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Corte rechaza apelación del SII contra resolución que recibió causa a prueba en procedimiento sancionatorio por facturas falsas. Se discute si declaraciones del contribuyente fueron maliciosamente falsas y si procedía ampliar plazo de prescripción.
No Ha LugarReposiciónARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Análisis del SII
Los procedimientos sancionatorios establecidos en el Código Tributario buscan la aplicación de una sanción administrativa, por lo que su determinación descansa sobre el principio de inocencia. Este principio prevalece por sobre el artículo 21 del Código Tributario, impidiendo que la carga de la prueba se radique en el imputado.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Coyhaique cinco de octubre de dos mil quince.
VISTOS:
El Servicio de Impuestos Internos a través de la abogada ZZ, deduce en forma subsidiaria al de reposición, recurso de apelación, contra la resolución de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, dictada por el Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Undécima Región de Aysén, que rola a fojas 80 de los autos compulsados, por medio de la cual se resolvió recibir la causa a prueba por el término legal de veinte días hábiles y se fijaron como hechos sustanciales y pertinentes controvertidos los siguientes: 1) Efectividad que se cumplen los presupuestos que dan lugar a la exclusión de las limitaciones a las facultades fiscalizadoras en casos de infracciones a leyes tributarias sancionadas con pena corporal y, 2) Efectividad que las declaraciones de impuesto del contribuyente correspondientes a los periodos liquidados son maliciosamente falsas, en el sentido de haber sido realizadas con el conocimiento de estar adjuntando documentos no fidedignos. Se fijan la audiencia de prueba de las tres últimos días del probatorio para la testimonial que se desee rendir, a las 10:00 horas y si el último día recayese en sábado, se rendirá al día siguiente hábil a la misma hora.
Durante la vista de la causa celebrada el día 8 de septiembre de 2015, concurrieron a alegar los abogados AA, por el Servicio de Impuestos Internos y BB, por el contribuyente reclamante, la XX.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos a través de la abogada ZZ, deduce en forma subsidiaria al de reposición, recurso de apelación, contra la resolución de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, dictada por el Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Undécima Región de Aysén, que rola a fojas 80 de los autos compulsados, por medio de la cual se resolvió recibir la causa a prueba por el término legal de veinte días hábiles y se fijaron como hechos sustanciales y pertinentes controvertidos los siguientes: 1) Efectividad que se cumplen los presupuestos que dan lugar a la exclusión de las limitaciones a las facultades fiscalizadoras en casos de infracciones a leyes tributarias sancionadas con pena corporal y, 2) Efectividad que las declaraciones de impuesto del contribuyente correspondientes a los periodos liquidados son maliciosamente falsas, en el sentido de haber sido realizadas con el conocimiento de estar adjuntando documentos no fidedignos.
SEGUNDO: Que, los fundamentos del recurso de apelación, subsidiario al de reposición, son los siguientes: Que sobre el primer punto de prueba no existen observaciones por esa parte, de manera tal que la controversia versa sobre el punto N°2 del auto de prueba, respecto de lo cual, la apelante, expone, en primer lugar, que le es preciso dejar establecido que en su reclamo la contraria no ha discutido la efectividad de haber incluido facturas falsas en su contabilidad, es más reconoce este hecho como cierto, al señalar textual en su escrito que: "la inclusión de tales facturas en la contabilidad de la empresa se explica por la actuación de personal subalterno...", por lo que no cabe duda que en la etapa administrativa de fiscalización existieron indicios y antecedentes- tal como lo reconoce la reclamante- que permitieron al ente fiscalizador ampliar los plazos de prescripción según lo dispuesto en el artículo 200 inc. 2° del código Tributario. Agrega, que en los hechos la conducta que se imputa a la contribuyente es la contabilización y declaración de numerosas facturas falsas, la mayoría por concepto de combustible, que generaron diferencias de impuesto al valor agregado en diversos períodos tributarios y del impuesto a la renta de primera categoría correspondiente al año tributario 2011, cuestión que dada la cuantía, los períodos involucrados y el manejo del negocio, el socio administrador, no podía menos que saber lo que ocurría, puesto que conoce de larga data los costos asociados a su actividad, particularmente el suministro de petróleo. Señala, además, la recurrente, que estos indicios son más que suficientes para calificar las respectivas declaraciones de impuesto como maliciosamente falsas y con ello extender el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora a 6 años, por lo que le es necesario dejar claro que la declaración de malicia no depende de lo que se resuelva en sede jurisdiccional, sino que es una atribución de ese Servicio, cuyo alcance está referido a aplicación de la prescripción ordinaria o la extraordinaria de la norma en comento, tal como lo ha expuesto reiteradamente la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y los Tribunales Tributarios y Aduaneros del país y, a modo meramente ejemplar extrae lo pertinente del fallo dictado por la Corte Suprema en causa Rol N°4.793-2013, que dice: "La malicia que se requiere en estos casos no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que la expresión "maliciosamente falsa" no implica, ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo. La malicia de orden tributario civil puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional.". Afirma la recurrente, que con lo anterior se puede inferir que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que basta con que el Servicio de Impuestos Internos, en sede administrativa o jurisdiccional, detecte y acredite una conducta omisiva o falsedad en los antecedentes presentados por parte de los contribuyentes en sus declaraciones, para que el plazo de prescripción aumente de los tres años, fijado en el inciso primero del artículo 200 antes referido, al de seis que establece su inciso segundo, indicios objetivos que han sido aceptados por el reclamante al reconocer la incorporación de antecedentes falsos en sus declaraciones, por lo que dicha malicia no debe ser probada ya que no es un hecho controvertido.
En segundo lugar, refiere la recurrente, que queda de manifiesto que el punto de prueba N° 2, en la forma en que se encuentra redactado, invierte el onus probandi, dejando la carga de la prueba en manos del Servicio de Impuestos internos, lo cual es absolutamente contrario a lo establecido por el artículo 21 del Código Tributario, siendo una errónea imposición que el Servicio de Impuestos Internos tenga una carga de prueba superior a la contemplada en la ley, ya que el peso probatorio corresponde al contribuyente y, agrega que en cuanto al artículo 21 del Código Tributario, impone al Servicio de Impuestos Internos la obligación de estarse a las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente, de los que puede prescindir sólo si éstos no son fidedignos, cuestión precisa que se comprobó en la etapa de fiscalización y que dio origen a las liquidaciones impugnadas en estos autos y a la querella criminal vigente, hace notar que no existe duda alguna, ya que ni siquiera ha sido controvertido en autos, que las facturas incorporadas por el contribuyente en sus libros contables y posteriormente declaradas en sus formularios 29 y 22 son falsas, dado que las verdaderas facturas en poder de las personas que aparecían emitiéndolas se encuentran extendidas a otros contribuyentes y, además, se trata de facturas cuyo valor promedio es de más de $8.000.000 que el reclamante aduce haber pagado en efectivo y, no existen guías de despacho y el monto de las facturas impide sostener que hayan correspondido a una sola de venta de petróleo, todos elementos que permiten desvirtuar absolutamente su pretendida falta de conocimiento, por lo que acreditada la falsedad de las facturas y en consecuencia de las declaraciones impositivas obligatorias que las tiene de sustento, corresponde al reclamante demostrar la verdad de sus declaraciones, de eso se trata el peso de la prueba y, refiere, además, que en el caso de marras, y a modo de resumen, se ha efectuado una seria y ardua tarea de recolección de antecedentes que les ha permitido concluir con certeza que las facturas presentadas por el contribuyente en la etapa administrativa de fiscalización son falsas, quedando justificadas las impugnaciones del Servicio y la malicia que habilita a ampliar el plazo de prescripción, denotando que el ente fiscalizador no presumió la malicia sino que la calificó sobre la base de los antecedentes aportados en el proceso de fiscalización, en que se advirtieron las irregularidades que son reconocidas por el contribuyente.
En consecuencia, en virtud de todo lo esgrimido, la recurrente se solicita enmendar el punto de prueba N° 2, en el sentido de que la carga de la prueba recae en el contribuyente en cuanto a acreditar que las declaraciones presentadas, las cuales tienen la calidad de declaraciones juradas, son verdaderas en cuanto a su origen, monto y naturaleza en relación con las facturas cuestionadas y declaradas como falsas e ingresadas en la contabilidad y los antecedentes de hecho que así lo justifiquen, en consecuencia, solicita sea enmendado el referido punto de prueba de la siguiente forma: "Efectividad de que las declaraciones de impuesto presentadas por el contribuyente en los períodos en que inciden las liquidaciones reclamadas, s verdaderas y se encuentran sustentadas en una contabilidad y documentos fidedignos".
Por todo lo anterior, pide a esta Corte acoja el recurso de apelación subsidiario deducido y enmiende la resolución recurrida conforme a derecho, ordenando sustituir el punto de prueba N°2 de la resolución recurrida, por el que señaló anteriormente.
TERCERO: Que, conforme a las nuevas normas sobre el Procedimiento General de Reclamaciones en procesos tributarios, y atento a lo que se señala en el artículo 132 del Código Tributario, existe un plazo de noventa días para la reclamación, con un traslado por veinte días para el Servicio de Impuestos Internos, así como también el trámite de la recepción de la causa a prueba, con un término probatorio de veinte días, un plazo de sesenta días para la dictación de la sentencia, ésta apelable ante la Corte de Apelaciones, y los reclamos contra resoluciones del servicio, son por liquidaciones, giros y pagos, que conoce el Tribunal Tributario correspondiente, y en lo que interesa, esto es, la resolución que recibe la causa a prueba, según lo sostiene el profesor Renato Catalán Barahona (Los Procedimiento Tributarios, Curso Especial Tributario para Ministros de la Academia Judicial, Apuntes de Clases), se admite todo medio de prueba, existiendo así reglas especiales sobre la prueba instrumental. Respecto a la valoración de la prueba, ella se hace conforme a las reglas de la sana crítica, lo que significa que se entrega al Juez la libertad para valorar las pruebas rendidas por las partes conforme a la lógica, al buen sentido o sentido común y a las normas de la experiencia, para que al apreciar las pruebas que se rindan de esa manera, el Tribunal deba expresar en su sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, de manera que su examen conduzca al fallador a una conclusión lógica que lo convenza.
CUARTO: Que, con respecto a la carga de la prueba, y siguiendo la opinión del citado profesor, especialista en Derecho Tributario, luego de una lectura atenta del artículo 21 del Código Tributario, que señala textualmente: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”, se aprecia que ésta norma no es aplicable a todos los procedimientos de reclamo contemplados en el Libro Tercero del Código Tributario, por cuanto contempla reglas aplicables exclusivamente a las controversias que derivan de aquellos actos de la administración tributaria que buscan determinar tributos, como resulta de su texto que habla de: “La verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto” y que, en este sentido, se debe mencionar que en los procedimientos sancionatorios, contemplados en los artículo 161 y 165 del Código Tributario, lo que se busca es la aplicación de una sanción de naturaleza administrativa, lo cual implica que se trata de consecuencias propias del ius puniendi del Estado, por lo que su determinación siempre descansa sobre la base de considerar el principio de inocencia el cual implica que el imputado es inocente hasta que no se acredite y se declare su culpabilidad, por lo que el dogma constitucional excluye en absoluto la carga de la prueba del imputado, porque éste no tiene el deber de probar nada, aunque tenga el derecho de hacerlo, pues goza de una situación jurídica que no requiere ser construida sino que debe ser destruida, de modo que si no se prueba su culpabilidad seguirá siendo inocente.
QUINTO: Que, en este sentido, si los hechos controvertidos consisten en que el Servicio de Impuestos Internos asevera que el contribuyente incurrió en irregularidades que denuncia porque habría utilizado facturas o documentos no fidedignos en los periodos liquidados por el servicio, todo lo cual es discutido y controvertido por las partes, entonces acierta el Juez a quo al disponer, en la resolución recurrida, dos puntos de prueba que abarcan completamente el asunto controvertido. Los diversos medios de prueba que rindan las partes y que el Tribunal reúna en los autos, permitirán a las partes acreditar o no, la teoría del caso de cada uno de ellos.
SEXTO: Que, respecto al concepto de maliciosamente falsa, si bien es efectivo que el propio Servicio de Impuestos Internos, a través de circulares de su Director General, ha instruido en el sentido que lo malicioso de la falsedad de la declaración, debe ser acreditado por el servicio, ello es la consecuencia de que ya no basta con afirmar la malicia requerida en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, de orden tributario civil, pues ella puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional, y aun cuando ella se impute al contribuyente, por hechos determinados, estos últimos, deben ser desvirtuados por el servicio, en atención al principio de inocencia que actualmente rige en nuestros ordenamiento constitucional, que prevalece sobre el artículo 21 del citado código, por lo cual los puntos de prueba fijados por el Tribunal a quo, son los adecuados en relación al asunto controvertido, y por ello no se vislumbra la necesidad de enmendar el segundo de esos puntos de prueba en la forma como lo pretende el Servicio de Impuestos Internos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 132 y 200 y siguientes del Código Tributario, SE CONFIRMA, en todas sus partes, sin costas, la resolución apelada en forma subsidiaria de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, que corre a fojas 80 de estos autos compulsados, dictada por don Pablo Alonso Arias Palacios, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la XI Región de Aysén, en cuanto por ella recibió la causa a prueba por el término legal y fijó los dos puntos de prueba que allí se señalan.
Regístrese, devuélvanse y archívense, oportunamente.”
ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE COYHAIQUE – PRIMERA SALA – 05.10.2015 – ROL N° 6-2015 – MINISTROS SR. PEDRO ALEJANDRO CASTRO ESPINOZA, SR. SERGIO FERNANDO MORA VALLEJOS Y SR. LUIS DANIEL SEPÚLVEDA CORONADO.