Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todos los fallos
Fallo de tribunal superior
Rol 1-2018

Investing Capital SpA con SII

Diferencias de Impuesto de Primera Categoría por ingresos no declarados de estafas piramidales. La Corte confirmó el giro del SII al considerar que fondos de clientes no invertidos constituyen renta del ejercicio, rechazando la apelación por falta de prueba suficiente.

No Ha Lugar

SE CONFIRMA - TTA RECHAZA RECURSO - impugnación de giro - contribuyente no acredita partidas impugnadas en el giro - ingresos no declarados -

Tribunal
Corte de Apelaciones de La Serena
Rol
1-2018
Fecha
6 de mayo de 2019
RUC
17-9-0000524-5
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el Recurso de Apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, que a su vez rechazó el reclamo en contra del Giro emitido por concepto de diferencias de Impuesto de Primera Categoría, confirmando la emisión del mismo. La Ilustrísima Corte rechazó la apelación interpuesta por la contribuyente, por considerar que el reclamo carecía de fundamentos, al no haberse precisado los fundamentos ni peticiones sometidas a la consideración del Tribunal, por lo que, si el Tribunal de primera instancia hubiese acogido el reclamo habría incurrido en un vicio de ultrapetita. Por lo demás, la Ilustrísima Corte señala que el contribuyente tampoco satisfizo la carga de la prueba que sobre él pesaba. Cabe señalar que, la contribuyente se encontraba en proceso concursal de liquidación forzosa y estaba involucrada en casos de estafas piramidales, cuyo giro se asociaba a la administración de fondos de terceros y a asesorías financieras. En cuanto a las utilidades no declaradas por la contribuyente, provenientes de los “contratos de servicios financieros”, ésta consideraba que no se trataban de utilidades o beneficios obtenidos en el giro del negocio, ni incrementos de patrimonio, ya que no constituían utilidades del ejercicio, puesto que se trataba de dineros entregados por sus clientes para invertir y que, en la práctica, no fueron colocados en el mercado financiero, sino que debían ser devueltas a los clientes inversionistas. Por el contrario, tanto el Tribunal a quo, como la Corte lograron calificarlas dentro del concepto residual de renta dispuesto en el Artículo 20 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando especialmente que, conforme a la doctrina, la definición de renta presentaba un alcance vastísimo, limitado únicamente por las excepciones legales, taxativamente establecidas, como las del artículo 17 de la ya mencionada Ley. En síntesis, la Corte consideró que la documentación aparejada a los autos no logró acreditar la tesis planteada por la contribuyente en cuanto a que las diferencias constatadas no constituían ingresos sujetos a tributación de acuerdo a la Ley sobre Impuesto a la Renta, y por el contrario, consideró que la reclamante obtuvo un beneficio económico afecto al Impuesto de Primera Categoría, ya que, al no invertir los fondos ya mencionados en el mercado financiero, aumentó los activos que conformaban su patrimonio.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Rechaza

Investing Capital SPA con Sii-iv Direccion Regional de la Serena

Tribunal rechaza reclamo de Investing Capital SpA contra giro de impuesto a la renta de $2.448.703.284 por año 2016, confirmando incremento patrimonial no invertido de $6.452.270.451 como renta tributable.

RIT GR-06-00015-2017Tribunal de Coquimbo21-11-2017

Texto de la sentencia

La Serena Procedimiento General de Reclamación Rol N 1-2018 (15-2017 Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena). ° La Serena, seis de mayo de dos mil diecinueve. En cuanto a la apelación de la sentencia definitiva de fecha 21 de noviembre de 2017.

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo noveno, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1 Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 21 del Código ° Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, librosde contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para l, la verdad de sus declaraciones o la é naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En seguida, el artículo citado, señala que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, de conformidad con las normas pertinentes del Libro Tercero del código del ramo. 2 Que a la luz de la norma transcrita, es posible inferir que el ° legislador ha impuesto al contribuyente una serie de cargas, cuyo fundamento radica en la modalidad de tributación existente en nuestro país, donde en su gran mayoría, es el propio sujeto obligado a pagar el tributo el que debe, a través de la declaración correspondiente, indicar si ha incurrido en el hecho gravado y, en base a ello, determinar la base imponible sobre laque se calcular el impuesto que finalmente debe enterar en arcas fiscales; lo á anterior, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras con las que el legisladorha dotado al Servicio de Impuestos Internos.3 Que, de este modo, ante el cuestionamiento que el ente fiscalizador ° efectúe a la declaración hecha por el contribuyente, es éste último el que debe “ probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios quela ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para l, la verdad é de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto ” .4 Que, lo anterior, debe interpretarse en armonía con lo prescrito en ° el artículo 132 del Código Tributario, tanto en lo referido a la libertad probatoria que rige en esta clase de procedimientos, como en aquella parte que establece el sistema de la sana critica para la apreciación de la prueba rendida por los litigantes.5 Que, en este contexto, del mérito de la reclamación de fojas 37 y ° siguientes, se puede inferir que el contribuyente impugna el giro deimpuestos Folio 1213381, de fecha 29 de marzo de 2017, por un total de$2.448.703.284 (dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho millones setecientos tres mil doscientos ochenta y cuatro pesos), el cual se efectuó sin mediar liquidación previa, atendido lo dispuesto en el artículo 24 inciso 4 del ° Código Tributario. El giro antedicho, tiene como fundamento las siguientes diferencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos: a) Incremento patrimonial por $6.452.270.451, constituido por la diferencia existente entre los montos percibidos por Investing Capital SpA durante el año comercial 2015 ($14.064.941.454) y aquel monto de dinero efectivamente ingresados a las plataformas de inversión durante el mismo periodo ($7.612.671.003); b) Utilidad deducida o no declarada por$1.611.396.921, que corresponde a la diferencia entre las ganancias determinadas y declaradas por la empresa por $5.436.167.565 y los gastos financieros declarados por $3.824.770.644, la que de acuerdo con la actividad de la contribuyente y el origen de la utilidad determinada, debió agregarse a la renta líquida imponible, y por $220.109.134, que corresponde a la diferencia entre los ingresos declarados por elcontribuyente por compras y ventas de divisas ($5.436.167.565) y los ingresos determinados por el Servicio ($5.656.276.699); c) Gastos financieros no aceptados por $808.189.612, correspondientes a$766.189.612, declarados como gastos financieros, pero que, sin embargo, corresponden a operaciones de traspaso efectuadas en el mercado de divisas entre las cuentas de inversión de la contribuyente en las plataformas de inversión, y a $42.000.000, que corresponden a rescates de dinero desde las plataformas de inversión. 6 Que, en primer término, como lo señala expresamente la sentencia ° del grado, en sus considerandos vigésimo octavo, trigésimo y trigésimo primero, el reclamante solo se refiere de manera tangencial y confusa respecto de la partida por la utilidad deducida o no declarada -letra b)motivo que antecede- sin entregar antecedentes precisos de por qu debe é anularse el giro en este punto y, respecto de la partida por gastos financieros rechazados -letra c) del motivo que antecede- solo se mencionada que éstas deberán determinarse por una reconstitución de la contabilidad. 6 Que, lo anterior, resulta relevante para la solución de la ° controversia, toda vez que no se puede soslayar que de acuerdo al artículo 125 del Código Tributario, entre otros requisitos formales, el legislador exige al reclamante precisar sus fundamentos y contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del tribunal. Exigencias formales que son de gran relevancia, desde que fijan la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero que debe resolver precisamente éstas y no otras. 7 Que, de este modo, ante la carencia total de argumentos que ° sustenten el reclamo tributario respecto de dichas partidas, el tribunal se encuentra impedido de acoger en esta parte el reclamo, pues de lo contrario, se incurriría en un vicio de ultrapetita, que haría anulable el fallo por la vía de la casación. A mayor abundamiento, incluso si el contribuyente hubiera siquiera esbozado, en estos puntos, algún argumento que pudiera conducir a estos sentenciadores a anular el giro reclamado, eran ecesario además, que acreditara con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para l, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los é antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, carga que tampoco satisfizo con la actividad probatoria desplegada.8 Que, por otro lado, respecto a la partida referida a las ° utilidadesno declaradas , para el éxito de su pretensión, el contribuyente se encontraba en la necesidad jurídica de señalar precisa y determinadamente cuáles son, a su juicio, los errores en los que incurrió el Servicio al efectuar el giro de impuestos reclamado. En esta materia, el reclamo impugna lapartida por estimar que se encuentra erróneamente aplicado el artículo 20 N 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que los valores allí ° indicados no corresponden a renta, en los términos del artículo 2 de la ° misma ley, pues no son utilidades o beneficios obtenidos en el giro del negocio, ni incrementos de patrimonio, ya que no constituyen utilidades del ejercicio, desde el momento en que se trata de valores que se encuentran en poder del administrador, no invertidos, y respecto de los cuales pesaba laobligaci n de restituir. ó 9 Que para el rechazo de esta alegación, basta con reiterar las ° argumentaciones entregadas por el tribunal a quo referidas a la extensión del concepto de renta que recoge la ley de impuesto a la renta, agregando que en este caso en particular, se trata de ingresos obtenidos de terceras personas mediante la suscripción de una serie de contratos innominados, a los que se les llamó Contrato de Servicios Financieros , y que, en s ntesis, “ ” í consistían en que los clientes de la empresa entregaban cantidades variables de dinero para que aquélla los invirtiera en diversas plataformas de inversión, asegurando una rentabilidad mensual de un 10% a un 20%, y como contraprestación a los servicios prestados por la empresa se establecía un porcentaje sobre la rentabilidad de los valores entregados. Sin embargo, no todo el dinero -bienes fungibles- que los clientes entregaron a la empresa fue finalmente invertido, sino que incrementó el patrimonio de la empresa, el que incluso se utilizó para pagar deudas que mantenía con otras personas.10 Que, de este modo, nos encontramos frente a la situación de que ° el órgano fiscalizador detectó un ingreso que no pudo justificarse de manera distinta a la existencia de una renta no declarada y que calificaba como incremento patrimonial a las luz de los artículos Art. 1, Art. 2 N 1 y 3, 20 ° N 5. En este escenario, la cuestión sobre el origen lícito o ilícito de los ° ingresos carece de trascendencia para los efectos de este juicio, toda vez que dicha circunstancia no ha sido el fundamento del giro y, por lo demás, una eventual ilicitud de las actividades de la contribuyente, no constituye causas uficiente para justificar la obtención de ingresos y, en consecuencia, eximirlos del pago de impuestos, en relación con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la ley de impuesto a la renta. 11 Que, de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario, la ° reclamante tenía la carga de desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, lo que significa que debía demostrar que los ingresos detectados y que fueron considerados rentas del artículo 20 N 5 LIR, no constitu a renta para el ° í contribuyente, como lo sostuvo el Servicio en el giro reclamado. En este cometido, la prueba aportada por el contribuyente no ha resultado suficiente, tal como lo razon la sentencia que se revisa. ó 12 Que, tampoco logran desvirtuar lo razonado por el tribunal de la ° instancia, los elementos de convicción agregados por el reclamante en esta instancia. En efecto, el informe contable del Departamento de CienciasEcon micas y Empresariales de la Universidad de La Serena, acompa ado ó ñ a fojas 505, no resulta suficiente para desvirtuar la tesis del fiscalizador, todavez que no se refiere de manera directa y concisa a las diferencias determinadas, presenta una serie de falencias técnicas que impiden darle valor suficiente como para justificar las diferencias auditadas -ya que no verificó la cuenta caja de la empresa y no existe constancia de que se hayan analizado los contratos suscritos por la empresa durante el año comercial 2015- y finalmente, pero no menos importante, se trata de un informe elaborado por terceros extraños al pleito y del cual se desconoce la metodología o rigor técnico utilizados para arribar a sus conclusiones. 13 Que, del mismo modo, tampoco alteran lo concluido por el ° tribunal a quo, la copia de la sentencia del Juzgado de Garantía de La Serena de 29 de septiembre de 2018, acompañada a fojas 632, el certificado de liquidador en el que se refiere que el Fisco de Chile no ha impugnado créditos de otros acreedores, de fojas 673; el Oficio 3057 de 5 de septiembre de 1986 del Director del Servicios de Impuestos Internos de fojas 675; el Oficio 2890 de 11 de octubre de 1997 del Director del Serviciode Impuestos Internos, de fojas 578; y las sentencias dictadas por las Cortede Apelaciones de Santiago y Corte de Apelaciones de Concepción, acompañadas a fojas 692, toda vez que esta documentación no guarda relación alguna con las diferencias de ingresos detectadas con el servicio, ni aportan antecedentes relevantes que puedan justificar la tesis plateada por elcontribuyente en orden a que dichas diferencias no constituyen ingresos sujetos a tributación de acuerdo con las normas de la ley de la renta. Y visto además, lo dispuesto en los artículos 140 y 143 del Código Tributario y artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se CONFIRMA, la sentencia de veintiuno de noviembrede dos mil diecisiete, escrita de fojas 384 a 400 de estos autos, dictada por el Juez Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. II. Que cada parte se hará cargo de las costas generadas en esta instancia. En cuanto a la apelación de la resolución de 18 de diciembre de 2017:

VISTOS: Estimando estos sentenciadores que la regulación del monto de los honorarios efectuada por el tribunal de la instancia, se ajusta al mérito e incidencia que el peritaje contable elaborado por doña Valeska Pizarro Cerda ha tenido en los autos, y lo dispuesto en los artículos 140 y 143 del Código Tributario y artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA, la resolución de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 422 de estos autos, dictada por el Juez Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.

Regístrese y devuélvase. Rol N 1-2018 (Tributario y Aduanero) ° Pronunciado por la Primera Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por el Ministro titular señor Fernando Ramírez Infante, el Ministro suplente señor Carlos Jorquera Peñaloza y la abogado integrante señora Elvira Badilla Poblete (No firman señor Jorquera ni señora Badilla por haber cesado en funciones, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa).En La Serena, a seis de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede. Pronunciado por la Primera Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por el Ministro titular señor Fernando Ramírez Infante, el Ministro suplente señor Carlos Jorquera Peñaloza y la abogado integrante señora Elvira Badilla Poblete (No firman señor Jorquera ni señora Badilla por haber cesado en funciones, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa).En La Serena, a seis de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

← Todos los fallos