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Fallo de tribunal superior
Rol 639-2013

Sociedad de Servicios Profesionales Consultoría y Capacitación BCL Limitada

Sociedad solicita nulidad de notificación de giros por pago diferido que fueron dirigidos a la empresa en lugar de su representante legal. Corte rechaza recurso de protección por estimar que el defecto de notificación no tiene la trascendencia alegada, al haberse sometido voluntariamente al procedimiento y tener acceso a los giros por página web del SII.

No Ha LugarProtección

Constitución Política de la República – Artículo 19 Nos 2 y 24

Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
639-2013
Fecha
27 de junio de 2013
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

La I. Corte de Apelaciones de Concepción rechazó un recurso de protección deducido por un contribuyente en contra de una resolución exenta dictada por la jefa del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos de la VIII Dirección Regional Concepción, debido a que dicha resolución era arbitraria e ilegal y conculcaba las garantías constitucionales establecidas en los Nos 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

El tribunal colegiado manifestó que la propia recurrente se sometió voluntariamente al procedimiento que dio origen a los giros por pago diferido de impuesto a la renta. Luego, constató que el recurso estaba sustentado en el hecho de que los giros por pago diferido fueron notificados por cartas certificadas al domicilio de la sociedad, individualizándose a ésta pero omitiéndose toda referencia a su representante legal, único personero habilitado para ser notificado por cuenta de la persona ficta. A continuación, y frente a tal constatación, el recurrente solicitó la nulidad de la notificación a la Administración, petición que fue rechazada a través de la resolución exenta reclamada.

Al respecto, la Corte indicó que el defecto que supuestamente acarrearía la nulidad de la notificación, no tenía la trascendencia que el recurrente le quería otorgar. Ello, por cuanto el procedimiento especial establecido por el ente fiscalizador para dar facilidades al contribuyente para pagar su impuesto a la renta fue previamente conocido por éste, y se acogió a dicho privilegio, conociendo de antemano el resultado de tal solicitud y la fecha en que se girarían masivamente dichos tributos, llegando incluso a existir la posibilidad de que por medio de la página web del Servicio, obtuvieran copia de dichos giros para proceder a su pago ante las entidades recaudadoras.

Por tanto, la actuación de la jefa del Departamento antes indicado de la entidad fiscalizadora no importaba un proceder ilegal, pues la resolución exenta que se impugna a través del presente recurso de protección fue dictada con sujeción a la normativa vigente, en el ámbito de su competencia. Adicionalmente, los términos en los cuales la resolución está redactada no resultan arbitrarios ni son constitutivos de alguna actuación u omisión que importe algún grado de discriminación o preferencia frente a contribuyentes en iguales condiciones.

Finalmente, el fallo del recurso de protección señaló que tampoco se vislumbraba una lesión al derecho de propiedad del recurrente, pues el contribuyente no tiene un derecho indubitado ni se encuentra en su patrimonio, pues se trata de una deuda que tiene con el Fisco de Chile respecto de la cual pidió oportunamente su pago diferido.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Concepción, veintisiete de junio de dos mil trece.

VISTOS:

A fojas 20, comparece don Alfonso Felipe Valdés Hueche, abogado, con domicilio en Aníbal Pinto Nº 215, oficina 901 de esta ciudad en representación de la SOCIEDAD DE XXXXX LIMITADA, representada por don Carlos Zúñiga Caballero, empresario, del mismo domicilio, interponiendo recurso de protección en contra de doña Sandra Verónica Bravo López, abogada, domiciliada en calle Avenida Bernardo O’Higgins N° 749, tercer piso, Concepción, en su carácter de Jefa del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

Expresa, que recurre de protección contra la autoridad antes indicada por haber dictado la Resolución Ex. N° 3795 de 26.04.2013, mediante la cual denegó su petición de nulidad de la notificación de los giros por Pago Diferido Impuesto a la Renta, contenidos en el formulario 45, Folio 94843319, de 01.07.2009, y Folio 97420131, de 04.07.2011, años tributarios 2009 y 2011, respectivamente.

Señala, que la sociedad que representa solicitó el 04 de abril de 2013, la nulidad de la notificación de los giros antes individualizados, atendido que esos actos administrativos fueron notificados por carta certificada despachada al domicilio de la sociedad, individualizándose como notificada a la SOCIEDAD XXXXX LIMITADA, omitiéndose toda referencia a su representante legal don Carlos Zúñiga Caballero, único personero habilitado para ser notificado por cuenta de esa persona ficticia.

Estima que la resolución recurrida es arbitraria e ilegal, y conculca las garantías constitucionales contenidas en el N°2 y 24° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, esto es, el derecho de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.

Argumenta que en nuestro ordenamiento jurídico las personas jurídicas, dada su condición de entes ficticios, sólo pueden actuar válidamente por intermedio de sus representantes legales, regla válida para todo acto de notificación de una sociedad de responsabilidad limitada. Así los artículos 9 inciso tercero y el 14 del Código Tributario establecen que en este caso la notificación debe practicarse al representante legal de la sociedad de que se trate. En este sentido el Director del Servicio de Impuestos Internos, mediante la Circular 54 del año 2002, ha ordenado que las actuaciones del Servicio “... que deban ser notificadas a las personas jurídicas ya analizadas (corporaciones, fundaciones, sociedades y otras personas jurídicas), la notificación debe efectuarse dirigiendo la comunicación respectiva a la persona autorizada como representante para obrar y comparecer a nombre de ellas..." Este mismo criterio sigue el Ordinario N° 4652 de 12.10.04, el Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos.

Expone que la recurrida señaló, que toda alegación vinculada con el vicio de la notificación debió reclamarse conforme al procedimiento judicial previsto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, omitiendo toda otra consideración y pronunciamiento.

Asevera además, que la Sra. Jefa de Departamento se excusa improcedentemente de resolver, transgrediendo el principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 14 de la ley 19.880, en virtud del cual la Administración se encuentra obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.

Añade, que la petición de invalidación de notificación se enmarcó en el ejercicio de la facultad que el artículo 6, Letra B N° 5 del Código Tributario, concede a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, atribución que se ha delegado en la funcionaria recurrida, para corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos. A su vez, la Circular 51 del 2005 del Servicio de Impuestos Internos que contiene la interpretación oficial respecto de la citada facultad expresa: "está claro que ésta (se refiere a la autoridad que detenta la facultad) debe adoptar las medidas necesarias para remediar los errores o vicios que detecte en sus actuaciones en cualquier momento en que constate la existencia de aquellos, no pudiendo negarse a efectuar la corrección que corresponda bajo el fundamento de la antigüedad del acto viciado o erróneo”.

Agrega el recurrente, que la Ley N° 19.880 tiene aplicación supletoria, en relación con el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 6, Letra B, N° 5 del Código Tributario, por lo que la autoridad recurrida debió observar dicha norma, en especial, la obligación de fundamentar su resolución. Transcribe, en lo pertinente, los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 3° de la Ley Nº 19.880 indicando que de la simple la lectura de la resolución impugnada se advierte que ésta no cumple con los requisitos exigidos, dada su condición de acto administrativo y asegura que en ella, nada dice la recurrida respecto del único fundamento de la petición elevada a su juicio y consideración, esto es, el defectuoso emplazamiento de la persona jurídica, concretándose la arbitrariedad al validar la defectuosa notificación antes señalada y se ha limitado a resolver una alegación no planteada imponiendo exigencias caprichosas para fundar su excusa para decidir.

De igual modo, el recurrente entiende que la resolución dictada por la recurrida viola la garantía del derecho de propiedad que su representada detenta sobre su patrimonio, porque deja subsistente un cobro que se ve afectado por vicios esenciales, de lo que sigue que su representada se encuentre actualmente sometida a los rigores propios del cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en dinero, exponiéndose actualmente al embargo y actuaciones que el Fisco de Chile puede enderezar a su respecto.

Pide tener por interpuesto el presente recurso, y acogiéndolo, se deje sin efecto el acto administrativo dictado por esa autoridad consistente en la Resolución Exenta N° 3795 de 26.04.2013;

Se ordene a la autoridad recurrida dictar resolución anulatoria de las notificaciones de los Giros por Pago Diferido Impuesto a la Renta, contenidos en el formulario 45, Folio 94843319 de 1º/07/2009 y Folio 97420131, de 04/07/2011, ordenando el emplazamiento conforme a derecho de la sociedad recurrente.

En subsidio, se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la sociedad recurrente. Todo ello con costas.

Acompaña documentos que rolan desde fs. 1 a 19 y que detalla en el primer otrosí de su libelo.

A fojas 36 doña Teresa Conejeros Peña Directora Regional VIII Dirección Regional, Concepción del Servicio de Impuestos Internos y Sandra Bravo López Jefa del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, Dirección Regional Concepción, del Servicio de Impuestos Internos, rinden su informe solicitando el rechazo del recurso, con costas.

Luego de indicar los antecedentes del recurso y los argumentos planteados por el recurrente, dan cuenta de la forma como se desarrollaron los hechos y plantean que el recurso debe ser declarado inadmisible en atención a los siguientes argumentos:

Lo planteado por el recurrente ante el Servicio de Impuestos Internos fue la nulidad de las notificaciones de los Giros de Pago Diferido, así como también la nulidad de los Giros en cuestión, lo que debe ser resuelto en un juicio de lato conocimiento.

Sostienen que en la solicitud efectuada ante el Servicio de Impuestos Internos y que fue resuelta mediante la resolución recurrida, el recurrente manifestó que su interés era obtener la declaración de prescripción de los impuestos adeudados cuyo pago fue diferido a petición del propio recurrente. Sin embargo, los giros a que se refiere esta acción están siendo cobrados por la Tesorería Regional del Bío Bío en causas Rol N°3628 – 2010 y N° 10.754-2012, debiendo el contribuyente ajustar su oposición a lo dispuesto en el art. 177 del Código Tributario.

Por otra parte aseguran, no existe el vicio ni el perjuicio alegado por lo que el contribuyente tomó conocimiento de los giros y pudo impugnarlos por medio de los procedimientos establecidos por la ley. Tampoco la resolución recurrida es arbitraria, ya que contiene los fundamentos que la sustentan.

Concluyen pidiendo el rechazo del recurso, con costas.

A fs. 43 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el Recurso de Protección tiene por objeto restablecer el imperio del Derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes para lograr que cese la perturbación de tales garantías.

SEGUNDO: Que, mediante esta acción tutelar, el recurrente ha pedido que esta Corte deje sin efecto la Resolución Exenta N° 3.795 de 26 de abril último suscrita por la recurrida Sandra Bravo López, Jefa del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, se ordene que la recurrida debe dictar resolución anulatoria de las notificaciones de los Giros por Pago Diferido Impuesto a la Renta, año tributario 2009 contenido en Formulario 45, Folio 94843319 de 1° de julio de 2009; así como también el de igual naturaleza, contenido en el Folio 97420131 de 4 de julio de 2011, año tributario 2011.

Todo lo anterior, debido a que la Resolución Exenta antes señalada conculca las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Sociedad de XXXXX Ltda. que representa.

Hizo consistir la vulneración, en que la recurrida al dictar la Resolución ya citada, omite todo pronunciamiento respecto del vicio de nulidad de que adolece la notificación de los Giros por Pago Diferido, Impuesto a la Renta, contenido en los folios antes indicados de 1° de julio de 2009 y 4 de julio de 2011 respectivamente.

En su opinión y de acuerdo a la normativa legal que invoca la notificación de dichos Giros se encuentra viciada debido a que se practicó por medio de carta certificada dirigida a nombre de la Sociedad recurrente, sin indicar el nombre de su representante legal.

TERCERO: Que, de este modo la cuestión a dilucidar mediante esta acción cautelar se circunscribe a establecer si ha existido acto u omisiones arbitrarios o ilegales de parte de la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos recurrida, que hayan podido conculcar las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República y si dicha vulneración se corresponde con los hechos en que se sustenta este recurso.

CUARTO: Que, consta de la documentación acompañada por el recurrente, que mediante oficio Ordinario fechado 9 de octubre de 2012, (fs.8) que la Directora Regional VIII Dirección Regional, Concepción, comunicó al abogado recurrente don Alfonso Valdés Hueche que los giros de los impuestos (materia de este recurso) antes aludidos fueron notificados por medio de carta certificada enviadas por Correos de Chile conforme a actas de recepción de 6 de julio de 2009 y 6 de julio de 2011 respectivamente, que en fotocopias rolan a fs. 9 y 10 respectivamente.

De igual modo, con el documento que rola a fs.12 se acredita que el recurrente solicitó el 4 de abril de 2013, a la Jefa del Departamento de Procedimientos Administrativos hoy recurrida, la “Corrección Administrativa de los Giros que indica” en razón de que la notificación de dichos giros se hizo por carta certificada dirigida a la Sociedad sin señalar el nombre de su representante legal.

En el tercer otrosí de dicha presentación pidió la suspensión del cobro judicial que lleva a cabo la Tesorería Regional de Concepción en los expedientes Rol N° 3628-2010 (folio 94843319) y Rol N° 10754- 2012 (folio 97420131), oficiándose al efecto al sr. Tesorero Regional en su carácter de juez substanciador.

QUINTO: Que, por otra parte, del tenor de la Resolución Exenta objeto de este recurso, que rola a fs. 1 del expediente, la recurrida sra. Bravo deja establecido que a partir desde el año 1999 el Servicio de Impuestos Internos se hizo cargo de la Administración del Pago Diferido del Formulario 22, el que consiste en que, a petición de la parte interesada se postergue, parcial o totalmente el pago del impuesto anual a la renta.

Para lo anterior, el contribuyente interesado debe presentarse en la Unidad de dicho Servicio, con su declaración de impuestos íntegra pidiendo al Director Regional de su jurisdicción, dicha postergación, empleando el formulario 2117. Hecho lo anterior, el funcionario ingresará al sistema informático el “Valor a Diferir”, con los datos de identificación y domicilio completos del contribuyente comunicándosele que en el mes de julio el Servicio realizará la generación y emisión masiva de Giros por Pago Diferido.

Los giros se harán llegar a los contribuyentes por correo a la dirección consignada en el formulario 2117 y se cancelarán en cualquier institución recaudadora autorizada.

De igual modo los contribuyentes pueden obtener una copia del giro en el sitio Web del Servicio de Impuestos Internos a partir del mismo mes, con el mismo objeto.

Establecido lo anterior, hace ver que en el caso de autos fue la propia sociedad contribuyente, a través de su representante legal el que pidió el pago diferido del Impuesto a la Renta, correspondiente a los años tributarios 2009 y 2011; que el Servicio recibió y procesó dicha solicitud enviando los respectivos giros al domicilio de la sociedad, indicado por el propio solicitante en el formulario 2117, diligencia que se cumplió tal como consta de los documentos que rolan a fs. 9 y 10 en copia autorizada, en las que aparece que las cartas certificadas fueron remitidas los días 6 de julio de 2009 y 6 de julio de 2011 respectivamente.

SEXTO: Que, establecido lo anterior, se puede concluir que el procedimiento que dio origen a los Giros por Pago Diferido de impuesto a la Renta era conocido por el recurrente puesto que fue la propia sociedad que representa la que se acogió voluntariamente, a dicha forma especial de pago del gravamen ya mencionado.

SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, el argumento del recurrente en el que sustenta esta acción de protección, y respecto del cual la recurrida no habría emitido pronunciamiento, consiste en que las cartas certificadas fueron remitidas por el Servicio de Impuestos Internos, al domicilio que él mismo señaló cuando presentó su solicitud de Pago Diferido de Impuesto a la Renta, pero tan sólo con el nombre de la Sociedad de XXXXX Limitada, sin el nombre de su representante legal, don Carlos Zúñiga Caballero. Ese defecto en la notificación, es -a juicio del recurrente- de tal entidad, que acarrea necesariamente la nulidad de dichas notificaciones en conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 inciso tercero y 14 del Código Tributario y las Circulares de la Dirección del Servicio de Impuestos Internos y conlleva además, la nulidad de los Giros por Pago Diferido de Impuesto a la Renta correspondientes a los años tributarios 2009 y 2011 respectivamente.

OCTAVO: Que, si bien el defecto que apunta el recurrente puede ser real, no tiene la trascendencia que éste le quiere otorgar.

En efecto, ya se dijo en los motivos cinco y seis precedentes, que el procedimiento especial establecido por el Servicio para dar facilidades a los contribuyentes que tuvieran que pagar su impuesto a la Renta, fue previamente conocido por estos, y tan es así, que para pedir voluntariamente la postergación del pago, hubieron de utilizar un Formulario Especial para acogerse a dicho privilegio ante el Director de dicho Servicio, conociendo de antemano el resultado de tal solicitud y la fecha en que se girarían masivamente dichos tributos, llegando incluso a existir la posibilidad de que por medio de la página Web del Servicio, obtuvieran copia de dichos giros para proceder a su pago en las entidades recaudadoras.

Así entonces, quienes hicieron uso de este “modus operandi” estaban al tanto de sus resultados y las obligaciones que de ellos se derivaban.

Pareciera ser que esa fue la razón por la que el recurrente no alegó en su recurso que nunca hubiera tomado conocimiento de los Giros de Pago Diferido de Impuestos en los años 2009 y 2011 respectivamente, sino que, valiéndose de una petición que consistió en pedir “La corrección administrativa de los giros que indica” a la sra. Jefa del Departamento de Procedimientos Administrativos y Tributarios con fecha 4 de abril de 2013, hizo revivir el plazo para deducir la acción de protección, ya no tan sólo contra aquellas notificaciones que acusa viciadas, sino que contra la Resolución Exenta administrativa de 26 de abril último, dictada por la sra. Jefa del Departamento tantas veces señalado, y con este artilugio poder pedir a esta Corte que ordene la anulación de los Giros por Pago Diferido Impuesto a la Renta correspondientes a los años tributarios 2009 y 2011 respectivamente.

De lo anterior, solo resta concluir que el vicio anotado por el recurrente en la notificación de los giros de los impuestos cuyo pago diferido fue pedido por él mismo, no tiene la gravedad que le atribuye, toda vez que la Sociedad que representa estaba al tanto del resultado de su petición, pudiendo incluso conocer del mismo ingresando a la página Web del Servicio de Impuestos Internos y luego haber pagado los tributos correspondientes, de acuerdo al “Valor a Diferir” que él mismo solicitó voluntariamente.

NOVENO: Que, además de lo que se viene diciendo, aparece de los antecedentes aportados por las partes, que los giros de los impuestos adeudados a que se refiere este recurso de protección, están siendo cobrados por la Tesorería Regional del Bío-Bío mediante el procedimiento establecido en los artículos 170 y siguientes del Código Tributario, en las causas roles N° 3628 – 2010 y 10.754- 2012 respectivamente, en cuya tramitación el contribuyente puede deducir las excepciones establecidas en el artículo 177 del mismo texto legal.

El propio recurrente da cuenta de aquello, toda vez que acompañó a fs. 12 copia de la “corrección administrativa” pedida ante el Servicio en cuyo tercer otrosí solicitó la suspensión del cobro judicial de los giros materia de esta protección.

DÉCIMO: Que, de lo que se viene narrando, el actuar de la Jefa del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, sra. Bravo, no importa un proceder ilegal, pues la Resolución Exenta que se le impugna a través de este recurso la dictó con sujeción a la normativa vigente, en el ámbito de su competencia. Asimismo, los términos en que ella aparece redactada no resultan arbitrarios por el contrario son imparciales se explican por sí solos, de manera lógica, comprensible y permiten entender los fundamentos de su decisión. Tampoco se advierte que en su conclusión haya incurrido en actos u omisiones que importen algún grado de discriminación o preferencia frente a otros contribuyentes en iguales condiciones.

De la misma manera, tampoco aparece evidente el fundamento de hecho que esgrime el recurrente para aseverar que mediante la Resolución dictada por la recurrida se haya conculcado su derecho de propiedad. En efecto, para que el derecho de propiedad pueda ser objeto de recurso de protección debe tener la calidad de indubitado y además hallarse en el patrimonio del recurrente, cuyo no es el caso, toda vez que en la especie se trata de impuestos que la sociedad que representa el recurrente adeuda al Fisco de Chile y respecto de los cuales pidió oportunamente su pago diferido, lo que al parecer no cumplió.

UNDÉCIMO: Que no está de más recordar, que conforme lo dispone el artículo 124 del Código Tributario, en lo pertinente “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido...” , sujetándose al procedimiento general de las reclamaciones contenidas en el Libro III Título II del Código Tributario, de lo que se infiere que esta acción cautelar, extraordinaria no es idónea para obtener una declaración o reconocimiento de un derecho.

DUODECIMO: Que, en síntesis, la Resolución Exenta dictada por la recurrida, objeto de esta acción constitucional no reviste los caracteres de ilegal ni de arbitraria, sino que por el contrario, se ajusta a la normativa vigente. Igualmente no ha vulnerado en forma alguna las garantías constitucionales invocadas como conculcadas, de manera que corresponde desestimar la acción deducida.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA con costas la acción deducida en lo principal de fs. 20 por don Alfonso Felipe Valdés Hueche en representación de la Sociedad de XXXXX Limitada, representada por don Carlos Zúñiga Caballero en contra de doña Sandra Verónica Bravo López, en su carácter de Jefa del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

Regístrese y en su oportunidad, archívese.

No firma el Abogado Integrante don Ramón Domínguez Águila, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.

Redacción de la Ministra Suplente señora Valentina Salvo Oviedo.

Rol Nº639 –2013 De recursos civil”.

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 27.06.2013 – ROL N° 639-2013 – MINISTROS DOÑA MARÍA ELVIRA VERDUGO PODLECH – MINISTRA SUPLENTE DOÑA VALENTINA SALVO OVIEDO – ABOGADO INTEGRANTE SR. RAMÓN DOMÍNGUEZ ÁGUILA.

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