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Fallo de tribunal superior
Rol 3-2022

Juanita Fernández Quezada con SII

Venta de áridos: Corte rechaza apelación de contribuyente y confirma que renta líquida se determinó fehacientemente por contrato de venta, sin necesidad de aplicar tasación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

No Ha LugarApelación

Tasación de la renta líquida imponible – Actividad minera – Renta presunta – Artículos 34 y 35, inciso tercero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Tribunal
Corte de Apelaciones de Coyhaique
Rol
3-2022
Fecha
13 de septiembre de 2022
RUC
20-9-0000211-5
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Coyhaique rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, que había rechazado el reclamo presentado en contra de una Liquidación que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría. En su recurso la contribuyente sostuvo que la sentencia confirma la no aplicación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, errando en su razonamiento, ya que este precepto no deja lugar a dudas acerca del deber de tasación en el caso que no sea posible determinar la renta líquida imponible. Luego, señaló no compartir la decisión del fallo de primera instancia, en cuanto a que basta con el contrato de venta de áridos como antecedente suficiente para determinar la renta sin que sea necesario recurrir a la tasación. La reclamante en su recurso manifestó también que existía una aplicación errónea de la normativa tributaria relativa a la renta presunta al concluir la sentencia, por un lado, que la venta de áridos por su parte no se trataría de una venta ocasional de un activo fijo propio de su actividad agrícola, y por otro, al establecer la exclusión de la extracción de áridos como actividad minera.

La Corte de Apelaciones señaló que habiendo considerado el Servicio que la venta de áridos debía tributar como una renta efectiva, resultaba ajustado a derecho establecer que la renta líquida pudo determinarse clara y fehacientemente con un único antecedente cierto. Este último consistió en un contrato celebrado entre la contribuyente y una sociedad relacionada, por el cual la primera no solo vendía tal producto a la segunda, sino que, además, esta última asumía los costos de mantención, extracción, acopio y traslado de áridos, así como la obligación de no causar daños a la propiedad, restituyéndola en condiciones similares a las que le fue entregada. De esa manera, se determinó que no existieron gastos para la reclamante, siendo suficiente el contrato de venta de áridos para determinar fehacientemente la renta líquida imponible, ya que daba cuenta que ella no asumía mayores gastos en la operación.

Por otra parte, la Corte concluyó que la venta de áridos efectuada por la contribuyente no se trataba de una venta ocasional de un activo fijo propio de su actividad agrícola. Ello, atendido que los áridos consisten en bienes muebles por tratarse de cosas accesorias al suelo que no están inmovilizadas extrayéndose para su venta y, también, porque no han sido adquiridos para destinarlo a la productividad agrícola de la contribuyente, sino a una actividad comercial separada de ella. Además, la Magistratura arguyó que tampoco podía considerarse una venta ocasional, ya que al emitir la reclamante facturas afectas, era evidente que se trataba de un vendedor habitual y no ocasional, al tenor del artículo 2 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios no configurándose la hipótesis legal del inciso segundo del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, la Corte de Apelaciones indicó no puede permitirse al contribuyente declarar el ingreso de la venta de áridos como proveniente de la actividad minera sujeta a renta presunta, desde que de conformidad al artículo 13 del Código de Minería, las arenas, rocas y demás materiales aplicables a la construcción no son consideradas sustancias minerales, cuyo es el caso de los áridos objeto del contrato ya indicado y, por ende, su venta no forma parte de la actividad minera.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Rechaza

Fernandez Quezada con SII Dirección Regional Coyhaique

Se rechaza reclamación contra liquidación que grava venta de áridos como renta efectiva de primera categoría, desestimando alegaciones de enajenación ocasional, actividad agrícola presunta y renta presunta minera.

RIT GR-13-00002-2020Tribunal de Aysen22-04-2022

Texto de la sentencia

Coyhaique, trece de septiembre de dos mil veintidós.

Dando por reproducida la sentencia en alzada, de fecha 22 de Abril del año 2022, dictada por el señor Juez Titular, don Roberto Aguirre Lagos, del Tribunal Tributario y Aduanero de Coyhaique, en lo expositivo, considerandos y citas legales.

VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, en su presentación de 10 de mayo de 2022, don XXX, en representación de la reclamante, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 22 de abril de 2022, por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Aysén, que no hizo lugar a dejar sin efecto la liquidación, sin costas; solicitando se revoque la sentencia apelada en todas sus partes y se acoja la reclamación deducida en contra de la Liquidación N°68, de 05 de septiembre de 2019, emitida por la XI Dirección Regional de Servicios de Impuestos Internos, totalmente o en la parte que determine, con costas de la contraria.

SEGUNDO: Que, fundamentando su recurso, primeramente

sostiene que la sentencia confirma la no aplicación del artículo 35 de la Ley de La Renta, errando en su razonamiento, ya que este precepto no deja lugar a dudas acerca del deber de tasación en casos en que no sea posible determinar la renta líquida imponible, sin embargo el fallo indica que basta el contrato de venta de áridos, celebrado el 11 de enero de 2016, entre la contribuyente y B Ltda., por el cual esta última extrae áridos de la propiedad de la primera, como antecedente suficiente para determinar dicha renta, lo que no comparte el recurrente, ya que no lo considera bastante para ello, desde que existieron costos asociados a la extracción de áridos que incurrió el contribuyente que no fueron tomados en cuenta por el Servicio ni la sentencia de primera instancia, como gastos de administración, de mantención de caminos y de personal de seguridad, gastos /costos que son imposible de acreditar en razón de haber tributado más de 15 años bajo régimen de renta presunta, no siendo obligación de su parte llevar registros contables ni documentar dichos gastos, vulnerándose el principio de proporcionalidad, ya que el ente fiscal elige la alternativa más lesiva o gravosa para la contribuyente.

TERCERO: Que, la alegación anterior deberá ser rechazada.por esta Corte, desde que no procede dejar sin efecto la liquidación fundado en que el Servicio debió haber tasado la base imponible del impuesto de primera categoría, aplicando el inciso 3 del artículo 35 de la Ley de Renta, como lo propone el recurrente.

CUARTO: Que, en efecto, el inciso 3 del artículo 35 de la Ley de Renta establece que: “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, imputable al contribuyente, situación que deberá ser declarada fundadamente por el Servicio en el acto respectivo, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.”

QUINTO: Que, en la especie, habiendo considerado el Servicio que la venta de áridos por parte de la contribuyente recurrente debía tributar como una renta efectiva, resulta ajustado a derecho establecer que la renta líquida pudo establecerse clara y fehacientemente con el único antecedente cierto consistente en el contrato celebrado el 11 de enero de 2016, entre la contribuyente y B Ltda., por el cual no sólo la primera vende tal producto a la segunda sino que esta última asume el costo de mantención del buen estado de los caminos de acceso, interiores y adyacentes al inmueble por los cuales tiene el derecho a paso para extraer, acopiar y trasportar los áridos, declarando la contribuyente, en tal acuerdo, que el flujo de camiones y maquinarias no le causan perjuicio de ninguna especie, asumiendo la empresa B Ltda., la obligación de retirar y/o reparar las puertas y/o portones en los cercos cruzados por los caminos una vez terminadas la faenas y no causar daños a la propiedad, de tal manera que el propietario no sufra menoscabo, restituyéndola en las condiciones similares a las que le fue entregada; de tal manera que, a juicio de esta Corte, los costos de administración, mantención y de seguridad a que alude el apelante son asumidos por la empresa y no por el contribuyente; sin perjuicio que tales gastos no fueron justificados por ningún medio probatorio en la oportunidad pertinente en la etapa administrativa, a fin de tasar la base imponible; en tanto que las declaraciones de los testigos de la presente causa no resultan graves ni precisas para determinar un monto al efecto, lo que, por lo demás no le corresponde determinar al tribunal de la instancia sino simplemente establecer que el Servicio contaba con antecedentes para determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible, siendo suficiente el contrato de venta de áridos, ya que daba cuenta que la contribuyente no asumía mayores gastos en la operación, según ya se indicó.

SEXTO: Que, la parte apelante alega, como segundo agravio, una aplicación errónea de la normativa tributaria relativa a la renta presunta, por un lado, al concluir la sentencia que la venta de áridos de parte de la contribuyente no se trata de una venta ocasional de un activo fijo propio de su actividad agrícola y, por otro, al establecer la exclusión de la extracción de áridos como actividad minera, esta última alegación en subsidio de la primera.

SÉPTIMO: Que, respecto a la alegación principal, necesariamente deberá ser rechazada, ya que debe concluirse que la venta de áridos de parte de la contribuyente no se trata de una venta ocasional de un activo fijo propio de su actividad agrícola, desde que los áridos consisten en bienes muebles, por tratarse de cosas accesorias al suelo que no están inmovilizadas, porque, desde luego, ello se extrae para su venta, como tampoco ha sido adquirido para destinarlo a la productividad agrícola del contribuyente sino a una actividad comercial separada de ella; ni tampoco puede considerarse una venta ocasional, ya que éste al emitir facturas afectas, se trata de un vendedor habitual y no ocasional, al tenor del artículo 2 N°3 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, norma ésta que por las reglas de interpretación sistemática de los artículo 22 y 24 del Código Civil, deviene, con todo lo que se ha dicho, en la no configuración de la hipótesis legal del inciso 2 del N°3 del artículo 34 de la Ley de la Renta que establece que: “para la determinación de los ingresos no se consideraran las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente.”

OCTAVO: Que, que la alegación subsidiaria, igualmente será desestimada, porque no puede permitirse al contribuyente declarar el ingreso de la venta de áridos como proveniente de la actividad minera sujeta a renta presunta, desde que de conformidad al artículo 13 del Código de Minería las arenas, rocas y demás materiales aplicables a la construcción, no son consideradas sustancias minerales, cuyo es el caso de los áridos objeto del contrato que se conoce y, por ende, su venta no forma parte de la actividad minera; sin perjuicio que los oficios invocados por el apelante no resultan aplicables al presente caso y que el aviso de inicio de esta actividad al ser extemporáneo caduca, extinguiéndose su derecho hasta un nuevo periodo.

NOVENO: Que, por lo antes razonado, esta Corte de Apelaciones, concuerda con lo establecido por el Juez, y, por ello se confirmará la sentencia recurrida.

Con lo expuesto, mérito de autos, disposiciones legales citadas y visto, además, lo establecido en los artículos 21 y 132 del Código Tributario, artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que SE CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha veintidós de abril de dos mil veintidós, mediante la cual no se hizo lugar a la reclamación tributaria interpuesta por la contribuyente Juanita del Valle Fernández Quezada, confirmando la liquidación N°68, emitida por el Servicio de Impuestos Internos de la Región de Aysén.

II.- Que, no se condena en costas al apelante por haber tenido motivos plausibles para alzarse.

Normas aplicadas

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