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Fallo de tribunal superior
Rol 11-2014

Impugnación de liquidaciones de primera categoría (2006-2007) por rechazo del costo de forestación. La Corte anuló la tasación del SII al determinar que el DS 871/1982 fue derogado por DS 1341/1998 y no existía norma que autorizara aplicar tablas CONAF para valorizar los bosques.

Ha Lugar

ARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO- ARTÍCULO 14 DEL DL.701 DE 1974- DL.701- ARTÍCULO 7 DEL DS. 871 DE 1982

Tribunal
Corte de Apelaciones de Iquique
Rol
11-2014
Fecha
9 de octubre de 2014
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

La Corte concluyó que las exigencias expresadas en la liquidación impugnada y recogidas en la sentencia en alzada carecían de sustento normativo, de la misma forma que la facultad de tasación ejercida por el Servicio de Impuestos Internos, porque no existía norma que le autorizara a aplicar las tablas emitidas por CONAF para los años 2006 y 2007, para determinar el costo de forestación del bosque de propiedad de la contribuyente.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“C.A. de Temuco

Temuco, nueve de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia, de fecha 20 de noviembre de 2013, que rola de fs. 151 a 158 de autos, en sus considerandos y citas legales, con excepción de sus motivos treinta y cuatro a cuarenta y ocho, que se eliminan, y teniendo en su lugar, y además, presente:

1.- Que, según se advierte de las liquidaciones reclamadas números 505 a 506 emitidas con fecha 08 de Julio de 2009, por concepto de impuesto de primera categoría de los años tributarios 2006 y 2007 practicadas contra XXXXXXXX Ltda., el Servicio de Impuestos Internos ha procedido a efectuar los agregados al impuesto a la renta por cuanto el valor del costo de bosques, por dicha entidad determinado, sería distinto al declarado por el contribuyente. Para ello se sustentó, en que aquel valor debe ser determinado conforme a tablas de valorización emitidas anualmente CONAF, por aplicación del Decreto Supremo Nº 871 de fecha 18 de enero de 1982, las que no fueran puestas en conocimiento de la reclamante.

2.- Que por las liquidaciones Nº 507 y 508 de fecha 17 de Julio de 2009 y las liquidaciones Nº 509 y 510 de fecha 14 de Julio de 2009, que afectaron a los socios YYYYYYY y ZZZZZZZZ respectivamente, el Servicio constata diferencias en el impuesto global complementario de los años tributario 2006 y 2007, que derivan como consecuencia de la mayor base imponible de primera categoría determinada a la empresa, en virtud del rechazo del año tributario 2006, de los costos de explotación invocados por la sociedad XXXXXXXX Ltda., y la deducción efectuada a la misma mediante los costos de explotación forestal según certificado y tablas de valorización de CONAF en el año tributario 2006 y para el año tributario 2007 el rechazo a la perdida de arrastre declarada en ese año, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del DL.701 de 1974, las diferencia determinadas en las nueva rentas liquidas determinadas a la sociedad en los años tributarios 2006 y 2007, fueron agregadas a la renta personal de cada uno de los socios antes indicados, en los años tributarios respectivos, las que se presumen por el servicio retiradas por cada uno de los socios en proporción a su participación directa e indirecta en las utilidades obtenidas en la sociedad referida, lo que determina una mayor base imponible de Impuesto Global Complementario para cada uno de ellos

3.- Que, la resolución de la presente controversia pasa por establecer si es correcta la tesis del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que existe una norma especial, a saber, el artículo 7 del DS. 871 de 19821 que establece la forma de valorización de las plantaciones acogidas al DL.701, razón por la cual correspondería desechar el procedimiento de carácter general aplicado por la sociedad recurrente, establecido en el artículo 27 del Código Tributario.

4.- Que, la dilucidación de lo anterior, pasa por determinar la vigencia del Decreto Supremo Nº 871 de fecha 18 de enero de 1982, dado el efecto que habrían tenido sobre el mismo las modificaciones generadas por la Ley Nº 19.561, que modifica el Decreto Ley Nº 701, sobre Fomento Forestal de fecha 16 de mayo de 1998 y; por el Decreto Supremo Nº 1341 de 16 de diciembre de 1998.

5.- Que, el artículo 17 del Decreto Supremo Nº 1341 de 16 de diciembre de 1998 dispone expresamente que se deroga el Decreto Supremo Nº 871, derogación de carácter expreso, en los términos del artículo 52 inciso 2 del Código Civil. Precisado lo anterior, cabe señalar que la Ley Nº 19.561, en su artículo 5 transitorio, establece que las plantaciones efectuadas con anterioridad a esta ley y las rentas provenientes de ellas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a esa fecha, por lo que no les afectará la derogación de la franquicia tributaria del artículo 14 del Decreto Ley Nº 701. Sin embargo es pertinente decir que tal aplicación en el tiempo tuvo efecto sólo hasta la dictación del Decreto Supremo Nº 1341, que dispuso la derogación del Decreto Supremo Nº 871, cuestión que implica para todos los efectos legales su inexistencia.

6.- Que, tal como consta de la sentencia de fecha 04 de Agosto de 2014 de esta Iltmo. Tribunal ( Rol Nº 78-2013 ) redactada por el abogado don WWWWWWW, de las normas antes señaladas aparece meridianamente claro que la intención del legislador al referirse a las plantaciones efectuadas con anterioridad a las normas en comento, dice relación con que se mantengan a su respecto el beneficio tributario contenido en el artículo 14 del Decreto Ley Nº 701, cuestión corroborada por la norma derogatoria en su artículo 9, de suerte que necesario es concluir que el Decreto Supremo Nº 871 fue efectivamente derogado, para todos los efectos legales, por el Decreto Supremo Nº 1341.-

Con todo, es preciso señalar que al haber sido derogado expresamente el ya mencionado decreto supremo y substituido por otro, el contribuyente debe someterse al texto modificatorio, el cual en su artículo 10 y siguientes, señala las normas contables que les son aplicables, y, no son otras, que el de determinar su renta efectiva mediante contabilidad, de conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta.

7.- Que, consecuencia de lo anterior, resulta forzoso concluir que las exigencias expresadas en la liquidación impugnada y recogidas en la sentencia en alzada carecen de sustento normativo, de la misma forma que la facultad de tasación ejercida por el Servicio de Impuestos Internos, porque no existe norma que le autorice aplicar las tablas emitidas por CONAF para los años 2006 y 2007, para determinar el costo de forestación del bosque de propiedad de la contribuyente. A juicio de esta Corte, el Servicio de Impuestos Internos debió verificar los costos conforme a la contabilidad obligatoria que lleva el contribuyente y por la cual determina su renta efectiva.

8.- Que, en mérito de lo anterior, y dado los fundamentos para dejar sin efecto las liquidaciones números 505 a 506 emitidas con fecha 08 de Julio de 2009, contra XXXXXXXXLtda., corresponde también dejar sin efecto las liquidaciones números Nº 507 y 508 de fecha 17 de Julio de 2009, y las liquidaciones Nº 509 y 510 de fecha 14 de Julio de 2009, que afectaron a los socios YYYYYYYy ZZZZZZZZi, respectivamente, por cuanto ellas son consecuencia directa de las dos primeras liquidaciones mencionadas, que afectaron a XXXXXXXXLtda.

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en los artículos 132 y 139 del Código Tributario, se resuelve que SE REVOCA, sin costas, la sentencia apelada de fecha 20 de Noviembre de 2013, que rola de fs. 151 a 158 de autos, dejándose en consecuencia sin efecto las liquidaciones números 505 a 506 emitidas con fecha 08 de Julio de 2009, contra XXXXXXXXLtda., liquidaciones números Nº 507 y 508 de fecha 17 de Julio de 2009, y las liquidaciones Nº 509 y 510 de fecha 14 de Julio de 2009, que afectaron a los socios YYYYYYYy ZZZZZZZZi.

Regístrese, notifíquese y devuélvase con sus agregados.”

CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE -09.10.2014- ROL N° 11-2014- MINISTRO SR. JULIO CÉSAR G.- MINISTRA SRA. MARÍA ELENA LLANOS M.- ABOGADO INTEGRANTE SR. ROBERTO CONTRERAS E.

Normas aplicadas

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