Javier Guerrero San Francisco con SII
Se rechazó amparo por presuntas reformalizaciones indebidas que aumentaron perjuicio fiscal de $223 millones a $1.000 millones. La Corte confirmó que las reformalizaciones solo comunicaron hechos ya investigados, sin incorporar nuevos delitos ni infringir el artículo 229 bis del CPP.
No Ha LugarAmparoReformalización del imputado – Recurso de amparo – Límites y requisitos de la Reformalización
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó el recurso de amparo que interpuso el imputado en contra de la Resolución que fue dictada por el Juzgado de Garantía de Copiapó, en una Audiencia de Cautela de Garantías, que desestimó que las dos reformalizaciones que fueron desarrolladas por el Ministerio Público hubieran infringido el artículo 229 bis del Código Procesal Penal.
El recurrente expuso que el imputado fue formalizado en el mes de octubre de 2024 por su presunta responsabilidad como autor de los delitos que estaban contemplados en el artículo 97 N°4 incisos 2 y 4 del Código Tributario, siendo señalado por el Ente Persecutor que el perjuicio fiscal generado por dichos ilícitos era de aproximadamente doscientos millones de pesos. Luego, el defensor agregó que el amparado fue sometido a dos reformalizaciones en los meses de diciembre de 2024 y marzo de 2025, por las que se comunicó que el perjuicio fiscal objeto de los delitos investigados superaba los mil millones de pesos.
Así, el recurrente sostuvo que las referidas reformalizaciones le produjeron un evidente perjuicio al imputado, dado que, éste por medio de distintos depósitos procuró reparar el mal causado, pero frente al aumento desmesurado del perjuicio fiscal indicado en las reformalizaciones se le fue privado de la posibilidad de haber configurado la atenuante del artículo 11 N°7 del Código Penal. En virtud de lo expuesto, el amparado arguyó que las referidas reformalizaciones infringieron lo establecido en el artículo 229 bis del Código Procesal Penal y las garantías constitucionales a un debido proceso y el derecho a defensa, por cuanto no resultaba jurídicamente posible incorporar nuevos hechos, ni ilícitos distintos a los que estaban señalados en la formalización original.
Por su parte, el Juez de Garantía, informando el recurso de amparo, indicó que la reformalizaciones que fueron efectuadas no infringieron el debido proceso, ya que estas consistieron, en los hechos, en comunicaciones formales que tuvieron por objeto, que el amparado conociera los delitos que le fueron imputados, para efectos de poder haber ejercido debidamente su derecho a defensa.
Al respecto, la Corte de Apelaciones, aclaró que el conflicto jurídico se circunscribió en determinar si las dos reformalizaciones que experimentó el amparado en los meses de diciembre de 2024 y marzo de 2025, en el marco de un procedimiento judicial penal incoado en su contra, infringieron lo dispuesto en el artículo 229 bis del Código Procesal Penal y, consecuencialmente, vulneraron sus derechos constitucionales a la libertad y seguridad personal.
Así, la Magistratura de forma preliminar, precisó que el artículo 229 bis fue agregado al mencionado Código por medio de la Ley N°21.694 con fecha 4 de septiembre de 2024. Además, los Ministros agregaron que la referida norma reguló la figura jurídica de la reformalización estableciendo que esta solo podía modificar, complementar o precisar los hechos y delitos que fueron sindicados en la formalización original o primitiva.
En ese sentido, la Corte determinó que la finalidad última de la reformalización es idéntica a la formalización, ya que ambas constituían una comunicación que el fiscal efectuaba al imputado, en presencia de un juez, durante el desarrollo de una investigación penal en su contra. A mayor abundamiento, el Tribunal A quo manifestó que la formalización y reformalización tenían como objetivo el delimitar el tenor de la acusación, esto es, contra quién se estaba dirigiendo, cuáles eran los hechos, y cuál era la calificación jurídica que le atribuyó el Ente Persecutor.
Asimismo, los Ministros resolvieron que era deber del Ministerio Público el haber efectuado una formalización de acuerdo con los antecedentes recabados en una investigación, resultando lógico, que a medida que éstos se hubieran obtenido, se fueran realizando nuevas comunicaciones al imputado, a fin de que conozca de manera actualizada, la dinámica de los hechos que se le estaban atribuyendo y la calificación jurídica de los mismos, para que luego le fuera formulada la acusación de conformidad a éstos.
En razón de lo anterior, la Magistratura concluyó que las reformalizaciones a las que fue sometido el amparado fueron ejecutadas de conformidad con la normativa legal vigente y no vulneraron las garantías constitucionales del imputado. Por lo que el recurso de amparo, en comento, debió ser rechazado.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
C.A. de Copiapó
Copiapó, ocho de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos y considerando:
Primero: A folio 1 comparece el abogado don XXXXXXX
Olivares, defensor de confianza del imputado don XXXXXXX, en causa Rol Único de Causa número 2310033432-1 y Rol Interno del Tribunal número 3914-2023, del Juzgado de Garantía de Copiapó y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, interpone recurso de amparo en favor de su representado, en atención a las consideraciones que pasa a exponer.
Indica que con fecha 1 de septiembre de 2025, se celebró audiencia de cautela de garantías a solicitud de esa defensa, motivada en la existencia de dos reformalizaciones practicadas en la presente causa, las cuales se realizaron en contravención a lo dispuesto en el artículo 229 bis del Código Procesal Penal, norma que recoge expresamente el criterio sostenido por la Excma. Corte Suprema en reiterada jurisprudencia y que, además, responde a la historia fidedigna de la ley que dio origen a dicha regulación.
Refiere que en la mencionada audiencia se expuso que, conforme a la citada normativa, no resulta jurídicamente posible incorporar nuevos hechos ni ilícitos distintos a los comprendidos en la formalización primitiva, pues ello amenaza de manera directa la libertad personal del imputado y agrava indebidamente su situación procesal.
Así, refirió que entre la formalización original —de 14 de octubre de 2024— y la primera reformalización —de fecha 11 de diciembre del mismo año—, el imputado efectuó distintos depósitos con el propósito de reparar el mal causado, conducta que se mantuvo de manera periódica hasta la segunda reformalización, de fecha 21 de marzo de 2025, superando los doscientos millones de pesos, teniendo en cuenta que el perjuicio fijado en la formalización inicial ascendía a $223.913.808.
Sin embargo, en la segunda reformalización se incrementó abruptamente el monto del supuesto perjuicio fiscal a más de mil millones de pesos, lo cual tornó ilusoria la posibilidad de configurar la indicada atenuante de responsabilidad penal, a pesar de la diligencia reparadora ya desplegada, irregularidad que no es meramente abstracta, pues tras la primera reformalización se decretó en contra del imputado la medida cautelar de prisión preventiva, sustituyendo la previa cautelar de arraigo nacional.
Así, argumenta que la práctica de reformalizaciones sucesivas no sólo ha desvirtuado la finalidad de la atenuante reparadora, sino que ha significado una amenaza real y concreta a su libertad personal, destacando que este tipo de situaciones son las que la normativa vigente busca evitar: que, bajo el pretexto de la reformalización, se vulneren garantías fundamentales y se agrave ilegítimamente la condición del imputado.
Sin embargo, la magistrada recurrida, en su resolución, no obstante admitir que la Excma. Corte Suprema, conociendo de un caso similar, acogió una acción de amparo interpuesto en su contra, acudiendo al efecto relativo de las sentencias y a la independencia judicial, manifestó disentir de lo planteado por al Máximo Tribunal.
De esta forma, manifestó que la reformalización de la investigación en los términos que está regulado en el Artículo 229 bis, es reciente, pero de una práctica de larga trayectoria y que esa normativa cautela precisamente el derecho de defensa de los imputados y el derecho a conocer claramente cuales son los hechos por los cuales se les está investigando y por ello la formalización y la reformalización se entienden como una comunicación de hechos.
Así, sostuvo que lo que ha sucedido en la causa es que efectivamente [al imputado] se le han comunicado a lo largo de la investigación, en la medida que ha ido avanzando, diversos hechos, lo que en definitiva, no hace sino hace materializar el principio de congruencia que rige en nuestro ordenamiento; en tal sentido, la etapa que viene después, que es la etapa de acusación, tiene que guardar absoluta congruencia con los hechos que se le han ido comunicando.
Finalmente, sostuvo que está claramente establecido que en la tramitación de la causa no ha habido vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa, por cuanto el imputado ha sido debidamente asesorado y ha podido ejercer todos los recursos y realizar todas las alegaciones que le asisten en su calidad de tal y que, en cuanto al artículo 229 bis, debe interpretarse armónicamente, teniendo una finalidad en el marco del procedimiento.
En esa línea, señalo “Si es que nosotros entendiéramos que, en definitiva, el Ministerio Público, al momento de reformalizar, está impedido de agregar nuevos hechos o nuevas calificaciones que van surgiendo en el contexto de la investigación, lo que estaríamos diciendo es que vamos a tener a un imputado con diversas causas paralelas, lo que claramente no contribuye a su adecuada defensa, más aun considerando que el Ministerio Público tiene la facultad de acumular causas, que es una facultad privativa del Ministerio Público y que, en definitiva, lo que sucede es que tenemos una causa con un ruc distinto, se formaliza y luego se acumula, que es exactamente el mismo efecto práctico que tiene la reformalización en los términos que entiende este tribunal.”
Argumentó que entenderlo de forma diversa, no sólo vulneraría los derechos del propio imputado, por cuanto no conocería de forma clara cuáles son todos los hechos por los cuales está siendo formalizado, sino que además generaría una dilación y un desgaste de todos los intervinientes en el procedimiento.
En razón de lo manifestado, la magistrada rechazó la cautela de garantías, declarando que las reformalizaciones realizadas con fecha 11 de diciembre y 21 de marzo de 2025 se ajustan plenamente a la legalidad vigente y que se ha respetado el debido proceso y el principio de congruencia.
Sin embargo, sostiene el señor abogado que referida la decisión es errada, pues la situación debe analizarse a la luz de la regulación vigente sobre la figura de la reformalización.
Precisa que antes de la entrada en vigor del artículo 229 bis del Código Procesal Penal, dicha práctica era comúnmente aceptada en sede judicial. Sin embargo, en diversas causas conocidas por la Excelentísima Corte Suprema se ha delineado un marco jurisprudencial que exige que la reformalización cumpla con determinados requisitos y parámetros, ajustándose a los principios del debido proceso y del derecho a la defensa, a saber:
1. La reformalización solo puede referirse a hechos previamente conocidos y que ya han sido objeto de formalización;
2. Su finalidad es exclusivamente precisar o aclarar los hechos formalizados, sin que se permita incorporar hechos nuevos;
3. No se admite la introducción de un nuevo tipo penal ni la recalificación por uno más gravoso respecto de los mismos hechos ya formalizados.
En relación al actual artículo 229 bis, hace referencia a la historia legislativa, para concluir que de ella queda claramente establecido que lo que antes constituía una práctica judicial, orientada por ciertos criterios emanados de nuestro Máximo Tribunal con el propósito de resguardar el debido proceso y las garantías del imputado, se ha transformado en una norma plenamente vigente; es decir, aquellos lineamientos jurisprudenciales han sido expresamente incorporados en la ley mediante el artículo en cuestión. En consecuencia, sostener hoy una interpretación en sentido diverso equivale a desconocer tanto el propósito de la actuación procesal de la reformalización como la historia fidedigna de su incorporación al ordenamiento jurídico.
A mayor abundamiento, argumenta que resolver contra derecho, amparándose en la independencia judicial y en el efecto relativo de las sentencias, no solo vulnera los derechos del amparado, sino que constituye una verdadera afrenta al Estado de Derecho y añade que esta actuación desvirtúa no solo la figura procesal de la reformalización, sino también el rol del Juez de Garantía, quien está llamado a velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales de los intervinientes, por sobre consideraciones de economía procesal o conveniencia funcionaria.
En definitiva, denuncia que la actuación de la recurrida, al ratificar dos reformalizaciones efectuadas contra derecho, vulnera gravemente el derecho al debido proceso, afectando de forma directa la libertad personal de su representado, evidenciada en la variación de las cautelares decretadas en cada oportunidad, encontrándose actualmente sometido a arresto domiciliario total y asimismo, constituye una amenaza dicha garantía al haber afectado sustancialmente sus posibilidades de defensa; en particular, se ha visto impedido de configurar la atenuante de la reparación celosa de mal causado, debido a la imputación excesiva y posteriores reformalizaciones, lo que ha tornado ilusorio su esfuerzo reparatorio.
Pide acoger el recurso, ordenando dejar sin efecto las reformalizaciones acaecidas en la presente causa, por haber sido pronunciadas excediendo la regulación expresa del artículo 229 bis del Código Procesal Penal, en armonía con la historia fidedigna de su creación y por los fundamentos ya señalados, sin perjuicio de las medidas que adopte este ilustrísimo Tribunal.
Segundo: A folio 6 evacua el informe requerido la magistrada suplente del Juzgado de Garantía de Copiapó, doña María Asunción De La Barra Suma de Villa quien señala que el imputado, XXXXXXX, se encuentra formalizado en la causa RIT 3914-2023 por diversos delitos tributarios.
Así, en audiencia de fecha 14 de octubre de 2024, se formaliza por delitos contemplados en el artículo 97 N°4 inciso 2 y 4 del Código Tributario (uso de facturas maliciosas, y maniobras tendientes a alterar el crédito fiscal), en donde se le atribuyó calidad de autor y en grado de desarrollo consumado. En dicha oportunidad se fijó como medida cautelar, el arraigo nacional.
Luego, en audiencia de fecha 11 de diciembre de 2024, se le reformaliza, comunicándose por parte del Ministerio Público que se sigue investigación en contra del imputado por dos delitos del articulo 97 N°4 inciso 2 en carácter reiterado, un delito del artículo articulo 97 N°4 inciso 1 en carácter de reiterado y un delito del artículo 97 N°5, todos del Código Tributario, atribuyendo participación en calidad de autor y en grado de desarrollo consumado. En esa audiencia se decretó como medida cautelar la prisión preventiva del imputado, por estimar que su libertad constituía un peligro para la seguridad de la sociedad. Dicha resolución fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, con fecha 19 de diciembre de 2024.
Posteriormente, en audiencia de fecha 30 de enero de 2025, dicha medida cautelar fue revisada, decidiéndose su mantención y, además, se tuvo presente la acumulación efectuada por el Ministerio Público de la causa RIT 761-2025. La mantención de cautelar de prisión preventiva fue confirmada por esta Corte con fecha 6 de febrero de 2025.
Luego, en audiencia de 21 de marzo de 2025, se reformalizó nuevamente la investigación en contra del imputado, por tres hechos que constituirían delitos contemplados en el artículo 97 N°4, inciso 2°, en relación con el artículo 112, ambos del código Tributario, en calidad de autor, en grado de ejecución consumados y en carácter de reiterados. En la misma audiencia se revisó la medida cautelar y se resolvió mantener la prisión preventiva. Dicha decisión fue revocada por esta Corte mediante resolución de fecha 28 de marzo de 2025, sustituyéndose por la medida cautelar de arresto domiciliario total, la que fue revisada en audiencia de fecha 11 de junio de 2025, manteniéndose, decisión igualmente confirmada por esta Corte el 18 de junio de 2025.
En cuanto a la audiencia de cautela de garantías desarrollada el 1 de septiembre pasado, refiere que, tras el respectivo debate, rechazó la solicitud de la defensa del amparado de dejar sin efecto las reformalizaciones efectuadas con fecha 11 de diciembre de 2024 y 21 de marzo de 2025, por no estimar vulnerados los derechos invocados.
Precisa la magistrada que, en síntesis, sostuvo que la comunicación que ha realizado el Ministerio Público sobre los nuevos delitos que han originado las sucesivas querellas de la causa, respeta el debido proceso, por cuanto dicha comunicación tiene por objeto, precisamente, que el imputado conozca cuáles son los hechos y delitos que se le imputan, de modo tal que pueda ejercer su derecho a defensa debidamente, lo que precisamente ha ocurrido en la causa a partir de las distintas presentaciones y requerimientos que se han realizado.
Asimismo, se señaló que dicha comunicación es una manifestación del principio de congruencia que rige al proceso penal y que, en cualquier caso, una interpretación armónica y precaviendo un efecto útil del artículo 229 bis del Código Procesal Penal, permite sostener que la incorporación de nuevos hechos o delitos en la oportunidad regulada en dicha norma posibilita dar celeridad al proceso, lo que garantiza un juzgamiento en un plazo razonable.
Lo anterior, porque el entender que no pueden incorporarse nuevos hechos y delitos obliga al Ministerio Público a mantener causas separadas en contra de un mismo imputado, formalizar en causas separadas y posteriormente utilizar su facultad para comunicar la agrupación de causas, lo que en definitiva produce el mismo resultado, pero en un mayor tiempo y con mayor inversión de recursos personales y materiales para todos los intervinientes.
Con lo expresado, concluye la resolución recurrida se ciñe estrictamente a la legalidad vigente, fue dictada por esta magistrada en uso de sus facultades constitucionales y legales, siendo debidamente fundamentada en los términos que exige el artículo 36 del Código Procesal Penal, por lo que no se advierte ilegalidad o arbitrariedad en la decisión adoptada.
Tercero: El recurso de amparo, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza excepcional, que persigue la tutela y protección de parte de los Tribunales Superiores de Justicia, de la libertad personal y la seguridad individual, cuyo ámbito subjetivo de aplicación incluye a toda persona.
La citada acción es procedente en aquellos casos en que la libertad personal de una persona se vea amagada con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, con el fin preciso de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Acorde a lo expuesto, la procedencia de esta acción en contra de una resolución judicial es excepcional.
Cuarto: En la especie, se ha dirigido la acción en contra del Juzgado de Garantía de Copiapó, por la dictación de la resolución de 1 de septiembre del presente año, en cuanto rechazó la solicitud de la defensa planteada en audiencia de cautela de garantías de dejar sin efecto las reformalizaciones efectuadas con fecha 11 de diciembre de 2024 y 21 de marzo de 2025, por no estimar vulnerados los derechos invocados.
Al respecto, se sostiene por el abogado recurrente que tales reformalizaciones infringen el artículo 229 bis, interpretado a luz de la historia fidedigna de su establecimiento, conforma a la cual se concluye que la misma recoge los lineamientos jurisprudenciales de la Excma. Corte Suprema en la materia, plasmados en diferentes fallos.
Quinto: Para resolver, se ha de tener presente que el artículo 229 bis del Código Procesal Penal, introducido por la Ley N°21.694, de 4 de septiembre de 2024, dispone: “Reformalización. Después de formalizada la investigación y hasta antes del vencimiento del plazo para el cierre de ésta, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima para reformalizar la investigación, modificando, complementando o precisando los hechos y delitos que la integran.”
El precepto aludido permite descartar alguna infracción a las garantías del amparado con ocasión de las reformalizaciones efectuadas con fecha 11 de diciembre de 2024 y 21 de marzo de 2025, al realizarse de conformidad a la normativa actualmente vigente.
Sexto: De otro lado, la interpretación lógica de las normas del Código Procesal Penal permite concluir que la finalidad última de la reformalización es la misma de la formalización (Art. 229 CPP), cual es la “comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados”.
Por su parte, debe tenerse presente que el artículo 259 inciso final del mismo cuerpo legal prescribe: “La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica (…)”.
Así, de las normas relacionadas fluye que la formalización y reformalización delimitan el tenor de la acusación, esto es, contra quien se puede dirigir, por cuáles hechos, y la calificación jurídica que se atribuirá por el persecutor. Ello exige que el Ministerio Público efectúe una formalización acorde a los antecedentes recabados, resultando lógico, que a medida que éstos se obtengan, se vayan realizando nuevas comunicaciones al imputado, a fin de que conozca de manera actualizada, la dinámica de los hechos que se le atribuyen y la calificación de los mismos, para luego formularse la acusación de conformidad a éstos.
Además, el artículo 341 del Código Procesal Penal dispone que “La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella.”
Séptimo: De lo reseñado se concluye que la resolución dictada en la audiencia de 1 de septiembre de 2025 por el Juzgado de Garantía de Copiapó, que rechazó la solicitud de cautela de garantías, se ajustó a la normativa aplicable, fue dictada por el tribunal competente, previo debate de los intervinientes, conforme al procedimiento establecido al efecto, satisfaciéndose el deber de fundamentación, por lo que no se divisa ilegalidad alguna ni afectación a la garantía de la libertad personal del amparado.
De otro lado, el hecho que el recurrente no comparta los argumentos entregados por la magistratura para justificar el rechazo no es suficiente para estimar la existencia de arbitrariedad o ilegalidad del actuar judicial.
Octavo: Adicionalmente, no puede dejar de señalarse que las reformalizaciones que se pretenden dejar sin efecto a través de la presente acción de amparo son de larga data (11 de diciembre de 2024 y 21 de marzo de 2025), lo que no se aviene con la urgencia propia de esta vía cautelar excepcional.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Amparo, SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto a folio 1 por el abogado don XXXXXXX, en favor del imputado don XXXXXXX.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
N°Amparo-181-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Copiapó integrada por los Ministros (as) Aida Osses H., Erika Andrea Villegas P. y Abogado Integrante Ricardo Antonio Garrido A. Copiapo, ocho de septiembre de dos mil veinticinco.
En Copiapo, a ocho de septiembre de dos mil veinticinco, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.