Ingeniería y Construcción Valmar Ltda
Construcción de 194 viviendas con franquicia del artículo 21 DL 910. Se discutió si obras de pavimentación de calles posteriores estaban amparadas en el contrato original. Corte confirmó que no, pues excedían el objeto contractual y se ejecutaron después de la recepción municipal.
Ha LugarApelaciónDECRETO LEY N° 910 – ARTÍCULO 21
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, que no dio lugar al reclamo y confirmó las liquidaciones que se reclamaron.
La contribuyente del giro ingeniería y construcción, en su calidad de contratista ejecutó obras por la construcción de 194 viviendas, y una serie de obras de urbanización, e hizo uso de la franquicia del artículo 21 del Decreto Ley N° 910 (previo a su modificación).
Por su parte, el Servicio objetó el ejercicio de la franquicia, y emitió las liquidaciones que son reclamadas, por considerar -entre otras razones- que las obras de construcción correspondientes al tramo de calle Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte, no correspondieron a obras relacionadas a la construcción de las viviendas, y que no estuvieron comprendidas o consideradas en el contrato celebrado entre las partes.
El contribuyente fundó su reclamo en que el contrato sobre cuya base se ejecutaron todas las obras, comprendió todas las obras, para asegurar la funcionalidad jurídica, técnica y comercial del proyecto, siendo necesario para ello urbanizar las calles que enfrentan el loteo.
Asimismo alegó que el ente fiscalizador vulneró lo dispuesto en los artículos 1560 y 1569 del Código Civil.
El Servicio, en su defensa, señaló que la urbanización que se ampara en el contrato de construcción es solo aquella que corresponde a las 194 viviendas y no puede extenderse a la urbanización de otras obras. Agregó que las obras objetadas corresponden a obras realizadas con posterioridad a la terminación de las viviendas.
La Corte señaló que el objeto del contrato era sólo la ejecución de las 194 viviendas, hasta obtener la recepción municipal de las mismas, la que se efectuó el año 2009.
Agregó que no puede extenderse a la urbanización de otras obras correspondientes a otros lotes, o incluso, a loteos posteriores.
Respecto a la vulneración de las normas de interpretación de los contratos, la Corte señaló, que en este caso, al haberse recepcionado la obra (2009), quiere decir que ésta fue totalmente terminada, por los que las obras posteriores corresponden a contratos distintos, y esto se aviene con la interpretación que las partes contratantes dieron al contrato, mediante la ejecución del mismo, puesto que ello explica que la parte mandante, haya solicitado la recepción total de las obras dando así por completamente ejecutado el contrato.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Concepción, cinco de mayo de dos mil quince.
VISTO:
Se reproduce la sentencia elevada en apelación ante esta Corte de fecha cuatro de septiembre del año pasado escrita de fojas 381 a fojas 407 vuelta.
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que tal como se establece en el motivo decimoquinto del fallo en alzada, la cláusula primera del contrato de construcción y urbanización de 194 viviendas rolante de fojas 26 a 45 de estos antecedentes de fecha 9 de noviembre del año 2007, establece el objeto del contrato entre las partes, cual era, la ejecución de todos los trabajos que demanden la total y completa arquitectura, ingeniería, proyecto de especialidades, construcción y terminación de todas las obras necesarias para la urbanización y edificación de 194 viviendas a emplazar en los lotes que allí se indican hasta obtener la recepción municipal de estas obras y en su oportunidad la recepción definitiva contractual, sin perjuicio de la obligación de garantía y responsabilidades legales. De tal cláusula, se desprende con claridad que el objeto del contrato era sólo la ejecución de las 194 viviendas del lote 1 gh-1, hasta obtener la recepción municipal de las mismas, la que se efectuó con fecha 23 de febrero del año 2009 según consta del certificado de recepción definitiva total del loteo sin que se establezca como obligación de la empresa contratista la ejecución de pavimentar las calles XXXXX y CCCCC, las que comenzaron a ejecutarse por una empresa distinta a la contratista de las 194 viviendas, el 22 de diciembre del año 2010 con fecha de término proyectado para el día 20 de junio de 2011, o sea, con posterioridad a la época de recepción definitiva total de la urbanización del loteo y de la venta de las mismas viviendas y cuyo certificado de recepción definitiva parcial fue emitido el 7 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo señalado, se desprende con claridad que la urbanización que se ampara en el contrato de construcción objeto de este procedimiento, es sólo la parte que corresponde a las 194 viviendas emplazadas en el lote 1 gh-1, y no puede extenderse a la urbanización de otras obras correspondientes a otros lotes, o incluso, a loteos posteriores, por lo que el certificado de recepción parcial 005/2011, se refiere a obras que no alcanzaron a ampararse en el contrato en que se pretende apoyar el apelante.
TERCERO: Que en relación al plano acompañado, si bien se aprecia que las calles XXXXX y CCCCC, se conectan con parte de las obras de construcción señaladas en el contrato de construcción de 9 de noviembre de 2007, las obras de pavimentación de las arterias ya referidas, no se encuentran amparadas por el citado contrato original y por lo tanto, no tienen derecho a la franquicia establecida en el artículo 21 del DL 910.
CUARTO: Que, en efecto el juez tuvo presente para resolver las reglas de interpretación de los contratos según dispone el artículo 1569 del Código Civil y que en este caso, al haberse recepcionado la obra, quiere decir que está totalmente terminada, por los que las obras posteriores corresponden a contratos distintos, y esto se aviene con la interpretación que las partes contratantes dieron al contrato, mediante la ejecución del mismo, puesto que ello explica que la parte mandante, haya solicitado la recepción total de las obras dando así por completamente ejecutado el contrato.
QUINTO: Que la prueba acompañada en esta Corte agregada a la causa no logra desvirtuar los fundamentos de la sentencia apelada, ya que la circunstancia que las calles tantas veces referidas eran obras de urbanización obligatorias según el certificado de recepción de urbanización adjuntado por el apelante de fecha 7 de noviembre de 2011 por la Dirección de Obras Municipales, las que eran vías colectoras definidas como tales en el artículo 52 de la Ordenanza del Plan Regulador Comunal de Talcahuano y se encontraban afectos a declaratoria de utilidad pública y formando parte del loteo, lo que no significa que formaran parte de un contrato suscrito entre empresas particulares, más aun cuando fueron ejecutadas con posterioridad y por una empresa distinta.
Por estas consideraciones, SE CONFIRMA, con costas, la sentencia de fecha cuatro de septiembre del año pasado, escrita de fojas 381 a 407 vta.
Regístrese y devuélvase con la custodia”
ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN - SEXTA SALA – 05.05.2015 – ROL N° 79-2014 - MINISTROS SR. HADOLFF GABRIEL ASCENCIO MOLINA – MINISTRA SRA. MATILDE ESQUERRÉ PAVÓN - MINISTRO SR. MANUEL MUÑOZ ASTUDILLO