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Fallo de tribunal superior
Rol 1-2012

Recurso de apelación del SII contra sentencia que acogió reclamación tributaria. La Corte rechaza argumento tardío del SII sobre examen formal versus de fondo, por no haber sido planteado en primera instancia.

No Ha LugarApelación

Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 70

Tribunal
Corte de Apelaciones de Coyhaique
Rol
1-2012
Fecha
21 de enero de 2013
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

Si el Servicio sostiene que el juez a quo debió realizar un examen formal de la liquidación reclamada, y no un análisis del fondo, en primera instancia debe realizar actuaciones acorde con tal alegación en dicha oportunidad. Luego, señalar estas consideraciones en segunda instancia resulta extemporáneo.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“En Coyhaique, a veintiuno de Enero del año dos mil trece.

VISTOS:

Que, en estos autos, comparece la abogada, doña Ximena Pradenas Barra, por la reclamada, Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulados “XXXX con Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Coyhaique”, Rol Interno del Tribunal GR-13-0000X-201X, Rol Único de Causa 12-9-0000149-3, Rol Corte 1-2012, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de Octubre del año dos mil doce, escrita de fojas 106 a 115 vuelta, de autos, dictada por don Roberto Aguirre Lagos, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Aysén, la que declara que hace lugar a la reclamación del contribuyente, deja sin efecto la liquidación número 21141000002, del 25 de Enero del año 2012, emitida por la Dirección Regional Coyhaique, del Servicio de Impuestos Internos y que condena en costas a la reclamada por haber sido totalmente vencida.

Que, la apelante, en su escrito de fojas 121 a 126, termina solicitando que este Ilustrísimo Tribunal “enmiende la resolución recurrida conforme a derecho y declare que el acto impugnado se ha dictado conforme a derecho, se le confirme íntegramente, y, se declare expresamente que este Servicio ha tenido motivo plausible para litigar, revocándose en consecuencia la condena en costas”.

Que, a estrados compareció, por la apelante, la abogada ya individualizada, quien reiteró las peticiones y los fundamentos del recurso de apelación; por el reclamante y apelado, el abogado don Mario Cancino Rivas, el que solicitó la confirmación del fallo apelado, con costas del recurso y en base a sus mismos fundamentos.

Que, se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos Décimo Octavo hasta el Vigésimo, ambos inclusive y asimismo, se eliminan los considerandos Vigésimo Tercero al Vigésimo Sexto, ambos inclusive.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, fundamentando su recurso, la apelante manifestó que el Juez, al dictar sentencia, se extendió a materias que no son propias del procedimiento de reclamo, citando al efecto jurisprudencia, en cuanto se ha resuelto que lo que se impugna por la vía de reclamación es la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, al actuar oportuno de la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre otras, más no lo relativo a la existencia u ocurrencia del hecho económico (hecho gravado). Así, agregó la recurrente, la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos y corresponde a la judicatura revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría o revisión desarrollada por el ente fiscalizador, en caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas.

En ese orden de cosas, sostuvo la apelante, que el Tribunal a quo reconoce que el contribuyente sólo adjuntó fotocopias de la escritura de compraventa, de la autorización para enajenar y de las instrucciones notariales, en la etapa previa a la Citación, mismos documentos que posteriormente presentaría con su petición de revisión de la actuación fiscalizadora. Reconociendo, también, el Tribunal, que con posterioridad a la presentación de los documentos por parte del contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos procedió a citarlo para acreditar el origen de fondos destinado a solventar las inversiones en fondos mutuos y camioneta ocurridas en el año comercial 2008 y que el contribuyente no dio respuesta a la citación.

De esa manera, la apelante, concluyó con que quedó acreditado que el contribuyente no satisfizo la carga probatoria de desvirtuar la presunción del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que conlleva, necesariamente a la emisión fundada de la liquidación que en este procedimiento se ha cuestionado, por cuanto no existe ninguna duda que los mencionados documentos no son suficientes para tal fin.

Asimismo, expresó esta parte que el reclamante no esgrimió escusa (sic) o justificación alguna acerca de haberle acaecido algún impedimento para haber sido diligente en su actividad probatoria en la etapa administrativa, salvo su comentario pasajero y no acreditado de no haber recibido la Citación número 192300468.

De esa manera, sostuvo la recurrente, que el acto impugnado fue emitido con apego a la legalidad vigente, resultando entonces impertinente el análisis del fondo y que no obstante lo argüido, el sentenciador concluyó que el acto impugnado debe dejarse sin efecto condenándole a su parte en costas, lo que constituye el error que se denuncia mediante el presente recurso.

Hizo presente la recurrente que el Juez valoró una gran cantidad de documentos, que señala en su recurso y que, además, dictó una medida para mejor resolver, con todos aquellos antecedentes, recién, el Tribunal estimó justificado el origen de fondos, de esa manera resulta antojadizo sostener que los 3 documentos simples únicos aportados en la etapa administrativa, habrían sido siquiera remotamente suficientes para acreditar el origen de fondos como sostiene el sentenciador en el considerando Décimo Octavo, que cita.

Asimismo, rebatió la apelante, la apreciación del Juez a quo, en cuanto a que en sede administrativa las probanzas son de tal baja exigencia que cualquier documento copia resulta válido para acreditar lo que en él se contiene. Muy por el contrario, sostuvo, las normas establecidas en la legislación común resultan del todo aplicables en materia tributaria de conformidad con la norma establecida en el artículo 2 del Código Tributario, de modo tal que exigir el cumplimiento de una solemnidad para acreditar un contrato que la exige como elemento de existencia no resulta en lo absoluto impertinente.

Seguidamente, el apelante se refiere a las apreciaciones que el Juez a quo efectuó en su sentencia a fin de fundamentar la condena en costas que a su parte afecta. Sostuvo que su parte tuvo motivo plausible para litigar y, consecuencialmente, debió eximírsele de la condena en costas. De otra parte, lo sostenido en el fundamento Décimo Octavo de la sentencia, en cuanto a que el Servicio debió exigirle mayores antecedentes al contribuyente, atenta contra lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 21 del Código Tributario, ya que es el contribuyente quien debe acreditar o a lo menos, consultar si lo aportado es suficiente; agregó, frente a los reproches del Tribunal en cuanto al tiempo en que se efectuó la citación, dos años, la que, afirmó, se realizó dentro de los plazos en que el órgano fiscal se encuentra autorizado para desplegar su actividad fiscalizadora; lo propio, objeta la recurrente, en cuanto el Juez a quo observó que el Servicio, en el caso específico de la fiscalización de inversiones, está obligado a tener una conducta activa para reunir antecedentes, lo que no ha sido controvertido, conducta que se refiere con la determinación específica sobre el “desembolso, gasto o inversión”, lo que no controvirtió ni el contribuyente ni el sentenciador, de manera que no entiende por qué es un elemento más, según los fundamentos Décimo Noveno y Vigésimo, para ser condenado en costas;

Finalmente, y también respecto al capítulo de condena en costas, sostuvo la recurrente que lo señalado en los considerandos Vigésimo Primero a Vigésimo Cuarto, sostienen una interpretación equivocada y de las cuales, aún en la situación de discrepancias entre la interpretación de S.S. y la efectuada por el Director del Servicio de Impuestos Internos, no le resta valor a los legítimos motivos de su representada para defender la actuación impugnada, toda vez que el Tribunal a quo yerra al sostener que este Servicio estaba en condiciones de revisar su actuación fiscalizadora respecto de la Liquidación, causa del presente juicio y acoger la solicitud del contribuyente por las razones que indica, las que, en síntesis, se reducen a que el contribuyente acompañó antecedentes de prueba insuficientes; no se trataba de una petición del artículo 123 bis del Código Tributario ya que se trataba del ejercicio de la facultad del artículo 6, letra B), número 5, del mismo cuerpo legal y no se trataba de un error manifiesto; lo dispuesto por la Circular número 13, del año 2010, del Director del Servicio, en cuanto, pendiente el plazo de reclamación se ha establecido la reposición administrativa del artículo 123 bis del Código Tributario, consecuente con el principio constitucional de la inavocabilidad.

Por todo lo expuesto, en lo referido a este capítulo, concluyó la apelante que resulta injusta la condena en costas que estableció la sentencia recurrida, aún en el caso que se estime pertinente adentrarse en el fondo del asunto, esto es, sobre la justificación del origen de fondos.

Fundamentos y peticiones que la abogada, doña Ximena Pradenas Parra, reitera en estrado, agregando que este Ilustrísimo Tribunal declare que la liquidación reclamada se encuentra ajustada a derecho y se revoque la condena en costas.

SEGUNDO: Que, por su parte, el abogado, don Mario Cancino Rivas, en estrado y en representación del reclamante y apelado, manifestó que el problema se reduce a determinar si corresponde o no aplicar costas al Servicio de Impuestos Internos, el que fue totalmente vencido y determinar si tuvo o no motivo plausible para llevar a juicio al contribuyente. Luego de relatar la historia cronológica de los hechos, los que, manifestó, por sentido común hacen reflexionar sobre la sentencia, sin perjuicio de que el Servicio de Impuestos Internos estaba obligado, por la Ley 19.880, ha efectuar los actos para evitar ir a juicio. El responsable de este procedimiento es el Servicio de Impuestos Internos y por el principio de responsabilidad debe pagar las costas. Con lo que concluyó solicitando la confirmación de la sentencia en todas sus partes, con costas de la instancia.

TERCERO: Que, en consecuencia, el objeto de la apelación del Servicio de Impuestos Internos se reduce a dos, a saber:

Que la liquidación reclamada debe ser confirmada y consecuencialmente, revocarse la sentencia impugnada, porque dicha liquidación se encontraría ajustada a la Ley y se dictó en el ejercicio de las facultades que le son inherentes al Servicio de Impuestos Internos; y,

Que, asimismo, debe revocarse la sentencia impugnada, en cuanto condenó en costas a su parte.

CUARTO: Que, con los antecedentes allegados a la presente causa, ponderados de conformidad a la sana crítica, de conformidad a lo dispuesto en el inciso décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, deben tenerse como hechos de la causa, que el contribuyente don XXXX, agricultor ganadero, durante el año 2008, el 31 de Julio, adquirió una camioneta por la suma total de $14.398.000.-, que canceló con cheques de su cuenta corriente y además, el 25 de Julio, realizó una inversión en el Fondo Mutuo Corporativo Bancoestado ascendente a la cantidad de $350.000.000.-, cantidad que fue cargada a su cuenta corriente.

Que, con fecha 9 de Julio del año 2008, por sí y en representación de sus dos hijas menores, celebra, como vendedor y titular del derecho de usufructo, contrato de compraventa y de renuncia al usufructo, sobre tres predios rurales, de una superficie total aproximada de 755,7 hectáreas, cancelándose de parte de la compradora Centrales Hidroeléctricas de Aysén, la suma única de $415.000.000.-, precio que fue dejado en custodia, con instrucciones al señor Notario Público de Coyhaique, don Carlos Miranda Jiménez, el mismo ante quien se extendió la escritura pública en la ciudad de Coyhaique y que presenta el número 53, correspondiente al Repertorio respectivo.

Que, con fecha 21 de Julio del año 2009, el Servicio de Impuestos Internos, atendido a que los ingresos declarados del reclamante no guardaban relación con las inversiones efectuadas durante los últimos tres años, lo citó para el día 17 de Agosto del año 2009, a las oficinas de dicho Servicio en la ciudad de Coyhaique, haciéndole presente que si no estaba de acuerdo con la información que el Servicio tenía de él en su sitio Web, debía acompañar la documentación necesaria, entre la que se indicaba, entre otros, la documentación relativa a inversiones que acrediten origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los últimos 3 años. Con fecha 14 de Agosto del año 2009, el contribuyente explica el origen de los fondos que justificaban las inversiones, adjuntando en fotocopia simple, la escritura de compraventa citada, la autorización para enajenar y la Instrucción entregada al Notario para la entrega del precio de la compraventa.

Que posteriormente, con fecha 8 de Julio del año 2011, el Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, practica citación al reclamante, número 192300468, puesto que de la declaración Anual de Impuesto a Renta del año Tributario 2009 y de la información que el Servicio tenía, solicitando al contribuyente acredite el origen de los fondos con que efectuó las siguientes inversiones, que indicó, las que no guardaban relación con las rentas declaradas, indicando la compra de la camioneta y la inversión en fondos mutuos, ambas durante el año 2008, solicitando la documentación relativa a inversiones que acrediten origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los últimos tres años; además, Libro de ingresos y Egresos; Certificado número 7, sobre Intereses u otras rentas por operación de captación de cualquier naturaleza; certificado número 10, sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos; certificado número 11, sobre Situación Tributaria de Beneficios repartidos por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados de las legislación que señala; y certificado número 22, sobre Situación Tributaria de Beneficios recibidos por intermediación de inversiones efectuadas en fondos de inversión de las leyes que indica; todo ello bajo el apercibimiento del cobro de los impuestos correspondientes, con reajustes y recargos pertinentes y demás que indica la citación referida.

El reclamante aduce no haber recibido citación número 192300468, del 8 de Julio del año 2011; por su parte, el Servicio no acreditó que dicha citación hubiere sido notificada, sólo constando (en la liquidación reclamada), que con fecha 22 de Julio del año 2011 se notificó por carta certificada la citación número 192300468, sin que se acompañaran los correspondientes instrumentos que la acreditaban fehacientemente.

Que, se efectuó, por el Servicio, la liquidación número 211401000002, del 25 de Enero del año 2012, toda vez que el contribuyente no dio respuesta a la citación dentro de plazo legal y procede a liquidar los impuestos por el período tributario del año 2009 del reclamante, determinando un Impuesto Global complementario adeudado de $133.349.922, el que con reajustes e intereses suma un total de $212.515.770.-.

Que, con fecha 15 de Marzo del año 2012, el reclamante presentó ante el Servicio de Impuestos Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, de la liquidación número 211401000002, acompañando los mismos antecedentes, en copia simple, que acompañara en su presentación del 14 de Agosto del año 2009, solicitud que por Resolución Exenta número 05, del 11 de Abril del año 2012, el Servicio resolvió no ha lugar a ella, en orden a que se encuentra vigente el plazo para presentar reclamo judicial en conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, respecto de la liquidación número 211401000002, del 25 de Enero del año 2012, Resolución Exenta notificada personalmente al contribuyente con la misma fecha.

Luego, con fecha 2 de Mayo del año 2012, el contribuyente, don XXXX, presentó formal reclamo en contra de la aludida liquidación.

QUINTO: Que, en consecuencia y respecto del primer objeto de la apelación presentada por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, que la liquidación reclamada número 211401000002, del 25 de Enero del año 2012, se encontraría ajustada a la ley y fue dictada en el ejercicio de las facultades que le son inherentes al Servicio.

Que, este Tribunal ha dado por reproducidos aquellos fundamentos por medio de los cuales el Juez a quo tuvo por acreditado el origen y disponibilidad de los fondos que dieron origen a las inversiones que fueron causa de la citación y posterior liquidación, criterios que este Tribunal comparte, al tener por establecidos los hechos que en el considerando precedente se plasmaron, en base a la prueba documental rendida y no objetada por el Servicio, de manera que cabe concluir con que la presunción del inciso segundo del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, ha quedado desvirtuada.

En efecto, entonces, cabe declarar que la citada liquidación reclamada, en consecuencia, no ha sido, respecto del fondo y en lo resolutivo practicada en conformidad a la ley toda vez que, como se dijo, se acreditó el origen de los fondos que constituyeron el hecho basal de la cuestionada liquidación, de manera que debe entenderse que el Juez a quo actuó dentro de la esfera de su competencia; sostener lo contrario, significaría y redundaría en una flagrante denegación de justicia.

SEXTO: Que, en relación con el punto anterior y en cuanto a que la liquidación impugnada se practicó en el ejercicio de las facultades que le son inherentes al Servicio de Impuestos Internos, esto es, el aspecto formal de la liquidación, este Ilustrísimo Tribunal comparte algunas de las apreciaciones de la apelante, en cuanto a que frente a los antecedentes presentados por el contribuyente, si bien daban cuenta del origen de los fondos que cubrían las inversiones que se objetaron, dichos antecedentes, no cumplían con las solemnidades que la ley exige para considerarlos válidos, atendido lo dispuesto por el artículo 422 del Código Orgánico de Tribunales, aplicable en la especie por lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario, de manera que el contribuyente, al no dar respuesta a la citación número 192300468, de fecha 8 de Julio del año 2011, y atendido a que el Servicio no contaba con antecedentes fidedignos, debió, necesariamente, proceder como lo hizo, esto es, practicar la liquidación de los impuestos que procedieren, observándose, en todo caso, que el Servicio, en la liquidación impugnada, no hizo la declaración de que no consideraba fidedignos los antecedentes que el contribuyente acompañó con fecha 14 de Agosto del año 2009, cuestión que, en todo caso, nunca fue alegada.

SÉPTIMO: Que, de otra parte, si el Servicio sostiene que el Juez no debió entrar al fondo del asunto, debiendo limitarse sólo al examen formal de la liquidación reclamada, ello no explica el nuevo sistema procedimental, dentro del cual la apelante no impugnó ni objetó las actuaciones del Tribunal ni de la contraparte, a saber, no impugnó o recurrió en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, susceptible de reposición o de reposición con apelación subsidiaria, resolución que fijó, precisamente, el objeto del debate; tampoco objetó la prueba rendida por la contraparte, la que el Juez debe necesariamente ponderar. Más aún, ni siquiera requirió al Juez del grado, ni a estos sentenciadores, la aplicación de la sanción del inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, la que siendo de naturaleza prohibitiva, de interpretación restrictiva, en cuanto a la declaración de inadmisibilidad de prueba, exige, en consecuencia, que el Servicio hubiere acreditado y probado que las condiciones de su procedencia se habían verificado, lo que tampoco hizo, de manera que el Juez actuó en la esfera de su competencia, resultando extemporánea la alegación practicada.

OCTAVO: Que, en lo que atañe al segundo objeto de la apelación, la recurrente objeta la condena en costas de que fue objeto, en lo que habrá de coincidirse, atendido, precisamente por lo explicitado en el fundamento Sexto precedente, en que el Servicio debió actuar como lo hizo, esto es practicar la liquidación, de acuerdo al mandato legal y administrativo, artículo 63 e inciso segundo del artículo 21, ambos del Código Tributario y por lo que ha prescrito la Circular número 13, del 29 de Enero del año 2010, en relación a los artículos 7 y 8 del cuerpo legal citado, por lo que habrá de estimarse que el Servicio de Impuestos Internos ha tenido motivo plausible para litigar y recurrir, por lo que se resolverá en consecuencia.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 115 y 123 a 148, del Código Tributario, SE DECLARA:

Que SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha veinticuatro de Octubre del año dos mil doce, escrita de fojas 106 a 115 vuelta, dictada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Aysén, don Roberto Aguirre Lagos, por medio de la cual se hizo lugar a la reclamación de fojas 1 a 3 de estos autos, interpuesta por don XXXX y que deja sin efecto la liquidación número 211401000002, del 25 de Enero del año 2012, emitida por la Dirección Regional Coyhaique, del Servicio de Impuestos Internos, CON DECLARACIÓN, de que la reclamada no queda condenada al pago de las costas de la causa, ni a las del recurso, por estimarse tuvo motivo plausible para litigar y alzarse.

Regístrese y notifíquese.

Redactada por el Ministro Titular, don Pedro Alejandro Castro Espinoza.

Se deja constancia que no suscribe la presente sentencia el Ministro Titular, don Sergio Fernando Mora Vallejos, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y presente acuerdo, por encontrarse en uso de su feriado legal”.

CORTE DE APELACIONES DE COYHAIQUE – 21.01.2013 – MINISTROS SR. SERGIO FERNANDO MORA VALLEJOS – SRA. ALICIA ARANEDA ESPINOZA – SR. PEDRO ALEJANDRO CASTRO ESPINOZA

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