISCAL JUDICIAL SR. HERNÁN RODRÍGUEZ CUEVAS - ABOGADO INTEGRANTE SR. MARCELO MATUS FUENTES

Normas aplicadas

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