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Contribuyente impugnó liquidación que incluyó ingresos por subvención como renta del giro. Corte confirmó que estos ingresos pueden excluirse de la base imponible solo si se cumplen requisitos del artículo 5° DFL N° 2/1998 en la determinación de renta líquida, rechazando argumentos sobre vicios de notificación y preclusión.
No Ha LugarARTÍCULO 31 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Análisis del SII
El artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta exige que los gastos se encuentren pagados o adeudados para ser considerados necesarios y rebajar la renta bruta.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“San Miguel, once de diciembre de dos mil quince.
Vistos y teniendo, además, presente:
Primero: Que, de los antecedentes elevados a esta Corte, se aprecia que el contribuyente ha operado en la forma que se expresa en la Citación N° 280 y en la liquidación N° 480 reclamada, en términos de informar los ingresos por subvención como ingresos del giro, en el código 628 del formulario 22 respectivo.
Lo anterior, no se contradice con la posibilidad de excluir dichos ingresos de la base imponible del impuesto de primera categoría, cuando se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación, mediante los ajustes que corresponde efectuar en el proceso de determinación de la renta líquida imponible.
Segundo: Que, además, del tenor de las citaciones y de la liquidación quedan claros los conceptos, los montos de las diferencias y su origen, de modo que eventuales dificultades gramaticales no revierten la relevancia para invalidar el acto impugnado.
Tercero: Que, a mayor abundamiento, y como lo consigna la señora Juez a quo, el contribuyente debe necesariamente conocer y aplicar la normativa que rige su actividad, por lo que al haber sido notificado y citado contaba con las herramientas para dar respuesta a lo requerido y, en su caso, aclarar las dudas o deficiencias que apreciaba en dichos actos preliminares.
Cuarto: Que en lo que dice relación con la alegación de preclusión administrativa, la Resolución Exenta N° 6108, de 6 de noviembre de 2013, dictada a requerimiento del propio contribuyente, dejó sin efecto las liquidaciones Nros. 1374 y 1375 dejando a salvo la facultad de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos de prescripción. Así, con esta decisión, se evidencia que no existe pronunciamiento previo respecto al concepto B) contenido en la liquidación N° 480 reclamada, por lo que no se evidencia vulneración al principio invocado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de veintiséis de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 138 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.”
ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – CUARTA SALA – 11.12.2015 – ROL N° 19-2015 – MINISTROS SRA. MARÍA SOLEDAD ESPINA OTERO, SRA. ADRIANA SOTTOVIA GIMENEZ Y SRA. ANA MARÍA ARRATIA VALDEBENITO.