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La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
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Fallo de tribunal superior
Rol 21-2019

Walter Milla Urquieta con SII

Reintegro de impuestos por años 2015 y 2016. El tribunal de primera instancia anuló las liquidaciones por falta de motivación del acto administrativo. La Corte de Apelaciones de La Serena revisa si se justifica esta anulación.

Ha LugarApelación

Reintegro Ley de Impuesto a la Renta

Tribunal
Corte de Apelaciones de La Serena
Rol
21-2019
Fecha
21 de agosto de 2020
RUC
19-9-0000023-8
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Acoge

Milla Urquieta con Sii-ii Direccion Regional la Serena

Se anulan liquidaciones de impuesto a la renta contra carpintero de escasos recursos cuyas declaraciones fueron confeccionadas por funcionarios del SII sin su consentimiento para obtener devoluciones indebidas.

RIT GR-06-00003-2019Tribunal de Coquimbo07-06-2019

Texto de la sentencia

Milla Urqueta, Walter Antonio

Servicio de Impuestos Internos La Serena

General de Reclamación

Rol N° 21-2019.- (3-2019 Tribunal Tributario y Aduanero Región de Coquimbo)

La Serena, veintiuno de agosto de dos mil veinte.-

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos

noveno, décimo, décimo sexto y décimo séptimo que se eliminan. Además en el

considerando décimo quinto, se sustituye la expresión “funcionarios” por

“funcionario”.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que don Walter Antonio Milla Urquieta, interpuso reclamo

de conformidad con los artículos 115 y 124 y siguientes del D.L. N° 830 de 1974

y artículo 1 N°8 de la Ley 20.322 , en contra de las liquidaciones números 136 y

137 de fecha “17” ( en la parte petitoria indica “27”) de septiembre de 2018,

emitidas por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por las

cuales se cobra como reintegro por los años tributarios 2015 y 2016, un total neto

de $21.023.158 a lo que se han adicionado reajustes, intereses y multas,

totalizando la suma de $34.545.254 , liquidaciones que solicita dejar sin efecto.

En esencia, fundamenta su reclamo enfatizando que las

declaraciones de impuestos que dieron motivo a las liquidaciones, adolecen de un

vicio de fondo, toda vez que la obligación tributaria cuyo cumplimiento se

pretende carece de fuente, puesto que la fuente de la obligación tributaria, esto es,

el hecho gravado, o la responsabilidad civil por delito o cuasidelito, no se ha

acreditado por el Servicio de Impuestos Internos. Añade que las liquidaciones

carecen del llamado motivo del acto administrativo, esto es, el antecedente de

hecho en que se funda o nace la obligación civil que pretende el Servicio, que no

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es otro que un hecho gravado o alguna ley que sirva de fuente de la obligación,

puesto que nunca ha confeccionado declaraciones de impuestos ni se ha

enriquecido producto de ello, señalando como fundamentos de derecho las

normas del Código Tributario , y el artículo 1º Nº8 de la Ley 20.322, además del

artículo 19 Nº 20 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que en el recurso de apelación deducido por el Servicio de

Impuestos Internos, en esencia, se impugna la procedencia contenida en la

sentencia recurrida en cuanto al haber anulado las liquidaciones conforme a lo

dispuesto en el N°8 del artículo 1° de la Ley 20.322, argumentado el recurrente

que de la simple lectura de dichos actos y de las alegaciones de las partes, como

asimismo de los puntos de prueba fijados por el Tribunal, se aprecia que dichos

actos se encuentran debidamente fundados y otra cosa es que el sentenciador no

comparta dichos fundamentos, o estime que estos han sido desvirtuados por el

contribuyente, de lo cual no deriva la falta de motivación del acto administrativo.

Además el recurrente, reprocha que el juez se haya pronunciado sobre materias

que se encuentran fuera de su competencia al establecer la existencia de un delito

tributario. Igualmente critica los errores en los razonamientos del sentenciador

que dan cuenta de una vulneración de las reglas de la sana crítica, ya que el juez

se basó en el Acta de la Sesión del Comité de Análisis de Casos a que se refiere

la Circular N°8 de 2010 del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se expuso

a dicho Comité que se habían detectado conductas posiblemente constitutivas de

delito tributario, enfatizando el apelante que dicha acta simplemente contiene

una hipótesis y la decisión del Comité en orden a iniciar un proceso de

recopilación de antecedentes, de manera que se trata de una etapa inicial donde

no hay elementos que tengan la fuerza necesaria para validar la hipótesis, ni

menos para considerar cono culpable a una determinada persona. Añade otras

argumentaciones como las referidas a la autoría de las declaraciones de

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impuestos, a las decisiones contradictorias, a la errónea aplicación de la

normativa penal en relación al cobro civil de impuestos y a la no ponderación de

la prueba en forma razonada.

TERCERO: Que el numeral 8°, párrafo primero, del actual artículo 1º de

la referida ley 20.322, la cual fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y

aduanera, consagra la competencia que le corresponden a los Tribunales

Tributarios y Aduaneros, precisando al efecto : “Conocer y declarar, a petición

de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una

reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse

presente o alegarse en la reclamación respectiva”.

CUARTO: Que el artículo 3° de la Ley N° 19.880, conceptúa el Acto

Administrativo, señalando en su inciso primero que “Las decisiones escritas que

adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos”,

añadiendo el inciso segundo que “ Para efectos de esta ley se entenderá por acto

administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la

Administración del Estado en las cuales se contienen las declaraciones de

voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”, y enfatizando el

inciso sexto que “Constituyen, también actos administrativos los dictámenes o

declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la

Administración en el ejercicio de sus competencias”, mientras que el inciso

octavo consagra la presunción de legalidad de los actos administrativos al señalar

“Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y

exigibilidad frente a sus destinatarios…”

QUINTO: Que expresado lo anterior, siendo las liquidaciones actos que

emanan del Servicio de Impuestos Internos destinados a producir efectos en los

términos que señala el artículo 24 del Código Tributario, es dable concluir que se

tratan de actos administrativos, acordes al artículo 3° de la Ley N°19.880, cuya

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presunción de legalidad puede ser desvirtuada e incluso puede llegar a ser

inexistente y por ende nulo, cuando está afectado por la carencia de alguno de los

elementos propios de la substancia del mismo que inhiben su existencia.

SEXTO: Que según se ha sostenido la legalidad del acto administrativo

reposa en la estricta observancia de determinados requisitos esenciales, cuya

ausencia no solo le restaría eficacia al mismo, sino que desencadenaría en su

nulidad. En general, siguiendo la doctrina mayoritaria sobre el tema, factible

resulta distinguir como elementos del acto administrativo, el motivo, el objeto y

el fin. El primero de ellos, dice relación con las circunstancias de hecho y de

derecho que originan o justifican la dictación del acto administrativo. Se sostiene

que este requisito del acto administrativo en definitiva permite conocer la causa y

el fin del mismo, además del derecho que legitima la decisión contenida en

dicho acto, siendo del caso enfatizar que el motivo debe ser siempre fundado

respecto del hecho y el derecho . La doctrina enfatiza que de faltar la exposición

de motivos en el acto, no se puede calibrar la razonabilidad y la proporcionalidad

del mismo, constituyendo la motivación un elemento del acto, puesto que ella

permite determinar si se ha incurrido o no en una arbitrariedad. En cuanto al

hecho, la circunstancia material en que se apoya debe existir, ser real y cierta, ya

que en caso contrario, se atenta contra el principio de la legalidad del acto

consagrado en el artículo 7 de la Constitución Política de la República.

Expresado lo anterior, lo que sostiene en autos el reclamante, es que las

liquidaciones reclamadas se sustentan en declaraciones de renta que no fueron

realizadas por él, esto es sostiene que se sustentan en hechos inexistentes, de

manera que carecen de causa, y por lo tanto de motivación.

SEPTIMO: Que según se desprende, en la sentencia recurrida, se

consideraron los antecedentes probatorios que a continuación se especifican: a)

Oficio N° 64 del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos,

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especificado en el motivo séptimo de la sentencia recurrida :“parece un hecho

aceptado por las partes que, no solo la revisión de la declaración fue realizada

por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, sino que la presentación

misma de esas declaraciones fueron realizadas en computadores del Servicio de

Impuestos Internos, con la consecuente liberación de fondos, como consta en

Oficio N° 64 del Director Regional del Servicio de Impuestos, La Serena, rolante

a fojas 94 el cual indica que las IP de los computadores donde se presentaron

las declaraciones de Renta de los años tributario 2015 y 2016 de don Walter

Milla Urquietala , corresponden a computadores de propiedad del Servicio y

que se encuentran dentro de sus dependencias”; y, b) Con lo consignado en el

Acta de Comité Circular N°8 de 2010, rolante a fojas 49 y siguientes , firmada

por Giovanna Dossi Osorio, abogado Secretario de Comité, especificado en el

considerando octavo del fallo, relativo a las irregularidades detectadas por el

propio Servicio en cuanto a la indebida devolución de impuestos a la Renta,

consignándose: “El formulario 22 fue presentado por un funcionario del

Servicio en un computador de esta institución. Luego, con la evidente existencia

de observaciones relacionadas con el crédito de primera categoría y/o el PPM

en exceso, las declaraciones de renta fueron liberadas por un funcionario

Patricio Aguilera Godoy. Finalmente, se presume que el funcionario se apropió

de las devoluciones cursadas por el Servido de Tesorería General de la

República”, “las declaraciones de renta que involucran devoluciones indebidas,

fueron ingresadas fuera de plazo o liberadas con el perfil de clave de las

funcionarías del Servicio de Impuestos Internos Sras. Lastenia Herrera Alvarado

y Vivian Toro Espejo, y aprobadas por el perfil jefe de grupo titular en ese

entonces Sr. Patricio Alejando Aguilera Godoy”, “Luego se realizan maniobras

para confeccionar y declarar el Formulario 22, siendo ingresados al sistema

computacional en todos los casos con clave de la funcionaría Lastenia Herrera

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Alvarado, y en uno de ellos, se libera, después de ingresada, con clave de la

funcionaría Vivían Toro Espejo, aparentemente en oficinas del Servicio de

Impuestos Internos, y aprobadas por el Jefe de Grupo Patricio Aguilera Godoy

generalmente en un horario de trabajo posterior a las 17:30 hrs.”, “Así, los

contribuyentes recibieron devoluciones de impuestos en forma indebida

solicitadas a través de las declaraciones de impuestos a la renta, de los años

tributarios 2012 hasta el 2017... Se generan así los cheques emitidos por la

Tesorería General de la República a cada uno de los contribuyentes, que cobran

los cheques en el Banco del Estado de Andacollo o de La Serena en compañía

del Sr. Gonzalo Aguilera Godoy, al cual le entregan en dinero efectivo cerca del

90% de la devolución, y el resto se queda en manos de los contribuyentes, o

retirando el dinero directamente y quedándose con la totalidad de él”.

OCTAVO: Que en atención a las probanzas precedentemente indicadas,

relativas al funcionamiento interno del Servicio de Impuestos Internos, y

teniendo en consideración además la prueba testimonial de la actora aludida en el

motivo Duodécimo, consistente en las declaraciones de don René Soto Aguilera

y don Harald Schaeffer y la Cartola del Registro Social de Hogares Nº 41139390

del grupo familiar del reclamante, figurando como jefe de un hogar compuesto

de 3 personas, con domicilio en la ciudad de Andacollo, estando clasificada dicha

familia como de una mayor vulnerabilidad socioeconómica, antecedentes que el

juez tributario analizó y valoró en conformidad con las reglas de la sana crítica,

por lo que pudo concluir lo sostenido en el considerando décimo quinto y que es

del siguiente tenor: “15°.- Que, por los motivos ya expuestos este sentenciador

arriba a la convicción que las liquidaciones practicadas se realizaron en base a

declaraciones que no fueron presentadas por el contribuyente, por lo que

carecen de fundamento más aun cuando le constaba al Servicio que estas

declaraciones fueron elaboradas, revisadas y liberadas por funcionarios de la

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propia institución, con el objeto de obtener devoluciones indebidas de Impuesto

a la Renta en los periodos indicados, burlándose por años los sistemas de

control de la Institución”.

NOVENO: Que en virtud de lo anterior, lo concluido en el motivo

décimo octavo emerge naturalmente, en cuanto concluye que los actos

reclamados, consistente en las referidas liquidaciones , necesariamente tienen

como base fáctica el hecho de que fue la reclamante quien presentó las

declaraciones de impuestos impugnadas, y en atención a que dicho hecho no ha

resultado ser efectivo, la falta de fundamentación de los actos reclamados es

evidente, de manera que habiéndose hecho presente este vicio en el reclamo,

resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1 de la ley

20.322, todo lo cual condujo al juez tributario a dar lugar al reclamo, disponiendo

la anulación de las liquidaciones 136 y 137 practicadas a don Walter Antonio

Milla Urquieta,

DECIMO: Que, en todo caso, la prueba rendida en esta segunda

instancia refuerza las conclusiones arribadas. En efecto, las situaciones tratadas

en la reunión del Comité de Análisis de Casos, efectuada el 20 de julio de 2018,

en lo relativo a la reclamante, han quedado concretizadas por los siguientes

documentos :

a) Copia de Resolución Nº 28 acompañada en esta

instancia por el propio reclamante, de fecha 03 de octubre de 2018, recaída en el

sumario administrativo iniciado en virtud de las irregularidades detectadas,

dictada por el Subdirector de Contraloría Interna de SII, don Marcelo Freyhoffer

Moya, mediante la cual aplica la sanción administrativa de “destitución” al

funcionario Patricio Aguilera Godoy por su participación en la elaboración de

declaraciones de impuesto a la renta con solicitud de devoluciones indebidas,

entre ellas, las que afectan al reclamante de autos, siendo del caso precisar que en

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la misma Resolución se absuelve de los cargos formulados a la funcionaria

fiscalizadora tributaria doña Lastenia Herrera Alvarado, de acuerdo a lo dispuesto

en el artículo 140 de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo.

b) Copia de la querella acompañada en esta instancia por el

Servicio de Impuestos Internos, presentada por el Director del Servicio de

Impuestos Internos, en representación de dicha entidad, con fecha 4 de febrero

de 2020 en el Juzgado de Garantía de La Serena, mediante la cual se ejercitó la

acción que le otorga el artículo 162 del Código Tributario, en contra del ex

funcionario Patricio Juan Carlos Aguilera Godoy y de otras 19 personas, entre

ellas, don Walter Antonio Milla Urquieta, por la responsabilidad que les

corresponde en calidad de autores del delito tributario previsto y sancionado en el

artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario, querella en referencia que

se encuentra en tramitación en la Fiscalía local del Ministerio Público de La

Serena.

Respecto a lo que interesa, se consigna en el libelo

que a raíz de un proceso de recopilación de antecedentes efectuado por el

Departamento de Fiscalización de la IV Dirección Regional La Serena del

Servicio de Impuestos Internos, se logró determinar que durante los años

comerciales que se indican, diversas personas desplegaron una serie de

maniobras fraudulentas obteniendo devoluciones indebidas de impuestos,

correspondientes a los años tributarios que señala, las cuales fueron pagadas por

la Tesorería General de la República mediante cheque que fueron cobrados en

Andacollo o en la Serena. Se expresa que en el diseño y ejecución de las

maniobras que permitieron la obtención de la totalidad de las devoluciones,

participó de forma inmediata y directa el querellado Patricio Juan Carlos

Aguilera Godoy, quien se desempeñó como funcionario Fiscalizador en la IV

Dirección Regional La Serena de este Servicio, hasta el día 26 de julio del año

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2018, actuando en conjunto con su hermano, el querellado Gonzalo Alejandro

Aguilera Godoy, generando un perjuicio fiscal total cuyo monto indica,

configurándose, entre otros, respecto de don Walter Antonio Milla Urquieta , el

delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del

Código Tributario.

Se consigna en la querella que las maniobras fraudulentas que

culminaron con la obtención de las devoluciones indebidas de impuestos,

consistieron, en primer lugar, en reclutar a diversos contribuyentes con el

propósito de obtener información relativa a sus nombres y números de cédula de

identidad, para luego, desde el computador que se le asignó para desarrollar sus

labores como funcionario Fiscalizador, dirección IP N° 10.4.100.85, obtener o

recuperar la clave secreta de internet para operar en el sitio web del Servicio de

Impuestos Internos.

Después, en poder de la mencionada clave, el querellado Patricio

Aguilera Godoy, utilizando nuevamente el equipo computacional institucional,

identificándose con el número de usuario personal que le proporciona el

Servicio, desde la dirección IP ya señalada, ingresó fuera de plazo, los

Formularios N0 22, sobre Impuestos Anuales a la Renta de los contribuyentes

cuya clave había conseguido, incorporando información falsa que sustentaba

solicitudes de devolución de impuestos.

Enseguida, utilizando las claves personales de las funcionarias

del mismo Servicio, doña Lastenia Herrera Alvarado y doña Vivian Toro Espejo,

el querellado Patricio Aguilera Godoy accedió al sistema interno del Servicio de

Impuestos Internos denominado “Atención Renta y/o Plataforma de Recepción

Renta”, aceptando y liberando las referidas declaraciones, a sabiendas de que

carecían de los antecedentes de respaldo que justificaran la devolución de

impuesto. Finalmente, pudo establecerse que el querellado Patricio Aguilera

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Godoy, percibió la mayor parte de las devoluciones de impuestos indebidas

solicitadas y obtenidas por los demás querellados.

Respecto a la conducta que se le atribuye a don Walter

Antonio Milla Urquieta, se indica que durante el año comercial 2017, los

querellados Gonzalo Aguilera Godoy y Patricio Aguilera Godoy, desplegaron

una serie de maniobras fraudulentas que tuvieron como resultado que el

querellado Walter Antonio Milla Urquieta, obtuviera respecto de los años

tributarios 2015 y 2016 devoluciones indebidas de impuestos, fundada en

supuestos créditos por Impuesto de Primera Categoría inexistentes que se

imputaron a su Impuesto Global Complementario. En efecto, en los respectivos

Formularios N° 22, sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta, declaró los

mencionados créditos originados en supuestos retiros de utilidades desde

sociedades en las que el querellado Milla Urquieta no tenía participación, los

que posteriormente se imputaron a su impuesto Global Complementario,

originando con ello devoluciones indebidas de impuestos, que fueron pagadas

por la Tesorería General de la República, a través de los cheques serie número

862969 y 862968, cobrados en el Banco Estado de la ciudad de Andacollo, con

fecha 04 de octubre de 2017, ocasionando un perjuicio fiscal que actualizado a

abril de 2019, asciende a la suma de $21.779.992 .

En relación al modo en que se obtuvieron estas devoluciones indebidas, se

precisa que el Servicio de Impuestos Internos posee un sistema de otorgamiento

de claves iniciales para contribuyentes denominado “Clave Inicial para obtener o

recuperar Clave Secreta”, desde el cual se obtiene un código formado por un

determinado conjunto de caracteres, que luego el contribuyente debe cambiar

para crear su clave personal. Se añade que de acuerdo a la información existente

en la base de datos del Servicio, consta que con fecha 14 de septiembre de 2017,

a las 17:17 horas, el querellado Patricio Aguilera Godoy, identificándose con el

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usuario “s12397224”, ingresó desde su computador institucional y desde la IP N°

10.4.100.85, registrando como domicilio del querellado Milla Urquieta el

ubicado en calle Sixto Valdivia S/N El Curque, Andacollo. Posteriormente, con

fecha 05 de febrero de 2018, se modificó el domicilio al ubicado en calle

Balmaceda 3695 de la ciudad de La Serena, desde la dirección IP N0

181.75.140.203, no perteneciente al Servicio de Impuestos Internos,

verificándose en terreno que este domicilio es inexistente.

Se enfatiza en el libelo que respecto de las devoluciones indebidas de

impuestos obtenidos por Milla Urquieta, tuvieron su origen en la utilización de

créditos por Impuestos de Primera Categoría inexistentes, asociados a supuestos

retiros de utilidades de sociedades en las que el contribuyente ni siquiera tenía

participación, los que fueron registrados en los Formularios N° 22, bajo el código

610, e imputados en contra del Impuesto Global Complementario del

contribuyente, generando con ello un saldo a favor, cuya devolución fue

realizada por la Tesorería General de la República

En lo relativo al “Detalle de las devoluciones indebidamente obtenidas”,

respecto al Año Tributario 2015, se indica que el Formulario 22 sobre Impuestos

Anuales a la Renta, folio 49144885, se ingresó fuera de plazo, a través del

“Sistema Interno del Servicio de Impuestos Internos Atención Renta”, desde un

computador institucional y desde la IP N°10.4.100.85, con fecha 14 de

septiembre 2017, solicitando una devolución de impuestos por el monto de

$9.885.942.

Se agrega que el Formulario 22 aludido fue confirmado mediante la

utilización de la clave secreta de la funcionaria del Servicio de Impuestos

internos Lastenia Herrera Alvarado, desde un computador institucional y desde la

IP indicada , con fecha 14 de septiembre 2017, indicándose que la declaración de

renta, fue aprobada por el querellado Patricio Aguilera Godoy, con fecha 15 de

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septiembre 2017, a través del sistema interno denominado Atención Renta del

Servicio, utilizando su computador institucional, la clave secreta que detentaba

como Jefe de Grupo y bajo la dirección IP 10.4.100.85, en horario de atención a

contribuyentes, sin contar con la documentación de respaldo para fundamentar la

procedencia de la devolución de impuestos, agregándose que la Tesorería

General de la República, emitió el cheque serie N° 862969 del Banco Estado,

mediante el cual se materializó la devolución de impuestos, con fecha 29 de

septiembre 2017, por el monto de $10.726.247 y el respectivo cheque , se cobró

con fecha 04 de octubre de 2017, en el Banco Estado de la ciudad de Andacollo,

entregándose una parte de lo pagado al querellado Patricio Aguilera Godoy.

A su vez en cuanto al Año Tributario 2016, se señala que el Formulario 22

sobre Impuestos Anuales a la Renta, folio 49106216, se ingresó fuera de plazo, a

través del “Sistema Interno del Servicio de Impuestos Internos Atención Renta”,

desde un computador institucional y desde la IP 10.4.100.85 , con fecha 14 de

septiembre de 2017, solicitando una devolución de impuesto por el monto de

$9.862.942 .

Se indica que el Formulario 22 , se confirmó mediante la utilización de la

clave secreta de la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos Lastenia

Herrera Alvarado, con fecha 14 de septiembre 2017, desde un computador

institucional y desde la IP 10.4.100.85, señalándose que la declaración de renta,

fue aprobada por el querellado Patricio Aguilera Godoy, con fecha 15 de

septiembre 2017, a través del sistema interno denominado Atención Renta,

utilizando su computador institucional, la clave secreta que detentaba como Jefe

de Grupo y bajo la dirección y desde la IP N° 10.4.100.85, durante el horario de

atención a contribuyentes, sin contar con la documentación de respaldo para

fundamentar la procedencia de la devolución de impuestos, agregándose que la

Tesorería General de la República, emitió el cheque serie N° 862968 del Banco

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Estado, mediante el cual se materializó la devolución de impuestos, con fecha 29

de septiembre 2017, por el monto de $10.296.911 y el respectivo cheque se

cobró con fecha 04 de octubre de 2017, en el Banco Estado de la ciudad de

Andacollo, entregándose una parte de lo pagado al querellado Patricio Aguilera

Godoy.

Se precisa además, que con fecha 04 de enero de 2019, se tomó

declaración jurada a la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, Lastenia

Herrera Alvarado, quien señaló que no conoce ni atendió como contribuyente al

querellado Walter Antonio Milla Urquieta , agregando que tampoco fue ella

quien ingresó las declaraciones de renta, atendido que se confirmaron fuera de la

jornada ordinaria de trabajo, cuando se encontraba realizando labores de

presencia fiscalizadora, conforme la Orden de Trabajo N° 26592 .

UNDÉCIMO: Que por ende del análisis, efectuado desde una

perspectiva civil probatoria, del libelo antes referido, se desprende que los hechos

descritos, concretizados y planeados al interior del Servicio de Impuestos

Internos, por uno de sus funcionarios, trae como consecuencia un reconocimiento

escrito de todo aquello que describe y perjudica, de manera que en lo sustancial,

ratifican las conclusiones que el juez tributario ha señalado en el considerando

décimo quinto de la sentencia recurrida, en la cual se indica que de acuerdo con

lo analizado en los motivos anteriores:“ este sentenciador arriba a la convicción

que las liquidaciones practicadas se realizaron en base a declaraciones que no

fueron presentadas por el contribuyente, por lo que carecen de fundamento más

aun cuando le constaba al Servicio que estas declaraciones fueron elaboradas,

revisadas y liberadas por funcionario de la propia institución, con el objeto de

obtener devoluciones indebidas de Impuesto a la Renta en los periodos

indicados, burlándose por años los sistemas de control de la Institución” , por lo

que todo lo que la institución apelante indicaba como una mera hipótesis de los

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hechos en su apelación, para diluir los razonamientos del juez tributario, carece

de todo asidero.

DUODECIMO: Que si bien, en sede penal, aún no recae una

sentencia ejecutoriada respecto al delito tributario que se le atribuye a los

querellados, útil resulta señalar que un hecho pude ser constitutivo también de un

delito civil y desde esta perspectiva civilista de los hechos, con los antecedentes

reunidos se puede arribar a la conclusión que se ejecutó un acto ilícito tendiente a

causar un daño, en la especie, de carácter patrimonial.

DECIMO TERCERO: Que en efecto, de los antecedentes

especificados y sobre los cuales se ha reflexionado, trascienden las elaboradas

maniobras que se debieron efectuar al interior del Servicio de Impuestos Internos

para recibir en definitiva el beneficio pecuniario mediante la percepción de la

devolución de impuestos y atendidas sus características, conducen a rechazar

con certeza, en este ámbito jurisdiccional civil, que la reclamante, domiciliada en

Andacollo, persona que forma parte de un grupo familiar catalogado como de

extrema vulnerabilidad, haya actuado en unión con el gestor, quien se

desempeñaba como fiscalizador del propio Servicio de Impuestos Internos, con la

finalidad de defraudar al Fisco.

DECIMO CUARTO: Que así las cosas, como las liquidaciones

reclamadas son originadas por las declaraciones de renta de los años tributarios

2015 y 2016, según se ha precisado en el motivo primero de esta sentencia, en

virtud de las cuales se solicitaron las devoluciones de impuestos, las cuales se

apoyaron en operaciones inexistentes, no cabe más que reconocer la inexistencia

del hecho gravado, de los créditos generados en favor de la reclamante y la

inexistencia de los pagos provisionales mensuales.

DECIMO QUINTO: Que por todo lo anterior, no resulta razonable

ni verosímil concluir que la reclamante tenga en los hechos fehacientemente

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establecidos, la calidad de contribuyente, esto es la persona sujeta a la obligación

tributaria, o aquella que ejecuta por sí misma la conducta descrita en el hecho

gravado y que como consecuencia de su realización configura la obligación

tributaria y asume la calidad de sujeto pasivo de la misma.

DÉCIMO SEXTO: Que en cuanto a lo rebatido por el Servicio de

Impuestos Internos en su recurso de apelación, respecto de la decisión de haberse

declarado la nulidad de las liquidaciones en referencia resguardado en el artículo

1º N° 8 de la Ley 20.322, cuestión que estima improcedente, cabe reiterar lo

consignado al respecto en los motivos segundo, tercero , cuarto y quinto de la

presente sentencia. En efecto, resulta indubitado que las liquidaciones carecen de

fundamento legal, al estar motivadas por hechos cuya ocurrencia no ha sido

acreditada, de manera que constituyendo actos administrativos tales

liquidaciones, se ha infringido la obligación de fundamentación acorde lo

dispone el artículo 11, inciso segundo, de la Ley 19.880, que establece las bases

de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la

Administración del Estado, desde que, precisamente, a través del acto

administrativo denominado liquidación, se afectan derechos del sujeto al

determinarse un impuesto o una diferencia de impuesto, o lo indebido de la

devolución, por lo que carecen de la debida motivación, ante la falta de causa, lo

que trae consigo la consiguiente nulidad. Así se ha consignado en la sentencia

recurrida, específicamente en el considerando décimo octavo, el cual reza :

“18°.- Que, los actos reclamados necesariamente poseen como fundamentos

fácticos el hecho de que fue el reclamante quien presentó las declaraciones de

impuestos impugnadas, y en atención a que dicho hecho no es efectivo, la falta

de fundamentación de los actos reclamados es ostensible, patente y palmaria,

por lo que, habiéndose hecho presente este vicio en el reclamo, corresponde

aplicar lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1 de la ley 20.322, incorporado

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por la ley 21.039 en su artículo 1 número 1…”.

DÉCIMO SEPTIMO: Que ha resultado claro, que la decisión de

nulidad cuestionada por la recurrente no pasa por no ser efectivos los hechos

consignados en las declaraciones de renta que sirvieron de base para que se

desencadenara lo ya apuntado, sino que por no ser precisamente don Walter

Antonio Milla Urquieta quien efectuó las declaraciones, ni tener además la

calidad contribuyente, lo que trae como consecuencia que los presupuestos para

fundar las liquidaciones por reintegro de devoluciones indebidas carecen de

causa, no encontrándose motivadas. Tal como lo ha enfatizado el juez tributario

en su sentencia: “la falta de fundamentación de los actos reclamados es

ostensible, patente y palmaria”, conclusión tajante.

DECIMO OCTAVO: Que en consecuencia, dentro de la perspectiva civil

en que se han desarrollado todas las reflexiones en esta instancia, relativas a la

reclamación impetradas en favor del señor Milla Urquieta, el actuar de éste a

efectos de recibir y cobrar los cheques entregados por Tesorería, y que critica el

recurrente Servicio de Impuestos Internos, no es sino la culminación de las

elaboradas, intrincadas e intrépidas maniobras desarrolladas al interior de dicho

servicio por uno de sus funcionarios que curiosamente debía cumplir funciones

de fiscalización , para obtener precisamente el resultado perseguido,

circunstancias, que no son un obstáculo para que prospere la reclamación

efectuada .

DECIMO NOVENO: Que por ende en la especie, se han reunido los

requisitos legales para hacer uso de la facultad establecida en el N°8 del artículo

1 de la Ley N°20.322, no existiendo errores en los razonamiento del juez

tributario que vulneren las reglas de la sana crítica, ponderándose la prueba en

forma razonada, determinándose la autoría de las declaraciones de impuestos, sin

que existan decisiones contradictorias y en esta instancia se han analizado todos

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los antecedentes, inclusive la querella criminal, desde una perspectiva civil.

VIGESIMO: Que los demás documentos acompañados en esta

instancia, en nada modifican las conclusiones arribadas.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos

123, 131 bis, 132, 139, 140 y 143 del Código Tributario; 186, 223 y 227 del

Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 7 de

junio de 2019, dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal

Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.

Cada parte se hará cargo de las costas generadas en

esta instancia.

REGISTRESE Y DEVUELVASE.

REDACCION DEL FISCAL JUDICIAL DON MIGUEL MONTENEGRO

ROSSI.

ROL Nº21-2019 TRIBUTARIA.

Normas aplicadas

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