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Fallo de tribunal superior
Rol 4-2013

Sociedad Comercial de Servicios y Minería Veliz y Pérez Ltda.

Contribuyente reclamó liquidaciones de impuesto de primera categoría. Tribunal de instancia acogió el reclamo estimando infracción del artículo 35 de la LIR. Corte de Apelaciones revocó la sentencia rechazando el reclamo, considerando que el artículo 35 no era aplicable y que el contribuyente no acreditó suficientemente sus argumentos.

No Ha LugarApelación

Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 35

Tribunal
Corte de Apelaciones de Copiapó
Rol
4-2013
Fecha
6 de agosto de 2013
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

La Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó revocó una sentencia definitiva, dictada en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de la misma ciudad, que acogió un reclamo deducido por un contribuyente en contra de liquidaciones emitidas por el SII que determinaron diferencias de impuesto de primera categoría.

El Servicio, recurrente, solicitó que la sentencia de primera instancia fuese revocada toda vez que ha sido adoptada pese a que en sus propios razonamientos tuvo por establecido que el contribuyente no logró desvirtuar las impugnaciones que le realizó el SII y que fundan precisamente las liquidaciones objeto del reclamo de autos.

Asimismo, el SII, sostuvo que el fallo de la sentenciadora a quo ha incurrido en ultrapetita, toda vez que acoge la reclamación de esta causa en virtud de la existencia de supuestos vicios de ilegalidad incurridos en la actuación del SII, estimando, el Tribunal Tributario, infringida la disposición del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En cuanto al fondo, la Corte consideró que la aplicación de lo preceptuado por el artículo 35 del Decreto Ley N°804, es aplicable para determinar la renta mínima del contribuyente ante el caso de falta de información para determinar la renta real. Así, la presunción contenida en la norma mencionada se enfocaría a una situación completamente distinta a la suscitada en autos, disposición que contiene una presunción que entrega una solución de continuidad para el evento en que el contribuyente carezca de información para determinar su renta, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha entendido que se da en un escenario o contexto donde la ocurrencia de tal suceso no sea atribuible al propio contribuyente, caso diametralmente distinto al de autos.

Por tanto, el sentenciador concluye que no cabe aplicar en la especie el artículo 35 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta y como contrapartida, sostiene la vigencia de la disposición del artículo 21 del Código Tributario que establece que la carga de la prueba corresponde al contribuyente y que del mérito de la prueba surge que el reclamante no ha aportado la probanza necesaria para acreditar los asertos contenidos en su reclamo, motivo por el cual se rechazó el reclamo.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Copiapó, seis de agosto de dos mil trece.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con exclusión de los considerandos decimoctavo, decimonoveno y vigésimo.

Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE:

1ºQue el reclamado se ha alzado en contra de la sentencia de ocho de febrero del año en curso, escrita a fojas 131 y siguientes, solicitando que tal determinación condenatoria para el Servicio recurrente, sea revocada, toda vez que ha sido adoptada pese a que en sus propios razonamientos consignados en los motivos décimo tercero y decimocuarto, tuvo por establecido que el contribuyente –reclamante de autos- no logró desvirtuar las impugnaciones que le realizó el Servicio de Impuestos Internos y que fundan precisamente las liquidaciones objeto del reclamo de autos.

Asimismo, esgrime que el fallo de la sentenciadora a quo ha incurrido en ultrapetita, toda vez que no obstante lo ya señalado, acoge la reclamación de esta causa en virtud de la existencia de supuestos vicios de ilegalidad incurridos en la actuación de la reclamada, estimando infringida la disposición del artículo 35 del Decreto Ley N°804 sobre Impuesto a la Renta, aspecto que detalla no fueron parte del reclamo de autos como tampoco de presentación posterior en esta causa, por lo que no se comprendió en los puntos de prueba, imposibilitando a esa apelante el controvertir a ese respecto, aseverando que de este modo la decisión se extendió a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, contraviniendo el principio dispositivo que regula esta clase de procedimientos.

Agrega, que en la decisión apelada no se ha dado aplicación al artículo 21 del Código Tributario, disposición que asevera rige en la especie al tratarse de un contribuyente que tributa renta efectiva, debiendo por ende, acreditar ante el Servicio reclamado mediante contabilidad fidedigna, en la especie respecto de las partidas cuestionadas, no obstante el contribuyente no lo hizo tanto en sede administrativa como tampoco en estos autos, por lo que conforme a la disposición contenida en el inciso final procede confirmar las liquidaciones materia del reclamo, ello en razón que el contribuyente precisamente no aportó pruebas suficientes para desvirtuar las impugnaciones del Servicio.

Por lo que pide se revoque la sentencia, confirmando las liquidaciones materia del reclamo de autos.

2°Que, como cuestión previa cabe tener presente que el principal punto atacado en la apelación es la aplicación en la especie del artículo 35 del Decreto Ley N°804 sobre Impuesto a la Renta, que dispone: “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.”

3ºQue, en cuanto al fondo de estos autos y como reiteradamente ha señalado esta Corte el nudo controversial en un proceso está determinado por los tópicos abordados en el auto de prueba, en el caso, éstos comprenden aspectos relativos a los antecedentes y documentos solicitados por el reclamado al contribuyente en el marco de la fiscalización y aquellos puestos a disposición del Servicio en dicha oportunidad.

4°Que, por otra parte, la aplicación de lo preceptuado por el artículo 35 del Decreto Ley N°804 ya reseñado, lo es para determinar la renta mínima del contribuyente ante el caso de falta de información para determinar la renta real, aspecto sobre el cual se razona en la decisión alzada pero que no fue debatido en autos en un plano de igualdad, sino que es un elemento que surge e integra de oficio el Tribunal a quo al finalizar esa instancia y respecto del cual para el reclamado no existió posibilidad alguna de controvertir, vulnerando con ello las normas del debido proceso y transgrediendo, asimismo, el derecho de defensa que asiste al reclamado. Sin perjuicio, además, que por este hecho el Tribunal, al acoger el reclamo por razones diversas a aquellas que fundaron el mismo, no solo se desmarca de lo debatido, sino que también en los hechos se contrapone abiertamente con los argumentos de los que se ha valido el contribuyente reclamante y lo tenido por acreditado en esta causa.

5ºQue como se ha venido razonando, de la norma antes transcrita se desprende que la presunción contenida se enfoca a una situación completamente distinta a la suscitada en autos, disposición que contiene una presunción que entrega una solución de continuidad para el caso descrito, esto es, para el evento en que el contribuyente carezca de información para determinar su renta, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha entendido que se da en un escenario o contexto donde la ocurrencia de tal suceso no sea atribuible al propio contribuyente y que ello concretamente le impida contar con la información contable necesaria para determinar el impuesto a la renta, caso diametralmente distinto al de autos, donde las alegaciones del contribuyente discurren respecto de aseverar que acompañó al Servicio –según su parecer- todos los antecedentes que se precisan para la fiscalización, esto es, para la determinación de su renta y que en ese proceso de revisión las diferencias de impuestos aludidas en las liquidaciones y que se le atribuyen por el Servicio no se refrendan en los tales antecedentes.

6ºQue, de todo lo señalado se concluye que no cabe aplicar en la especie el artículo 35 del Decreto Ley N°804 de Impuesto a la Renta, disposición que regula un aspecto que no guarda relación a lo debatido en autos y que despejado ello, como contrapartida, surge la vigencia en la especie de la disposición del artículo 21 del Código Tributario que establece que la carga de la prueba, en el caso, corresponde al contribuyente y que del mérito de la prueba surge palmariamente lo ya constatado y expresado sobre este punto por la sentenciadora a quo, en el sentido que en autos el reclamante no ha aportado la probanza necesaria para acreditar los asertos contenidos en su reclamo, motivo por el cual indefectiblemente se conduce al rechazo del reclamo y por ende la consolidación de las liquidaciones Nº60 y 61 del Servicio de Impuestos Internos.

Por estas consideraciones y lo previsto en el artículo 139 del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia apelada de ocho de febrero de dos mil trece escrita a fojas 131 y en su lugar, SE RESUELVE, que se rechaza el reclamo de autos, interpuesto a fojas 50 por don XXXXX en representación de la empresa YYYYY Limitada, en contra de las liquidaciones números 60 y 61 notificadas por el Servicio de Impuestos Internos a dicha empresa, sin costas, por estimar que el reclamante ha obrado con motivo plausible en estos autos.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.”

CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ – 06.08.2013 – ROL 4-2013 – MINISTRO SR. FRANCISCO SANDOVAL QUAPPE - MINISTRA SRA. MIRTA ANGÉLICA LAGOS PINO – MINISTRO SR. PABLO KRUMM DE ALMOZARA.

Normas aplicadas

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