Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todos los fallos
Fallo de tribunal superior
Rol 2-2021

Pesquera Frío Sur S.A. con SII

Crédito Ley Austral, indemnizaciones pactadas e impuestos a gastos necesarios: la Corte confirmó parcialmente las liquidaciones del SII, acogiendo que solo embarcaciones con transporte internacional requieren anotación marginal, que indemnizaciones contractuales no necesitan universalidad, y rechazando gastos por seguros e intereses.

No Ha LugarApelación

Crédito Ley Austral – Gastos necesarios para producir la renta – Artículo 5 Ley N° 19.606 - Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Tribunal
Corte de Apelaciones de Coyhaique
Rol
2-2021
Fecha
1 de octubre de 2021
RUC
19-9-0000385-7
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones rechazó los recursos interpuestos por el Servicio y la contribuyente contra la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Aysén y confirmó parcialmente las Liquidaciones emitidas por la Dirección Regional de Coyhaique. El Servicio de Impuestos Internos sostuvo en su apelación que, respecto a la partida por Rebaja del Impuesto de Primera Categoría por Inversión Ley Austral N° 19.606, todas las embarcaciones que hagan uso del crédito deben tener la anotación marginal de radicación, sin distinción de si realizan o no transporte internacional, por cuanto de lo contrario sería imposible su fiscalización. En cuanto a la partida por Indemnización, señaló que no existe inconveniente para pactar indemnizaciones voluntarias, incluso sobre los topes legales, pero para que se imputen a gastos tributarios deben cumplir con el requisito de universalidad y que se otorguen a todos los trabajadores, lo que en este caso no ocurre. Finalmente, en cuanto a la partida correspondiente a la Indemnización convencional pagada, sostuvo que la misma era evitable y que se pagó al término del contrato. La reclamante, en su adhesión a la apelación, argumentó que tanto el Gasto por seguro como los Intereses por préstamos a EERR, partidas rechazadas por el Tribunal a quo, se encuentran debidamente acreditadas, por lo que así debe ser reconocido por la Corte.

La Corte comenzó con la partida sobre Crédito de la Ley Austral N° 19.606, señalando que correspondía esclarecer si para la utilización de dicho crédito rige la obligación de efectuar la anotación al margen de la inscripción del buque, para todas las embarcaciones o solo para las que realicen transporte internacional. Luego de transcribir el artículo 5° de la Ley N° 19.606, la Corte concluyó que ha de coincidirse con lo resuelto por el Juez del grado, toda vez que centrándose la discusión en lo dispuesto por el inciso sexto del citado artículo 5, la expresión “asimismo”, ha de vincularse necesariamente con barcos o embarcaciones beneficiadas con el crédito que presten servicios en transporte internacional dentro del área delimitada por la ley. A continuación, la Corte analizó la indemnización pactada en el contrato individual de trabajo declarada como gasto por la reclamante, señalando que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta distingue tres tipos de gratificaciones: legales, contractuales y voluntarias, haciendo aplicable a las dos primeras la deducción como gasto, exigiendo sólo para las indemnizaciones voluntarias el requisito de la universalidad. La Corte estimó que estando plasmada la indemnización en un contrato de trabajo, no le afecta la exigencia de universalidad por expresa disposición legal. Finalmente, en cuanto a la indemnización pagada a la entidad quien prestó servicios a la contribuyente desde el año 1996 hasta marzo de 2015, la Corte estimó que a la luz de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en este caso, efectivamente, se dan los presupuestos de la necesidad del gasto, por lo que confirmó lo resuelto por el Juez Tributario. Luego, la Corte se hizo cargo de la adhesión a la apelación de la parte reclamante, analizando en primer lugar la partida sobre Gasto por seguro. De acuerdo a la Corte, los antecedentes acompañados en segunda instancia por la contribuyente resultan insuficientes para acreditar la adopción de resguardo y controles para evitar el derrame de petróleo, evento cuyos desembolsos se declararon como gastos, de manera que debe mantenerse lo resuelto por el Tribunal a quo en este punto. Por último, la Corte analizó la partida correspondiente a los intereses por préstamos, concluyendo que la contribuyente no logró acreditar fehacientemente el origen y destino de los préstamos que originaron los intereses, no acreditándose en consecuencia la existencia de los respectivos contratos de mutuo, los que además no tributaron con la Ley de Timbres y Estampillas, razones por la que procede confirmar lo resuelto por el Tribunal a quo en este punto. La Corte concluyó señalando que tanto la apelación del Servicio como la adhesión a la apelación de la parte reclamante deberán ser desestimadas.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Ha lugar en parte

PESQUERA FRIOSUR S.A. con SII Dirección Regional Coyhaique

Tribunal acoge parcialmente reclamación de Pesquera Friosur contra liquidaciones del SII por años 2015-2016, autorizando crédito Ley Austral, indemnizaciones y honorarios, pero rechazando gastos de seguros e intereses por falta de justificación.

RIT GR-13-00003-2019Tribunal de Aysen13-02-2020

Texto de la sentencia

En Coyhaique, a primero de Octubre del año dos mil veintiuno.

VISTOS:

Que ha ingresado la causa rol de origen T-3-2019, relativa a Reclamación de Liquidaciones, caratulada “AAAA S.A. con Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Coyhaique”, incoada ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Aysén, en apelación de parte de la reclamada, en contra de la sentencia de dicho Tribunal, dictada por el Juez Titular, don Roberto Aguirre Lagos, de fecha 13 de Febrero del año 2020, mediante la cual, en lo sustancial, hace lugar, en parte, a la reclamación deducida, solo en cuanto dejó sin efecto las partidas relativas al crédito por Inversión Ley Austral, la indemnización a BBBB y los honorarios adicionales pagados a CCCC Limitada; que no hace lugar a la reclamación en relación con las partidas de intereses de empresas relacionadas y al gasto rechazado por el pago del seguro; que confirma las liquidaciones en todo lo no reclamado, sin costas a ninguna de las partes.

La apelante, solicitó, en definitiva a este Tribunal: “que se revoque dicha sentencia, sólo respecto de las partidas acogidas al contribuyente, denegando, por tanto, en todas sus partes el reclamo incoado.”.

Asimismo, la reclamante, AAAA S.A., dentro de plazo, con fecha 13 de Marzo del año 2020, se adhirió a la apelación deducida en contra de la precitada sentencia del a quo, solicitando a este Iltmo. Tribunal: “que se acoja la adhesión a la apelación de esta parte y que, en consecuencia, se enmiende con arreglo a derecho la sentencia definitiva dictada el 13 de febrero de 2020, por el Tribunal Tributario y Aduanero de Aysén, revocándola en aquella parte que rechazó el reclamo tributario y resolviendo en su lugar que se acoge íntegramente, en los términos solicitados en esta presentación, o en la forma que se estime procedente.”; acompañando a su presentación, con citación, 18 documentos que detalla y pormenoriza en el segundo otrosí de su adhesión.

Con fecha 17 de Marzo del año 2020, la apelante, Servicio de Impuestos Internos, solicitó la inadmisibilidad probatoria; en subsidio, solicitó tener presente los fundamentos de su petición a la hora de fallar.

Con fecha 7 de Mayo del año 2020, la apelante adherente evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la solicitud de la contraparte, resolviendo este Tribunal dejar la decisión del incidente planteado para definitiva.

Con fecha 10 de Junio del año 2020, el apoderado de la reclamante acompañó documentos electrónicos, contenidos en un pendrive, solicitando la celebración de audiencia de percepción documental correspondiente, fijando día y hora al efecto o fijándola para el mismo día de la causa, toda vez que los documentos fueron acompañados en un dispositivo electrónico, pendrive, la que se llevó a efecto con fecha 6 de Julio del año 2020, proveyéndose que debían tenerse por acompañados los documentos que se contenían y que se enuncian en la pertinente acta, con citación.

Con fecha 15 de Julio del año 2021, se trajeron los autos en relación.

El día 25 de Agosto del año 2021, se procedió a la vista de la causa, habiendo alegado por la apelante, el abogado don Carlos Seguel Medina, quien sostuvo las peticiones y fundamentos de su recurso; por la apelante adherente, alegó, reproduciendo su recurso, el abogado don Pablo Obaid Lennon.

Y reproduciendo la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, con fecha 26 de Febrero del año 2020, don Tomás Goldsack Merino, en representación del Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha trece de Febrero del año dos mil veinte, por el Tribunal Tributario y Aduanero de Aysén, que hizo lugar, en parte, a las reclamaciones deducidas por la empresa contribuyente AAAA S. A., en contra de las Resoluciones N°s 50, 51, 52 y 53, todas del 30 de Agosto del año 2018, dejando sin efecto las partidas relativas al crédito por inversiones Ley Austral, la indemnización a BBBB y los honorarios adicionales pagados a CCCC Limitada; no hizo lugar en lo referente a las partidas de intereses empresas relacionadas y al gasto rechazado por el pago del seguro; confirmando las liquidaciones en todo lo no reclamado, sin costas, solicitando sea dicho fallo revocado sólo respecto de las partidas acogidas al contribuyente y en consecuencia, se rechace el reclamo tributario deducido por el contribuyente en todas sus partes.

Que, por su parte, la contribuyente AAAA S. A., con fecha 13 de Marzo de 2020, se adhirió a la apelación referida, solicitando se enmiende la sentencia impugnada revocándola en aquella parte que rechazó el reclamo tributario y, en su lugar, se acoja íntegramente en los términos solicitados o en la forma que esta Corte estime procedente.

SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, fundamentando su recurso, señaló, primeramente, que la discusión se centró y probó respecto a la partida n° 1, relativa a la rebaja del impuesto de Primera Categoría por Inversión Ley Austral, N° 19.606, tanto para los AT 2015 y AT 2016; a la partida 4.2, por Gasto Rechazado de Indemnización a BBBB para el año tributario 2015; y la partida n° 2: 2.1, sobre otros egresos, dado que, en lo demás, la empresa contribuyente no aportó prueba.

En tal sentido, en lo relativo a la partida n° 1, por rebaja del impuesto de Primera Categoría por Inversión Ley Austral, N° 19.606, indica que, éste consiste en un crédito para contribuyentes de Primera Categoría, con renta efectiva y contabilidad completa, por inversiones en la XI, XII Regiones y en la Provincia de Palena, de hasta 80.000 UTM, por lo que quienes usan el crédito y salen de la zona, lo pierden y se les sanciona.

Con ello, indica que el asunto era determinar, si para usar este crédito, rige la obligación de la anotación marginal de la inscripción del buque, consignando la radicación de la nave a todas las embarcaciones o sólo a las que realicen operaciones internacionales.

Sostiene que todas las embarcaciones que hagan uso del crédito deben tener la anotación marginal de radicación, sin distinción, por cuanto, de contrario, sería imposible su fiscalización y solo el Servicio de Impuestos Internos podría conocer qué naves tienen obligación de radicación por haber usado el crédito en el Formulario 22.

No obstante ello, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Aysén, sostiene que la obligación de la anotación marginal, del artículo 5, inciso 6°, de la Ley 19.606, es solo para las naves que hagan operaciones internacionales y no para aquellas que operen en la zona geográfica beneficiada, en razón de la interpretación que da a la expresión “asimismo”, la que difiere de lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, que exigiría dicha anotación marginal a todos los contribuyentes propietarios de embarcaciones.

En tal sentido, el Tribunal A quo, señala que a las empresas que hacen transporte internacional se les puede cobrar la caución, más no a las demás, pero debe considerar que pueden abandonar el país y no pagar los impuestos, lo que justifica la existencia de la caución, en tanto que los que no hacen transporte internacional, en caso de infracción a la norma, pierden el crédito en cuestión, por lo que, a su juicio, se debió rechazar el reclamo en este primer acápite.

De otro orden, en lo relativo a la partida 4.2, gasto rechazado por indemnización a don BBBB, señala que el a quo estimó que la indemnización efectuada a éste carece de universalidad, debiendo precisarse si la universalidad es o no requisito para que dicha indemnización pueda declararse como gasto necesario para producir renta, conforme lo dispuesto en el artículo 31, n° 6, de la Ley de Renta.

Con ello, cita lo resuelto por esta Corte al conocer de la apelación al auto de prueba en cuanto fijó como punto “efectividad que la indemnización a todo evento pagada al Sr. BBBB por la reclamante, cumple con la exigencia de universalidad del artículo 31, n° 6, de la Ley de Renta y con las condiciones generales de necesidad, consagradas en el inciso 1°, del artículo 31, n° 6 , de la Ley de Renta”, ello, por cuanto dicha disposición acepta como gasto estas participaciones voluntarias siempre que sean repartidas a cada trabajador en proporción a sus sueldos, antigüedad, cargas de familia u otras.

Agrega que, el Servicio de Impuestos Internos, alegó que no hay inconveniente en los pactos de indemnizaciones voluntarias con un trabajador, incluso por sobre los topes legales, pero para que se imputen a gasto tributario deben cumplir con el requisito de universalidad y que se otorguen a todos los trabajadores. Así, el propio Tribunal Tributario y Aduanero estimó que la indemnización al Sr. BBBB carecía de universalidad, pero se desvía y señala que es obligatoria porque se pactó en el contrato y por ello es deducible como gasto.

Sostiene que si bien la indemnización laboral goza de exención tributaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17, n° 13, de la Ley de Renta, el Sr. BBBB no pagó impuestos, para luego indicar que por obligatorio que sea el pago de la indemnización, ello no conlleva necesariamente que pueda rebajarse como gasto necesario para producir renta, máxime si continuó trabajando en la empresa como gerente, citando los dichos del testigo Rene Casanova, por lo que, en consecuencia, también debió rechazarse el reclamo en esta parte.

En cuanto a la partida n° 2: 2.1, otros egresos, refiere que se rechazó una indemnización convencional por $302.213.640.-, de la empresa AAAA S. A., realizada a CCCC Ltda., por cuanto era evitable y se pagó al término del contrato, precisando que esta Corte, al fijar el punto de prueba, era que debía probarse si la indemnización pagada revestía el carácter de inevitable para la empresa, conforme al artículo 31, de la Ley de Renta.

Precisa que, la evitabilidad dice relación con que, pudiendo evitar un gasto, se empleó todas las diligencias para que no se produzca, citando a la Excma. Corte Suprema, en cuanto a que el gasto necesario para producir renta debe ser inevitable e indispensable.

Con todo, cita los documentos tenidos en vista, tales como el contrato suscrito en 1996, entre la reclamante y CCCC Ltda., que no fue suscrito ante notario ni contiene precio adicional por término de éste, así como, también, el contrato celebrado en 2002, con CCCC Ltda., ambas del mismo dueño, pero éste, sí incluía un valor adicional de 2.000.-, U.F., por cada tres años de duración del contrato a partir de Enero de 1996, condicionándolo al término del contrato con posterioridad al primero de Enero del año 2015, lo consideraron bruto y que el pago del impuesto lo haría el asesor que grave ese pago; además de tales documentos, el addendum, terminación, finiquito y recibo de pago, haciendo una serie de alcances en cuanto a su improcedencia y consecuencial evitabilidad, ya que siendo una empresa distinta, no podría imputar años anteriores de relación contractual con otra empresa, considerando que se trataba de una nueva y con una mayor base de cálculo, siendo una relación contractual civil, no laboral, y tampoco existe continuidad de la empresa.

Manifiesta que, ello no se condice si además en los años tributarios posteriores la empresa ha experimentado una disminución de ingresos, pero el Tribunal Tributario y Aduanero resta importancia a la fecha de término del contrato, porque en el Considerando Sexagésimo Quinto, dice que este cuestionamiento del Servicio no importa para la evitabilidad, en razón de lo declarado por el Sr. DDDD, siendo que la indemnización otorgada responde a amistad y él mismo declaró que dejó la empresa por nuevos proyectos, por lo que una terminación voluntaria que motivó el pago de la indemnización, da cuenta de que lo pactado pudo deberse a negligencia, no obstante que de las declaraciones de los testigos Sr. Casanova y Sr. BBBB, se desprenden las características personales que motivaron el pago, citando un fallo de la Excma. Corte Suprema, respecto a la necesariedad del gasto para el fin social, esto es, la pesca, debiendo estar íntimamente relacionado con la actividad de la empresa, para finalmente señalar que de la revisión del RAV, se dejó establecido que además de la necesidad, debía acreditar la relación ingreso-gasto, de la indemnización, ya que la empresa registraba disminuciones de ingresos, motivos todos por los cuales solicita, en definitiva, se revoque la sentencia impugnada por causar un agravio sólo reparable por la vía del presente recurso.

TERCERO: Que, en representación del contribuyente, AAAA S. A., el abogado don EEEE, argumentando su adhesión a la apelación del Servicio, señaló que el Tribunal Tributario y Aduanero rechazó las partidas intereses EERR y gasto rechazado seguro, por falta de prueba.

Manifiesta que, en los Considerandos Trigésimo y Trigésimo Primero, dice que los documentos aportados al reclamo eran impertinentes y en el término probatorio ordinario no se rindió prueba, en tanto que en el término probatorio especial, éste sólo decía relación con los puntos fijados por esta I. Corte, por lo que no los consideró, acompañando en el segundo otrosí del escrito que contiene su adhesión a la apelación, con citación, una serie de documentos como prueba de sus alegaciones, en razón de lo dispuesto en los artículos 207 y 348, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Primeramente, en lo relativo al gasto por seguro, señala que AAAA S. A., opera el buque pesquero “AAAA VIII”, de propiedad de la empresa relacionada, FFFF S. A., el que sufrió un derrame de petróleo el 4 de Octubre del año 2012, en la Bahía de Chacabuco, debiendo incurrir en gastos, pero por cuenta y cargo de su dueña. No obstante ello, el Servicio pretende agregarlos a la renta líquida y gravarlos con impuesto de Primera Categoría, señalando que la reclamante registró contablemente los pagos como débito, pero en el mismo período la sociedad registró abonos por las mismas cantidades, ya que eran pagos por cuenta de FFFF S. A. y por ello el saldo de la cuenta contable era “0” en el balance tributario al 31 de Diciembre de 2014, lo que no fue controvertido por el Servicio.

Indica que el Servicio y el a quo yerran al hacerle aplicable el artículo 33, n° 1, de la Ley de Renta, a desembolsos que no inciden en la renta líquida imponible, no obstante que el Servicio cuestiona la inevitabilidad del gasto para producir renta, citando un fallo de la Excma. Corte Suprema en tal sentido, Rol 30.175-2017 y el informe pericial de GGGG, acompañado a estos autos, amén de citar el Oficio 1946/2012, del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que si hay derecho a reembolso y no hay disminución patrimonial, se reconoce el efecto neutro de la situación, por lo que pide se deje sin efecto la partida en cuestión, acogiendo el reclamo.

De otro orden, en lo referente a los intereses por préstamos a EERR, señala que estos intereses que la reclamante dedujo como gasto en el AT 2015 y AT 2016, provienen de dos préstamos que las empresas relacionadas, Pesquera Más Afuera S. A. y HHHH S. A., le efectuaron, fondos que destinó para la explotación de bienes que producen renta afecta al impuesto de Primera Categoría y financiar sus gastos operacionales.

En tal sentido, indica que en virtud del punto de prueba fijado, referente a la existencia de los mutuos cuyos intereses fueron deducidos como gasto, basta con acreditar la entrega del dinero y que el otro se obligue a restituir, antecedentes que fueron aportados al Servicio en la fiscalización, a saber, dos reconocimientos de deuda mediante instrumentos privados de 31 de Diciembre del año 2014 y 31 de Diciembre de 2015, que no fueron valorados por el Servicio en razón del artículo 26, de la Ley de Timbres y Estampillas, manifestando que tales operaciones dan cuenta de los documentos acompañados, esto es, de los dos reconocimientos de deuda referidos, cartolas bancarias de las tres empresas, F22 y del Informe Pericial de doña GGGG, por lo que sostiene que sí se dan los presupuestos del artículo 31, n° 1, de la Ley de Renta ya que, incluso, todos sus ingresos están gravados con impuesto de Primera Categoría, por lo que tales intereses deben ser deducidos como gastos ya que se destinaron a la adquisición, mantención y/o explotación de bienes afectos al impuesto de Primera Categoría, argumentos todos por los que solicita, en definitiva, se enmiende la sentencia impugnada revocándola en aquella parte que rechazó el reclamo tributario y en su lugar, se acoja íntegramente en los términos solicitados o en la forma que esta Corte estime procedente.

En relación a la Inadmisibilidad de Prueba Documental Solicitada por el Servicio de Impuestos Internos.

CUARTO: Que, el Servicio sostuvo en relación a los puntos de prueba números 2, 3, 4 y 6, del auto respectivo, la reclamante nada pudo acreditar en primera instancia, lo que el a quo sancionó según explicita el Juez del grado, desde el fundamento Tercero al Octavo del fallo, agregando que en sede administrativa tampoco lo hizo, habiendo sido requerido dentro del proceso de fiscalización, citado conforme al artículo 63, del Código Tributario, recurriendo administrativamente de acuerdo al procedimiento del artículo 123 bis, del Código Tributario.

Respecto de la partida “Gasto Rechazado Seguro”, se le solicitó acompañar la documentación relativa a las responsabilidades objetivas en los hechos ocurridos y que generaron el derrame petrolero, de manera que no acreditó que el gasto era evitable, que no hubo responsabilidad de la empresa en los hechos acaecidos.

En relación a la partida “Intereses entre Empresas relacionadas”, se solicitó el origen de los documentos que dieron nacimiento a los préstamos entre empresas relacionadas y además la efectividad que los intereses deducidos como gastos en los períodos tributarios 2015 y 2016, provenían de préstamos empleados en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas para la empresa, gravadas con el impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta, habiéndose acompañado en sede administrativa un pantallazo de un archivo digital, así, no acreditó el origen y destino de los préstamos que originaron los intereses, de manera que no cumplió con los requisitos del artículo 31, número 1, de la LIR, para acreditar el gasto.

Cita jurisprudencia, en cuanto a que la hipótesis del artículo 148, del Código Tributario, en relación al artículo 207, del Código de Procedimiento Civil, debe complementarse con la conducta procesal sostenida en la instancia correspondiente.

QUINTO : Que, el contribuyente, por su parte, sostuvo, primeramente en un “téngase presente”, su derecho procesal a rendir prueba en segunda instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 148, del Código Tributario y artículos 207 y 348, del Código de Procedimiento Civil, como su garantía constitucional del derecho al debido proceso, del artículo 19, número 3, de la Constitución Política de la República.

Se explaya esta parte, seguidamente, acerca de la prueba respecto al “Gasto Rechazado Seguro”, como acerca de la prueba referida a los denominados “Intereses EERR” y realiza comentarios acerca de las sentencias citadas por el apelante.

Seguidamente, evacuando el traslado conferido, solicitó expresamente se desestimara la solicitud del SII por ser legalmente improcedente, reiterando la dispositiva legal mencionada precedentemente, haciendo presente que parte de la prueba la ofreció o la rindió donde correspondía, sin efectuar análisis pormenorizado de cada una de ellas sino que refiriendo cuestiones de orden general en relación al fondo de la cuestión debatida, reiterando que su parte efectuó una contundente actividad probatoria, de manera que la documentación ahora acompañada significa un complemento de la misma de manera que debe ser ponderada, haciendo especial alusión a pericia protocolizada, cuyo informe no pudo obtener con anterioridad, sacando conclusiones, también, acerca del fondo del asunto con los antecedentes que indica.

SEXTO: Que, cabe analizar la normativa aplicable en la especie, a saber:

Dispone el artículo 148, del Código Tributario, que: “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro [Tercero], se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”.

Nos encontramos ante la normativa del Título II, “Del Procedimiento General de las Reclamaciones”, del Libro Tercero, del Código Tributario, que se inicia con el artículo 123, que dispone: “Se sujetarán al procedimiento del presente Título todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente por los Títulos III y IV de este Libro.” (III- Procedimientos Especiales; IV-Del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones).

Para la etapa de discusión, prueba y su valoración, en el Procedimiento General de Reclamaciones, que es el que nos ocupa, el artículo 132, en lo pertinente, dispone que “El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. El servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”, (inciso cuarto); regula seguidamente la prueba testimonial; de oficios que se soliciten al Tribunal, fijando plazos al efecto, que los hace extensivo a los peritos; quienes no pueden absolver posiciones en representación del Servicio de Impuestos Internos; agregando que “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.”, (inciso duodécimo); Finalmente, también interesa citar el inciso décimo quinto, del artículo y cuerpo legal citados, en orden a que se determina que: “No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.

Por su parte, desde el artículo 140 y siguientes, del Código Tributario, se refieren a los recursos en contra de la sentencia que falla un reclamo, apelación y casación en la forma, dentro de 15 días a partir de la notificación del mismo; la apelación deberá tramitarse previa vista de la causa, sin que fuere necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia.

De esta manera, por aplicación del artículo 148, ya precedentemente citado, habremos de remitirnos al Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la prueba en segunda instancia, en lo específico, a la documental o instrumental, que es el caso que nos ocupa.

Así, el artículo 207, del Código de Procedimiento Civil, dispone imperativamente que: “En segunda instancia, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 310 y en los artículos 348 y 385, no se admitirá prueba alguna”. El artículo 348, del cuerpo legal citado, prescribe: “Los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta la vista de la causa en segunda instancia”.

SÉPTIMO: Que, expuesta la normativa atingente, la petición de inadmisibilidad de la prueba instrumental acompañada por la reclamante en segunda instancia en su escrito de adhesión a la apelación, ha de analizarse si dicha petición cumple o no con los requisitos que la dispositiva requiere, esto es, con lo dispuesto en el antiguo inciso undécimo, del artículo 132, del Código Tributario, hoy derogado, que disponía: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.”.

Así, este inciso requería, copulativamente, que los antecedentes debían:

-Tener relación directa con las operaciones fiscalizadas;

-Que tales antecedentes hayan sido solicitados;

-Que dicha solicitud de antecedentes lo haya sido determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 (del Código Tributario);

-Que, finalmente, que el reclamante haya dispuesto de ellos;

-Que, no obstante disponer de ellos, no los hubiere acompañado dentro del plazo que establece el artículo 63, del mismo cuerpo legal.

Adicionalmente, tampoco puede soslayarse el derecho constitucional del debido proceso, del artículo 19, número 3, de la Constitución Política del Estado, en cuanto al derecho de las personas a rendir prueba en las formas que determine la ley y aún, en su ausencia, por el principio de inexcusabilidad consagrado en el Código Orgánico de Tribunales.

En consecuencia, no habiéndose acreditado por la solicitante, el Servicio de Impuestos Internos, que los antecedentes acompañados hayan sido solicitados “determinada y específicamente” al contribuyente en la respectiva citación, como tampoco acreditó que tales antecedentes se encontraren a disposición del contribuyente, habrá de rechazarse tal solicitud y así se declarará, no obstante la ponderación o valoración que este Tribunal le pueda asignar a dicha prueba, ello, considerando la antigua dispositiva.

Hoy día, por modificación de la Ley 21.210, en su artículo primero, número 41, letra c), publicada en el Diario Oficial el 24 de Febrero del año 2020, se eliminaron los incisos Duodécimo y Décimo tercero, y constando que el inciso cuarto consigna que “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”, el mismo que debe entenderse se encuentra complementado con la actividad o producción de prueba en segunda instancia, lo que viene a reafirmar lo ya concluido.

En relación al Recurso de Apelación del Servicio de Impuestos Internos.

OCTAVO: Que, el Juez del grado, tuvo como hechos no controvertidos, aquellos que consignó en el fundamento Primero del fallo impugnado, a saber:

“a. Que, con fecha 4 de agosto de 2017 el Servicio emitió la Citación N° 9 para los años tributarios 2015 y 2016.

b. Que, el 11 de Octubre de 2017 el contribuyente respondió la

citación.

c. Las liquidaciones 50, 51, 52 y 53, son de fecha 30 de agosto de 2018.

d. El 17 de octubre de 2018, el contribuyente deduce un recurso de

reposición administrativa en contra de las liquidaciones.

e. El 20 de febrero de 2019, el Servicio emite la Resolución Exenta N° 99517 que acoge parcialmente la reposición planteada.

f. Que el reclamo versa sobre las partidas de la liquidación no

modificadas por la Resolución Exenta N° 99517.

g. Que la indemnización pactada a BBBB, se estableció en un contrato individual de trabajo, como asimismo las condiciones y monto del pago.

h. Que se estableció contractualmente un honorario adicional a la

empresa CCCC Ltda.

i. Que dicho honorario adicional se pagó a la empresa, fechas y

condiciones.

j. Que el buque que derramó petróleo estaba siendo operado por AAAA S.A. en la época en que se produjo el siniestro.”.

Asimismo, analizada y ponderada la prueba, pertinente, allegada por las partes, el Juez concluyó con los siguientes hechos, en relación a las impugnaciones formuladas por el Servicio en su apelación, a saber: “que resulta comprobada la inexistencia de la anotación marginal al momento de la invocación del crédito por Ley Austral.” (Según lo asentado en el fundamento Décimo Quinto). Concluye, asimismo, en el motivo Vigésimo Noveno, luego de un lato análisis de la normativa aplicable, con que “le asiste al contribuyente el derecho al crédito por Ley Austral y, en consecuencia, procede dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas en lo concerniente a esta partida para ambos años en que el Servicio las agregó,”.

En el considerando Trigésimo Tercero, como ya lo había hecho antes, dio por establecido que: “hay consenso entre las partes que se pagó una indemnización a Claudio BBBB que había quedado pactada en el contrato individual de trabajo y que fue declarada como gasto por la empresa en el período tributario 2015.

También, a juicio de este sentenciador, se encontraba reconocido por la reclamante que no se pactó una indemnización para todos los demás trabajadores de la empresa en proporción a sus remuneraciones, a pesar de ello el Servicio de Impuestos Internos perseveró en su apelación subsidiaria tendiente a que se fije un punto de prueba sobre la universalidad de la indemnización, la que fuera acogida por la I. Corte de Apelaciones de Coyhaique.”.

Finalmente, en lo que respecta a otros egresos del año tributario 2016, consistente en el pago efectuado por el contribuyente a

CCCC Ltda, de la suma de $302.213.640, el Juez tuvo por acreditado que: “Esta empresa prestó servicios a la pesquera desde el 1 de Abril de 1996, cuyo contrato sufrió diversas modificaciones en fechas posteriores hasta que se puso término a la relación a partir del 1 de marzo de 2015, hecho que sirvió para que la reclamante pagara a la asesora lo que llamaron un honorario adicional.”.

El Juez, conforme la prueba aportada por la reclamante, la relación con la empresa asesora se habría desarrollado de la siguiente manera, según relata el a quo, en el considerando Quincuagésimo Primero: “1. Con fecha 1 de Abril de 1996 se pactó el contrato de prestación de servicios entre CCCC Limitada y AAAA S.A. lo que consta por la copia del contrato que rola a fojas 576 de autos. Este contrato fue modificado el 3 de Abril de 2000 por medio del documento denominado Addemdum, que rola a fojas 582, que se refiere exclusivamente al precio a pagar por la pesquera.

2. Con fecha 6 de mayo de 2002 se pactó un contrato similar al anterior, con la diferencia de que el prestador del servicio pasó a ser CCCC Limitada, contribuyente de RUT diferente al anterior, aunque con el mismo dueño y representante y para los mismos fines. El documento rola a fojas 584 de autos.

La cláusula sexta de este contrato estipuló un honorario adicional ascendente a UF 2000 por cada tres años de duración de este contrato, a partir de enero de 1996, fecha que consideraron las partes como inicio de los servicios.

La compañía se obliga a efectuar este pago, según dice la misma cláusula, ‘como contraprestación por el desarrollo en óptima calidad de la asesoría contratada, por el largo plazo en que se mantendrá su duración y por la obligación de no competencia pactada en la letra B) de la cláusula quinta del presente contrato’.

La letra B) de la cláusula quinta a que se ha hecho referencia dice que ‘durante la vigencia del contrato y por el plazo de 24 meses contados desde su terminación por cualquier causal, el asesor no podrá, directa o indirectamente:….etc.’ y a continuación señala las materias a las que no podrá dedicarse con respecto a empresas competidoras de AAAA S.A., algunas con extensión al extranjero.

Finalmente se establece una condición para efectuar este pago consistente en que la compañía no ponga término al contrato porque el asesor haya dejado de cumplir sus obligaciones contractuales o se ponga término de común acuerdo entre las partes, y siempre que el término sea posterior al 1 de enero de 2015.

Este contrato fue modificado por medio del documento llamado Addendum, con fecha 3 de junio de 2011, donde se modifica el precio a pagar por parte de la pesquera por las asesorías mensuales.

3. Que se puso término al contrato de común acuerdo entre las partes el día 1 de marzo de 2015, lo que consta por medio el documento acompañado en copia simple, firmado ante notario el día 28 de agosto de 2015. Rola a fojas 592 de autos. En este documento se deja constancia del pago de $302.213.640.- equivalente a UF 12.000, que se pagan en cumplimiento a la cláusula sexta de contrato firmado el 6 de mayo de 2002.

También se acompañó a estos autos una copia simple de la factura no afecta o exenta N° 355, emitido con fecha 25 de agosto de 2015 por CCCC Limitada a AAAA S.A.

Cabe dejar constancia que estos mismos documentos fueron acompañados por el Servicio de Impuestos Internos por medio del escrito que rola a fojas 614.

Según esta relación, el objeto de este contrato es una obligación de no hacer, consistente específicamente en la prohibición de prestar servicios similares a empresas de la competencia por un lapso de 24 meses siguientes al término de la relación. En esta prohibición queda implícitamente establecida la causa del contrato.

Además, se trata de un contrato sujeto a una condición consistente en que la relación no se termine debido a que el asesor dejó de cumplir las obligaciones del contrato y siempre que el término se produzca después del 1 de enero de 2015.”.

El sentenciador también dejó asentado que: “el motivo aducido por la liquidación para no dar como acreditado tributariamente este gasto tiene que ver con el hecho de que el contribuyente no acompañó antecedentes en la respuesta a la citación.”

Se explaya luego acerca de que el Servicio sí conoció esta documentación con motivo de la solicitud de reposición administrativa voluntaria a la que recurrió el contribuyente, antes de interponer la reclamación tributaria.

NOVENO: Que, este Tribunal hace suyos y comparte los hechos que el tribunal a quo tuvo por acreditados, en lo que se refiere al recurso de apelación deducido por el Servicio.

DÉCIMO : Que, entonces, en lo que se refiere al crédito emanado de la Ley Austral, número 19.606, en los años tributarios 2015 y 2016, la discusión se centra en esclarecer si para la utilización de este crédito rige la obligación de efectuar la anotación al margen de la inscripción del buque, consignando la radicación de la nave, para todas las embarcaciones o solo a las que realicen transporte internacional.

La discusión, además, no consideró el hecho de si el barco en cuestión operó o no exclusivamente en la zona delimitada por la Ley Austral, de manera que no habiendo sido esta circunstancia cuestionada, habrá de entenderse que la nave operó en dicha zona; reduciéndose la cuestión, exclusivamente, a la existencia o inexistencia de la anotación marginal, habiéndose determinado y acreditado que dicha anotación marginal solo existió a partir del 11 de Julio del año 2019, más no a la época de la inversión de los años tributarios objetados y liquidados, años 2015 y 2016.

UNDÉCIMO : Que, establecido lo anterior, cabe dilucidar si dicha anotación marginal de radicación de la nave es de aplicación común o sólo restringida a los buques que realicen transporte internacional. A tal efecto, el artículo 5, de la Ley 19.606, dispone a la letra:

“Los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo del crédito, deberán radicarse y operarse en la zona comprendida por las regiones XI, XII y la provincia de Palena, por el plazo mínimo de cinco años contados desde la fecha en que fueron adquiridos. Sin embargo, tratándose de los bienes señalados en la letra a) del inciso tercero del artículo 1°, la zona de operación será la que en dicha letra se indica.

Con todo, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de los bienes de las zonas señaladas en el inciso anterior, previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario. Dicho crédito será considerado para este caso como impuesto de retención, pudiendo dicho Servicio girarlo de inmediato, conjuntamente con el reajuste, intereses y sanciones que procedan, sujetándose en todo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.

El contribuyente deberá acreditar la devolución de dicho impuesto al Servicio de Impuestos Internos, al que conjuntamente con el Servicio Nacional de Aduanas, la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional y Dirección General de Aeronáutica Civil, les corresponde fiscalizar el cumplimiento de la obligación de permanencia y operación señalada en el inciso primero. Por consiguiente, cualquier información que obtuvieren estas instituciones en el desempeño de sus funciones y que contravenga las normas tributarias de esta ley, deberán comunicarla al Servicio de Impuestos Internos.

Para cumplir esta función, dichos servicios podrán solicitar la colaboración de carabineros de Chile, de la Armada de Chile o de la Fuerza Aérea de Chile, según corresponda.

Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar la salida de los bienes desde la zona señalada en el inciso primero, antes del plazo de cinco años y sin previa devolución del impuesto, cuando la reparación de los bienes así lo exija, por un plazo de tres meses prorrogables hasta por un año, por razones fundadas . En caso que el plazo señalado se hubiere excedido, se aplicará una multa mensual equivalente al 1% del valor de adquisición del bien, reajustado a la fecha de la multa, considerando la variación experimentada por la unidad tributaria mensual desde la fecha de adquisición. Transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo sin que se produzca el reingreso de los bienes, el contribuyente deberá proceder a la devolución de los impuestos en los términos señalados en el inciso segundo de este artículo.

En el caso de embarcaciones o aeronaves beneficiadas por el crédito que presten servicios de transporte internacional dentro del área indicada en la letra a) del artículo 1°, el Servicio de Impuestos Internos podrá exigir al contribuyente una caución suficiente para garantizar la radicación del bien en el territorio nacional. Asimismo, los contribuyentes propietarios de embarcaciones y aeronaves deberán requerir, dentro del mes siguiente a la aplicación del beneficio en la forma prevista en el artículo 2°, la anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a la presente ley. Dicha anotación deberá mantenerse por el plazo señalado en el inciso primero de este artículo.

En caso de incumplimiento de lo establecido en este artículo y en los artículos 1°, 2° y 6°, se aplicarán las mismas normas de cobro y de giro del impuesto, reajuste, intereses y sanciones señaladas en el inciso primero de este artículo.” .

De la atenta lectura de este artículo, respecto a la discusión jurídica generada entre las partes, ha de coincidirse con lo resuelto por el Juez del grado, toda vez que centrándose la cuestión en lo dispuesto por inciso sexto de la precitada norma legal, la expresión asimismo, ha de vincularse, necesariamente, con barcos o embarcaciones beneficiados con el crédito que presten servicios en transporte internacional dentro del área delimitada por la ley.

En efecto, coincidir con la postura del apelante, significaría que no tiene explicación la obligación de rendir caución, ya que ésta no se puede aplicar a todos los contribuyente de manera que la interpretación armónica de la ley se traduce en que si la expresión “asimismo”, se contiene en el mismo inciso de una regla que se aplica a los barcos que prestan servicios de transporte internacional, sólo a éstos se les puede exigir la anotación marginal de radicación.

Las alegaciones de la apelante, en suma, se refieren a la forma práctica de fiscalizar, no sólo por su servicio sino que por los demás que señala la ley, de ahí, deriva su alegación de que la exigencia de anotación marginal deba referirse a todo tipo de embarcaciones; sin embargo, es ésa, precisamente, la labor que debe efectuar el Servicio en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, bastante amplias y con acceso cruzado de variados servicios e instituciones, máxime si por su exclusiva intervención, en segunda instancia, hubo de variarse el punto de prueba en orden a si la nave había o no salido de la zona en que debía desempeñarse para aprovechar el crédito que se le objeta, lo que, en definitiva, se tuvo y se ha de tener por establecido que la nave no salió de la zona en que debía desempeñarse, toda vez que dicha circunstancia no ha sido acreditada de manera alguna.

DUODÉCIMO : Que, respecto del segundo capítulo de impugnación, esto es, que se pagó una indemnización a BBBB, que se había pactado en el contrato individual de trabajo y que fue declarado como gasto por la reclamante, en el año tributario 2015, acerca de lo que no existe discusión entre las partes. Como tampoco se cuestiona el hecho de que dicha indemnización carece de universalidad, en el sentido de que la misma fuere pactada en proporcionales términos para el resto de los trabajadores de la empresa; de manera que esta circunstancia de la “universalidad”, ha de dilucidarse si constituye o no, un requisito a fin de que el monto de la indemnización pueda ser declarada como un gasto necesario para producir la renta.

DÉCIMO TERCERO: Que, a estos efectos, procede, en consecuencia, citar lo dispuesto por la Ley de Impuesto a la Renta, en lo pertinente, estos es, el artículo 31, que indica, en lo pertinente, inciso cuarto: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:

6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa.”.

En consecuencia, cabe hacer presente que la norma citada distingue tres tipos de gratificaciones: legales, contractuales y voluntarias, haciendo aplicable a las dos primeras la deducción como gasto, estableciéndose, solo para las gratificaciones voluntarias el requisito de la universalidad, de conformidad al texto expreso de la ley, requisito que, en este último caso, al ser evitable, el gasto debe ser rechazado, no así respecto de las dos primeras opciones en que el gasto debe calificarse como inevitable.

Los argumentos de la apelante discurren erróneamente, incluso citando jurisprudencia no atingente al caso (en cuanto no se trataba dicho caso de una indemnización contractual sino que voluntaria), que la situación de autos constituye una indemnización de carácter voluntaria, en circunstancias que estaba plasmada en un contrato de trabajo, de manera que el mentado criterio de “universalidad” no le afecta a este tipo de indemnización como tampoco a las legales, por expresa disposición legal, ello, pese a que el Juez del grado haya reconocido, ciertamente, que la indemnización deducida como gasto inevitable, no presentaba el carácter de universalidad, el que no es exigible a la situación de autos.

De esta manera, este capítulo de impugnación deberá, también, ser rechazado y así se declarará.

DÉCIMO CUARTO: Que, en relación al último capítulo de impugnación del Servicio, esto es el relativo a otros egresos del año tributario 2016, respecto al pago efectuado por el contribuyente a CCCC Ltda., por la suma de $302.213.640.-, quien prestó servicios a la contribuyente desde el año 1996 bajo el alero de un contrato que se fue modificando en el tiempo, terminando el mismo a partir del 1 de Marzo del año 2015, habiendo la reclamante pagado a dicha empresa lo que se denominó un honorario adicional por la precitada suma.

Que, en base a los hechos acreditados y ya vertidos en el fundamento Octavo precedente, en donde se reprodujo los que tuvo por acreditados el Juez del grado en motivo Quincuagésimo Primero del fallo apelado, se satisfacen las objeciones que fundamentan la liquidación que rechazó este egreso como gasto tributario, en cuanto a la necesidad, efectividad y obligatoriedad del gasto, lo que si bien en sede administrativa no se acreditó, no es menos cierto que en la reposición administrativa el contribuyente sí lo hizo, de manera que, como bien resumió el Juez a quo, la discusión se trasladó al fondo del asunto, esto es, si el gasto debe o no ser aceptado con efecto tributario, a cuyo efecto debe revisarse lo dispuesto por la normativa atingente al efecto, a saber:

Artículo 31, inciso primero, de la Ley de Impuesto a la Renta, que señala la manera de deducir de la renta líquida todos los gastos necesarios para producir la renta, a saber, en lo pertinente:

“Artículo 31.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”

Lo que el a quo sistematiza en el considerando Quincuagésimo Octavo del fallo cuestionado:

“1° Debe relacionarse directamente con el giro o actividad que se desarrolla.

2° Debe ser de carácter inevitable u obligatorio con relación al giro del negocio. Esto debe considerar también el monto pagado, en el sentido que no sea desproporcionado con relación a la renta anual.

3° Que no se encuentre ya rebajado como costo.

4° Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, ya sea que esté pagado o adeudado al término del ejercicio.

5° Que se acredite en forma fehaciente.”

Así, el Tribunal tuvo por concurrente los requisitos de los números 3, 4 y 5, según probanza que reseñó en el considerando Sexagésimo Primero.

Así se estableció que “la empresa asesora recibió el pago de un honorario para que ésta cumpliera una obligación consistente en no hacer durante los 24 meses siguientes al término del contrato, específicamente, no prestar asesorías a empresas competidoras de IIII, semejantes a las que prestó a ésta durante un período de casi veinte años.”. (Motivo precitado).

No escapó al sentenciador el hecho de que el pago adicional fue pactado aproximadamente trece años antes de la terminación del contrato, logrando con ello retener al asesor y asegurándose de que al terminar los servicios, por al menos dos años más, no prestara los mismos servicios a empresas relacionadas, explicándose que dicha obligación de no hacer contribuyó a la generación de rentas para la empresa al no asesorar a la competencia, con el conocimiento y experticia que tenía y había adquirido en el asesoramiento al contribuyente.

En relación al monto pagado no es una cuestión que se haya debatido en juicio, sin perjuicio de tener en cuenta no se está pagando la asesoría, sino la abstención de que hiciera algo, evitando potenciales daños.

Resulta, además, relevante el oficio N° 833, del 25 de marzo del año 2019, suscrito por el Director del Servicio de Impuestos Internos, que efectúa una interpretación de la normativa aplicable y en ejercicio de la facultad del artículo 6 A N° 1, del Código tributario y en el artículo 7, letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en relación a la aceptación del gasto tributario respecto de la cláusula de no competencia, que cumpliría con los requisitos del inciso primero del artículo 31, de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto manifestó, en lo atingente, que: “Podrá existir necesidad del pago según se pueda verificar, por ejemplo, que el trabajador desvinculado manejaba información relevante para el desarrollo del giro del contribuyente, que el negocio puede ser replicado competitivamente en un corto tiempo, la ausencia de barreras de entrada al negocio, ausencia de fidelización, ausencia de diferenciación de marcas y/o ausencia de contratos de exclusividad con los proveedores, o cualquier otra circunstancia que dé sustento a este acuerdo de pago. Respecto al segundo requisito mencionado, ante la eventual competencia que podría generar el trabajador desvinculado, puede considerarse verificada loa relación directa con el giro del contribuyente, con motivo de la eventual reducción de ventas que generaría el potencial competidor.”.

Los cuestionamientos que efectúa el Servicio respecto de este punto, radican, al igual que lo sostenido en primera instancia, en cuanto a la oportunidad en que se terminó el contrato (pudo realizarse unos meses antes y evitar el pago); al hecho de que el pago no era necesario, que se efectuó por vínculos amistosos y afectivos lo que dice se desprendería de la testimonial que obra en autos, cuyos efectos, este Tribunal considera, al contrario, que efectivamente se dan los presupuesto de la necesidad del gasto y porque, finalmente, la empresa arrastraba serias disminuciones de ingresos anuales. Argumentos todos que fueron suficientemente analizados y satisfechos por el a quo, cuyos razonamientos se comparten, sin perjuicio del mérito del oficio N° 833, del Director del Servicio de Impuestos Internos que determina una interpretación de la normativa tributaria, por lo que, este último capítulo de impugnación habrá, igualmente ser rechazado.

En Relación a la Adhesión a la Apelación de la Reclamante.

DÉCIMO QUINTO: Que, la reclamante, se alzó, en lo básico, en cuanto señaló que el Tribunal Tributario y Aduanero rechazó las partidas intereses EERR y gasto rechazado seguro, por falta de prueba, las que solicitó sean acogidas y consecuencialmente su reclamación sea íntegramente acogida.

El Tribunal Tributario, acerca de la segunda reclamación, en este caso, consideró, en relación a los puntos de prueba fijados, que se llamó a probar: “acerca de la adopción de resguardos y controles para evitar el derrame de petróleo cuyos desembolsos se declararon como gastos en el año tributario 2015 y la efectividad de que la situación patrimonial de la empresa se mantuvo neutral en ese mismo período, debido a los desembolsos efectuados por el derrame de petróleo y los reembolsos efectuados por la empresa aseguradora.”. (Considerando Trigésimo).

Sostuvo el Juez del grado que ni a la presentación del reclamo como en el período ordinario de prueba, el contribuyente presentó prueba respecto a esta partida de la liquidación, no considerando antecedentes aportados en el período especial de prueba relativo al tema, toda vez que el objetivo de la misma era otro, procediendo al rechazo del reclamo respecto de tal partida.

Que, no obstante aquello, en segunda instancia la reclamante presentó abundante documental, la que no obstante pudiera ser considerada en orden a que efectivamente el contribuyente presentaba una situación patrimonial neutral en dicho período, tales antecedentes, en su conjunto resultan insuficientes como para acreditar la adopción de resguardo y controles para evitar el derrame de petróleo, de manera que la decisión del a quo habrá de mantenerse a firme, lo que conduce, indefectiblemente al rechazo de este capítulo de impugnación, toda vez que no se acreditó que el gasto era inevitable en cuanto a que los daños ocasionados no se deben a cuestiones imputables o atribuibles a la empresa, en este caso la reclamante, que operaba la embarcación que, no obstante, era de propiedad de otra empresa y que pagó por ésta, independientemente del hecho de que ésta se obligara al reembolso de los mismos.

DÉCIMO SEXTO: Que, en lo que dice relación con la impugnación del rechazo a la reclamación con las partidas de intereses de empresas relacionadas, presuntamente provenientes de mutuos otorgados por la sociedades relacionadas JJJJ S.A. y KKKK S.A. en los años tributarios 2015 y 2016, eventualmente destinados al reclamante para adquisición, mantención o explotación de bienes que producen rentas afectas impuesto de primera categoría; llamándose a probar la existencia de los préstamos cuyos intereses se declararon como gasto en tales años, las condiciones contractuales de los mismos y la efectividad de que los intereses provienen de préstamos empleados en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas para la empresa gravadas con el impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta.

El Juez del grado, rechazó esta parte de la reclamación, al igual que respecto de la partida anterior, fundamentalmente en base a la falta de prueba de lo que se consideró controvertido, rechazando aquella aportada en el período especial de prueba, atendido a que no era la oportunidad procesal para incorporarla, la que, sin embargo fue acompañada a esta instancia.

Que, no obstante dicha documental, lo concreto y obvio es que la reclamante, hoy apelante adhesiva, no logró acreditar fehacientemente y en forma indubitada, a juicio de estos sentenciadores el origen y destino de los préstamos que originaron los intereses, de hecho, la pericia a que la reclamante refiere y sobre pondera, no sindica, tampoco la existencia de los respectivos contratos de mutuo, los que por su relevancia debieron ser escriturados, no bastando antecedentes que se dicen relacionados, por lo que tal prueba no será considerada como para tener por efectivos los dichos de la reclamante, máxime si tales mutuos, no escriturados, no fueron objeto, tampoco, del pertinente tributo de la Ley de Timbres y Estampillas.

Las máximas de la experiencia nos señalan que préstamos ascendentes a más de seiscientos millones de pesos, en el caso de la JJJJ S.A. y de más de ciento treinta millones de pesos de KKKK S.A., representan importantes sumas de dinero que una unidad corporativa no entrega sin más, mediante un simple reconocimiento de deuda, lo que, de otra parte, significa un importante desembolso en pago de interés, y siendo estos instrumentos, los respectivos mutuos y sus condiciones, los constitutivos del origen de los intereses pagados que pretende rebajar como un gasto necesario para producir la renta, no bastando, al efecto el registro y cuadratura contable de la empresa, instituto que le obliga, además, conforme al artículo 21, del Código Tributario, acreditar no sólo su contabilidad sino que los documentos soportantes de la misma, lo que no se satisface con la prueba acompañada en esta instancia, por lo que la misma no se considerará debiendo, en consecuencia, mantenerse a firme la decisión del tribunal de primera instancia al respecto.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, los capítulos de impugnación de la reclamante, apelante adherente, serán rechazados y así se declarará.

Con lo expuesto, mérito de autos, disposiciones legales citadas y visto, además, lo establecido en los artículos 21 y 132 del Código Tributario, artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

En lo relativo a la solicitud de inadmisibilidad de la prueba documental rendida en segunda instancia.

Que, SE RECHAZA, sin costas, la incidencia de inadmisibilidad de prueba instrumental deducida por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la prueba allegada por la apelante adherente en su respectivo escrito, en mérito de los antecedentes previamente vertidos.

Respecto del fondo de la apelación y su adhesión.

Que, SE RECHAZAN, sin costas de los recursos, la apelación deducida por el abogado del Servicio de Impuestos Internos don Tomás Goldsack Merino y del abogado don EEEE, como apelante adherente, deducidos en contra de la sentencia de fecha trece de Febrero del año dos mil veinte, dictada por el Juez, Titular, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Undécima Región, don Roberto Aguirre Lagos, la que, en consecuencia SE CONFIRMA, en cuanto por ella resolvió hacer lugar, en parte, a la reclamación del contribuyente, AAAA S.A., en contra de las liquidaciones números 50, 51, 52 y 53, del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto a dejar sin efecto las partidas relativas al crédito por inversión Ley Austral, la indemnización a BBBB y los honorarios adicionales pagados a CCCC Limitada; que no hizo lugar a la reclamación en lo que dice relación con las partidas de intereses pagados a empresas relacionadas y al gasto rechazado por el pago del seguro; confirmando las liquidaciones en todo lo no reclamado, sin costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvanse, en su oportunidad.

Redacción del Ministro Titular don Pedro Alejandro Castro Espinoza.

Rol N°: 2-2021.- (Tributario).

Normas aplicadas

← Todos los fallos