SII con Guerrero San Francisco en representación de Sociedad Minera Guerrero Hermanos Limitada
Recurso de amparo rechazado contra resolución que postergó debate de media prescripción a etapa de determinación de pena. La Corte confirmó que conforme al artículo 103 del Código Penal, la media prescripción debe resolverse solo en sentencia condenatoria, no en estadios procesales previos.
No Ha LugarAmparoRecurso de amparo – Media prescripción – Derecho de defensa – Audiencia de determinación de la pena – Amparo penal
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó el recurso de amparo interpuesto por el imputado contra la resolución dictada por el Juez de Garantía de Copiapó que decidió que la oportunidad procesal para debatir la solicitud sobre la aplicación de la media prescripción debía debatirse en la audiencia de determinación de la pena, solo ante una eventual sentencia condenatoria, y no en ese estadio procesal. El recurrente señaló que el Juez fijó una audiencia para discutir la media prescripción, la cual fue reprogramada, sin embargo, en la audiencia resolvió la improcedencia de la institución, vulnerando arbitrariamente el desasimiento del Tribunal y el derecho de defensa del imputado porque el Sentenciador restringió la aplicación de la media prescripción solo a la etapa de determinación de la pena, fundado en una práctica judicial sin sustento legal. El representante, agregó que la media prescripción tenía el mismo trato que la irreprochable conducta anterior y no se limitaba a la etapa de condena, porque ese razonamiento afectaría el derecho a la libertad personal y seguridad individual, así como el derecho de defensa, toda vez que impactaba en la medida cautelar de arresto domiciliario total e impedía el acceso a una resolución fundada sobre una atenuante Por su parte, el Sentenciador sostuvo que en la audiencia para debatir la media prescripción tanto el Ministerio Público como el Servicio de Impuestos Internos se opusieron a dicha solicitud, ya que debía debatirse solo al momento de dictar sentencia por tratarse de una norma de determinación de la pena, tanto por su tenor literal como por la ubicación del artículo 103 dentro del Código Penal. Criterio que fue compartido por el Juez de Garantía, por lo cual, señaló, no existía acto ilegal o arbitrario. Respecto a la procedencia de la acción de amparo, el Tribunal de Alzada señaló que era de carácter excepcional, solo frente a infracciones a la Constitución o a las leyes y para que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, y precisó que la resolución de la media prescripción debía ser resuelta por el Tribunal penal que conocerá el juicio, en el evento de dictar sentencia condenatoria. Conforme con todo lo razonado, la Corte de Apelaciones rechazó el recurso de amparo, por cuanto, concluyó que, considerando el estadio procesal y que de acuerdo con el tenor literal del artículo 103 del Código Penal, el debate de la institución de la media prescripción solo procedía en la etapa de determinación de la pena. Por lo anterior, la resolución cuestionada emanó de un procedimiento legalmente tramitado, sin afectación del derecho de defensa, toda vez que en la audiencia estuvieron presentes todos los intervinientes y el amparado contó con la debida defensa técnica.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
C.A. de Copiapó
Copiapó, veintidós de abril de dos mil veinticinco.
Vistos y considerando:
Primero: A folio 1 comparece el abogado don Xxxxxx y, defensor de confianza del acusado don Xxxxxx, y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, interpone recurso de amparo en favor de su representado, en atención a las consideraciones que pasa a exponer.
Indica que con fecha 13 de marzo de 2025, su parte solicitó discutir una eventual media prescripción de la acción penal, agendándose audiencia para el día 21 de marzo y luego se reprograma para el día 09 de abril de 2025.
Expresa que, sin embargo, a pesar que en dos oportunidades el tribunal de garantía accedió a lo solicitado por la defensa y fijó audiencia para discutir la media prescripción de la acción penal, en aquella verificada el día 09 de abril, previa incidencia promovida por el Ministerio Público, decide no debatirlo, por no corresponder en este estadio procesal, sino en la audiencia de determinación de pena, sin perjuicio de tomarse en consideración en el evento de solicitarse la modificación de la medida cautelar del imputado.
Afirma que, con esta decisión, el tribunal de garantía ha vulnerado el desasimiento emanado de las dos resoluciones previas, que tenían el carácter de firmes, en las que se accedió a discutir la media prescripción de la acción penal, resultando arbitrario que un tercer juez, en la audiencia misma citada al efecto, desconozca lo resuelto por sus pares, sin que exista una modificación relevante de las circunstancias que hagan necesario resolver en sentido opuesto. Estima que se afecta además la certeza jurídica y el derecho del imputado a una defensa efectiva.
De otro lado, argumenta acerca de la errada interpretación otorgada al artículo 103 del Código Penal, en cuanto se restringe la aplicación de la media prescripción únicamente a la etapa de determinación de pena.
Al efecto indica que tal limitación constituye práctica judicial que no tiene un sustento normativo establecido por nuestro legislador.
Sostiene que, dado su carácter objetivo, la media prescripción merecería un trato igual al de la irreprochable conducta anterior, de manera que -a su juicio- no tiene sentido que solo sea posible discutirla y dilucidarla una vez haya sido condenado el imputado, toda vez, que puede
considerársele para decretar medidas cautelares de menor intensidad o para otros fines, en atención a la real prognosis de pena probable.
En definitiva, denuncia vulneración al derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado, toda vez que la conducta del juez de garantía impacta directamente en el régimen cautelar gravoso de arresto total que pesa sobre el amparado, al dilatar el debate de un eventual nuevo antecedente, y afecta asimismo el derecho de defensa, al impedir el acceso a una resolución fundada sobre una atenuante que podría cambiar completamente el escenario penal del caso, y por ello, no se trata de una discusión irrelevante ni anticipada, como se intenta hacer ver, sino de un tema que tiene consecuencias concretas en la libertad de una persona.
Pide acoger el recurso, declarándose que la resolución que impidió la discusión de la media prescripción de la acción penal vulnera la libertad personal y seguridad individual del amparado, y en consecuencia, se ordene al Tribunal de Garantía fijar nueva audiencia a fin de que dicha circunstancia sea discutida y se resuelva conforme a derecho.
Segundo: A folio 6 evacua el informe requerido el magistrado del Juzgado de Garantía de Copiapó, don zzzzzzz, quien señala que el imputado, Xxxxxx, se encuentra formalizado en la causa RIT 3914-2023 por diversos delitos tributarios en carácter de reiterado.
Añade que el 9 de abril de 2025 se llevó a cabo audiencia de debate de media prescripción, en la cual la defensa solicitó se declarara ésta por reunirse los requisitos del artículo 103 del Código Penal, en tanto, la fiscalía, así como el querellante -Servicio de Impuestos Internos- se opusieron a dicha declaración, sosteniendo que aquella debe establecerse al momento de dictar sentencia, lo cual no es el caso de autos.
Precisa el señor juez que comparte los argumentos de los persecutores, al entender que el artículo 103 aludido, conforme a su propio texto, constituye una norma de determinación de pena, por lo que su aplicación o declaración en el actual estadio procesal de la causa no resulta procedente, ello sin perjuicio de analizar su procedencia en el evento de discutir la modificación de la medida cautelar de arresto total que actualmente afecta al encartado, para así, de acuerdo a la prognosis de pena resultante, hallar argumentos para su morigeración.
En consecuencia, estima el señor magistrado que la resolución cuestionada se encuentra sustentada en los antecedentes expuestos en la audiencia y en el estadio procesal de la causa, dándole la posibilidad al recurrente de discutir, en su oportunidad, la mantención o no de la medida cautelar conforme a sus argumentos de fondo, estimando que por ello no se ha incurrido en ningún acto ilegal o arbitrario, ya que su actuar, se ha ajustado a derecho.
Tercero: El recurso de amparo, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza excepcional, que persigue la tutela y protección de parte de los Tribunales Superiores de Justicia, de la libertad personal y la seguridad individual, cuyo ámbito subjetivo de aplicación incluye a toda persona.
La citada acción es procedente en aquellos casos en que la libertad personal de una persona se vea amagada con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, con el fin preciso de que se ordene guardar las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Acorde a lo expuesto, la procedencia de esta acción en contra de una resolución judicial es excepcional.
Cuarto: En el presente caso, lo cierto es que la resolución dictada en la audiencia de 9 de abril del año en curso por el tribunal recurrido, se encuentra ajustada a la normativa legal, puesto que el debate y resolución acerca del instituto regulado en el artículo 103 del Código Penal, debe plantearse ante el tribunal penal que conocerá del juicio y en el evento de emitirse sentencia condenatoria en contra del amparado, en la oportunidad procesal determinada para ello, que es en la fase de determinación de la pena en concreto.
Ello se colige de la misma norma penal, en cuanto, dispone en su inciso primero:
“Si el responsable se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya trascurrido la mitad del que se exige, en sus respectivos casos, para tales prescripciones, deberá el tribunal considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de los arts. 65, 66, 67 y 68, sea en la imposición de la pena, sea para disminuir la ya impuesta (énfasis añadido en lo pertinente).”
Quinto: Asimismo, un adelantamiento en el debate y decisión del asunto, como pretende la defensa, importaría invadir la competencia del tribunal que conocerá del juicio, sin que exista fundamento legal para ello.
Sexto: Finalmente, se debe indicar que la resolución cuestionada emana de un procedimiento legalmente tramitado, pues se dictó por la magistratura competente, en audiencia en la que estuvieron presentes todos los intervinientes, contando el amparado con la debida defensa técnica, de manera que en su aspecto formal tampoco merece reparo alguno.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Amparo, SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto por el abogado don don Xxxxxx y, en representación de don Xxxxxx.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
N°Amparo-84-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Copiapó integrada por los Ministros (as) Pablo Bernardo Krumm D., Aida Osses H. y Fiscal Judicial Rodrigo Miguel Cid M. Copiapo, veintidos de abril de dos mil veinticinco.
En Copiapo, a veintidos de abril de dos mil veinticinco, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.