Jennifer Suarez Guerrero con SII
Contribuyente reclamó contra liquidaciones de reintegro de IVA basadas en declaraciones que no presentó, suscritas por funcionario del SII. La Corte confirmó la acogida del reclamo al constatar falta de fundamento en los actos administrativos.
Ha LugarNulidadReintegro Ley de la Renta
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, que dio ha lugar a la reclamación presentada en contra de unas liquidaciones que determinaron el reintegro de conformidad al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El Servicio de Impuestos Internos desarrolló un proceso de recopilación de antecedentes, en que se detectó que una serie de contribuyentes habían obtenido devoluciones de remanente de crédito en el proceso de operación renta, por diferentes conceptos, sin tener derecho a ellas, entre los cuales se encontraba la reclamante de autos. En el proceso, se logró constatar que un funcionario del Servicio había presentado declaraciones de impuestos con datos de los contribuyentes con el objeto de solicitar devoluciones de impuestos. Tales, fueron percibidas por los declarantes mediante la emisión de cheques nominativos a su nombre, los que fueron cobrados según dio cuenta la información entregada por Tesorería General de la República.
En razón de ello, el Servicio citó a la contribuyente para que ampliara, rectificara o corrigiera su declaración y, atendido que no concurrió, se liquidó de conformidad al artículo 97, ya citado. Respecto de esos actos la contribuyente presentó reclamo tributario, el cual fue acogido en primera instancia, ya que el Tribunal arribo a la convicción que la contribuyente no había presentado las declaraciones de impuesto, por lo que existía una falta de fundamento de los actos impugnados El Servicio de Impuestos Internos apeló del fallo de primera instancia ya que el vicio que afectaría a las liquidaciones reclamadas en cuanto a la falta de fundamento de las mismas no sería efectivo, por estar debidamente sustentados los actos administrativos. Además, señaló que el Juez se había pronunciado sobre materias que estaban fuera de su competencia al establecer la existencia de un delito tributario. Asimismo, manifestó que existían errores del Sentenciador que daban cuenta de una vulneración de las reglas de la sana crítica, toda vez que sus conclusiones más relevantes se basaban en el Acta de la Sesión del Comité de Análisis de Casos a que se refería la Circular Nº 8 de 2010 del Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior, dado que se expuso a dicho Comité que se habían detectado conductas posiblemente constitutivas de delito tributario y demás antecedentes sobre aquello, lo que era una simple hipótesis, infringiendo la regla de la razón suficiente. Por su parte, la Corte de Apelaciones manifestó que todo aquello que la Administración señalaba como mera hipótesis de hechos en su apelación para desdibujar los razonamientos del Juez, carecía de todo sustento, dado que ellos se respaldaban en la querella presentada en contra del funcionario.
Agregó la Corte, que los antecedentes analizados, daban cuenta de complejas y audaces maniobras para obtener el provecho pecuniario a través de la obtención de la devolución de impuestos y, dadas las características de la contribuyente, no era posible concluir que hubiese actuado de manera mancomunada con el gestor con el propósito de defraudar al Fisco. Luego, las liquidaciones reclamadas se fundaban en el hecho de haber presentado la reclamante en los años tributarios 2014, 2015 y 2016, declaraciones de impuestos, acontecimiento que no se había verificado en la realidad, ya que por el contrario existía en el proceso antecedentes que permitían arribar a la convicción que no fue la contribuyente sino un tercero quien había presentado las declaraciones, y en consecuencia los actos reclamados carecían de fundamento, razón por la cual la Corte compartiendo el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, estimo pertinente acoger el reclamo, invalidando los actos impugnados.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Suárez Guerrero con Sii- Dirección Regional la Serena
Se anulan liquidaciones por reintegro de impuestos a contribuyente cuyos datos fueron utilizados por funcionarios del SII para simular declaraciones fraudulentas sin su participación.
Texto de la sentencia
La Serena, a once de Agosto de dos mil veinte
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada, a excepción de los motivos noveno, décimo, décimo sexto y décimo séptimo que se eliminan. En la consideración décimo quinta, se sustituye la expresión “funcionarios” por “un funcionario”.
Y TIENDOSE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que tan solo para precisar el asunto, es necesario reiterar que en estos autos doña XXXX, interpuso reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las liquidaciones números 131 a 133 todas de fecha 27 de setiembre de 2018, emitidas por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por las cuales se cobra como reintegro por los años tributarios 2014, 2015 y 2016, un total neto de $31.493.997 a lo que se han adicionado reajustes, intereses y multas, liquidaciones que solicita dejar sin efecto.
Funda su petición argumentando, en síntesis, que las declaraciones de impuestos que dieron motivo a las liquidaciones, adolecen de un vicio de fondo toda vez que la obligación tributaria cuyo cumplimiento se pretende carece de fuente. En efecto, indica que la fuente de la obligación tributaria, esto es, el hecho gravado, o la responsabilidad civil por delito o cuasidelito, no se ha acreditado por el Servicio de Impuestos Internos. En otras palabras, tales liquidaciones carecen del llamado “motivo” del acto administrativo, esto es, el antecedente de hecho en que se funda o nace la obligación civil que pretende el Servicio, que no es otro que un hecho gravado o
alguna ley que sirva de fuente de la obligación. Lo señalado es así, indica, toda vez que ella nunca ha maquinado nada para obtener devoluciones indebidas, no ha confeccionado declaraciones de impuestos ni se ha enriquecido producto de ello.
La acción ejercida, la funda esencialmente en las normas del Código Tributario que indica, en el artículo 1º Nº8 de la Ley 20.322 y en el artículo 19 Nº 20 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que el artículo 1º de la referida ley 20.322 da cuenta de las funciones que le corresponden a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, señalando su acápite 8º inciso primero: “Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva” (disposición incorporada por la Ley 21.039 publicada el 20 de octubre de 2017).
TERCERO: Que siendo las liquidaciones actos que emanan del Servicio de Impuestos Internos a efectos de producir efectos en los términos que señala el artículo 24 del Código Tributario, es dable concluir que se tratan de actos administrativos.
Sin recurrir a los conceptos doctrinarios sobre tal punto, y también a aquellos que han surgido de la jurisprudencia administrativa, tan solo se recordará que el artículo 3º de la Ley Nº 19.880 enseña y delimita el concepto legal de estos de la manera siguiente (abarca un concepto restringido y otro amplio): “Artículo 3º. Concepto de Acto Administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para los efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública…Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencia”.
CUARTO: Que es sabido que la legalidad del acto administrativo descansa en la observancia de determinados requisitos básicos cuya ausencia no solo le restaría eficacia al mismo, sino que llevaría a su nulidad. En términos generales, siguiendo a la doctrina mayoritaria sobre el tema, se puede distinguir como elementos del acto administrativo, el Motivo, el Objeto y el Fin. Pues bien, el primero de ellos, dice relación con las circunstancias de hecho y de derecho que originan o justifican la dictación del acto administrativo. Se dice que este elemento del acto administrativo en definitiva permite conocer la Causa y el Fin del mismo, además del Derecho que legitima la decisión de dicho acto. El Motivo debe ser siempre fundado respecto de ambos tópicos (hecho y derecho). De esta manera, en cuanto al hecho, la circunstancia material en que se apoya deben existir, ser real y cierta. De no ser así, se atenta contra el principio de la legalidad del acto.
Así las cosas, lo que ha planteado la actora en estos autos, como ya se ha expresado, es que las liquidaciones reclamadas se sustentan en declaraciones de renta que no fueron realizadas por ella, es decir, afirma que se basan en hechos inexistentes, por lo que carecen de causa, y así, de motivación.
QUINTO: Que el juez tributario, a efectos de decidir como lo hizo, tuvo en consideración, de manera especial, la siguiente prueba: a) Lo informado por Oficio Ordinario D.ADM.04 N° 17 del Director Regional del Servicio de Impuestos, a que se refiere el motivo séptimo del fallo en análisis “Que en la especie, parece un hecho aceptado por las partes que, no solo la revisión de la declaración fue realizada por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, sino que la presentación misma de esas declaraciones fueron realizadas en computadores del Servicio de Impuestos Internos, con la consecuente liberación de fondos, como consta en Oficio Ordinario D.ADM.04.: N° 17 del Director Regional del Servicio de Impuestos, La Serena, rolante a fojas 84, el cual indica que las IR de los computadores donde se presentaron las declaraciones de Renta de los años tributario 2014, 2015 y 2016 de doña XXXX, corresponden a computadores asignados a los funcionarios de la IV Dirección Regional doña Lastenia Herrera Alvarado y don Patricio Aguilera Jorquera”; y, b) Con lo consignado en el Acta de la reunión del Comité de Análisis de Casos efectuada el 20 de julio de 2018, de conformidad a las instrucciones de la Circular Nº8 del año 2010, suscrita por Giovanna Dossi Osorio, abogado Secretario de Comité, cuyo contenido el juez sentenciador lo desarrolla profusamente en el motivo octavo del fallo, el que se ha tenido por reproducido. Ahora, tan solo se repetirá para una mejor comprensión del análisis en desarrollo, que en tal reunión se trató acerca de las irregularidades detectadas por el propio Servicio en cuanto a la indebida devolución de impuestos a la Renta, consignándose en algunos de los pasajes de la reunión (parte resumida y editada que contiene el motivo octavo) “...las declaraciones de renta que involucran devoluciones indebidas, fueron ingresadas fuera de plazo o liberadas con el perfil de clave de las funcionarías del Servicio de Impuestos Internos Sras. Lastenia Herrera Alvarado y Vivian Toro Espejo, y aprobadas por el perfil jefe de grupo titular en ese entonces Sr. Patricio Alejando Aguilera Godoy”. “…El mecanismo de proceso de las irregularidades, de acuerdo a la información entregada por los contribuyentes declarantes y la información existente en el sistema, es la siguiente:
1. En una primera forma, los contribuyentes fueron contactados por YYYY, hermano del funcionario Patricio Aguilera Godoy, para efectos de obtener los antecedentes, que incluyen el nombre y el Rut. En una segunda modalidad, PPPP se encuentra con el contribuyente en la calle y al comentarle problemas con la declaración de impuestos, se le ofrece ayuda para solucionar el problema.
2. Luego se realizan maniobras para confeccionar y declarar el Formulario 22, siendo ingresados al sistema computacional en todos los casos con clave de la funcionaría Lastenia Herrera Alvarado, y en uno de ellos, se libera, después de ingresada, con clave de la funcionaría Vivían Toro Espejo, aparentemente en oficinas del Servicio de Impuestos Internos, y aprobadas por el Jefe de Grupo PPPP generalmente en un horario de trabajo posterior a las 17:30 hrs.
3. Así, los contribuyentes recibieron devoluciones de impuestos en forma indebida solicitadas a través de las declaraciones de impuestos a la renta, de los años tributarios 2012 hasta el 2017... Se generan así los cheques emitidos por la Tesorería General de la República a cada uno de los contribuyentes, que cobran los cheques en el Banco del Estado de Andacollo o de La Serena en compañía del Sr. YYYY, al cual le entregan en dinero efectivo cerca del 90% de la devolución, y el resto se queda en manos de los contribuyentes, o retirando el dinero directamente y quedándose con la totalidad de él…” “…Se pudo detectar que las declaraciones son ingresadas fuera de plazo, o liberadas las devoluciones en oficinas del Servicio de Impuestos Internos, con clave de las Fiscalizadoras Lastenia Herrera Alvarado y Vivian Toro Espejo, y posteriormente, aprobadas por el Jefe de Grupo PPPP, titular en las fechas de presentación y aprobación de las declaraciones”
SEXTO: Que entonces, a virtud de aquellas contundentes y calificadas probanzas que afectan el funcionamiento interno del propio Servicio –– y considerando también la prueba testimonial de la actora aludida en el motivo duodécimo; y aquella documental que corresponde a la Cartola del Registro Social de Hogares Nº 40253571 del grupo familiar de la reclamante, compuesto de 4 personas, con domicilio en la ciudad de Andacollo, estando calificada dicha familia en el extremo de mayor vulnerabilidad socioeconómica, antecedentes que, junto con la prueba aportada por el Servicio, el juez tributario analizó y ponderó en conformidad con las reglas de la sana crítica–– es que pudo concluir lo afirmado en el motivo décimo quinto: “15°.- Que, por los motivos ya expuestos este sentenciador arriba a la convicción que las liquidaciones practicadas se realizaron en base a declaraciones que no fueron presentadas por el contribuyente, por lo que carecen de fundamento más aun cuando le constaba al Servicio que estas declaraciones fueron elaboradas, revisadas y liberadas por funcionarios (“un funcionario”, según corrección) de la propia institución, con el objeto de obtener devoluciones indebidas de Impuesto a la Renta en los periodos indicados, burlándose por años los sistemas de control de la Institución”.
Así entonces, como consecuencia de lo anterior, lo arribado en el motivo décimo octavo fluye naturalmente, en cuanto señala que los actos reclamados (liquidaciones) necesariamente poseen como fundamentos fácticos el hecho de que fue la reclamante quien presentó las declaraciones de impuestos impugnadas, y en atención a que dicho hecho no es efectivo, la falta de fundamentación de los actos reclamados es ostensible, patente y palmaria, por lo que, habiéndose hecho presente este vicio en el reclamo, corresponde aplicar lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1 de la ley 20.322, todo lo cual lo ha llevado a hacer lugar al reclamo en cuanto dispuso la anulación de las liquidaciones 131 a 133 practicadas a doña XXXX.
Conclusiones todas que se estiman correctas.
Lo anterior, es sin perjuicio de todo aquello que luego se complementará o afinará, teniendo en consideración la prueba rendida en esta instancia.
SÉPTIMO: Que en la apelación deducida por el .Servicio de Impuestos Internos, en lo medular, se cuestiona la procedencia de la decisión de haberse anulado las liquidaciones a virtud de lo dispuesto en el párrafo Nº8 del artículo 1º de la actual Ley 20.322, asegurando que de la simple lectura de dichos actos y de la actuación de las partes, como también de los puntos de prueba fijados por el Tribunal, aparece que dichos actos se encuentran debidamente fundados, aspecto que no debe confundirse con la circunstancia de que el sentenciador no comparta dichos fundamentos, o estime que estos hayan sido desvirtuados por la contribuyente, de lo cual no deriva la falta de motivación del acto administrativo. De otra parte, cuestiona que el juez se haya pronunciado sobre materias que se encuentran fuera de su competencia al establecer la existencia de un delito tributario como lo afirma en el motivo noveno del fallo (suprimido por esta Corte) al indicar que “existió un delito tributario con particulares características…”…señalando además la autoría del mismo. También cuestiona y plantea los errores en los razonamientos del sentenciador que dan cuenta de una vulneración de las reglas de la sana crítica, toda vez que el juez en sus conclusiones más relevantes se basó en el Acta de la Sesión del Comité de Análisis de Casos a que se refiere la Circular Nº 8 de 2010 del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se expuso a dicho Comité que se habían detectado conductas posiblemente constitutivas de delito tributario y demás antecedentes sobre aquello (acta que en gran parte de encuentra transcrita en el fallo). Sostiene el apelante que dicha acta simplemente contiene una hipótesis y la decisión del Comité en orden a iniciar un proceso de recopilación de antecedentes, de manera que se trata de una etapa inicial donde no hay elementos que tengan la fuerza necesaria para validar la hipótesis, ni menos para considerar como culpable a una determinada persona. En consecuencia lo razonado por el juez infringe la regla de la razón suficiente
OCTAVO: Que como se ha expresado, los hechos esenciales determinados por el juez tributario corresponden al mérito de la prueba que ponderó, que ya ha sido diseccionada y comentada por esta Corte.
Pero hay más. Aquello que ha sido establecido, resulta corroborado y reforzado con la prueba producida en esta segunda instancia.
NOVENO: Que, en efecto, las situaciones abordadas en la reunión del Comité de Análisis de Casos, efectuada el 20 de julio de 2018 (en lo que atañe a lareclamante de autos), han quedado materializadas por dos antecedentes acompañados en esta sede, a saber:
a) Copia de Resolución Nº 28 de fecha 03 de octubre de 2018, recaída en el sumario administrativo incoado a virtud de las irregularidades detectadas, dictada por el Subdirector de Contraloría Interna de SII, don Marcelo Freyhoffer Moya, en virtud de la cual aplica la sanción administrativa de “destitución” al funcionario PPPP por su participación en la elaboración de declaraciones de impuesto a la renta con solicitud de devoluciones indebidas, entre ellas, las que afectan a la reclamante de autos (en la misma Resolución se absuelve de los cargos formulados a la funcionaria fiscalizadora tributaria doña Lastenia Herrera Alvarado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo). Tal prueba fue aportada por el apoderado de la reclamante y se encuentra en folio 23, y
b) Copia de la querella que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en representación de dicha entidad, presentó con fecha 4 de febrero de 2020 en el Juzgado de Garantía de La Serena, ejercitando la acción que privativamente le otorga el artículo 162 del Código Tributario, en contra del ex funcionario Patricio Juan Carlos Aguilera Godoy y de otras 19 personas, entre ellas, doña Jennifer Cecilia Suárez Guerrero por la responsabilidad que les corresponde en calidad de autores del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario. Querella que se encuentra en tramitación en la Fiscalía local del Ministerio Público de La Serena. Tal documento fue acompañado en esta instancia por el propio Servicio, junto con la resolución del Juzgado de Garantía admitiéndola a tramitación. (en la misma presentación que está en folio 21, se acompañó copia de una audiencia celebrada en el Tribunal y de un escrito donde PPPP confiere patrocinio y poder al abogado Milenko Zurita Rojas).
En síntesis, y en lo que respecta a la presente causa, narra el libelo que a raíz de un proceso de recopilación de antecedentes efectuado por el Departamento de Fiscalización de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, se logró determinar que durante los años comerciales que se indican, diversas personas desplegaron una serie de maniobras fraudulentas obteniendo devoluciones indebidas de impuestos, correspondientes a los años tributarios que señala, las cuales fueron pagadas por la Tesorería General de la República mediante cheques que fueron cobrados en Andacollo o en la Serena. Se expresa que en el diseño y ejecución de las maniobras que permitieron la obtención de la totalidad de las devoluciones, participó de forma inmediata y directa el querellado Patricio Juan Carlos Aguilera Godoy, quien se desempeñó como funcionario Fiscalizador en la IV Dirección Regional La Serena de este Servicio, hasta el día 26 de julio del año 2018, actuando en conjunto con su hermano, el querellado Gonzalo Alejandro Aguilera Godoy, generando un perjuicio fiscal total cuyo monto indica, configurándose respecto de doña XXXX (entre otros), el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario.
Se relata en la querella, en lo que ahora, en la presente causa civil interesa, que las maniobras fraudulentas que culminaron con la obtención de las devoluciones indebidas de impuestos, consistieron, en primer lugar, “en reclutar” a diversos contribuyentes con el propósito de obtener información relativa a sus nombres y números de cédula de identidad, para luego, desde el computador que se le asignó para desarrollar sus labores como funcionario Fiscalizador, dirección IR N° 10.4.100.85, obtener o recuperar la clave secreta de internet para operar en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos.
Posteriormente, y una vez en poder de la mencionada clave, el querellado PPPP, utilizando nuevamente el equipo computacional institucional, identificándose con el número de usuario personal que le proporciona el Servicio, desde la dirección IR ya señalada, ingresó fuera de plazo, los Formularios N0 22, sobre Impuestos Anuales a la Renta de los contribuyentes cuya clave había conseguido, incorporando información falsa que sustentaba solicitudes de devolución de impuestos.
A continuación, utilizando las claves personales de las funcionarias del mismo Servicio, doña Lastenia Herrera Alvarado y doña Vivian Toro Espejo, el querellado PPPP accedió al sistema interno del Servicio de Impuestos Internos denominado “Atención Renta y/o Plataforma de Recepción Renta”, aceptando y liberando las referidas declaraciones, a sabiendas de que carecían de los antecedentes de respaldo que justificaran la devolución de impuesto. Finalmente, pudo establecerse que el querellado PPPP, percibió la mayor parte de las devoluciones de impuestos indebidas solicitadas y obtenidas por los demás querellados.
Ahora bien, en relación con la precisa conducta que se le atribuye a doña XXXX, se indica en un acápite de la querella, que durante los años comerciales 2016 y 2017, los querellados YYYY y PPPP, desplegaron una serie de maniobras fraudulentas que tuvieron como resultado que la querellada obtuviera respecto de los años tributarios 2014, 2015 y 2016 devoluciones indebidas de impuestos fundadas en las dos modalidades que ya explicadas, tanto en créditos por Impuesto de Primera Categoría inexistentes como en supuestos PPM. En efecto, en los Formularios N° 22 de los referidos años tributarios se declararon los mencionados créditos originados en supuestos retiros de utilidades de sociedades en las que la contribuyente ni siquiera tenía participación a dicha época, los que posteriormente se imputaron a su impuesto Global Complementario, originando con ello las devoluciones indebidas de impuestos. De otra parte, se pudo establecer que, respecto del Año Tributario 2014, se registró en el código 36 del Formulario N0 22, una suma por concepto de PPM, a pesar que, durante el año comercial 2013, el contribuyente no presentó declaraciones mensuales de Impuesto, de modo que la devolución de tales sumas resultaba improcedente, al no estar respaldada con pagos efectivos, ocasionando un perjuicio fiscal que actualizado a abril de 2019, asciende a la suma de $33.037.887. Se hace presente en relación a esta última maniobra, es decir, la devolución indebida de impuestos por concepto de PPM, que aquello se originó producto de que éstos no fueron imputados en contra del Impuesto Global Complementario determinado por la querellada, toda vez que el aludido tributo ya se encontraba cubierto con el crédito por impuesto de Primera Categoría, de modo que se produjo su devolución.
Las dos maniobras señaladas, originaron 3 devoluciones indebidas de impuestos, las cuales fueron pagadas mediante los cheques serie N° 772336, 798881 y 826677, emitidos por la Tesorería General de la República y cobrados en el Banco Estado de ía ciudad de Andacollo, con fecha 04 agosto de 2016, 22 de diciembre de 2016 y 29 de junio de 2017 respectivamente.
En cuanto a la utilización de sus claves, señala el libelo que el Servicio de Impuestos Internos posee un sistema de otorgamiento de claves iniciales para contribuyentes denominado “Clave Inicial para obtener o recuperar Clave Secreta”, desde el cual se obtiene un código formado por un determinado conjunto de caracteres, que luego el contribuyente debe cambiar para crear su clave personal. Respecto a la obtención y uso de las claves iniciales de este contribuyente, se expresa que de acuerdo a la información existente en las bases de datos del Servicio, con fecha 21 de julio de 2016, a las 17:20 y 17:23 horas, el querellado PPPP, identificado con su usuario US12397224" ingresó desde su computador institucional y desde la IR N0 10.4.100,85, registrando como domicilio de Suárez Guerrero, el ubicado en calle Bartolomé Santander 1037, El Curque, Andacollo. Posteriormente, con fecha 05 de febrero de 2018, se modificó ese domicilio, designando como tal el ubicado en calle Los Lúcumos 3752, de la ciudad de La Serena, lo que tuvo lugar desde la dirección IP 181.75.140.203, verificándose posteriormente que tal domicilio es inexistente. Con fecha 04 de enero de 2019, se tomó declaración jurada a la funcionaría del Servicio de Impuestos Internos, Lastenia Herrera Alvarado, quien señaló que no conoce ni ha atendido como contribuyente a la querellada XXXX; y que tampoco fue ella quien confirmó las declaraciones de renta, atendido que esto sucedió después de la jornada ordinaria de trabajo y que ella nunca realiza horas extraordinarias, o bien que se encontraba realizando labores de presencia fiscalizadora.
DÉCIMO: Que del necesario y obligado análisis del libelo, se desprende que los hechos narrados, acontecidos y fraguados al interior del Servicio por uno de sus funcionarios, en el contexto probatorio civil, importa un reconocimiento por escrito de todo aquello que relata “y perjudica”, (efectos y límites de una confesión como medio probatorio) de manera que en lo medular, vaya si no corroboran las conclusiones que el juez de base ha vertido en el motivo décimo quinto de su determinación jurisdiccional. Recordemos una vez más que allí indica que de acuerdo con lo analizado en los motivos anteriores“ este sentenciador arriba a la convicción que las liquidaciones practicadas se realizaron en base a declaraciones que no fueron presentadas por el contribuyente, por lo que carecen de fundamento más aun cuando le constaba al Servicio que estas declaraciones fueron elaboradas, revisadas y liberadas por un funcionario de la propia institución, con el objeto de obtener devoluciones indebidas de Impuesto a la Renta en los periodos indicados, burlándose por años los sistemas de control de la Institución” (se incorpora la corrección efectuada por esta Corte).
Entonces, todo aquello que la institución recurrente señalaba como mera hipótesis de hechos en su apelación para desdibujar los razonamientos del juez, carece ya de todo sustento.
UNDÉCIMO: Que los antecedentes analizados, que dejan al desnudo las complejas y audaces maniobras que se debieron efectuar al interior del Servicio para obtener en definitiva el provecho pecuniario a través de la obtención de la devolución de impuestos, dada sus características, motivan repeler con convicción, en esta esfera jurisdiccional civil, que la reclamante, domiciliada en Andacollo, persona que forma parte de un grupo familiar catalogado como de la mas extrema vulnerabilidad, haya actuado de manera mancomunada con el gestor, fiscalizador del propio Servicio de Impuestos Internos, con el propósito de defraudar al Fisco.
DUODÉCIMO: Que recapitulando, como las liquidaciones reclamadas son producto de las declaraciones de renta de los años tributarios 2014, 2015 y 2016, según se ha precisado en el motivo primero de esta sentencia, a virtud de las cuales se solicitaron devoluciones de impuestos, las que a su vez, se basaron en operaciones inexistentes, resulta entonces que se ha de reconocer la inexistencia del hecho gravado, de los créditos generados a favor de la reclamante y también la inexistencia de los pagos provisionales mensuales.
De todo lo anterior, no resulta razonable estimar que la reclamante tenga en los hechos concretamente establecidos la calidad de contribuyente, entendiendo tal concepto como la persona en contra de quien va dirigida la obligación tributaria, o aquella persona que realiza por sí misma la conducta descrita en el hecho gravado y que como consecuencia de su realización hace nacer la obligación tributaria y se convierte, por tanto, en sujeto pasivo.
DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto a lo impugnado por el Servicio de Impuestos Internos en su apelación, respecto de la decisión de haberse declarado la nulidad de las liquidaciones asilado en el artículo 1º número 8 de la Ley 20.322, cuestión que estima improcedente, se deberá tener en consideración todo aquello ya expuesto acerca de esa materia en los motivos segundo, tercero y cuarto del presente fallo. En efecto, que duda cabe que las liquidaciones carecen de basamento legal, al estar motivadas por hechos cuya ocurrencia no ha sido demostrada, de manera que en ellas, en tanto constituyen actos administrativos, se ha infringido el deber de fundamentación conforme preceptúa el artículo 11 inciso segundo de la Ley 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, desde que, precisamente, a través del acto administrativo denominado liquidación, se afectan derechos del sujeto al determinarse un impuesto o una diferencia de impuesto, o lo indebido de la devolución. Así, carecen de la debida motivación, por falta de causa, lo que trae aparejada la nulidad de ellos. El juez tributario lo ha expresado en su consideración décimo octava de la manera siguiente: “18°.- Que, los actos reclamados necesariamente poseen como fundamentos fácticos el hecho de que fue el reclamante quien presentó las declaraciones de impuestos impugnadas, y en atención a que dicho hecho no es efectivo, la falta de fundamentación de los actos reclamados es ostensible, patente y palmaria, por lo que, habiéndose hecho presente este vicio en el reclamo, corresponde aplicar lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1 de la ley 20.322, incorporado por la ley 21.039 en su artículo 1 número 1”.
DÉCIMO CUARTO: Que en fin, a riesgo de ser reiterativos, pero a efectos de salvar toda duda, habrá de señalarse que la decisión de nulidad cuestionada por la recurrente no pasa por no ser efectivos los hechos consignados en las declaraciones de renta que sirvieron de base para obtener todo aquello que le siguió, sino por no ser doña XXXX quien realizó las declaraciones, ni ser además contribuyente, de lo que sigue que los presupuestos para fundar las liquidaciones por reintegro de devoluciones indebidas carecen de causa. Como lo ha indicado el juez “…la falta de fundamentación de los actos reclamados es ostensible, patente y palmaria”. A entender de esta Corte, dentro de la esfera civil en que se han desarrollado todos los razonamientos relacionados con la reclamación efectuada a favor de la señora Suárez Guerrero, el actuar de ésta a efectos de recibir y cobrar los cheques entregados por Tesorería, y que enrostra la apelante, no es sino la culminación de las acabadas, complejas, especiales y audaces acciones desarrolladas al interior del propio Servicio de Impuestos Internos por uno de sus funcionarios fiscalizadores, para obtener precisamente el resultado, circunstancias, entonces, que no traban de manera alguna la procedencia de la reclamación efectuada.
DECIMO QUINTO: Que los demás documentos acompañados en esta sede por la institución reclamada, como la Circular 8 de 14 de enero de 2010 mediante la cual se imparte instrucciones sobre Procesos de Recopilación de Antecedentes por Delito Tributario, (folio 27), dado su contenido y naturaleza, en nada altera lo que ha sido decidido.
Y visto lo dispuesto en los artículos 123, 131 bis, 132,
139, 140 y 143 del Código Tributario, y artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha seis de junio de 2019, dictada por don César Verdugo Reyes, juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cada parte se hará cargo de las costas generadas en esta instancia.
Pronunciado por la Primera Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena integrada por el Ministro Titular señor Juan Pedro Shertzer Díaz, el Ministro Suplente señor Jorge Corrales Sinsay y el Fiscal Judicial señor Miguel Montenegro Rossi.
En La Serena, a once de agosto de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.