Casa de Cambios Luis Alberto Flores Contreras E.I.R.L. con SII
Corte rechazó casación y apelación del SII contra sentencia que dejó sin efecto liquidación de Primera Categoría. Controvertia sobre si procedía aplicar artículo 35 de LIR para determinar renta mínima imponible versus artículo 64 del Código Tributario.
No Ha LugarCasaciónCasación en la forma – Extra Petita – Tasación – Artículo 768 N°s 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil – Artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Iquique rechazó los recursos de casación en la forma y de apelación impetrados por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá que dejó sin efecto una Liquidación emitida por la I Dirección Regional Iquique que determinó diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría.
El Ente Fiscal arguyó en su recurso de casación formal que la sentencia impugnada vulneró la norma del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, al extenderse a puntos no sometidos a conocimiento del Tribunal, toda vez que, si bien la reclamante alegó que el Servicio debió haber efectuado la determinación de la renta mínima imponible del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no había solicitado en su petitorio que el Juez determinara la renta sobre la base de dicho artículo, sino únicamente que se acogiera el reclamo en todas sus partes.
Agregó el Órgano Fiscalizador que la sentencia había trasgredido la norma del artículo 768 N° 6 del citado código, al haberse dictado en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que del tenor del punto de prueba establecido era posible concluir que la tasación del artículo 35 ya citado no había sido una cuestión controvertida, y al aplicar directamente dicha tasación se había desatendido absolutamente de lo sometido a prueba y con ello había dejado a su parte en la más absoluta indefensión.
En su apelación el Servicio arguyó que para los efectos de determinar el impuesto a pagar por la contribuyente no resultaba procedente aplicar el artículo 35, impugnando por esto la determinación de la renta mínima presunta. Luego, agregó que el Juez, en un caso en que claramente la ley no lo facultaba, había cambiado de oficio el contenido y objeto de la presentación de la reclamante, modificando la Liquidación y el impuesto determinado, en el sentido que el Impuesto de Primera Categoría devino en Impuesto Único del artículo 21 de la ley del ramo.
Finalmente, sobre el correo electrónico utilizado por el Tribunal para aplicar la tasación del artículo 35, argumentando que el propio Servicio había determinado la aplicación del artículo 21, el Órgano Fiscalizador sostuvo que dicho correo se emitió en una etapa de conciliación, pero sin que fuera un reconocimiento expreso o implícito de su procedencia.
La Corte señaló en cuanto al recurso de casación en la forma, que la discusión sobre la aplicación del artículo 35 había sido planteada expresamente por la reclamante en su escrito y petitorio, solicitando se acogiera el reclamo y se dejara sin efecto la Liquidación impugnada, de manera que dicha pretensión sí había sido objeto de la controversia. Sobre la alegación de no haberse recibido a prueba la aplicación del artículo 35 ya citado, la Magistratura arguyó que ello en nada hacía variar lo antes razonado, ya que la omisión a la que se había hecho referencia no estaba contemplada como un supuesto del recurso, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, sobre el recurso de apelación, la Corte arguyó, en cuanto a la alegación de que la sentencia al disponer la aplicación del artículo 35 de la ley del ramo se había extendido a puntos que no habían sido objeto de la controversia, que en el reclamo se solicitó expresamente la aplicación del mencionado artículo para determinar la base imponible y el impuesto a aplicar.
La Magistratura señaló en cuanto a la forma en que se estableció el impuesto que debía servir el recurrente en conformidad al artículo 35, que dicha modalidad fue establecida por el propio Órgano Fiscalizador mediante el acto propio de la Administración materializado en correo electrónico de 23 de julio de 2023 el cual fue valorado por el Juez a quo conforme a la sana crítica.
El Tribunal de Alzada agregó que en este sentido la aplicación de la citada norma había resultado acertada, tanto por su procedencia, como por lo expresado por el Ente Fiscalizador en su correo electrónico, como se estableció en la sentencia recurrida.
Finalmente, en cuanto a la tasa impositiva establecida por el Sentenciador en base del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esta era precisamente la que correspondía al régimen de tributación regulado por la norma antes citada, por lo que la actuación del Juez recurrido había sido la necesaria para la determinación del régimen de tributación aplicable para establecer el monto del impuesto que el reclamante debía servir, razones por las cuales el recurso no podría prosperar.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Casa de Cambios Luis Alberto Flores Contreras EIRL con Servicio de Impuestos Internos Direccion Nacional y Otro
Tribunal acoge parcialmente recurso de casa de cambios contra liquidación del SII por subdeclaración de ingresos, ordenando anular la liquidación por deficiencias en la aplicación de facultad de tasación.
Texto de la sentencia
Iquique, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN FORMAL:
PRIMERO: La parte reclamada dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado por la causal del numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal incurriendo por esto en extrapetita.
Señala que el sentenciador de autos se apartó de los términos en que las partes fijaron la controversia, alterando el contenido y objeto de la petición de la reclamante y, en definitiva, extendiendo su pronunciamiento a peticiones que no fueron formuladas por los intervinientes.
Refiere que, en lo petitorio de la reclamación deducida por el contribuyente en contra de la liquidación realizada por el Servicio de Impuestos Internos, solicitó que se acoja el reclamo en todas sus partes, dejando sin efecto o anulando la Liquidación N° 000 de fecha 31 de agosto del año 2020.
Explica que su representado al contestar el reclamo en cuestión hizo ver que no existía ninguna de las infracciones que la actora denunciaba, ya que los supuestos costos para la producción de la renta alegados no fueron acreditados de manera alguna en la instancia administrativa de fiscalización.
Señala que el sentenciador determinó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los que reproduce, desde los que no fluye la carga o necesidad procesal de las partes de acreditar los supuestos para la aplicación o no de la tasación del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, sino más bien la procedencia de la tasación del artículo 64 del Código Tributario, la que tiene una alcance y supuesto diverso.
Refiere que en la sentencia impugnada, al resolver las alegaciones del actor, se señala que el reclamo discurre esencialmente en que el Servicio le tase una renta mínima imponible para lo cual impetra dos normas, la del artículo 64 inciso 3° del Código Tributario, la que el sentenciador señala haber desechado y, por otra parte, la del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, señalando que esto último también fue propuesto por el Juez a quo como base de una conciliación para establecer una “renta mínima presunta” conforme a ésta norma. Además, refiere que el sentenciador de primera instancia señala que consta de un correo electrónico de fojas 000, que el S.I.l. había efectivamente propuesto a la actora dicha tasación, por lo que el Juez a quo decide ajustar la liquidación de autos a fin de hacerla compatible con la renta mínima presunta.
Explica que el sentenciador tuvo como fundamento para establecer lo anterior no solo el correo electrónico de propuesta del S.l. I., sino el hecho que no se le reconoce al actor un costo asociado a la producción como ingresos exentos en el código 142 de sus F-29 del 2017, lo cual fue causado por el error de la contadora de ese entonces, que solo se ocupó de los créditos fiscales asociados a las ventas afectas.
Afirma que respecto de lo antes referido el sentenciador de primera instancia, desconociendo todo lo discutido en juicio, excedió los términos de la controversia al alterar el contenido u objeto de la pretensión de la contraria.
Refiere que el sentenciador razona que el reclamo discurre esencialmente en que el SII tase una renta mínima imponible, lo que sostiene no es efectivo pues no se solicita la aplicación del artículo 35 de la LIR, ya que la única referencia a dicha norma es para denunciar que el servicio infringió el principio de que los Impuestos a las renta se aplican a “utilidades o mayores valores" y no sobre “los ingresos”, tal cual se desprende de los artículo 2 de la LIR, pero ello sólo como una justificación más para anular o dejar sin efecto la liquidación.
Expresa que el sentenciador, sin existir prueba tiene por acreditados los requisitos legales, justifica la omisión del contribuyente de acreditar los costos de su actividad económica, señalando por esto que la falta de congruencia se refleja en cuanto el Tribunal actuando de oficio modifica la liquidación y el impuesto determinado, en el sentido de que el de primera categoría liquidado de $ 852 MM, con tasa del 25%, deviene en un impuesto único del artículo 21 de LIR con una tasa del 40% de solo $106 MM”, alterando, con esto el contenido del reclamo al cambiar su objeto.
Agrega que el sentenciador de manera desconectada de lo debatido en juicio modifica la Liquidación reduciendo el monto del impuesto determinado, y altera la naturaleza del mismo el cual pasa de ser un impuesto de primera categoría a un impuesto único del artículo 21 de la LIR, excediendo con esto lo debatido y configurando la causal de “extra petita”.
Expone que de lo prescrito en el artículo 35 de la LIR, en sus incisos segundo y tercero, los que transcribe, se establece que el sentenciador ha desatendido los supuestos de la norma que exige que la Renta Líquida Imponible no haya podido establecerse fehacientemente por una circunstancia imputable al contribuyente, lo que debe estar debidamente fundamentado, y que en aquellos casos en que la imposibilidad derive de antecedentes no fidedignos, debe emitirse una resolución fundada de esto, según el inciso final del artículo 124 del Código Tributario. Posterior a esto, refiere que si los márgenes de ingresos brutos se encuentran dentro de los observados para contribuyentes de similar actividad, se le debe otorgar a éste un plazo para subsanar tales irregularidades y para presentar las declaraciones rectificatorias correspondientes, esto como paso previo a la tasación.
Explica que el Tribunal, al tasar directamente la renta mínima imponible, no ha solicitado a las partes acreditar las circunstancias previamente referidas, con lo cual nuevamente se excede de los términos de su competencia, pues actúa de oficio en un caso en que la ley no lo autoriza expresamente.
Señala que el Tribunal mediante una suerte de compensación incrementa el importe de los ingresos omitidos por el actor de $3.723.539.993 a $6.210.692.272, cuestión que no fue solicitada por ninguna de las partes en juicio, pero que de igual modo implica una disminución indebida del aserto tributario formulado por el Servicio.
Finalmente, refiere que a su juicio concurren los requisitos de la causal de casación de extra petita, toda vez que la reclamante, si bien alega que el servicio debió haber efectuado la determinación de la renta mínima imponible del artículo 35 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, no solicita en su petitorio, ni aun subsidiariamente, que el Juez determine la renta sobre la base de dicho artículo, sino que únicamente pide que se acoja el reclamo en todas sus partes.
SEGUNDO: Que, por otra parte, impetra como causal de nulidad el haber sido dictada la sentencia en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada del N° 6 del articular 768 del Código de Procedimiento Civil, señalando para esto lo dispuesto en el artículo 175 del mismo Código, el que en parte transcribe, ya que estima es inconcuso que las resoluciones que reciben la causa a prueba, firmes y ejecutoriadas, producen el efecto de cosa juzgada tal como lo refiere el artículo precitado, esto para luego transcribir lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código antes referido.
Refiere que se configura la causal en comento atendido lo resuelto en la sentencia en relación con el auto de prueba, ya que éste resulta ser de suma relevancia para estos efectos, pues da luces de lo que la contraria denuncia, es decir, de no haberse aplicado la tasación del artículo 64 del Código Tributario, pero en caso alguno hace referencia a la tasación del artículo 35 de la Ley de impuesto a la Renta.
Explica que del tenor de este punto de prueba es posible concluir que la aplicación de la tasación del artículo 35 no era una cuestión controvertida, toda vez que, de haberlo sido, el Tribunal debería haber sometido a prueba las circunstancias fácticas que la hacían procedente con el objeto de no dejar a su parte en indefensión.
Refiere que se corrobora lo asentado en el numeral 2° del auto de prueba, en cuanto pone de cargo de las partes la necesidad procesal de acreditar los costos o gastos asociados a la actividad desarrollada por la contribuyente y necesarios para generar los ingresos del giro declarados, solicitando se acredite una cuestión distinta e incompatible con la tasación del artículo 35, pues de acreditarse debidamente los costos en cuestión, ni la tasación por el artículo 64, ni por el artículo 35 resultan procedentes.
Finalmente, señala que de aplicar directamente la tasación del artículo 35 del LIR se desentiende indebidamente de lo sometido a prueba y con ello se deja a su parte en las más absoluta indefensión, por lo que no solo controvierte el mérito de la interlocutoria de prueba por lo que se configura la causal invocada y, además, se desvía el foco de la controversia a materias que -si bien se encuentran implícitas en la interlocutoria de prueba- resultaron ser impertinentes o no sustanciales, esto es, la improcedencia de la tasación del artículo 64 del Código Tributario y la acreditación de los costos experimentados por la contraria.
TERCERO: Que cabe recordar que el recurso de casación en la forma tiene por objetivo la invalidación de ciertas resoluciones judiciales, que han sido dictadas con omisión de formalidades legales o como consecuencia de un vicio en el procedimiento y, particularmente, tratándose de las sentencias que se dicten en los juicios regidos por leyes especiales como es el presente caso. En este sentido, en relación al motivo de nulidad consistente en que la sentencia definitiva impugnada se habría dictado en oposición a otra que produce cosa juzgada, la misma será desestimada desde que el auto de prueba en que se funda la excepción no tiene la aptitud para esto, ya que su naturaleza no es de aquellas que permitan fundar esta defensa desde que por la misma el recurrente no ha obtenido un derecho en juicio diverso que no pueda ser alterado por la sentencia en alzada, por lo que tampoco puede coincidir en la triple identidad que el instituto requiere en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, razones por las que el recurso de obliteración por esta causal no podrá prosperar.
CUARTO: Que en relación con la causal de casación consistente en haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, fundado en haberse aplicado el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta para determinar la base imponible y el impuesto a pagar, seguirá el mismo camino puesto que tal discusión sí fue planteada de manera expresa por el reclamante, en el numeral quinto de su escrito, y, en lo petitorio de éste, solicitando se acoja el reclamo y se deje sin efecto la liquidación impugnada, de manera que esas pretensiones fueron materia de la controversia, y respecto de las cuales el sentenciador de primer grado se pronunció acogiendo en parte la reclamación formulada, razones por las que la causal en cuestión carece de sustento.
Por otra parte, la alegación de no haberse recibido a prueba los supuestos de dicha alegación, en nada hacen variar lo antes razonado desde que la omisión a que hace referencia el recurrente no está contemplada como un supuesto del recurso en estudio al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, conforme a la misma presentación del recurrente, aparece que conjuntamente con este recurso dedujo también el de apelación contra el fallo de primer grado, con el fin que esta Corte lo revoque y rechace en su totalidad el reclamo deducido. Luego, cabe tener presente que el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone, no obstante las diversas causales de casación señaladas en los incisos precedentes de ese mismo precepto, que “el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo”, situación que precisamente ocurre en este caso, por cuanto se ha deducido también apelación, resultando ser en el ámbito de este recurso en el cual esta Corte podrá reparar los vicios ya indicados, no resultando indispensable ni necesaria la invalidación del fallo, constituyendo otra razón para desestimar el recurso de casación.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN:
Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
QUINTO: Que el Servicio de Impuestos Internos se alza en contra de la sentencia de primera instancia, señalando que no resulta procedente la aplicación del artículo 35 de la Ley de impuesto a la Renta para los efectos de determinar el impuesto a pagar por el contribuyente, impugnando por esto la determinación de la renta mínima presunta; la circunstancia de haber considerado como ingresos del ejercicio una suma de $ 6.210.692.272 y el impuesto a pagar, por otra parte señala que el sr. Juez a quo realizó una modificación de oficio del contenido y objeto de la petición de la reclamante, ejerciendo la facultad de tasar la renta mínima imponible que la ley le reconoce al Servicio de Impuestos Internos.
Explica que la Ley Sobre Impuesto a la Renta establece la forma de determinación del tributo a aplicar según el régimen al que se encuentre afecto el contribuyente, en este caso el de Primera Categoría sobre rentas efectivas determinadas con contabilidad completa desde los que se calculó el impuesto que correspondía.
Refiere que, para acreditarse los costos necesarios para obtener los ingresos, es el mismo contribuyente el que debe aportar los instrumentos en los que lo sustenta, esto en relación con el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta y 21 del Código Tributario, lo que con la documentación presentada no se logró acreditar en sede administrativa, por lo que no existen diferencias de impuestos siendo por esto correcta la liquidación impugnada.
Señala que respecto de la tasación del artículo 35 de la LIR, es una facultad que se encuentra establecida en el Título II del citado cuerpo legal, mismo en que se regula el procedimiento para determinar la renta líquida imponible del impuesto de Primera Categoría, y que consiste en que se debe determinar el tributo sobre “base cierta", siendo de cargo del contribuyente probar la veracidad de su declaración de impuesto. Por otra parte, refiere, que no resulta posible la aplicación de las reglas de la norma antes referida para determinar la base imponible, ya que este método es extraordinario y supletorio, por lo que debe ponderarse de manera estricta su aplicación, sin que la simple omisión por parte del contribuyente de aportar la documentación solicitada acarré automáticamente la posibilidad de utilizar esta facultad.
Reitera que el sentenciador de primer grado, actuando de oficio en un caso en que la ley claramente no lo faculta, modifica la liquidación y el impuesto determinado en la resolución objeto del reclamo, en el sentido que el impuesto de primera categoría liquidado de $852 MM, con tasa del 25%, deviene en un impuesto único del artículo 21 de la LIR. con tasa del 40% y de solo $106 MM, alterando con lo anterior la naturaleza del tributo el que según lo dispuesto en el artículo 21 no tiene el carácter de impuesto de categoría.
Refiere que el correo electrónico que rola a fojas 000, que
fue utilizado por el Tribunal para aplicar la tasación del artículo 35 de la LIR, ya que por este se estimó que el propio servicio determinó la aplicación de un impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, éste se emitió en una etapa de conciliación, señalando que su parte siempre fue enfática en indicar que la aceptación o no de las bases de conciliación debían ajustarse a las limitaciones y restricciones que dispone el artículo 132 bis del Código del ramo y a los lineamientos generales de la autoridad del Servicio, y que por esto no fue un reconocimiento expreso o implícito de su procedencia, ya que sólo consistía en una eventual tasación estableciendo en concreto un impuesto final estimado, lo que señala fue de buena fe y supeditada a la aprobación de la superioridad del Servicio.
SEXTO: Que en cuanto al fundamento de la apelación consistente en que la sentencia se ha extendido a puntos que no fueron objeto de la controversia, al disponer la aplicación del artículo 35 de la Ley de impuesto a la Renta para los efectos de determinar el impuesto a pagar por el contribuyente, lo cierto es que tal como antes se razonó en el motivo cuarto del capítulo en que se analiza el recurso de casación formal, en el reclamo formulado por el contribuyente se solicitó de manera expresa la aplicación del mencionado estatuto para determinar la base imponible y en definitiva el impuesto a aplicar, lo que fue acogido por el sentenciador de primera instancia.
SÉPTIMO: Que, por otra parte, en cuanto al monto del impuesto que se estableció debía servir el recurrente, determinado en la forma que dispone el estatuto del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, cabe referir que esa modalidad fue establecido por el propio Servicio de Impuestos Internos mediante el acto propio materializado en el correo electrónico de 23 de julio de 2021, agregado a fojas 114, el que fue valorado por el Juez a quo conforme a la sana crítica, documento que unido al contenido del correo electrónico de 7 de julio de 2021, de fojas 113, del mismo Servicio, resulta acertada la determinación realizada en la sentencia de base de la renta mínima imponible del reclamante considerando la rentabilidad de contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza, establecido por la autoridad tributaria en un 4,3%, esto respecto de los ingresos percibidos por el contribuyente según la información que el mismo proporciona y que es mayor de aquella que fue considerada por el Servicio en los instrumentos antes anotados.
OCTAVO: En este sentido, la aplicación del estatuto antes referido resulta acertada, tanto por la procedencia del mismo de conformidad a la norma que lo regula y por lo expresado por el ente fiscalizador en los instrumentos antes mencionados, tal como se establece en la sentencia de base.
Finalmente, en relación a la tasa impositiva establecida por el sentenciador de base del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, ésta es precisamente la que corresponde al régimen de tributación regulado por la norma antes señalada, por lo que su determinación no es una actuación oficiosa indebida del sentenciador, sino la necesaria para la determinación del régimen de tributación aplicable para establecer el monto del impuesto que el reclamante debe servir, razones éstas por las que el recurso no podrá prosperar.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 186, 187, y 768, del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
I.- Que SE RECHAZA el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 000, en contra de la sentencia definitiva de tres de mayo de dos mil veintitrés.
II.- Que SE CONFIRMA, en lo apelado, la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Suplente señor FBV.
Rol N° 12-2023 Tributario Aduanero.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por los Ministros titulares sra. MOO y sr. APV, y el Ministro suplente sr. FBV. No firman los Ministros sres. APV y FBV, no obstante haber concurrido ambos a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse ambos ausente haciendo uso de feriado legal y haber cesado en su cometido, respectivamente. Iquique, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
En Iquique, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.