Soc. Inversiones Farr e
Rechazo de apelación contra denuncia de infracción por no emisión de boletas en arriendo de cabañas. La contribuyente alegó que los servicios no fueron prestados y las boletas fueron anuladas, pero no logró acreditar esta justificación excepcional.
No Ha LugarARTÍCULO 97 N° 10 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, que rechazó un reclamo en contra de una denuncia de infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por no emitir boleta en el arriendo de cabañas.
La contribuyente señaló que en un procedimiento de fiscalización entregó al Servicio el talonario de boletas y el registro de pasajeros, y que de la revisión de la documentación entregada, el Servicio habría advertido la no emisión dos boletas por arriendo de cabañas.
Explicó que esas dos supuestas operaciones correspondieron a servicios no prestados, ya que a los pasajeros no les gustaron la cabaña y pidieron la devolución del dinero.
El Servicio señaló que en dependencias de la contribuyente y producto de la revisión del talonario de boletas, las funcionarias se percataron que dos de los servicios de hospedaje registrados en el Libro de Control de Pasajeros, pagados, no se encontraban respaldados con los respectivos documentos tributarios.
El Servicio alegó la improcedencia del reclamo, justificando lo anterior en la calidad de Ministros de fe de las funcionarias, conforme lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario y 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en relación a que el hecho del cual da cuenta en su carácter de ministro de fe, constituye el testimonio de una persona indiscutiblemente veraz.
El Juez a quo señaló, que a diferencia de impugnaciones a declaraciones de impuesto, por mandato expreso del artículo 21 del Código Tributario, tratándose de infracciones que traen aparejadas sanciones, el que imputa la comisión de la infracción debe demostrar los elementos que la constituyen, pero que admitida la llegada de los pasajeros y el pago del hospedaje, en principio han debido existir las boletas que dieran cuenta de los servicios prestados, por lo que las alegaciones de la reclamante tienen un carácter excepcional, justificante, que necesariamente debe demostrar.
Indicó que constaba en el libro de registro de pasajeros que los servicios en cuestión estaban pagados y constaba la falta de la boleta, por lo que, al sostener la reclamante, que pese a estas circunstancias existía una explicación que lo eximía de responsabilidad, que las boletas habían sido emitidas, pero luego anuladas al desistir los clientes del servicio, era la contribuyente quién debía demostrar en esta instancia que efectivamente tales circunstancias ocurrieron y, en consecuencia, la obligación no existió.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“La Serena, treinta de junio de dos mil quince.
VISTOS:
Atendido el mérito de los antecedentes y conforme lo dispuesto en los artículos 186 y 199 del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la sentencia apelada de cuatro de marzo de dos mil quince, escrita de fojas 85 a 90 vuelta de estos autos.
Regístrese y devuélvanse.”
ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA – PRIMERA SALA - 30.06.2015 - ROL Nº 15-2015 - MINISTRO SR. FERNANDO RAMÍREZ INFANTE – MINISTRO SRA. MARTA MALDONADO NAVARRO - ABOGADO INTEGRANTE SRA. MARCELA VIVERO VARELA