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Fallo de tribunal superior
Rol 102-2025

Pastelería Filomena Tangelo LTDA con SII

Pastelería cuestionó clausura de 6 días impuesta por el SII por no emitir boleta electrónica en venta de $2.600 en efectivo, alegando desproporción. La Corte de Apelaciones de Iquique resolvió el amparo económico contra la resolución que ordenó la clausura.

No Ha LugarAmparo

Recurso de amparo económico - No emisión boleta electrónica - Emisión de boleta de venta por pago en efectivo - Boleta bajo monto - Infracción de menor monto - Infracción grave - Clausura - Principio de proporcionalidad - Derecho a desarrollar actividades económicas -

Tribunal
Corte de Apelaciones de Iquique
Rol
102-2025
Fecha
15 de abril de 2025
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Texto de la sentencia

Iquique, quince de abril de dos mil veinticinco.

VISTO:

Comparece don Xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, abogado, a favor de Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la que deduce acción de amparo económico en contra de la Resolución EX. N°xxxxx de 21 de marzo de 2025, emitida por el Servicio de Impuestos Internos (“SII”), la que ordenó la clausura de su local por seis días, acto que vulnera la garantía constitucional establecida en el numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Relata que el 21 de febrero de 2025, durante una fiscalización en el food truck de la empresa ubicado en Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Iquique, funcionarios del SII constataron la no emisión de una boleta electrónica por una venta en efectivo de $2.600, correspondiente a una galleta y una maicena. La fiscalización fue realizada en un contexto en que el sistema habitual de cobro de la empresa operaba mediante Transbank, y la trabajadora a cargo indicó no tener la aplicación del SII instalada para emitir boletas electrónicas en efectivo. A raíz de estos hechos el SII aplicó una multa de $136.068.- y dispuso la clausura del local por 6 días.

Considera que la medida de clausura es desproporcionada e injustificada, al tratarse de una infracción menor en monto, sin antecedentes de incumplimientos tributarios. Argumenta que la sanción vulnera el principio de proporcionalidad propio del derecho administrativo sancionador, ya que la clausura por seis días afecta gravemente la estabilidad económica del negocio, que genera empleo y cumple en general con sus obligaciones tributarias, máxime cuando la multa impuesta será pagada dentro de plazo.

Asimismo, alega que se transgrede el principio de tipicidad y legalidad, dado que la infracción referida al artículo 97 N° 10 del Código Tributario no justifica, por sí sola, una medida de clausura tan severa. Sostiene además que se vulnera el principio de buena fe, tanto por parte del contribuyente como de la Administración, y que la medida afecta negativamente a los trabajadores y a la comunidad local beneficiada por la actividad comercial.

Pide resolver en definitiva que la actuación de la recurrida ha vulnerado el artículo 19 Nº21 de la Constitución Política de la República en los términos expuestos. Que se deje sin efecto la clausura del local, por vulnerar el derecho constitucional a desarrollar actividades económicas y por constituir una medida desproporcionada frente a los hechos que la motivaron. Que se adopten las medidas necesarias para evitar futuros perjuicios derivados de acciones desproporcionadas del Servicio de Impuestos Internos, con costas. Acompaña documento.

Evacúa informe doña Patricia Salazar Contreras, directora regional de la I Dirección Regional de Iquique, del Servicio de Impuestos Internos, señala que la sanción impugnada se originó en el marco del Plan “Control General Comercio”, ejecutado en febrero de 2025 como parte del Modelo Integrado de Gestión de Cumplimiento Tributario (MIGCT), cuyo objetivo es detectar riesgos tributarios, como discrepancias entre ventas declaradas y medios de pago, particularmente en contribuyentes obligados a emitir boletas a todo evento.

En dicho contexto funcionarios del SII fiscalizaron el food truck de la recurrente en el “Xxxxxxxxxxxxxxxxx” de Iquique, constatando diversas irregularidades: carecía de permisos municipales, no estaba registrado como sucursal ante el SII y operaba únicamente con un dispositivo de Transbank, sin medios para emitir boletas electrónicas por pagos en efectivo y por último, durante la fiscalización se verificó una venta en efectivo sin emisión de boleta, configurándose una infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, la cual fue formalizada mediante el formulario F3294, folio N°xxxxxxx, el 25 de febrero de 2025.

Subraya que la empresa utiliza el modelo de emisión de boletas electrónicas a todo evento, lo cual obliga a documentar toda venta, ya sea pagada en efectivo o mediante medios electrónicos. Por lo que la omisión detectada constituye infracción directa a la normativa tributaria, con impacto en el registro de ventas, declaración del IVA y cumplimiento general del régimen tributario.

Advierte que cuando los contribuyentes utilizan solo comprobantes electrónicos (como vouchers de Transbank) sin emitir la boleta electrónica respectiva, esta operación no se refleja automáticamente en los libros de ventas, lo que puede derivar en evasión del IVA al no ser declaradas debidamente.

Detectada la infracción, el contribuyente fue citado a acogerse al Plan Simplificado de Aplicación de Sanciones (PASC), que permite rebajar multas y clausuras conforme a la Circular N°1 de 2004, citación incluida en la notificación de la infracción del 25 de febrero de 2025. No obstante, al no presentarse ni justificar su inasistencia, perdió el derecho a acceder a dichos beneficios, por lo que el SII dictó la Resolución Exenta N°xxxxx, de 21 de marzo de 2025, imponiendo una multa de $136.068 y decretando la clausura del local por seis días a contar del 11 de abril de 2025. Asimismo, se indica que no se presentó reclamo tributario contra la infracción ni se intentó impugnar la sanción mediante el procedimiento previsto en el artículo 165 N°2 del Código Tributario, por lo que la sanción adquirió firmeza jurídica.

Sostiene que la acción interpuesta es improcedente, toda vez que existen mecanismos legales específicos para impugnar actos administrativos en materia tributaria, vías que la contribuyente no utilizó, lo que impide recurrir a esta acción de naturaleza excepcional.

Asimismo, descarta la existencia de ilegalidad o arbitrariedad en su actuar, afirmando que la sanción impuesta se ajustó estrictamente a la normativa vigente, en particular al artículo 97 N°10 del Código Tributario y a la Circular N°1 de 2004. Finalmente, rechaza que se haya vulnerado la garantía consagrada en el artículo 19 N°21 de la Constitución, argumentando que el derecho a desarrollar actividades económicas debe ejercerse conforme a las leyes que lo regulan, y que la clausura dispuesta constituye una consecuencia jurídica legalmente prevista para quienes incumplen con sus obligaciones tributarias, siendo además de carácter temporal y no permanente.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: La acción de amparo económico, establecida en el artículo único de la Ley Nº18.971, tiene por objeto garantizar la libertad para desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, conforme a lo establecido en el artículo 19 Nº21, de la Constitución Política de la República.

De esta forma, el inciso primero de dicho artículo prescribe: “cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19 número 21, de la Constitución Política de la República de Chile”. El inciso segundo dispone, que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados; y el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer, de fijar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que “deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo”.

SEGUNDO: En el caso de autos, el recurrente deduce amparo económico en contra de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos internos, por estimar que la Resolución Exenta N°xxxxx de 21 de marzo de 2025, que dispuso la clausura de su local comercial por 6 días, resulta desproporcionada, al afectar el derecho a desarrollar libremente su actividad económica, protegido por el artículo 19 N°21 de la Constitución.

TERCERO: Por su parte, la recurrida solicita su rechazo alegando, en síntesis, la improcedencia de la acción deducida por considerar que su actuar se encuentra ajustado a derecho, no habiéndose vulnerado la garantía constitucional invocada por la recurrente, afirmando que el hecho que no pueda desarrollar su actividad económica, durante el tiempo que se extienda la clausura, es la consecuencia jurídica prevista por el legislador con ocasión de la comisión de la infracción, la que adicionalmente tiene el carácter de transitoria.

CUARTO: Que, aun cuando el recurso deducido, no desarrolla en qué sentido se afecta su iniciativa en materia económica, la discusión planteada por las partes se circunscribe a verificar si la decisión adoptada por la recurrida ha sido ilegal y/o arbitrariamente adoptada y si además aquella vulnera o no la garantía de libertad económica establecida en el artículo 19 N°21, de la Constitución Política de la República de Chile.

En lo que se refiere a los reproches de ilegalidad, a través de la documentación acompañada por la recurrida se puede establecer que la decisión del Servicio de Impuestos Internos se encuentra fundamentada en los antecedentes que se tuvieron a la vista en la fiscalización efectuada, los que configuran la infracción contenida en el artículo 97 N°10 del Código Tributario.

En cuanto a la arbitrariedad, basta indicar que del documento acompañado por la recurrida, Circular N°1 de 2 de enero de 2004, que establece la política de aplicación de sanciones por infracciones tributarias, en su punto 3.1, regula en específico la multa del artículo 97 N°10 del Código Tributario, la que para estos efectos hace aplicable la sanción pecuniaria y la clausura por seis días, al estar en presencia de una primera infracción, pero de carácter grave, lo que desvirtúa la falta de proporcionalidad y arbitrariedad alegada.

QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y en lo que atañe derechamente a los requisitos para entablar un recurso de amparo económico al tenor del artículo 19 número 21 de la Carta Fundamental, no se vislumbra que la decisión adoptada por la recurrida restrinja o vulnere la libertad económica de la recurrente, por cuanto el servicio ha obrado dentro de sus competencias, con antecedentes fundantes y sujeción a la normativa legal, concluyéndose que el arbitrio interpuesto carece de fundamento legal y fáctico, lo que lleva a concluir que debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República y Ley 18.971, SE RECHAZA la acción de amparo económico interpuesto por el abogado Xxxxxxxxxxxxxxxxxxx a favor de Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese.

Rol N°102-2025 Amparo.

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por Ministra Presidente Marilyn

Magnolia Fredes A., Ministro Andres Alejandro Provoste V. y Fiscal Judicial Jorge Ernesto Araya L.

Iquique, quince de abril de dos mil veinticinco.

En Iquique, a quince de abril de dos mil veinticinco, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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