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Contribuyente no residente enajenó derechos sociales. Se discutió si estaba obligado a llevar contabilidad completa para determinar su renta. La corte confirmó que, al no constar exención del Director del SII conforme al artículo 68 inciso 2°, la obligación de contabilidad completa procedía.
No Ha LugarApelaciónARTÍCULOS 41 Y 68 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (VIGENTE EN DICIEMBRE DE 2010)
Análisis del SII
Conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Director del Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de liberar de la obligación de llevar contabilidad a contribuyentes no residentes ni domiciliados, cuya renta proviene de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios. Al establecerse una excepción en la norma, si el contribuyente no es eximido de dicha obligación -debiendo el Director del Servicio ejercer dicha facultad– la norma aplicable al contribuyente es el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (vigente a la época).
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Coyhaique, veintitrés de Octubre del año dos mil quince.
VISTOS:
Se ha elevado la presente causa Rol n° 7-2015, Rit n° GR-13-0003-2013, del Tribunal Tributario y Aduanero de Coyhaique, sobre Procedimiento de Reclamación de Liquidaciones, caratulado “PP con Servicio de Impuestos Internos”, para conocer del recurso de apelación, rolante de fojas 134 a 137, deducido por la apoderada de la parte reclamada, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintinueve de Abril de dos mil quince, escrita de fojas 122 a 130, pronunciada por el Juez Titular, don Roberto Aguirre Lagos, solicitando, en definitiva, se enmiende la resolución recurrida conforme a derecho, niegue lugar al reclamo y declare que el acto impugnado se ha dictado conforme a derecho y se le confirme íntegramente, con costas.
A estrados se presentó la abogada doña SS, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien estuvo por la revocatoria, y el abogado don CC, por la parte reclamante, quien instó por el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Reproduciendo la sentencia en alzada, en lo expositivo, considerandos y citas legales.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que la abogada doña SS, por la parte reclamada, fundamentó su recurso sosteniendo, en síntesis, que el reclamante no se encontraba obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, que es el sistema general de tributación de rentas de primera categoría que implica para una persona natural desarrollar actividades como empresario individual y determinar renta según el artículo 29 y siguientes de la Ley de la Renta, para el impuesto de Primera categoría, y artículo 14 letra a) n° 1 de dicha ley, para impuestos finales.
De esta forma, dice, debe establecerse si el dueño de los derechos sociales está obligado a constituirse como empresario individual, lo que dependerá de la organización de cada individuo. Así, la tenencia de derechos sociales es una inversión de capital pasiva para su dueño y no importa, por si misma, el desarrollo de actividades empresariales. Por lo tanto, la enajenación de dichos derechos es un incremento de patrimonio para su dueño, que importa gravarlos con impuesto por no encontrarse expresamente excluido. Así, discrepa de la interpretación que el Juez hace del artículo 68 (Motivos Décimo Quinto y Décimo Sexto), ya que ello implicaría que todos los socios de sociedades de personas estarían obligados a determinar rentas por contabilidad completa, lo que repugna al ordenamiento jurídico tributario (señala casos hipotéticos).
Concluye, solicitando se enmiende la resolución recurrida conforme a derecho, se niegue lugar al reclamo y se declare que el acto impugnado se ha dictado conforme a derecho y se lo confirme íntegramente, con costas.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Juez del grado resolvió acoger la reclamación de las liquidaciones y dejarlas sin efecto, sin costas, argumentando que hay consenso en que la renta proveniente de la enajenación de derechos sociales se clasifica en la norma residual del artículo 20 n° 5 de la Ley de la Renta. Luego, señala que el artículo 68 de dicha ley establece los casos de los contribuyentes que, por excepción, no están obligados a llevar contabilidad completa y, específicamente su inciso segundo, se refiere a los contribuyentes no residentes ni domiciliados en Chile que enajenen capitales inmobiliarios. Que dicha norma, lo que hace es facultar al Director del Servicio de Impuestos Internos para eximir de llevar contabilidad completa a los extranjeros no residentes ni domiciliados en Chile, que sólo obtengan renta producto de la enajenación de capitales mobiliarios, por lo que, de no ejercerse esta facultad, a contrario sensu, debe determinarse por contabilidad completa. En consecuencia, al no constar el ejercicio de dicha facultad del Director, debe entenderse que el reclamante estaba obligado a determinar la renta por contabilidad completa.
Hace presente el Juez, en cuanto a la alegación de la reclamada, de que el reclamante sólo desarrolló dos inversiones en el país, por lo que no estaba obligado a llevar contabilidad completa, que el artículo 41 de la Ley de la Renta no distingue en cuanto a cantidad de inversiones, ya que habla de “operaciones”. Asimismo, en cuanto a la alegación de la reclamada que, de acogerse la pretensión del actor, se desvirtúa y cambiaría el sistema de tributación, ya que todos los socios de sociedades de personas estarían en esta situación, dice que estas rentas se clasifican en el artículo 20 n° 2 de la Ley de la Renta y, según el artículo 68 inciso primero de dicha ley, sus contribuyentes no están obligados a llevar contabilidad completa; por lo que concluye, que debe aplicarse, en consecuencia, el procedimiento del inciso cuarto del artículo 41 de la Ley de la Renta, vigente a la época del hecho gravado con el impuesto.
Finalmente, respecto a la liquidación n° 3 por impuesto adicional, razona en el sentido que, al ser consecuencia de la liquidación del impuesto de primera categoría, procede que también se deje sin efecto.
TERCERO: Que, del análisis de los antecedentes de la causa y las alegaciones de los apoderados de las partes expuestas en estrados, se tiene que el reclamante, don PP, quien tiene su domicilio o residencia en AA, adquirió derechos sociales en la Sociedad TT, con fecha 7 de Marzo de 2005, por el precio de $65.000.000, los que enajenó a un tercero el 21 de Diciembre de 2010, por el precio de $68.690.259.
Cabe agregar que, en materia tributaria, a la fecha de enajenación de los referidos derechos, el único trámite realizado por el contribuyente PP fue su inscripción en el Rol Único Tributario, sin haber comunicado aún el inicio de actividades ni el timbraje de libros contables, lo que realizó con fecha 28 de Febrero de 2011, es decir con posterioridad a la enajenación de los derechos sociales mencionados.
CUARTO: Que, aproximándonos a la materia debatida en estos autos, en el tratamiento tributario de la operación realizada por el reclamante -enajenación de derechos sociales-, debe considerarse lo dispuesto, tanto en el inciso tercero, como en el cuarto del artículo 41 de la Ley de la Renta, vigentes a la fecha de enajenación de los derechos, es decir, en Diciembre de 2010, (mismas que fueron derogadas por la Ley 20.630, publicada en el Diario Oficial del 27 de Septiembre de 2012); disposiciones legales éstas en las cuales se establecen fórmulas distintas para determinar el impuesto a pagar respecto de dicha operación tributaria, a saber:
a) En el inciso tercero, se debe deducir del precio de enajenación, el valor libro de los citados derechos, lo que, en el caso del reclamante es negativo, puesto que el capital propio tributario de la Sociedad a Diciembre de 2010 era negativo, por lo que el costo de adquisición de la enajenación es igual a cero, lo que implica para el Servicio de Impuestos Internos que la totalidad del precio de venta, es decir los $68.690.259, sea considerado como renta tributable con el impuesto de primera categoría; en tanto,
b) En el inciso cuarto, se dispone que, para determinar la renta, debe deducirse del precio de la enajenación, el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, reajustados según la variación del Índice de Precios al Consumidor. Así, si el valor de adquisición de los derechos fue de $65.000.000, el valor reajustado a Diciembre de 2010, época de la enajenación, sobrepasa los $81.000.000, valor que, contrastado con el de enajenación ($68.690.259) resultaría una pérdida sobre los $12.000.000.
QUINTO: Que, para determinar cuál de las disposiciones legales precedentes debe ser aplicada al caso de autos, que según el Juez a quo, sería el centro de la cuestión debatida, debe dilucidarse previamente la situación personal del contribuyente, en cuanto a si se encontraba en la obligación o no de llevar contabilidad efectiva completa, puesto que ello fijará la aplicación de uno u otro estatuto, es decir, si no estaba obligado a llevar contabilidad completa, debe aplicársele el inciso tercero del artículo 41 citado -que es la postura del Servicio reclamado-, pero si estaba obligado a llevarla, se le aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto mencionado -que es la postura del reclamante-.
SEXTO: Que, para esclarecer la disyuntiva antes planteada, debemos remitirnos al artículo 68 de la Ley de la Renta, que se refiere específicamente a los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile, pues en su inciso segundo establece que el Director del Servicio tiene la facultad de liberar de la obligación de llevar contabilidad a esta clase de contribuyentes cuando solamente obtengan renta producto de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios. Es decir, esta norma establece una excepción a los contribuyentes que deben llevar contabilidad completa, en cuanto faculta al Director del Servicio para liberarlos de llevarla.
Sin embargo, en el caso del reclamante de autos, no se encontraba eximido o liberado de su obligación de llevar contabilidad completa, debido a que el Director del Servicio no ejerció, a su respecto, dicha facultad, por lo que, a contrario sensu, se encontraba obligado a llevar contabilidad completa efectiva.
Igualmente, a juicio de estos sentenciadores , carece de relevancia jurídica la circunstancia de que el contribuyente PP, al momento de la venta de los derechos sociales, no haya comunicado el inicio de actividades ni timbrado libros contables, ya que el tratamiento tributario que le corresponde es el de los obligados a llevar contabilidad completa, independientemente de si efectivamente en los hechos la llevaba, aun reconociéndolo expresamente el contribuyente, puesto que tal omisión, tal como lo planteó el Juez a quo, puede merecer un reproche infraccional, pero no hace variar la normativa aplicable a su respecto.
SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo razonado precedentemente, debe necesariamente concluirse que al reclamante de autos debe aplicársele lo dispuesto en el artículo 41 inciso cuarto de la Ley de la Renta, como se ha dicho, vigente a la fecha de la enajenación de los derechos sociales, ya que, tal como se ha analizado, se trata de un contribuyente que debía llevar contabilidad completa.
OCTAVO: Que, respecto a la alegación de la parte reclamada, en cuanto a que la interpretación del Juez Tributario sería errónea por acoger la pretensión del reclamante, lo que cambiaría y desvirtuaría el sistema de tributación, ya que incluiría a todos los socios de sociedades de personas que estarían en esta situación, tal pretensión no debe atenderse, porque, tal como lo justificó el Juez a quo, dichas rentas se clasifican en un grupo distinto al de las rentas provenientes de la enajenación de derechos sociales (artículo 20 n° 5 Ley de la Renta), esto es en el artículo 20 n° 2 de la ley del ramo y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 inciso primero, sus contribuyentes no están obligados a llevar contabilidad completa.
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, tal como lo expuso el propio reclamante y no fue desvirtuado por el Servicio reclamado, el precio de venta de los derechos sociales que enajenó el contribuyente en Diciembre de 2010, fue pactado para pagarse en tres cuotas anuales, iguales y sucesivas, pagándose la respectiva retención del 20% en cada pago. Así, en el año tributario 2011 se retuvo $5.196.904, que no han sido restituidos, pero en el
ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE COYHAIQUE - 23.10.2015 - ROL N° 7-2015 – MINISTRO SR. PEDRO CASTRO ESPINOZA - MINISTRO SR. SERGIO MORA VALLEJOS – MINISTRA SRA. ALICIA ARANEDA ESPINOZA