García Carrasco Ramón Octavio
SII reliquidó impuestos mientras pendía reclamación judicial de liquidaciones anteriores. Corte acogió recurso del contribuyente, determinando que el SII carece de facultad para reliquidar cuando hay reclamo judicial en trámite conforme al artículo 24 inciso 2° del Código Tributario.
Ha LugarApelaciónARTÍCULO 24 INCISO 2° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de apelación del contribuyente y revocó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, que rechazó en el reclamo por vulneración de derechos por vulneración del artículo 24 del Código Tributario.
El reclamante fue notificado de unas liquidaciones mediante las cuales se rechazaron gastos estableciéndose diferencias de Impuesto Global Complementario. Ante esto, interpuso recurso de reposición administrativa, el que fue acogido en parte, y respecto de las partidas que no fueron acogidas dedujo reclamación tributaria. Por su parte, el Servicio notificó las reliquidaciones igualmente, no obstante estar pendiente el reclamo tributario.
Al haber procedido el Servicio a reliquidar las liquidaciones y notificarlas al contribuyente no obstante estar reclamadas judicialmente, el contribuyente interpuso el presente reclamo en contra de las reliquidaciones por vulneración de derechos.
La Corte señaló que la sentencia de primer grado que rechazó el reclamo por vulneración de derechos yerra al señalar que debió ventilarse este reclamo de acuerdo al procedimiento general de reclamaciones, ya que lo que se reclama a través del procedimiento de tutela es la facultad del Servicio para emitir reliquidaciones de impuestos cuando las liquidaciones que le sirven de fundamento han sido reclamadas y ese procedimiento se encuentra en trámite en sede judicial, el cual aún no ha sido resuelto por el juez de primer grado.
La Corte indicó compartir con el reclamante que se encuentra facultado para interponer reclamo por vulneración de derechos referente a la garantía constitucional del derecho de propiedad establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto el artículo 24 inciso segundo del Código Tributario señala que si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se giraran notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero.
Agregó que del artículo 24 inciso segundo del Código Tributario se desprende que el Servicio no tiene la facultad para reliquidar impuestos cuando se ha interpuesto reclamo judicial, toda vez que dicha norma se refiere a la parte liquidada y no reclamada que se encuentra firme.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Concepción, trece de agosto de dos mil quince.
VISTO:
Se reproduce la sentencia elevada en apelación por la parte reclamante de fecha veintisiete de mayo de dos mil quince, escrita de fojas 83 a fojas 86 vuelta, dictada por el Juez Titular del Tributario y Aduanero de la Región del Biobío don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, eliminándose del referido fallo el considerando octavo al decimoctavo inclusive.
Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE:
PRIMERO: Que del estudio de estos antecedentes, y del recurso de apelación, aparece que con fecha 25 de julio de 2014, el reclamante fue notificado por cédula de las liquidaciones números 352 y 353 de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, mediante las cuales se rechazaron gastos en los ejercicios comerciales el 2010 y 2011, estableciéndose diferencias de Impuesto Global Complementario para los años tributarios 2011 y 2012 y, con fecha 18 de agosto del año pasado, se interpuso recurso de reposición administrativa, el que fue acogido en parte, por lo que respecto de las partidas que no fueron acogidas se dedujo reclamación tributaria con fecha 13 de noviembre del mismo año, cuyo traslado fue notificado al ente fiscal con fecha 20 de noviembre, el que se tramita actualmente en causa RIT GR-10-000122-2014, lo que no obstó a que la parte reclamada, procediera a notificar al reclamante de las reliquidaciones números 16 y 17 de 11 de diciembre de 2014, con la misma fecha que se dio traslado al ente fiscal del reclamo interpuesto, circunstancias de hecho y de derecho que no se encuentran controvertidas por el Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, al haberse procedido a reliquidar las liquidaciones números 352 y 353 y notificarlas al contribuyente no obstante estar reclamadas judicialmente, éste procedió a interponer el presente reclamo en contra de las reliquidaciones números 16 y 17 por vulneración de derechos, el que se declaró admisible sin que el SII interpusiera recurso de reposición.
TERCERO: Que de esta manera, de acuerdo a lo anterior la sentencia de primer grado que rechaza el reclamo por vulneración de derechos yerra al señalar que debió ventilarse este reclamo de acuerdo al procedimiento general de reclamaciones, y yerra porque lo que se reclama a través del procedimiento de tutela es la facultad del Servicio de Impuestos Internos para emitir reliquidaciones de impuestos cuando las liquidaciones que le sirven de fundamento han sido reclamadas y ese procedimiento se encuentra en trámite en sede judicial, el cual aún no ha sido resuelto por el juez de primer grado.
CUARTO: Que lleva la razón el reclamante al interponer el reclamo por vulneración de derechos referente a la garantía constitucional del derecho de propiedad del contribuyente establecida en el artículo 19 numero 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto el artículo 24 inciso segundo del Código Tributario señala que si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se giraran notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero, lo que se encuentra ratificado por el artículo 54 de la Ley N°19.880, al señalar que si respecto de una acto administrativo se deduce acción jurisdiccional-como en este caso ocurrió- la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión.
QUINTO: Que lo dispuesto en el artículo 24 inciso segundo del Código Tributario, como lo dispuesto en el artículo 124 y 134, no dan la facultad al Servicio de Impuestos Internos para reliquidar impuestos cuando se ha interpuesto reclamo judicial, toda vez que dicha norma se refiere a la parte liquidada y no reclamada que se encuentra firme.
SEXTO: Que lo anotado precedentemente queda además ratificado con la sentencia acompañada en esta instancia a fojas 120, entre las mismas partes por el mismo motivo, en que se rechazó la reclamación interpuesta en contra de una reliquidación en procedimiento general de reclamaciones por estimar que dicho acto no era reclamable, lo que evidencia una clara contradicción que afecta el derecho a defensa del contribuyente.
Por estas consideraciones y citas legales referidas SE REVOCA la sentencia de fecha de veintisiete de mayo de dos mil quince, escrita de fojas 83 a fojas 86 vuelta, dictada por el Juez Titular del Tributario y Aduanero de la Región del Biobío don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño y en su lugar se declara que: SE ACOGE LA RECLAMACIÓN de fojas 5 en todas sus partes, por cuanto el acto recurrido vulnera la garantía constitucional amparada en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y en consecuencia, se ordena al Servicio de Impuestos Internos dejar sin efecto las reliquidaciones números 16 y 17 de once de diciembre de dos mil catorce como su notificación.
Regístrese y devuélvase.”
ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN-SEXTA SALA-13.08.2015-ROL N°77-2015- MINISTROS SR. HADOLFF GABRIEL ASCENCIO MOLINA, SRA. MATILDE ESQUERRÉ PAVÓN Y SR. MANUEL MUÑOZ ASTUDILLO.