SII con Xrusalu Aliki Georgudis Tofalos
Recursos de nulidad interpuestos por Ministerio Público y SII contra absolución de imputada por delitos tributarios del artículo 97 N°4 del Código Tributario (2012-2017). Corte rechazó los recursos al verificar que el tribunal de primera instancia entregó adecuada fundamentación conforme a principios de lógica y máximas de la experiencia.
No Ha LugarNulidadAutoría y participación del imputado– Recurso de nulidad– Principio de identidad– Principios lógicos de razón suficiente– Máximas de la experiencia– Artículos 297 y 342 letra c) del Código Procesal Penal
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó los recursos de nulidad que interpusieron el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia que fue dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, que absolvió a uno de las imputados de los delitos tributarios contemplados en los incisos primero y segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario que fueron ejecutados entre los años 2012 a 2017. El Ente Persecutor y el Órgano Fiscalizador expusieron en sus recursos que la sentencia recurrida fue dictada con abierta infracción a los artículos 297 y 342 letra c) del Código de Procedimiento Penal, debido a que el Tribunal del grado desestimó la prueba que fue aportada en el proceso que acreditó la autoría y participación de la acusada en los delitos tributarios que le fueron imputados. En efecto, los recurrentes arguyeron que el fallo en cuestión vulneró los principios de la lógica y las máximas de la experiencia al no considerar que la recurrida tuvo pleno conocimiento de los ilícitos al haber ostentado la calidad de representante legal de la Empresa por medio de la que se ejecutaron los delitos establecidos en el artículo 97 N°4 del Código Tributario. Asimismo, agregaron que la acusada en su calidad de cónyuge y mandataria de uno de los condenados no solo estaba al tanto de los actos antijuridicos, sino que además participó activamente de los mismos.
Por último, el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Internos alegaron que el fallo vulneró los principios de identidad y las máximas de la experiencia, al haber carecido de razones legales o doctrinales que hubieran justificado su decisión de absolución por falta de participación en los delitos investigados. Al respecto, la Corte de Apelaciones, aclaró que la causal de nulidad de los artículos 342 letra c) que fue invocada por los recurrentes, correspondió a una supuesta infracción al deber de fundamentación de los Jueces de primera instancia, la cual consistió en la obligación de haber expuesto en la sentencia de forma clara, lógica y completa cada uno de los hechos y circunstancias que fueron declarados como probados, pudiendo haber sido estos favorables o desfavorables para los acusados. Asimismo, la Magistratura, precisó que el establecimiento de los hechos y la valoración de la prueba era una facultad que estaba exclusivamente radicada en el Tribunal de la instancia. Por lo que, los Ministros no estaban habilitados para efectuar una nueva valoración de los antecedentes probatorios, sino que éstos solo contaban con las atribuciones necesarias para controlar que la fundamentación del fallo recurrido no fuera contraria a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, de acuerdo con el artículo 297 del Código Procesal Penal. Así, la Corte verificó que los Sentenciadores del grado entregaron adecuados fundamentos y razones, previo a un detallado análisis de la prueba aportada al proceso judicial, por las cuales determinaron que no fue efectiva la participación de la acusada en los ilícitos investigados, siendo procedente la declaración que resolvió su absolución de los delitos tributarios que el Ente Persecutor y el Órgano Fiscalizador le atribuyeron. A mayor abundamiento, el Tribunal a quo, agregó que las Entidades acusadoras no expusieron, ni señalaron algún elemento o argumento especifico dentro de la sentencia cuestionada en el que se hubiera atendado contra la lógica, siendo insuficiente las meras discrepancias en las conclusiones que fueron arribadas por dichos Jueces. En razón de lo anterior, la Magistratura concluyó que, no se infringió el principio de identidad, puesto que no era posible suplir vacíos probatorios por medio de presunciones tales como el hecho de haber sido la representante legal de la empresa, haber sido cónyuge o mandataria de uno de los condenados, en circunstancias que los antecedentes no permitieron dar por acreditada la participación de la recurrida en los delitos en cuestión. En suma, la Corte determinó que la prueba fuera debidamente analizada y ponderada por los Jueces de primera instancia, coligiendo que esta fue insuficiente para superar el estándar de más allá de toda duda razonable que estaba contenido en el artículo 340 del Código Procesal Penal y, por ende, no pudo derribar la presunción de inocencia que amparaba a la imputada. Por lo que fueron rechazados los recursos de nulidad incoados por el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Internos
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
C.A. de Copiapó
Copiapó, diez de octubre de dos mil veinticinco.
Vistos:
Que en causa RUC N° 1910065080-3, RIT N° 68-2025, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veinticinco, se absolvió a la imputada XXXXXX como autora de los delitos tributarios reiterados y consumados del artículo 97, N° 4, inciso segundo del Código Tributario, hechos ocurridos en Vallenar entre el año 2012 y 2016; y de los delitos tributarios reiterados y consumados del artículo 97, N° 4, inciso primero del Código Tributario, perpetrados en Vallenar entre el año 2013 y 2017.
En contra de esta sentencia, el fiscal adjunto del Ministerio Público de Vallenar, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. Por su parte, el abogado de la querellante, Servicios de Internos, presentó libelo impugnatorio, por la misma causal.
El 1 de octubre pasado, se vio la causa en audiencia a la que concurrió a alegar el representante del Ministerio Público, del Servicio de Impuestos Internos y la defensa de la acusada, fijándose la lectura de sentencia para el día de hoy.
Considerando:
Primero: Que el Ministerio Público dedujo la causal del artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, refiriendo que en la sentencia recurrida no se da por probada la calidad de autora de la acusada en los delitos materia de la acusación, en circunstancias que, a su juicio, ello acreditado por distintas probanzas, entre ellas indica:
a) El mandato general de administración otorgado por XXXXXX a XXXXXX, si bien es mencionado varias veces en el fallo recurrido, no es objeto de absolutamente ningún análisis por parte del Tribunal;
b) El Informe N° 261/2019 como el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, en base a los cuales se arriba a las mismas conclusiones antes anotadas;
c) El testimonio de XXXXXX; que fue claro y enfático, considerado además creíble por los jueces, en cuanto dio cuenta tanto del carácter de representante legal de la contribuyente XXXXXX, que tenía la querellada, como así del hecho de haberse realizado distintas acciones de fiscalización a su respecto, las que incluyeron una serie de contactos fallidos con ella, como así la práctica de notificaciones en forma legal y, además, dio cuenta detallada del origen de la información que mantiene este Servicio respecto de la representación legal de la querellada, la cual proviene del propio contribuyente, sin que nunca se hubiere dado ningún tipo de aviso del supuesto cambio en la representación legal; cuestiones que tampoco son abordadas en la sentencia recurrida.
Arguye que, pese a lo anterior, el fallo desestima tener por probada la participación de la acusada en el delito imputado, vulnerando así no solo principios de la lógica, sino que también máximas de la experiencia, lo cual se concluye a partir de los razonamientos que vierte el Tribunal respecto del mandato general de administración mencionado en el considerando Décimo Cuarto. Indica que, dicho razonamiento pugna con las disposiciones sobre el mandato y con la realidad del tráfico jurídico, ya que se soslaya por los jueces que la rendición de cuentas es un elemento de la naturaleza del mandato y, de acuerdo con el artículo 2155 del Código Civil, debe constar expresamente que se exime al mandatario de tal obligación. Entonces, desde el punto de vista civil, aparece claro que, dado que en el mandato general de administración de autos no se relevó al mandatario de la obligación de rendir cuenta, la mandante, quien actúa a través de XXXXXX, no solo conocía las gestiones de toda índole realizadas por el mandatario, sino que le impartía instrucciones y recibía cuenta de sus gestiones; de lo cual se debe necesariamente concluir que la imputada fue quien, en su calidad de mandante, ordenó la ejecución de las maniobras defraudatorias.
Añade que no se puede estimar, como lo hace el fallo, que hubo una simple “falta de control”, y sostener que la participación penal y las obligaciones civiles derivadas del mandato son cosas separadas lesiona no solo lo que usualmente ocurre en el tráfico jurídico, sino que priva de sustancia e identidad a la rendición de cuentas como elemento de la naturaleza del mandato, desnaturalizándolo y transformándolo en algo distinto, vulnerándose el principio de identidad.
Adiciona que, además, se han pasado a llevar varias máximas de la experiencia ya que se desestima la participación de la imputada sobre la base a supuestos “sesgos de género” que pugnan abiertamente con las máximas de la experiencia, lo que consta en el considerando Décimo Cuarto, en que los sentenciadores se hacen cargo de las alegaciones sustentadas por los acusadores, respecto a que la acusada en su calidad de cónyuge del mandatario tenía conocimiento pleno de las acciones que éste ejecutaba y se benefició de las mismas, por cuanto la experiencia indica que entre cónyuges se cuentan las cosas.
Sostiene que, la referencia en la sentencia a supuestos sesgos de género que se encontrarían implícitos en las alegaciones de su parte carece de todo asidero, desde que se trata de argumentos que recogen la experiencia propia de toda relación conyugal promedio en una sociedad de inspiración judeocristiana, en la cual la confianza y comunicación entre cónyuges es esencial, donde ambos tienen pleno conocimiento de los negocios y actividades del otro y sostener lo contrario contraviene la normalidad y generalidad de las cosas. Además, existía un mandato en virtud del cual XXXXXX recibía instrucciones de XXXXXX y le rendía cuentas a ésta. Por consiguiente, indica que, la argumentación vertida en audiencia basa en las dinámicas de toda relación matrimonial.
Añade que, el Tribunal ha vulnerado flagrantemente la norma que le impone ajustar sus razonamientos a la condición de no contradecir las máximas de la experiencia, imponiendo argumentos propios de una herramienta metodológica -perspectiva de género- que por lo demás no es aplicable al caso de autos al no haber ninguna desigualdad que corregir o morigerar respecto de la encartada.
En otro orden de ideas, sostiene que el fallo desconoce que el rol del Servicio de Impuestos Internos el que se debe ceñir estrictamente al principio de legalidad y, en ese orden de ideas, es que la información de que dispone respecto de los contribuyentes, es necesariamente obtenida por medios lícitos, sin que sea razonable suponer que el Servicio debía considerar como representante legal de XXXXXX a XXXXXX, dado que dicha situación nunca fue puesta en conocimiento del Servicio indicado a través de los canales formales establecidos al efecto.
Añade que resulta también ser parte de la experiencia que las acciones de fiscalización efectuadas a un contribuyente sean ejercidas, en el caso de personas jurídicas, respecto de su representante legal, por tanto, resulta más o menos obvio que actuaciones de fiscalización como las que se llevaron a cabo respecto de la Sociedad XXXXXX se hacen respecto del representante legal de una persona moral. Y, además, la experiencia también indica que entre la información de los contribuyentes con que cuenta la autoridad fiscalizadora tributaria se encuentra precisamente la individualización de sus representantes legales.
Por tanto, estima que, el Tribunal ha incurrido en un error manifiesto en el considerando Undécimo, puesto que carece de correlato con la experiencia, en primer lugar, el asumir, como lo hacen los sentenciadores, que la acusada carecía de todo conocimiento y participación en los hechos por aparecer en los formularios 29 correos asociados a la empresa y aparecer las firmas de terceros en la documentación contable. Lo razonado en el fallo, equivale a sostener que en toda empresa el representante legal debiera figurar y/o participar en todas las gestiones de esta, lo que no es razonable.
Agrega que, considerando lo dispuesto por el artículo 14 del Código Tributario, se aleja además de la experiencia el asumir -como lo hace el fallo- que el Servicio de Impuestos Internos debiera tener por representante legal del contribuyente al mandatario, ya que, para efectos tributarios, la única representante legal del contribuyente es la querellada.
Segundo: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos dedujo la misma causal, sosteniendo que, de la prueba tanto de cargo como de la defensa, así como del propio fallo recurrido, surgen los elementos de la participación que se ha atribuido a la imputada en la acusación. Agrega que, las conclusiones del fallo se apartan de las reglas de valoración de la prueba que establece el artículo 297 del Código Procesal Penal.
Arguye que, los sentenciadores de forma categórica en el considerando Décimo Segundo, señalan: “Que, la prueba resultó insuficiente para acreditar la participación de la acusada en ambos delitos acusados”, sin embargo, del análisis de los medios de prueba surge de manifiesto la participación culpable de la encartada en este caso, indicando lo siguiente:
1. Respecto de la ejecución de las conductas imputadas por parte de la acusada, refiere que, como primer elemento, el Informe N° 261 de fecha 16 de agosto de 2019, sobre Recopilación de Antecedentes practicada al contribuyente XXXXXX, el cual, concluye que “La contribuyente ha realizado conductas irregulares encaminadas a aumentar indebidamente sus créditos fiscales IVA, sin respaldo documental y contable alguno, disminuyendo considerablemente los débitos fiscales IVA que debió enterar en arcas fiscales entre los períodos de agosto de 2012 a diciembre de 2016, y, a consecuencia de lo anterior, rebajó la base imponible del Impuesto de Primera Categoría en los años tributarios 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, posibilitando el menor pago de impuestos y recibiendo devoluciones improcedentes”.
Agrega que, en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes obran antecedentes que permiten arribar a dicha conclusión, indicando las fojas 1 y 2, en que se indica que, en el campo “Representante Legal”, se indica: “XXXXXX”. Añade que, las notificaciones folio 0011641 (foja 8), N°18 (foja 9), N°289 (foja 10) N°58 (foja 21); todas fueron practicadas válidamente a XXXXXX, RUT XXXXXX, representante legal de XXXXXX; que los formularios 22 del contribuyente XXXXXX de los años tributarios 2013 (foja 177), 2014 (foja 178), 2015 (foja 179) y 2016 (foja 180), en el campo “Rut de Representante” aparece el guarismo “11.724.980-5”, el cual corresponde al número de Rol Único Tributario de la querellada. Luego, sostiene que, el Mandato General otorgado por XXXXXX y Otra a XXXXXX, no se contiene una cláusula que releve al mandatario de la obligación de rendir cuenta de su gestión.
Indica que, de estas probanzas, el Tribunal debió tener por acreditados varios elementos que, en su conjunto, demuestran inequívocamente el conocimiento y participación de la acusada en los delitos que fueron acreditados, desde su rol directivo en la sociedad XXXXXX, extendiéndose dicha participación -incluso- a la presentación de formularios 22 maliciosamente falsos, constando en los mismos su RUT y haciéndose cargo de su contenido.
Adiciona que el testimonio de XXXXXX, fue claro y enfático dio cuenta en estrados tanto del carácter de representante legal de la contribuyente XXXXXX, que tenía la querellada, como así del hecho de haberse realizado distintas acciones de fiscalización a su respecto, las que incluyeron una serie de contactos fallidos con ella, como así la práctica de notificaciones en forma legal y, además, dio cuenta detallada del origen de la información que mantiene este Servicio respecto de la representación legal de la querellada, la cual proviene del propio contribuyente, sin que nunca se hubiere dado ningún tipo de aviso del supuesto cambio en la representación legal; cuestiones que tampoco son abordadas en la sentencia recurrida.
Sostiene que el fallo vulneró los principios de identidad y las máximas de la experiencia, vicios que se contienen en el motivo décimo cuarto del fallo -que reproduce parcialmente-.
En términos similares al ente fiscal, el querellante refiere que lo resuelto en el fallo pugna abiertamente con las disposiciones sobre el mandato y con la realidad del tráfico jurídico, ya que se soslaya que la rendición de cuentas es un elemento de la naturaleza del mandato y, de acuerdo con lo expresado por el artículo 2155 del Código Civil, debe constar expresamente que se exime al mandatario de tal obligación. Añade que, no se relevó al mandatario de la obligación de rendir cuenta, por lo que la acusada no sólo conocía las gestiones de toda índole realizadas por el mandatario, sino que evidentemente le impartía instrucciones y recibía cuenta de sus gestiones.
Luego reitera las mismas alegaciones del recurso del Ministerio Público en cuanto a que no procede estimar, como lo hace el fallo, que lo que hubo en la especie fue una simple “falta de control”, por cuanto ello lo que hace es disociar artificialmente la realidad de los hechos ejecutados, dado que ningún empresario, al momento de realizar acciones relacionadas con su giro, hace una separación material y/o mental de las implicancias civiles y no civiles de tales actuaciones.
Refiere que existe vulneración de máximas de la experiencia, sobre la base de las mismas argumentaciones del recurso del Ministerio Público, esto es, que se desestima la participación de la imputada en base a supuestos “sesgos de género” lo que pugna abiertamente con las máximas de la experiencia, lo cual consta en el considerando Décimo Cuarto -que reproduce parcialmente-.
Indica que el razonamiento del fallo lesiona abiertamente la máxima de la experiencia que indica la existencia de confianza entre cónyuges, más tratándose de matrimonios que llevan varios años de cohabitación y respecto de temas de relevancia, como son los ingresos familiares, el origen del patrimonio familiar y el estado de los negocios. y, por lo tanto, en este caso en particular, entre XXXXXX y Juan Patricio Arévalo siempre ha existido plena comunicación y conocimiento de sus negocios, máxime considerando incluso la existencia de una relación contractual (mandato general de administración) además del vínculo matrimonial.
Arguye que, además de la comunicación y confianza que se deben tener los cónyuges, existía un mandato en virtud del cual XXXXXX recibía instrucciones de la acusada y rendía cuentas a ésta. Indica que, la perspectiva de género en caso alguno puede erguirse como una norma que se imponga por sobre los parámetros expresamente establecidos por el legislador procesal penal al determinar la aplicación de las máximas de la experiencia como elemento de la sana crítica al momento de analizar la prueba que se rinde en sede penal.
Añade que, el Servicio de Impuestos Internos se debe ceñir estrictamente al principio de legalidad y, en ese orden de ideas, es que la información de que dispone respecto de los contribuyentes es necesariamente obtenida por medios lícitos, sin que sea razonable suponer que ese Servicio debía considerar como representante legal de XXXXXX a XXXXXX, dado que dicha situación -como se acreditó en autos nunca fue puesta en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos a través de los canales formales establecidos al efecto.
Añade que los jueces yerran en el motivo Undécimo, desde que carece de correlato con la experiencia, el asumir que la acusada carecía de todo conocimiento y participación en los hechos por aparecer en los formularios 29 correos asociados a la empresa y aparecer las firmas de terceros en la documentación contable. Sostiene que, considerando lo dispuesto por el artículo 14 del Código Tributario, se aleja además de la experiencia el asumir -como lo hace el fallo- que el Servicio de Impuestos Internos debiera tener por representante legal del contribuyente al mandatario, porque si bien éste puede constar como tal en las relaciones de la empresa con instituciones bancarias, proveedores, trabajadores y otros entes privados, ante los ojos del Fisco cualquier limitación estatutaria respecto de la representación legal o delegación de facultades del representante legal a terceros es inoponible, por lo que no puede desconocerse que, para efectos tributarios, la única representante legal del contribuyente es la querellada.
Como segundo acápite de la causal, denuncia infringida la letra d) del artículo 342 del Código Procesal Penal, sosteniendo que la sentencia recurrida carece de razones legales o doctrinales que justifiquen la decisión del Tribunal de absolución por falta de participación en los delitos materia de la acusación.
Añade que, las únicas luces se exponen en los considerandos Undécimo, Duodécimo y Décimo Cuarto, pero en términos absolutamente ambiguos y sin un mayor desarrollo a la luz de la prueba, la doctrina y/o jurisprudencia que haya derivado en el convencimiento de que no se logró acreditar la participación “bajo el estándar penal” (considerando Undécimo).
Arguye que la participación de la acusada se ajusta plenamente a lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal.
Tercero: Que el motivo absoluto de nulidad invocado por los acusadores se remite a los artículos 342 letra c) del Código Procesal Penal en tanto obliga expresamente a los sentenciadores a realizar una “exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado”, y 297, en cuanto señala que la fundamentación deberá “permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”.
Cuarto: Que cabe tener presente que el establecimiento de los hechos y la valoración de la prueba es una atribución de los jueces de la instancia, por lo que a esta Corte no le corresponde efectuar una nueva valoración y extraer de ella conclusiones, sino que, por el contrario, se debe controlar que la fundamentación de la sentencia no contradiga los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, norma que establece que el juez en el ejercicio de su libertad para valorar la prueba tiene ciertos límites que respetar y, además, consagra el deber de señalar en el fallo el o los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados.
El deber de motivación es una garantía del debido proceso por cuanto permite la fiscalización mediante el ejercicio de los recursos procesales y, además, hace posible la comprensión de lo resuelto, debiendo desarrollarse dentro de los parámetros que establece la norma citada y no puede ser el resultado de impresiones de los sentenciadores o suposiciones sin sustento en los medios de convicción rendidos en juicio.
Respecto de esta causal la doctrina ha señalado que “(…) la obligación de fundamentar la decisión por parte del Tribunal en la forma prevista por el legislador obedece en primer lugar a un respeto del debido proceso, y además al derecho de defensa, puesto que dichas garantías fundamentales serían letra muerta si se pudiera resolver el proceso sin motivar su decisión, omitiendo o no ponderando todas las pruebas rendidas en el proceso [1] .”.
Quinto: Que este motivo absoluto de nulidad contempla los siguientes vicios: 1) omisión en la sentencia de los hechos que se dan por probados o los medios de convicción que permiten llegar a una determinada conclusión; 2) infracción en la valoración de la prueba a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados; 3) omisión de valoración de la prueba rendida; y 4) fundamentación que no permite reproducir el razonamiento utilizado para conseguir las decisiones del fallo.
Por ende, el vicio se configura por la deficiencia de la sentencia recurrida en comparación con el modelo de fallo que debe contener los requisitos de validez de estos, al tenor de lo dispuesto en los artículos 342 y 297, ambos del Código Procesal Penal.
Sexto: Que, cabe tener presente que cuando una parte invoca una infracción al artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es, a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados por parte de los sentenciadores, debe indicar con precisión en qué se fundamentarían dichas infracciones. En efecto, la mera discrepancia en las conclusiones obtenidas por los jueces del grado no justifica por sí sola una infracción al citado artículo.
Séptimo: Respecto del principio de la lógica que se denuncia infringido por ambos recurrentes, resulta útil indicar que este se deduce de las leyes fundamentales de la coherencia, es decir, de la concordancia que ha de existir entre los elementos del pensamiento.
Ahora bien, se ha sostenido que: “Este principio establece que todo objeto es idéntico a sí mismo y se simboliza de esta manera: “A es A”. Decir que una cosa es idéntica a sí misma significa que una cosa es una cosa. Podemos decir que una cosa cambia constantemente, sin embargo, sigue siendo ese mismo objeto, pues si no fuese así, no podríamos decir que ese objeto ha cambiado.
Todas las cosas, por mucho que éstas cambien, tienen algo que las identifica, un sustrato lógico que nos permite identificarlas en la totalidad de sus diversas situaciones. La identidad es una ley de nuestro pensamiento, ya que éste reclama buscar la identidad de las cosas.
Ejemplo en que se vulnera el principio de identidad sería una sentencia que dice: “Los testigos declaran que presenciaron un préstamo en monedas de oro; como las monedas de oro son iguales a las monedas de plata, condeno a devolver monedas de plata”. Evidentemente, está infringido el principio lógico de identidad, según el cual una cosa solo es igual a sí misma. Las monedas de oro solo son iguales a las monedas de oro, y no a las monedas de plata [2] .”.
Además, se ha dicho: "El principio de identidad no es otro que el que implícitamente solemos enunciar cuando -entre bromas y veras- afirmamos que "una cosa es una cosa, y otra cosa es otra cosa". En efecto, la identidad puede formularse así: toda proposición se implica a sí misma p > p Es decir: si hace sol, hace sol; o si las brujas vuelan, vuelan.". (Corte de Apelaciones de Valdivia Rol N°82-2014).
Octavo: Que, lo cuestionado mediante el recurso que se analiza reside, sintéticamente, en que la sentencia habría infringido el principio de identidad al no tener por acreditada la participación de la acusada, no obstante, existir un mandato general de administración otorgado por XXXXXX a XXXXXX, sin que se haya pactado expresamente la liberación de rendir cuentas por parte del mandatario.
El principio de la lógica que se indica infringido en el recurso es el de la identidad, es decir que, "una cosa es lo que es y no otra cosa".
Luego, si las inferencias contenidas en la sentencia no son razonables o no están deducidas de las pruebas o bien existen vacíos o saltos en la argumentación, el fallo resulta defectuoso.
Noveno: Que, en primer lugar, es necesario tener presente los fundamentos expresados en la sentencia impugnada para determinar si existen los vicios alegados.
En tal sentido, en el considerando undécimo, el fallo reproduce declaración de la acusada como medio de defensa, los dichos de los testigos de descargo y del fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, y la abundante prueba documental aportada por la defensa, entre otros. Luego, en el mismo fundamento los jueces del grado la valoran, concluyendo que la prueba de cargo resultó insuficiente para acreditar la participación de la enjuiciada en los hechos que se dieron por probados en el motivo décimo.
Así, los jueces del grado razonan sosteniendo: “En síntesis los documentos acompañados por la defensa, si bien no acreditan fehacientemente que el cónyuge de la acusada manejara de forma exclusiva e independiente dicha empresa, si registran en múltiples actuaciones en demandas y otras actuaciones en que aparece Juan XXXXXX como representante legal de la empresa XXXXXX, y si bien el SII registrada como representante legal la acusada en la documentación de cargo solo aparecen correos electrónicos asociados a la empresa, y en los balances o estados de resultado, aparecen suscritos por personal de la empresa o por su cónyuge XXXXXX como representante legal, lo que concuerda con el Mandato General otorgado a XXXXXX, por la acusada XXXXXX en representación de XXXXXX, de fecha 15 de marzo de 2010.
Respecto de la participación de la acusada en los delitos acusados, al valorar el tribunal la prueba acompañada en su conjunto no logró superar el estándar de condena del artículo 340 del CPP.”.
Posteriormente, en el mencionado considerando se reproducen los artículos pertinentes de la participación, esto es, los artículos 15 del Código Penal y 99 del Código Tributario, para concluir que: “…no basta acreditar que la acusada era socia mayoritaria de la empresa XXXXXX, se requiere probar bajo el estándar penal que personalmente ha tomado parte en la ejecución de los delitos que se le imputan, lo que en la presente acusa no lograron los acusadores.
En definitiva no se le absuelve porque la acusada haya probado que no participó en los hechos establecidos que son constitutivos de dos delitos tributarios, basta que exista una duda razonable para que se absuelva a la acusada y en este caso la prueba de cargo resultó insuficiente para acreditar que la acusada ha tenido participación como autora de los delitos por los cuales se le acusó ya que la imputada goza de la presunción de inocencia y son los acusadores quienes deben derribarla con prueba que supere la duda razonable.”.
Décimo: Por consiguiente, como puede advertirse, los jueces hicieron uso de su facultad privativa de valorar la prueba, atribución que la ley no le concede al litigante.
Finalmente, los sentenciadores del grado entregaron fundadas razones por las cuales desestimaron la participación de la acusada en ambos delitos tributarios, para lo cual basta revisar el motivo undécimo del fallo impugnado, estimando que la prueba no resulta idónea para tener por acreditada su autoría u otra forma de participación en tales ilícitos.
Undécimo: Por consiguiente, de la lectura de la sentencia impugnada, no se advierten los reproches efectuados por los acusadores en la decisión de los sentenciadores, en orden a la vulneración del principio de identidad -que quienes recurren se limitan a esbozar- y con ello superar la presunción de inocencia que ampara a la imputada, sino por el contrario, se constata que el fallo realiza un completo análisis de la prueba rendida en el juicio referida a la participación de la enjuiciada en los delitos acreditados en el motivo décimo, la que estimaron insuficiente para superar el baremo de más allá de toda duda razonable.
En efecto, para no dar por probada la participación de la acusada, los jueces del grado ponderaron los antecedentes de convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Para lo cual basta leer el motivo undécimo, en que los sentenciadores realizan un completo análisis de la prueba de cargo y de descargo, la que en definitiva no les permitió formarse convicción de la participación de la enjuiciada en los hechos probados, sin que exista alguna contradicción, laguna o debilidad en la construcción del razonamiento que permitiera alcanzar una decisión diversa a la que acertadamente arribaron los sentenciadores, la que se encuentra debidamente fundada, sin que exista duda razonable al respecto. Así, no se ha logrado dar por superado el estándar que exige el artículo 340 del Código Procesal Penal para las sentencias condenatorias y se ha cumplido con el deber de corroboración.
Duodécimo: Que, la circunstancia de no compartir los recurrentes las conclusiones del tribunal en cuanto a la fundamentación del fallo que se revisa, no constituye la causal de impugnación deducida por ambos acusados, pues para ello resultaba imperioso que se consignaran una a una las deficiencias detectadas y explicar por qué se atentó contra la lógica en los términos que se denuncia, lo que en este caso no aconteció. En efecto, los impugnantes se limitaron a cuestionar el análisis probatorio efectuado por los sentenciadores, reprochando solo que el fallo no cumple con la valoración que prescribe el artículo 297 del Código Procesal Penal, sin que se haga referencia a algún atentado específico a la lógica.
Así, los recurrentes no articulan en su arbitrio de qué modo se habría infringido el principio de identidad, sino que, por el contrario, ambos libelos solo se limitan cuestionar la forma en que fue apreciada cierta prueba, en especial, el mandato general de administración. Sin embargo, se advierte que los reproches se basan en una apreciación distinta de la valoración de los diversos medios probatorios que debía tener según sus propios intereses, sin poder determinar esta Corte cómo dicha valoración influye en la ponderación de dichos medios de convicción o en la decisión de los jueces o de qué forma se podría haber arribado a una decisión diversa.
En efecto, todo el recurso se construyó sobre la valoración de la prueba que hicieron los propios recurrentes, olvidando que se trata de una facultad que la ley no les confiere a los intervinientes, sino que, es privativa de los jueces del grado.
Por ende, no existe afectación al principio de identidad, desde que, los jueces asentaron los hechos acreditados -en el motivo décimo- conforme a un cúmulo de antecedentes que les fueron presentados en juicio conforme al principio de inmediación, los que en definitiva no les permitieron formar convicción respecto de la participación culpable y penada por la ley de la acusada en los mismos.
Por todo lo señalado, las conclusiones del fallo pueden inferirse adecuadamente de la prueba rendida en las audiencias de juicio, por lo que se estima que se ha cumplido con la exigencia prevista en el artículo 297 del Código Procesal Penal, respetando la coherencia y la razonabilidad que debe conducir tal proceso para resolver en un determinado sentido, los que Couture define como “las reglas del correcto entendimiento humano”, lo que consta de la lectura del fallo en alzada.
Décimo tercero: Que, además, ambos recurrentes denuncian la infracción a las máximas de la experiencia, por no haber considerado los jueces que la experiencia indica que entre cónyuges se cuentan las cosas, más aún cuando revisten relevancia económica.
Al respecto, cabe indicar que Chiovenda afirmó que las máximas de experiencia son “enunciaciones del tipo general obtenidas a partir de la observación de sucesos pasados, susceptibles de ser formuladas por ‘cualquier persona de buen entendimiento y mediana cultura’”.
Se ha sostenido que: “Las máximas de la experiencia corresponden a generalizaciones sobre la forma como entendemos el mundo y el rol que juegan en el razonamiento probatorio es haciéndolo posible, pues la confirmación de una hipótesis, es el resultado de la conexión entre un elemento de juicio y la hipótesis a confirmar, a través de una regla de las vincula (regla de conexión o generalización empírica). Se debe volver a precisar, por cierto, que no es posible mediante la aplicación de la máxima de experiencia obtener un resultado cierto, si no a lo más probable, y por ello no es posible afirmar que la hipótesis resulta confirmada sino, en rigor, a lo más corroborada [3] .”.
Décimo cuarto: Que, respecto de esta alegación, cabe indicar que el fallo no pretende llenar vacíos probatorios recurriendo a estereotipos de género, que es más bien el trasfondo del reproche de ambos impugnantes, sino que, los jueces en el motivo décimo cuarto se hicieron cargo de las alegaciones de los acusadores -desechándolas una a una-, entre ellas, el supuesto conocimiento que un cónyuge debería tener de los negocios del otro.
Así, indica el fallo, respecto de las alegaciones en la clausura del Ministerio Público: “Rechazó la tesis defensiva de responsabilizar al cónyuge, al existir un grado de conocimiento entre cónyuges sobre los negocios. No puede generalizarse, siempre debe evitarse los sesgos de generó y resolver considerando el caso en concreto y no necesariamente todos los cónyuges conocen los negocios de su pareja.
La acusada nunca entregó respaldo documental y dio excusas inverosímiles. No se acreditó que la acusada tuviera acceso a los documentos contables y sus excusas en las dinámicas de pareja actual pueden parecer inverosímiles, pero esos son supuestos o sesgos y no pruebas.”.
En cuanto a la clausura del querellante sostienen, para rechazar esta alegación, que: “El acusador particular alega que el mandato general otorgado al cónyuge no eximía a la acusada de las obligaciones de control, ni de rendición de cuentas. El tribunal debe aplicar las reglas de participación penal y si no se prueba en este caso la autoría imputada, debe absolverse a la acusada aun cuando civilmente pueda ser responsable por falta de control.”. Además, el fallo añade: “El querellante alega que la acusada se benefició directamente con un alto nivel de vida. El tribunal no puede estimar autora a una persona porque se beneficie de acciones ilícitas de su cónyuge, sin que se pruebe que ella estaba concertada para su ejecución.
Rechazó la tesis de desconocimiento invocando jurisprudencia que impide sostener que un cónyuge ignore el origen ilícito de los ingresos que sustentan su estándar de vida. El tribunal valora la prueba, y no puede generalizar la forma en que se relacionan las parejas, sin caer en sesgos de generó (sic), en este caso no se logró derribar la presunción de inocencia.”.
Lo cierto es que, esta argumentación del fallo desestimando las alegaciones de del ente fiscal y del querellante no vulnera las máximas de la experiencia, desde que solo desecharon las suposiciones de los intervinientes, las que en caso alguno pueden suplir o reemplazar los vacíos probatorios detectados en el juicio oral, siendo de cargo de los acusadores derribar la presunción de inocencia contenido en el artículo 4 del Código Procesal Penal, lo que, en este caso, no sucedió. Así las cosas, solo cabía absolver a la enjuiciada de los hechos acreditados, precisamente por falta de prueba.
Cabe indicar que no se puede dejar de soslayar que las máximas de la experiencia no reemplazan a la prueba de cargo, sino que se trata de herramientas que ayudan a valorar las pruebas, permitiendo realizar inferencias sobre hechos no probados directamente. Pues bien, en este caso, el razonamiento o valoración contenido en la sentencia no contradice el sentido común.
Ahora bien, pretender inferir que por el hecho de ser cónyuge de una persona obligatoriamente debería conocer el estado de los negocios de este, si es que pudiera considerar una inferencia, ella no permite llegar a una sola conclusión sobre la que se tenga certeza absoluta, sino que solo permitiría conocer los hechos de una manera limitada, lo que impide alcanzar, la decisión de condena.
Además, las alegaciones de la naturaleza de la obligación de rendir cuenta en un mandato no es un asunto fáctico y, por ende, no se puede sostener que vulnera el principio de identidad, sino más bien, se trata de una materia de derecho desde que implica determinar el sentido y alcance que pueden tener o no ciertas obligaciones que dicho contrato regula -si son de la esencia o de la naturaleza-, lo que es propio de otra causal, desde que, no existe controversia respecto del hecho de haberse suscrito el mandato general de administración. Lo anterior, resulta patente al citar, ambos recurrentes, el artículo 2155 del Código Civil para cuestionar lo decidido por los jueces.
Lo mismo sucede con el cuestionamiento que se hace respecto del artículo 14 del Código Tributario, desde que, los acusadores buscan presumir la responsabilidad penal de la acusada por el mero hecho de ser la representante legal de la contribuyente. Sin embargo, las alegaciones al respecto se sustentan en una norma que autoriza a los gerentes, administradores o presidente de una entidad, con o sin personalidad jurídica, para ser notificado a nombre de ellas. Es decir, además de ser un asunto que no busca alterar los hechos -que es el fundamento de la causal deducida-, se trata de una norma que se refiere a las notificaciones que realiza el Servicio de Impuestos Internos, lo que, en caso alguno permite realizar como inferencia, para fundar como máxima de la experiencia, que la enjuiciada participó en los ilícitos tributarios que se dieron por probados.
Décimo quinto: En definitiva, la prueba de cargo, que ha sido valorada acertadamente por los sentenciadores, no ha sido suficiente para superar el estándar de más allá de toda duda razonable, contenido en el artículo 340 del Código Procesal Penal y, de ese modo, ha logrado derribar la presunción de inocencia que amparaba a la imputada y que está contenido en el artículo 4 del mismo texto legal, lo que impide que el presente arbitrio procesal pueda prosperar, por lo que no cabe sino rechazar ambos recursos.
En este sentido, la Excma. Corte Suprema, ha señalado que toda sentencia “…debe razonar y exponer los fundamentos en que se apoya, justificar con rigor intelectual la corrección de la decisión adoptada, fijar los hechos y establecer el derecho aplicable. Motivar la decisión sobre los hechos significa elaborar una] justificación específica de la opción consistente en tener algunos de éstos por probados, sobre la base de los elementos de prueba obtenidos contradictoriamente en la litis. Tal deber apunta no sólo a hacer inteligible la decisión, sino también a asegurar un modo de actuar racional en el terreno previo de la fijación de las premisas fácticas del fallo”. (Rol N° 790-2013).
Décimo sexto: Que, en cuanto al segundo acápite del recurso de la querellante, respecto de la supuesta inobservancia de la letra d) del artículo 342 del Código Procesal Penal, esto es, las razones legales o doctrinales que sirvieron para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y circunstancias y para fundar el fallo, cabe indicar que de la simple lectura del fallo, en especial en el motivo undécimo, se advierte que, previo a resolver lo controvertido -respecto de la autoría de la acusada- y sin perjuicio de la cita a otros preceptos legales, se invoca en la sentencia no solo el artículo 15 del Código Penal, sino que también, los artículos 99 del Código Tributario y 340 del Código Procesal Penal, siendo esas las normas que en que sustentan su decisión de absolución por falta de prueba, cumpliéndose la exigencia legal que ambos recurrentes estiman omitida.
A mayor abundamiento, los supuestos olvidos que éstos echan en falta no resuelven el asunto controvertido respecto de la participación de la enjuiciada, sino más bien, se trata de una inconformidad con lo resuelto y la valoración de la prueba.
Por las razones antes dichas, solo cabe desestimar ambos libelos impugnatorios.
Por estas consideraciones, citas legales y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 372 y 384 del Código Procesal Penal, se rechazan los recursos de nulidad interpuestos por el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veinticinco, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, en causa RUC N° 1910065080-3, RIT N° 68-2025, en consecuencia, ella no es nula.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción de la ministra señora Erika Villegas Pavlich.
Rol N° 642-2025-Penal (acumulada Rol N° 643-2025-Penal).
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó integrada por el Ministro señor Pablo Krumm de Almozara, la Ministra señora Aida Osses Herrera y la Ministra señora Erika Villegas Pavlich. No firma el señor Krumm por encontrarse haciendo uso de feriado legal, no obstante haber concurrido a su vista y acuerdo. Copiapo, diez de octubre de dos mil veinticinco.
En Copiapo, a diez de octubre de dos mil veinticinco, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.