Walter Milla Urquieta con SII
Reintegro de impuestos por años 2015 y 2016. El tribunal de primera instancia anuló las liquidaciones por falta de motivación del acto administrativo. La Corte de Apelaciones de La Serena revisa si se justifica esta anulación.
Ha LugarApelaciónReintegro Ley de Impuesto a la Renta
La misma causa en primera instancia
Milla Urquieta con Sii-ii Direccion Regional la Serena
Se anulan liquidaciones de impuesto a la renta contra carpintero de escasos recursos cuyas declaraciones fueron confeccionadas por funcionarios del SII sin su consentimiento para obtener devoluciones indebidas.
Texto de la sentencia
Milla Urqueta, Walter Antonio
Servicio de Impuestos Internos La Serena
General de Reclamación
Rol N° 21-2019.- (3-2019 Tribunal Tributario y Aduanero Región de Coquimbo)
La Serena, veintiuno de agosto de dos mil veinte.-
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos
noveno, décimo, décimo sexto y décimo séptimo que se eliminan. Además en el
considerando décimo quinto, se sustituye la expresión “funcionarios” por
“funcionario”.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que don Walter Antonio Milla Urquieta, interpuso reclamo
de conformidad con los artículos 115 y 124 y siguientes del D.L. N° 830 de 1974
y artículo 1 N°8 de la Ley 20.322 , en contra de las liquidaciones números 136 y
137 de fecha “17” ( en la parte petitoria indica “27”) de septiembre de 2018,
emitidas por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por las
cuales se cobra como reintegro por los años tributarios 2015 y 2016, un total neto
de $21.023.158 a lo que se han adicionado reajustes, intereses y multas,
totalizando la suma de $34.545.254 , liquidaciones que solicita dejar sin efecto.
En esencia, fundamenta su reclamo enfatizando que las
declaraciones de impuestos que dieron motivo a las liquidaciones, adolecen de un
vicio de fondo, toda vez que la obligación tributaria cuyo cumplimiento se
pretende carece de fuente, puesto que la fuente de la obligación tributaria, esto es,
el hecho gravado, o la responsabilidad civil por delito o cuasidelito, no se ha
acreditado por el Servicio de Impuestos Internos. Añade que las liquidaciones
carecen del llamado motivo del acto administrativo, esto es, el antecedente de
hecho en que se funda o nace la obligación civil que pretende el Servicio, que no
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es otro que un hecho gravado o alguna ley que sirva de fuente de la obligación,
puesto que nunca ha confeccionado declaraciones de impuestos ni se ha
enriquecido producto de ello, señalando como fundamentos de derecho las
normas del Código Tributario , y el artículo 1º Nº8 de la Ley 20.322, además del
artículo 19 Nº 20 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que en el recurso de apelación deducido por el Servicio de
Impuestos Internos, en esencia, se impugna la procedencia contenida en la
sentencia recurrida en cuanto al haber anulado las liquidaciones conforme a lo
dispuesto en el N°8 del artículo 1° de la Ley 20.322, argumentado el recurrente
que de la simple lectura de dichos actos y de las alegaciones de las partes, como
asimismo de los puntos de prueba fijados por el Tribunal, se aprecia que dichos
actos se encuentran debidamente fundados y otra cosa es que el sentenciador no
comparta dichos fundamentos, o estime que estos han sido desvirtuados por el
contribuyente, de lo cual no deriva la falta de motivación del acto administrativo.
Además el recurrente, reprocha que el juez se haya pronunciado sobre materias
que se encuentran fuera de su competencia al establecer la existencia de un delito
tributario. Igualmente critica los errores en los razonamientos del sentenciador
que dan cuenta de una vulneración de las reglas de la sana crítica, ya que el juez
se basó en el Acta de la Sesión del Comité de Análisis de Casos a que se refiere
la Circular N°8 de 2010 del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se expuso
a dicho Comité que se habían detectado conductas posiblemente constitutivas de
delito tributario, enfatizando el apelante que dicha acta simplemente contiene
una hipótesis y la decisión del Comité en orden a iniciar un proceso de
recopilación de antecedentes, de manera que se trata de una etapa inicial donde
no hay elementos que tengan la fuerza necesaria para validar la hipótesis, ni
menos para considerar cono culpable a una determinada persona. Añade otras
argumentaciones como las referidas a la autoría de las declaraciones de
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impuestos, a las decisiones contradictorias, a la errónea aplicación de la
normativa penal en relación al cobro civil de impuestos y a la no ponderación de
la prueba en forma razonada.
TERCERO: Que el numeral 8°, párrafo primero, del actual artículo 1º de
la referida ley 20.322, la cual fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y
aduanera, consagra la competencia que le corresponden a los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, precisando al efecto : “Conocer y declarar, a petición
de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una
reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse
presente o alegarse en la reclamación respectiva”.
CUARTO: Que el artículo 3° de la Ley N° 19.880, conceptúa el Acto
Administrativo, señalando en su inciso primero que “Las decisiones escritas que
adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos”,
añadiendo el inciso segundo que “ Para efectos de esta ley se entenderá por acto
administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la
Administración del Estado en las cuales se contienen las declaraciones de
voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”, y enfatizando el
inciso sexto que “Constituyen, también actos administrativos los dictámenes o
declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la
Administración en el ejercicio de sus competencias”, mientras que el inciso
octavo consagra la presunción de legalidad de los actos administrativos al señalar
“Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios…”
QUINTO: Que expresado lo anterior, siendo las liquidaciones actos que
emanan del Servicio de Impuestos Internos destinados a producir efectos en los
términos que señala el artículo 24 del Código Tributario, es dable concluir que se
tratan de actos administrativos, acordes al artículo 3° de la Ley N°19.880, cuya
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presunción de legalidad puede ser desvirtuada e incluso puede llegar a ser
inexistente y por ende nulo, cuando está afectado por la carencia de alguno de los
elementos propios de la substancia del mismo que inhiben su existencia.
SEXTO: Que según se ha sostenido la legalidad del acto administrativo
reposa en la estricta observancia de determinados requisitos esenciales, cuya
ausencia no solo le restaría eficacia al mismo, sino que desencadenaría en su
nulidad. En general, siguiendo la doctrina mayoritaria sobre el tema, factible
resulta distinguir como elementos del acto administrativo, el motivo, el objeto y
el fin. El primero de ellos, dice relación con las circunstancias de hecho y de
derecho que originan o justifican la dictación del acto administrativo. Se sostiene
que este requisito del acto administrativo en definitiva permite conocer la causa y
el fin del mismo, además del derecho que legitima la decisión contenida en
dicho acto, siendo del caso enfatizar que el motivo debe ser siempre fundado
respecto del hecho y el derecho . La doctrina enfatiza que de faltar la exposición
de motivos en el acto, no se puede calibrar la razonabilidad y la proporcionalidad
del mismo, constituyendo la motivación un elemento del acto, puesto que ella
permite determinar si se ha incurrido o no en una arbitrariedad. En cuanto al
hecho, la circunstancia material en que se apoya debe existir, ser real y cierta, ya
que en caso contrario, se atenta contra el principio de la legalidad del acto
consagrado en el artículo 7 de la Constitución Política de la República.
Expresado lo anterior, lo que sostiene en autos el reclamante, es que las
liquidaciones reclamadas se sustentan en declaraciones de renta que no fueron
realizadas por él, esto es sostiene que se sustentan en hechos inexistentes, de
manera que carecen de causa, y por lo tanto de motivación.
SEPTIMO: Que según se desprende, en la sentencia recurrida, se
consideraron los antecedentes probatorios que a continuación se especifican: a)
Oficio N° 64 del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos,
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especificado en el motivo séptimo de la sentencia recurrida :“parece un hecho
aceptado por las partes que, no solo la revisión de la declaración fue realizada
por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, sino que la presentación
misma de esas declaraciones fueron realizadas en computadores del Servicio de
Impuestos Internos, con la consecuente liberación de fondos, como consta en
Oficio N° 64 del Director Regional del Servicio de Impuestos, La Serena, rolante
a fojas 94 el cual indica que las IP de los computadores donde se presentaron
las declaraciones de Renta de los años tributario 2015 y 2016 de don Walter
Milla Urquietala , corresponden a computadores de propiedad del Servicio y
que se encuentran dentro de sus dependencias”; y, b) Con lo consignado en el
Acta de Comité Circular N°8 de 2010, rolante a fojas 49 y siguientes , firmada
por Giovanna Dossi Osorio, abogado Secretario de Comité, especificado en el
considerando octavo del fallo, relativo a las irregularidades detectadas por el
propio Servicio en cuanto a la indebida devolución de impuestos a la Renta,
consignándose: “El formulario 22 fue presentado por un funcionario del
Servicio en un computador de esta institución. Luego, con la evidente existencia
de observaciones relacionadas con el crédito de primera categoría y/o el PPM
en exceso, las declaraciones de renta fueron liberadas por un funcionario
Patricio Aguilera Godoy. Finalmente, se presume que el funcionario se apropió
de las devoluciones cursadas por el Servido de Tesorería General de la
República”, “las declaraciones de renta que involucran devoluciones indebidas,
fueron ingresadas fuera de plazo o liberadas con el perfil de clave de las
funcionarías del Servicio de Impuestos Internos Sras. Lastenia Herrera Alvarado
y Vivian Toro Espejo, y aprobadas por el perfil jefe de grupo titular en ese
entonces Sr. Patricio Alejando Aguilera Godoy”, “Luego se realizan maniobras
para confeccionar y declarar el Formulario 22, siendo ingresados al sistema
computacional en todos los casos con clave de la funcionaría Lastenia Herrera
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Alvarado, y en uno de ellos, se libera, después de ingresada, con clave de la
funcionaría Vivían Toro Espejo, aparentemente en oficinas del Servicio de
Impuestos Internos, y aprobadas por el Jefe de Grupo Patricio Aguilera Godoy
generalmente en un horario de trabajo posterior a las 17:30 hrs.”, “Así, los
contribuyentes recibieron devoluciones de impuestos en forma indebida
solicitadas a través de las declaraciones de impuestos a la renta, de los años
tributarios 2012 hasta el 2017... Se generan así los cheques emitidos por la
Tesorería General de la República a cada uno de los contribuyentes, que cobran
los cheques en el Banco del Estado de Andacollo o de La Serena en compañía
del Sr. Gonzalo Aguilera Godoy, al cual le entregan en dinero efectivo cerca del
90% de la devolución, y el resto se queda en manos de los contribuyentes, o
retirando el dinero directamente y quedándose con la totalidad de él”.
OCTAVO: Que en atención a las probanzas precedentemente indicadas,
relativas al funcionamiento interno del Servicio de Impuestos Internos, y
teniendo en consideración además la prueba testimonial de la actora aludida en el
motivo Duodécimo, consistente en las declaraciones de don René Soto Aguilera
y don Harald Schaeffer y la Cartola del Registro Social de Hogares Nº 41139390
del grupo familiar del reclamante, figurando como jefe de un hogar compuesto
de 3 personas, con domicilio en la ciudad de Andacollo, estando clasificada dicha
familia como de una mayor vulnerabilidad socioeconómica, antecedentes que el
juez tributario analizó y valoró en conformidad con las reglas de la sana crítica,
por lo que pudo concluir lo sostenido en el considerando décimo quinto y que es
del siguiente tenor: “15°.- Que, por los motivos ya expuestos este sentenciador
arriba a la convicción que las liquidaciones practicadas se realizaron en base a
declaraciones que no fueron presentadas por el contribuyente, por lo que
carecen de fundamento más aun cuando le constaba al Servicio que estas
declaraciones fueron elaboradas, revisadas y liberadas por funcionarios de la
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propia institución, con el objeto de obtener devoluciones indebidas de Impuesto
a la Renta en los periodos indicados, burlándose por años los sistemas de
control de la Institución”.
NOVENO: Que en virtud de lo anterior, lo concluido en el motivo
décimo octavo emerge naturalmente, en cuanto concluye que los actos
reclamados, consistente en las referidas liquidaciones , necesariamente tienen
como base fáctica el hecho de que fue la reclamante quien presentó las
declaraciones de impuestos impugnadas, y en atención a que dicho hecho no ha
resultado ser efectivo, la falta de fundamentación de los actos reclamados es
evidente, de manera que habiéndose hecho presente este vicio en el reclamo,
resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1 de la ley
20.322, todo lo cual condujo al juez tributario a dar lugar al reclamo, disponiendo
la anulación de las liquidaciones 136 y 137 practicadas a don Walter Antonio
Milla Urquieta,
DECIMO: Que, en todo caso, la prueba rendida en esta segunda
instancia refuerza las conclusiones arribadas. En efecto, las situaciones tratadas
en la reunión del Comité de Análisis de Casos, efectuada el 20 de julio de 2018,
en lo relativo a la reclamante, han quedado concretizadas por los siguientes
documentos :
a) Copia de Resolución Nº 28 acompañada en esta
instancia por el propio reclamante, de fecha 03 de octubre de 2018, recaída en el
sumario administrativo iniciado en virtud de las irregularidades detectadas,
dictada por el Subdirector de Contraloría Interna de SII, don Marcelo Freyhoffer
Moya, mediante la cual aplica la sanción administrativa de “destitución” al
funcionario Patricio Aguilera Godoy por su participación en la elaboración de
declaraciones de impuesto a la renta con solicitud de devoluciones indebidas,
entre ellas, las que afectan al reclamante de autos, siendo del caso precisar que en
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la misma Resolución se absuelve de los cargos formulados a la funcionaria
fiscalizadora tributaria doña Lastenia Herrera Alvarado, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 140 de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo.
b) Copia de la querella acompañada en esta instancia por el
Servicio de Impuestos Internos, presentada por el Director del Servicio de
Impuestos Internos, en representación de dicha entidad, con fecha 4 de febrero
de 2020 en el Juzgado de Garantía de La Serena, mediante la cual se ejercitó la
acción que le otorga el artículo 162 del Código Tributario, en contra del ex
funcionario Patricio Juan Carlos Aguilera Godoy y de otras 19 personas, entre
ellas, don Walter Antonio Milla Urquieta, por la responsabilidad que les
corresponde en calidad de autores del delito tributario previsto y sancionado en el
artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario, querella en referencia que
se encuentra en tramitación en la Fiscalía local del Ministerio Público de La
Serena.
Respecto a lo que interesa, se consigna en el libelo
que a raíz de un proceso de recopilación de antecedentes efectuado por el
Departamento de Fiscalización de la IV Dirección Regional La Serena del
Servicio de Impuestos Internos, se logró determinar que durante los años
comerciales que se indican, diversas personas desplegaron una serie de
maniobras fraudulentas obteniendo devoluciones indebidas de impuestos,
correspondientes a los años tributarios que señala, las cuales fueron pagadas por
la Tesorería General de la República mediante cheque que fueron cobrados en
Andacollo o en la Serena. Se expresa que en el diseño y ejecución de las
maniobras que permitieron la obtención de la totalidad de las devoluciones,
participó de forma inmediata y directa el querellado Patricio Juan Carlos
Aguilera Godoy, quien se desempeñó como funcionario Fiscalizador en la IV
Dirección Regional La Serena de este Servicio, hasta el día 26 de julio del año
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2018, actuando en conjunto con su hermano, el querellado Gonzalo Alejandro
Aguilera Godoy, generando un perjuicio fiscal total cuyo monto indica,
configurándose, entre otros, respecto de don Walter Antonio Milla Urquieta , el
delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del
Código Tributario.
Se consigna en la querella que las maniobras fraudulentas que
culminaron con la obtención de las devoluciones indebidas de impuestos,
consistieron, en primer lugar, en reclutar a diversos contribuyentes con el
propósito de obtener información relativa a sus nombres y números de cédula de
identidad, para luego, desde el computador que se le asignó para desarrollar sus
labores como funcionario Fiscalizador, dirección IP N° 10.4.100.85, obtener o
recuperar la clave secreta de internet para operar en el sitio web del Servicio de
Impuestos Internos.
Después, en poder de la mencionada clave, el querellado Patricio
Aguilera Godoy, utilizando nuevamente el equipo computacional institucional,
identificándose con el número de usuario personal que le proporciona el
Servicio, desde la dirección IP ya señalada, ingresó fuera de plazo, los
Formularios N0 22, sobre Impuestos Anuales a la Renta de los contribuyentes
cuya clave había conseguido, incorporando información falsa que sustentaba
solicitudes de devolución de impuestos.
Enseguida, utilizando las claves personales de las funcionarias
del mismo Servicio, doña Lastenia Herrera Alvarado y doña Vivian Toro Espejo,
el querellado Patricio Aguilera Godoy accedió al sistema interno del Servicio de
Impuestos Internos denominado “Atención Renta y/o Plataforma de Recepción
Renta”, aceptando y liberando las referidas declaraciones, a sabiendas de que
carecían de los antecedentes de respaldo que justificaran la devolución de
impuesto. Finalmente, pudo establecerse que el querellado Patricio Aguilera
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Godoy, percibió la mayor parte de las devoluciones de impuestos indebidas
solicitadas y obtenidas por los demás querellados.
Respecto a la conducta que se le atribuye a don Walter
Antonio Milla Urquieta, se indica que durante el año comercial 2017, los
querellados Gonzalo Aguilera Godoy y Patricio Aguilera Godoy, desplegaron
una serie de maniobras fraudulentas que tuvieron como resultado que el
querellado Walter Antonio Milla Urquieta, obtuviera respecto de los años
tributarios 2015 y 2016 devoluciones indebidas de impuestos, fundada en
supuestos créditos por Impuesto de Primera Categoría inexistentes que se
imputaron a su Impuesto Global Complementario. En efecto, en los respectivos
Formularios N° 22, sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta, declaró los
mencionados créditos originados en supuestos retiros de utilidades desde
sociedades en las que el querellado Milla Urquieta no tenía participación, los
que posteriormente se imputaron a su impuesto Global Complementario,
originando con ello devoluciones indebidas de impuestos, que fueron pagadas
por la Tesorería General de la República, a través de los cheques serie número
862969 y 862968, cobrados en el Banco Estado de la ciudad de Andacollo, con
fecha 04 de octubre de 2017, ocasionando un perjuicio fiscal que actualizado a
abril de 2019, asciende a la suma de $21.779.992 .
En relación al modo en que se obtuvieron estas devoluciones indebidas, se
precisa que el Servicio de Impuestos Internos posee un sistema de otorgamiento
de claves iniciales para contribuyentes denominado “Clave Inicial para obtener o
recuperar Clave Secreta”, desde el cual se obtiene un código formado por un
determinado conjunto de caracteres, que luego el contribuyente debe cambiar
para crear su clave personal. Se añade que de acuerdo a la información existente
en la base de datos del Servicio, consta que con fecha 14 de septiembre de 2017,
a las 17:17 horas, el querellado Patricio Aguilera Godoy, identificándose con el
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usuario “s12397224”, ingresó desde su computador institucional y desde la IP N°
10.4.100.85, registrando como domicilio del querellado Milla Urquieta el
ubicado en calle Sixto Valdivia S/N El Curque, Andacollo. Posteriormente, con
fecha 05 de febrero de 2018, se modificó el domicilio al ubicado en calle
Balmaceda 3695 de la ciudad de La Serena, desde la dirección IP N0
181.75.140.203, no perteneciente al Servicio de Impuestos Internos,
verificándose en terreno que este domicilio es inexistente.
Se enfatiza en el libelo que respecto de las devoluciones indebidas de
impuestos obtenidos por Milla Urquieta, tuvieron su origen en la utilización de
créditos por Impuestos de Primera Categoría inexistentes, asociados a supuestos
retiros de utilidades de sociedades en las que el contribuyente ni siquiera tenía
participación, los que fueron registrados en los Formularios N° 22, bajo el código
610, e imputados en contra del Impuesto Global Complementario del
contribuyente, generando con ello un saldo a favor, cuya devolución fue
realizada por la Tesorería General de la República
En lo relativo al “Detalle de las devoluciones indebidamente obtenidas”,
respecto al Año Tributario 2015, se indica que el Formulario 22 sobre Impuestos
Anuales a la Renta, folio 49144885, se ingresó fuera de plazo, a través del
“Sistema Interno del Servicio de Impuestos Internos Atención Renta”, desde un
computador institucional y desde la IP N°10.4.100.85, con fecha 14 de
septiembre 2017, solicitando una devolución de impuestos por el monto de
$9.885.942.
Se agrega que el Formulario 22 aludido fue confirmado mediante la
utilización de la clave secreta de la funcionaria del Servicio de Impuestos
internos Lastenia Herrera Alvarado, desde un computador institucional y desde la
IP indicada , con fecha 14 de septiembre 2017, indicándose que la declaración de
renta, fue aprobada por el querellado Patricio Aguilera Godoy, con fecha 15 de
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septiembre 2017, a través del sistema interno denominado Atención Renta del
Servicio, utilizando su computador institucional, la clave secreta que detentaba
como Jefe de Grupo y bajo la dirección IP 10.4.100.85, en horario de atención a
contribuyentes, sin contar con la documentación de respaldo para fundamentar la
procedencia de la devolución de impuestos, agregándose que la Tesorería
General de la República, emitió el cheque serie N° 862969 del Banco Estado,
mediante el cual se materializó la devolución de impuestos, con fecha 29 de
septiembre 2017, por el monto de $10.726.247 y el respectivo cheque , se cobró
con fecha 04 de octubre de 2017, en el Banco Estado de la ciudad de Andacollo,
entregándose una parte de lo pagado al querellado Patricio Aguilera Godoy.
A su vez en cuanto al Año Tributario 2016, se señala que el Formulario 22
sobre Impuestos Anuales a la Renta, folio 49106216, se ingresó fuera de plazo, a
través del “Sistema Interno del Servicio de Impuestos Internos Atención Renta”,
desde un computador institucional y desde la IP 10.4.100.85 , con fecha 14 de
septiembre de 2017, solicitando una devolución de impuesto por el monto de
$9.862.942 .
Se indica que el Formulario 22 , se confirmó mediante la utilización de la
clave secreta de la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos Lastenia
Herrera Alvarado, con fecha 14 de septiembre 2017, desde un computador
institucional y desde la IP 10.4.100.85, señalándose que la declaración de renta,
fue aprobada por el querellado Patricio Aguilera Godoy, con fecha 15 de
septiembre 2017, a través del sistema interno denominado Atención Renta,
utilizando su computador institucional, la clave secreta que detentaba como Jefe
de Grupo y bajo la dirección y desde la IP N° 10.4.100.85, durante el horario de
atención a contribuyentes, sin contar con la documentación de respaldo para
fundamentar la procedencia de la devolución de impuestos, agregándose que la
Tesorería General de la República, emitió el cheque serie N° 862968 del Banco
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Estado, mediante el cual se materializó la devolución de impuestos, con fecha 29
de septiembre 2017, por el monto de $10.296.911 y el respectivo cheque se
cobró con fecha 04 de octubre de 2017, en el Banco Estado de la ciudad de
Andacollo, entregándose una parte de lo pagado al querellado Patricio Aguilera
Godoy.
Se precisa además, que con fecha 04 de enero de 2019, se tomó
declaración jurada a la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, Lastenia
Herrera Alvarado, quien señaló que no conoce ni atendió como contribuyente al
querellado Walter Antonio Milla Urquieta , agregando que tampoco fue ella
quien ingresó las declaraciones de renta, atendido que se confirmaron fuera de la
jornada ordinaria de trabajo, cuando se encontraba realizando labores de
presencia fiscalizadora, conforme la Orden de Trabajo N° 26592 .
UNDÉCIMO: Que por ende del análisis, efectuado desde una
perspectiva civil probatoria, del libelo antes referido, se desprende que los hechos
descritos, concretizados y planeados al interior del Servicio de Impuestos
Internos, por uno de sus funcionarios, trae como consecuencia un reconocimiento
escrito de todo aquello que describe y perjudica, de manera que en lo sustancial,
ratifican las conclusiones que el juez tributario ha señalado en el considerando
décimo quinto de la sentencia recurrida, en la cual se indica que de acuerdo con
lo analizado en los motivos anteriores:“ este sentenciador arriba a la convicción
que las liquidaciones practicadas se realizaron en base a declaraciones que no
fueron presentadas por el contribuyente, por lo que carecen de fundamento más
aun cuando le constaba al Servicio que estas declaraciones fueron elaboradas,
revisadas y liberadas por funcionario de la propia institución, con el objeto de
obtener devoluciones indebidas de Impuesto a la Renta en los periodos
indicados, burlándose por años los sistemas de control de la Institución” , por lo
que todo lo que la institución apelante indicaba como una mera hipótesis de los
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hechos en su apelación, para diluir los razonamientos del juez tributario, carece
de todo asidero.
DUODECIMO: Que si bien, en sede penal, aún no recae una
sentencia ejecutoriada respecto al delito tributario que se le atribuye a los
querellados, útil resulta señalar que un hecho pude ser constitutivo también de un
delito civil y desde esta perspectiva civilista de los hechos, con los antecedentes
reunidos se puede arribar a la conclusión que se ejecutó un acto ilícito tendiente a
causar un daño, en la especie, de carácter patrimonial.
DECIMO TERCERO: Que en efecto, de los antecedentes
especificados y sobre los cuales se ha reflexionado, trascienden las elaboradas
maniobras que se debieron efectuar al interior del Servicio de Impuestos Internos
para recibir en definitiva el beneficio pecuniario mediante la percepción de la
devolución de impuestos y atendidas sus características, conducen a rechazar
con certeza, en este ámbito jurisdiccional civil, que la reclamante, domiciliada en
Andacollo, persona que forma parte de un grupo familiar catalogado como de
extrema vulnerabilidad, haya actuado en unión con el gestor, quien se
desempeñaba como fiscalizador del propio Servicio de Impuestos Internos, con la
finalidad de defraudar al Fisco.
DECIMO CUARTO: Que así las cosas, como las liquidaciones
reclamadas son originadas por las declaraciones de renta de los años tributarios
2015 y 2016, según se ha precisado en el motivo primero de esta sentencia, en
virtud de las cuales se solicitaron las devoluciones de impuestos, las cuales se
apoyaron en operaciones inexistentes, no cabe más que reconocer la inexistencia
del hecho gravado, de los créditos generados en favor de la reclamante y la
inexistencia de los pagos provisionales mensuales.
DECIMO QUINTO: Que por todo lo anterior, no resulta razonable
ni verosímil concluir que la reclamante tenga en los hechos fehacientemente
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establecidos, la calidad de contribuyente, esto es la persona sujeta a la obligación
tributaria, o aquella que ejecuta por sí misma la conducta descrita en el hecho
gravado y que como consecuencia de su realización configura la obligación
tributaria y asume la calidad de sujeto pasivo de la misma.
DÉCIMO SEXTO: Que en cuanto a lo rebatido por el Servicio de
Impuestos Internos en su recurso de apelación, respecto de la decisión de haberse
declarado la nulidad de las liquidaciones en referencia resguardado en el artículo
1º N° 8 de la Ley 20.322, cuestión que estima improcedente, cabe reiterar lo
consignado al respecto en los motivos segundo, tercero , cuarto y quinto de la
presente sentencia. En efecto, resulta indubitado que las liquidaciones carecen de
fundamento legal, al estar motivadas por hechos cuya ocurrencia no ha sido
acreditada, de manera que constituyendo actos administrativos tales
liquidaciones, se ha infringido la obligación de fundamentación acorde lo
dispone el artículo 11, inciso segundo, de la Ley 19.880, que establece las bases
de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado, desde que, precisamente, a través del acto
administrativo denominado liquidación, se afectan derechos del sujeto al
determinarse un impuesto o una diferencia de impuesto, o lo indebido de la
devolución, por lo que carecen de la debida motivación, ante la falta de causa, lo
que trae consigo la consiguiente nulidad. Así se ha consignado en la sentencia
recurrida, específicamente en el considerando décimo octavo, el cual reza :
“18°.- Que, los actos reclamados necesariamente poseen como fundamentos
fácticos el hecho de que fue el reclamante quien presentó las declaraciones de
impuestos impugnadas, y en atención a que dicho hecho no es efectivo, la falta
de fundamentación de los actos reclamados es ostensible, patente y palmaria,
por lo que, habiéndose hecho presente este vicio en el reclamo, corresponde
aplicar lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1 de la ley 20.322, incorporado
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por la ley 21.039 en su artículo 1 número 1…”.
DÉCIMO SEPTIMO: Que ha resultado claro, que la decisión de
nulidad cuestionada por la recurrente no pasa por no ser efectivos los hechos
consignados en las declaraciones de renta que sirvieron de base para que se
desencadenara lo ya apuntado, sino que por no ser precisamente don Walter
Antonio Milla Urquieta quien efectuó las declaraciones, ni tener además la
calidad contribuyente, lo que trae como consecuencia que los presupuestos para
fundar las liquidaciones por reintegro de devoluciones indebidas carecen de
causa, no encontrándose motivadas. Tal como lo ha enfatizado el juez tributario
en su sentencia: “la falta de fundamentación de los actos reclamados es
ostensible, patente y palmaria”, conclusión tajante.
DECIMO OCTAVO: Que en consecuencia, dentro de la perspectiva civil
en que se han desarrollado todas las reflexiones en esta instancia, relativas a la
reclamación impetradas en favor del señor Milla Urquieta, el actuar de éste a
efectos de recibir y cobrar los cheques entregados por Tesorería, y que critica el
recurrente Servicio de Impuestos Internos, no es sino la culminación de las
elaboradas, intrincadas e intrépidas maniobras desarrolladas al interior de dicho
servicio por uno de sus funcionarios que curiosamente debía cumplir funciones
de fiscalización , para obtener precisamente el resultado perseguido,
circunstancias, que no son un obstáculo para que prospere la reclamación
efectuada .
DECIMO NOVENO: Que por ende en la especie, se han reunido los
requisitos legales para hacer uso de la facultad establecida en el N°8 del artículo
1 de la Ley N°20.322, no existiendo errores en los razonamiento del juez
tributario que vulneren las reglas de la sana crítica, ponderándose la prueba en
forma razonada, determinándose la autoría de las declaraciones de impuestos, sin
que existan decisiones contradictorias y en esta instancia se han analizado todos
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los antecedentes, inclusive la querella criminal, desde una perspectiva civil.
VIGESIMO: Que los demás documentos acompañados en esta
instancia, en nada modifican las conclusiones arribadas.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos
123, 131 bis, 132, 139, 140 y 143 del Código Tributario; 186, 223 y 227 del
Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 7 de
junio de 2019, dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cada parte se hará cargo de las costas generadas en
esta instancia.
REGISTRESE Y DEVUELVASE.
REDACCION DEL FISCAL JUDICIAL DON MIGUEL MONTENEGRO
ROSSI.
ROL Nº21-2019 TRIBUTARIA.