Gladys Araya Nuñez con SII
Gladys Araya impugnó liquidaciones de reintegro por años 2014-2015 argumentando que carecían de motivo (hecho gravado no acreditado). La Corte de Apelaciones de La Serena resolvió la apelación del fallo del Tribunal Tributario.
Ha LugarNulidadReintegro Ley de la Renta
La misma causa en primera instancia
Araya Nuñez con Sii- IV Dirección Regional la Serena
Se anulan liquidaciones por falta de fundamento: declaraciones de impuestos fueron confeccionadas por funcionario del SII, no por la contribuyente, quien fue víctima de fraude interno.
Texto de la sentencia
Araya Núñez, Gladys del Carmen
Servicio de Impuestos Internos La Serena
General de Reclamación
Rol N° 25-2019.- (10-2019 Tribunal Tributario y Aduanero Región de Coquimbo)
La Serena, a treinta y uno de Agosto de dos mil veinte.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos
noveno, décimo, décimo quinto y décimo sexto que se eliminan. En el motivo
décimo cuarto, se sustituye la expresión “funcionarios” por “un funcionario”.
Y TIENDOSE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que doña Gladys del Carmen Araya Nuñez, interpuso
reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de las liquidaciones números 134 y
135 de fecha 27 de setiembre de 2018, emitidas por la IV Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, por las cuales se cobra como reintegro por los
años tributarios 2014 y 2015, un total de $40.205.553., a lo que se han
adicionado reajustes, intereses y multas, liquidaciones que solicita dejar sin
efecto.
Funda su petición argumentando, en síntesis, que las declaraciones de
impuestos que dieron motivo a las liquidaciones, adolecen de un vicio de fondo
toda vez que la obligación tributaria cuyo cumplimiento se pretende carece de
fuente. En efecto, indica que la fuente de la obligación tributaria, esto es, el
hecho gravado, o la responsabilidad civil por delito o cuasidelito, no se ha
acreditado por el Servicio de Impuestos Internos. Precisa que tales liquidaciones
carecen del llamado “motivo” del acto administrativo, esto es, el antecedente de
hecho en que se funda o nace la obligación civil que pretende el Servicio, que no
es otro que un hecho gravado o alguna ley que sirva de fuente de la obligación.
Lo señalado es así, indica, toda vez que ella nunca ha maquinado nada para
1
LXVXGNXVHJ
obtener devoluciones indebidas, no ha confeccionado declaraciones de impuestos
ni se ha enriquecido producto de ello.
La acción ejercida, la funda esencialmente en las normas del Código
Tributario que indica, en el artículo 1º Nº8 de la Ley 20.322 y en el artículo 19 Nº
20 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que el artículo 1º de la referida ley 20.322 da cuenta de las
funciones que le corresponden a los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
señalando su acápite 8º inciso primero: “Conocer y declarar, a petición de
parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una
reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse
presente o alegarse en la reclamación respectiva”.
TERCERO: Que siendo las liquidaciones actos que emanan del Servicio de
Impuestos Internos a efectos de producir efectos en los términos que señala el
artículo 24 del Código Tributario, es dable concluir que se tratan de actos
administrativos.
Resulta útil señalar que el artículo 3º de la Ley Nº 19.880 enseña y
delimita el concepto legal de estos de la manera siguiente: “Artículo 3º.
Concepto de Acto Administrativo. Las decisiones escritas que adopte la
Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para los
efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales
que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se
contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad
pública…Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o
declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de
la Administración en el ejercicio de sus competencias”.
CUARTO: Que según se ha sostenido la legalidad del acto administrativo
reposa en la observancia de determinados requisitos básicos cuya ausencia no
2
LXVXGNXVHJ
solo le restaría eficacia al mismo, sino que llevaría a su nulidad. En general,
siguiendo a la doctrina mayoritaria sobre el tema, se puede distinguir como
elementos del acto administrativo, el Motivo, el Objeto y el Fin. Pues bien, el
primero de ellos, dice relación con las circunstancias de hecho y de derecho que
originan o justifican la dictación del acto administrativo. Se dice que este
elemento del acto administrativo en definitiva permite conocer la Causa y el Fin
del mismo, además del Derecho que legitima la decisión de dicho acto. El
Motivo debe ser siempre fundado respecto de ambos tópicos (hecho y derecho).
De esta manera, en cuanto al hecho, la circunstancia material en que se apoya
debe existir, ser real y cierta, ya que en caso contrario se atenta se atenta contra el
principio de la legalidad del acto consagrado en el artículo 7 de la Constitución
Política de la República.
En la especie, lo que ha planteado la actora en estos autos, es que las
liquidaciones reclamadas se sustentan en declaraciones de renta que no fueron
realizadas por ella, es decir, afirma que se basan en hechos inexistentes, por lo
que carecen de causa, y por lo tanto de motivación.
QUINTO: Que el juez tributario, a efectos de decidir como lo hizo, tuvo
en consideración, de manera especial, la siguiente prueba: a) Lo informado por
Oficio N° 75 del Director Regional del Servicio de Impuestos, a que se refiere el
motivo séptimo del fallo en análisis “Que en la especie, parece un hecho
aceptado por las partes que, no solo la revisión de la declaración fue realizada
por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, sino que la presentación
misma de esas declaraciones fueron realizadas en computadores del Servicio de
Impuestos Internos, con la consecuente liberación de fondos, como consta en
Oficio N° 75 del Director Regional del Servicio de Impuestos, La Serena, el
cual indica que las IP de los computadores donde se presentaron las
declaraciones de Renta de los años tributario 2014 y 2015 de la reclamante,
3
LXVXGNXVHJ
corresponden a computadores de propiedad del Servicio y que se encuentran
dentro e dependencias de la IV Dirección Regional de Impuestos Internos”
asignados a los funcionarios de la IV Dirección Regional doña Lastenia Herrera
Alvarado y don Patricio Aguilera Jorquera”; y, b) Con lo consignado en el Acta
de la reunión del Comité de Análisis de Casos efectuada el 20 de julio de 2018,
de conformidad a las instrucciones de la Circular Nº8 del año 2010, suscrita por
Giovanna Dossi Osorio, abogado Secretario de Comité, cuyo contenido el juez
sentenciador lo desarrolla profusamente en el motivo octavo del fallo, el que se
ha tenido por reproducido. Ahora, tan solo se repetirá para una mejor
comprensión del análisis en desarrollo, que en tal reunión se trató acerca de las
irregularidades detectadas por el propio Servicio en cuanto a la indebida
devolución de impuestos a la Renta, consignándose en algunos de los pasajes de
la reunión (parte resumida y editada que contiene el motivo octavo) “...las
declaraciones de renta que involucran devoluciones indebidas, fueron
ingresadas fuera de plazo o liberadas con el perfil de clave de las funcionarías
del Servicio de Impuestos Internos Sras. Lastenia Herrera Alvarado y Vivian
Toro Espejo, y aprobadas por el perfil jefe de grupo titular en ese entonces Sr.
Patricio Alejando Aguilera Godoy”. “…El mecanismo de proceso de las
irregularidades, de acuerdo a la información entregada por los contribuyentes
declarantes y la información existente en el sistema, es la siguiente:
1. En una primera forma, los contribuyentes fueron
contactados por Gonzalo Aguilera Godoy, hermano del funcionario Patricio
Aguilera Godoy, para efectos de obtener los antecedentes, que incluyen el
nombre y el Rut. En una segunda modalidad, Patricio Aguilera Godoy se
encuentra con el contribuyente en la calle y al comentarle problemas con la
declaración de impuestos, se le ofrece ayuda para solucionar el problema.
2. Luego se realizan maniobras para confeccionar y
4
LXVXGNXVHJ
declarar el Formulario 22, siendo ingresados al sistema computacional en todos
los casos con clave de la funcionaría Lastenia Herrera Alvarado, y en uno de
ellos, se libera, después de ingresada, con clave de la funcionaría Vivían Toro
Espejo, aparentemente en oficinas del Servicio de Impuestos Internos, y
aprobadas por el Jefe de Grupo Patricio Aguilera Godoy generalmente en un
horario de trabajo posterior a las 17:30 hrs.
3. Así, los contribuyentes recibieron devoluciones de
impuestos en forma indebida solicitadas a través de las declaraciones de
impuestos a la renta, de los años tributarios 2012 hasta el 2017... Se generan así
los cheques emitidos por la Tesorería General de la República a cada uno de los
contribuyentes, que cobran los cheques en el Banco del Estado de Andacollo o
de La Serena en compañía del Sr. Gonzalo Aguilera Godoy, al cual le entregan
en dinero efectivo cerca del 90% de la devolución, y el resto se queda en manos
de los contribuyentes, o retirando el dinero directamente y quedándose con la
totalidad de él…” “…Se pudo detectar que las declaraciones son ingresadas
fuera de plazo, o liberadas las devoluciones en oficinas del Servicio de
Impuestos Internos, con clave de las Fiscalizadoras Lastenia Herrera Alvarado y
Vivian Toro Espejo, y posteriormente, aprobadas por el Jefe de Grupo Patricio
Aguilera Godoy, titular en las fechas de presentación y aprobación de las
declaraciones”.
SEXTO: Que en atención a las calificadas probanzas precedentemente
indicadas, relativas al funcionamiento interno del Servicio de Impuestos Internos,
antecedentes que, junto con la prueba aportada por el Servicio, el juez tributario
analizó y ponderó en conformidad con las reglas de la sana crítica es que pudo
concluir lo afirmado en el motivo décimo cuarto: “14°.- Que, por los motivos ya
expuestos este sentenciador arriba a la convicción que las liquidaciones
practicadas se realizaron en base a declaraciones que no fueron presentadas por
5
LXVXGNXVHJ
el contribuyente, por lo que carecen de fundamento más aun cuando le constaba
al Servicio que estas declaraciones fueron elaboradas, revisadas y liberadas por
funcionarios de la propia institución, con el objeto de obtener devoluciones
indebidas de Impuesto a la Renta en los periodos indicados, burlándose por años
los sistemas de control de la Institución”.
Así entonces, como consecuencia de lo anterior, lo arribado en el
motivo décimo séptimo fluye naturalmente, en cuanto señala que los actos
reclamados (liquidaciones) necesariamente poseen como fundamentos fácticos el
hecho de que fue la reclamante quien presentó las declaraciones de impuestos
impugnadas, y en atención a que dicho hecho no es efectivo, la falta de
fundamentación de los actos reclamados es ostensible, patente y palmaria, por lo
que, habiéndose hecho presente este vicio en el reclamo, corresponde aplicar lo
dispuesto en el numeral 8 del artículo 1 de la ley 20.322, todo lo cual lo ha
llevado a hacer lugar al reclamo en cuanto dispuso la anulación de las
liquidaciones 134 y 135 practicadas a doña Gladys del Carmen Araya Nuñez.
Conclusiones arribadas que se estiman correctas y que han sido
reforzadas con la prueba rendida en esta segunda instancia.
SÉPTIMO: Que en la apelación deducida por el Servicio de Impuestos
Internos, en síntesis, se cuestiona la procedencia de la decisión de haberse
anulado las liquidaciones a virtud de lo dispuesto en el párrafo Nº8 del artículo 1º
de la actual Ley 20.322, asegurando que de la simple lectura de dichos actos y de
la actuación de las partes, como también de los puntos de prueba fijados por el
Tribunal, aparece que dichos actos se encuentran debidamente fundados, aspecto
que no debe confundirse con la circunstancia de que el sentenciador no comparta
dichos fundamentos, o estime que estos hayan sido desvirtuados por la
contribuyente, de lo cual no deriva la falta de motivación del acto administrativo.
De otra parte, cuestiona que el juez se haya pronunciado sobre materias que se
6
LXVXGNXVHJ
encuentran fuera de su competencia al establecer la existencia de un delito
tributario como lo afirma en el motivo noveno del fallo (suprimido por esta
Corte) al indicar que “existió un delito tributario con particulares
características…”…señalando además la autoría del mismo. También cuestiona y
plantea los errores en los razonamientos del sentenciador que dan cuenta de una
vulneración de las reglas de la sana crítica, toda vez que el juez en sus
conclusiones más relevantes se basó en el Acta de la Sesión del Comité de
Análisis de Casos a que se refiere la Circular Nº 8 de 2010 del Servicio de
Impuestos Internos, en la cual se expuso a dicho Comité que se habían detectado
conductas posiblemente constitutivas de delito tributario y demás antecedentes
sobre aquello (acta que en gran parte de encuentra transcrita en el fallo). Sostiene
el apelante que dicha acta simplemente contiene una hipótesis y la decisión del
Comité en orden a iniciar un proceso de recopilación de antecedentes, de manera
que se trata de una etapa inicial donde no hay elementos que tengan la fuerza
necesaria para validar la hipótesis, ni menos para considerar como culpable a
una determinada persona. En consecuencia lo razonado por el juez infringe la
regla de la razón suficiente
OCTAVO: Que como se ha expresado, los hechos esenciales
determinados por el juez tributario corresponden al mérito de la prueba que
ponderó, que ya ha sido examinada y comentada por esta Corte.
Aquello que ha sido establecido, resulta corroborado y reforzado con
la prueba producida en esta segunda instancia.
NOVENO: Que, en efecto, las situaciones abordadas en la reunión del
Comité de Análisis de Casos, efectuada el 20 de julio de 2018, en lo que atañe a
la reclamante de autos, han quedado materializadas por dos antecedentes
acompañados en esta sede, a saber: a) Copia de Resolución Nº 28 de fecha 03 de
octubre de 2018, recaída en el sumario administrativo incoado a virtud de las
7
LXVXGNXVHJ
irregularidades detectadas, dictada por el Subdirector de Contraloría Interna de
SII, don Marcelo Freyhoffer Moya, en virtud de la cual aplica la sanción
administrativa de “destitución” al funcionario Patricio Aguilera Godoy por su
participación en la elaboración de declaraciones de impuesto a la renta con
solicitud de devoluciones indebidas, entre ellas, las que afectan a la reclamante
de autos (en la misma Resolución se absuelve de los cargos formulados a la
funcionaria fiscalizadora tributaria doña Lastenia Herrera Alvarado de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo), y
b) Copia de la querella que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en
representación de dicha entidad, presentó con fecha 4 de febrero de 2020 en el
Juzgado de Garantía de La Serena, ejercitando la acción que privativamente le
otorga el artículo 162 del Código Tributario, en contra del ex funcionario Patricio
Juan Carlos Aguilera Godoy y de otras 19 personas, entre ellas, doña Gladys
del Carmen Araya Nuñez por la responsabilidad que les corresponde en calidad
de autores del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso
tercero del Código Tributario, querella que se encuentra en tramitación en la
Fiscalía local del Ministerio Público de La Serena.
En síntesis, y en lo que respecta a la presente causa, narra el libelo que
a raíz de un proceso de recopilación de antecedentes efectuado por el
Departamento de Fiscalización de la IV Dirección Regional La Serena del
Servicio de Impuestos Internos, se logró determinar que durante los años
comerciales que se indican, diversas personas desplegaron una serie de
maniobras fraudulentas obteniendo devoluciones indebidas de impuestos,
correspondientes a los años tributarios que señala, las cuales fueron pagadas por
la Tesorería General de la República mediante cheques que fueron cobrados en
Andacollo o en la Serena. Se expresa que en el diseño y ejecución de las
maniobras que permitieron la obtención de la totalidad de las devoluciones,
8
LXVXGNXVHJ
participó de forma inmediata y directa el querellado Patricio Juan Carlos
Aguilera Godoy, quien se desempeñó como funcionario Fiscalizador en la IV
Dirección Regional La Serena de este Servicio, hasta el día 26 de julio del año
2018, actuando en conjunto con su hermano, el querellado Gonzalo Alejandro
Aguilera Godoy, generando un perjuicio fiscal total cuyo monto indica,
configurándose respecto de doña Gladys del Carmen Araya Nuñez , entre otros,
el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del
Código Tributario.
Se relata en la querella, en lo que ahora, en la presente causa civil
interesa, que las maniobras fraudulentas que culminaron con la obtención de las
devoluciones indebidas de impuestos, consistieron, en primer lugar, “en reclutar”
a diversos contribuyentes con el propósito de obtener información relativa a sus
nombres y números de cédula de identidad, para luego, desde el computador que
se le asignó para desarrollar sus labores como funcionario Fiscalizador, dirección
IP N° 10.4.100.85, obtener o recuperar la clave secreta de internet para operar en
el sitio web del Servicio de Impuestos Internos.
Posteriormente, y una vez en poder de la mencionada clave, el
querellado Patricio Aguilera Godoy, utilizando nuevamente el equipo
computacional institucional, identificándose con el número de usuario personal
que le proporciona el Servicio, desde la dirección IP ya señalada, ingresó fuera de
plazo, los Formularios N0 22, sobre Impuestos Anuales a la Renta de los
contribuyentes cuya clave había conseguido, incorporando información falsa que
sustentaba solicitudes de devolución de impuestos.
A continuación, utilizando las claves personales de las funcionarias
del mismo Servicio, doña Lastenia Herrera Alvarado y doña Vivian Toro Espejo,
el querellado Patricio Aguilera Godoy accedió al sistema interno del Servicio de
Impuestos Internos denominado “Atención Renta y/o Plataforma de Recepción
9
LXVXGNXVHJ
Renta”, aceptando y liberando las referidas declaraciones, a sabiendas de que
carecían de los antecedentes de respaldo que justificaran la devolución de
impuesto. Finalmente, pudo establecerse que el querellado Patricio Aguilera
Godoy, percibió la mayor parte de las devoluciones de impuestos indebidas
solicitadas y obtenidas por los demás querellados.
En relación con la precisa conducta que se le atribuye a doña Gladys
del Carmen Araya Nuñez, se indica que durante el año comercial 2017, los
querellados Gonzalo Aguilera Godoy y Patricio Aguilera Godoy, desplegaron
una serie de maniobras fraudulentas que tuvieron como resultado que la
querellada obtuviera respecto de los años tributarios 2014 y 2015 devoluciones
indebidas de impuestos fundadas en supuestos créditos por Impuesto de Primera
Categoría inexistentes que se imputaron a su Impuesto Global Complementario.
En efecto, en los respectivos Formularios N° 22, sobre Declaración Anual de
Impuestos a la Renta, declaró los mencionados créditos originados en supuestos
retiros de utilidades desde sociedades en las que la querellada Araya Nuñez no
tenía participación a esa fecha, los que posteriormente se imputaron a su
impuesto Global Complementario, originando con ello las devoluciones
indebidas de impuestos, que fueron pagadas por la Tesorería General de la
República, a través de los cheques serie número 821781 y 821780, cobrados en el
Banco del Estado de la ciudad de Andacollo, con fecha 01 de junio de 2017,
ocasionando un perjuicio fiscal que actualizado a abril de 2019, asciende a la
suma de $22.849.130.
En cuanto a la utilización de sus claves, señala el libelo que el Servicio
de Impuestos Internos posee un sistema de otorgamiento de claves iniciales para
contribuyentes denominado “Clave Inicial para obtener o recuperar Clave
Secreta”, desde el cual se obtiene un código formado por un determinado
conjunto de caracteres, que luego el contribuyente debe cambiar para crear su
10
LXVXGNXVHJ
clave personal. Respecto a la obtención y uso de las claves iniciales de este
contribuyente, se expresa que las devoluciones indebidas de impuestos obtenidos
por la contribuyente, tuvieron su origen en la utilización de créditos por
Impuestos de Primera Categoría inexistentes, asociados a supuestos retiros de
utilidades de sociedades en las que la contribuyente ni siquiera tenía
participación en dichas épocas, los que fueron registrados en los Formularios N°
2, bajo el Código 610 e imputados en contra del Impuesto Global
Complementario de la contribuyente generando con ello un saldo a favor cuya
devolución fue realizada por la Tesorería General de la República.
En cuanto al detalle de las devoluciones indebidamente obtenidas,
respecto al año tributario 2014, se indica que le Formulario 22 sobre Impuestos
Anuales a la Renta, folio 49144184, se ingresó fuera de plazo, a través del
Sistema Interno del Servicio de Impuestos Internos Atención Renta, desde un
computador institucional y desde la IP N° 10.4.100.85, con fecha 28 de abril de
2017, mediante el cual se solicitó la devolución de impuesto por el monto de
$9.914.628. El Formulario referido se confirmó en las oficinas del Servicio en
horarios que no corresponden a la atención de contribuyentes, mediante la
utilización de la clave secreta de la funcionaria Lastenia Herrera Alvarado,
declaración de renta que fue aprobada por Patricio Aguilera Godoy, con fecha 02
de mayo de 2017, utilizando su computador institucional y la clave secreta que
detentaba como Jefe de Grupo y desde la N° IP 10.4.100.85, sin contar con la
documentación de respaldo para fundamentar la devolución de impuestos. La
Tesorería General de la República emitió el cheque serie N° 821781 del Banco
Estado, mediante el cual se materializó la devolución, con fecha 29 de mayo de
2017, por el monto de $11.342.334., el que fue cobrado el 01 de junio de 2017,
en el Banco Estado de la ciudad de Andacollo entregándose parte de lo pagado a
Patricio Aguilera Godoy.
11
LXVXGNXVHJ
Referente al año tributario 2016, se señala que le Formulario 22 sobre
Impuestos Anuales a la Renta, folio 49126975, se ingresó fuera de plazo, a través
del Sistema Interno del Servicio de Impuestos Internos Atención Renta, desde un
computador institucional y desde la IP N° 10.4.100.85, con fecha 28 de abril de
2017, mediante el cual se solicitó la devolución de impuesto por el monto de
$9.852.553. El Formulario referido se confirmó en las oficinas del Servicio en
horarios que no corresponden a la atención de contribuyentes, mediante la
utilización de la clave secreta de la funcionaria Lastenia Herrera Alvarado,
declaración de renta que fue aprobada por Patricio Aguilera Godoy, con fecha 02
de mayo de 2017, utilizando su computador institucional y la clave secreta que
detentaba como Jefe de Grupo y desde la N° IP 10.4.100.85, sin contar con la
documentación de respaldo para fundamentar la devolución de impuestos. La
Tesorería General de la República emitió el cheque serie N° 821780 del Banco
Estado, mediante el cual se materializó la devolución, con fecha 29 de mayo de
2017, por el monto de $10.670.315., el que fue cobrado el 01 de junio de 2017,
en el Banco Estado de la ciudad de Andacollo entregándose el 40% de lo pagado
a Patricio Aguilera Godoy.
Con fecha 04 de enero de 2019, se tomó declaración a la funcionaría
del Servicio de Impuestos Internos, Lastenia Herrera Alvarado, quien señaló que
no conoce ni ha atendido como contribuyente a la querellada .Gladys del Carmen
Araya Nuñez; y que tampoco fue ella quien confirmó las declaraciones de renta,
atendido que esto sucedió después de la jornada ordinaria de trabajo y que ella
nunca realiza horas extraordinarias, o bien que se encontraba realizando labores
de presencia fiscalizadora.
DÉCIMO: Que por ende del análisis, efectuado desde una perspectiva
civil probatoria, del libelo antes referido, se desprende que los hechos descritos,
acaecidos y trama dos al interior del Servicio de Impuestos Internos, por uno de
12
LXVXGNXVHJ
sus funcionarios, trae como consecuencia el reconocimiento escrito de todo
aquello que describe y perjudica, de manera que en lo sustancial, ratifican las
conclusiones que el juez tributario ha señalado en el considerando décimo cuarto
de la sentencia recurrida, en la cual se indica que de acuerdo con lo analizado en
los motivos anteriores: “este sentenciador arriba a la convicción que las
liquidaciones practicadas se realizaron en base a declaraciones que no fueron
presentadas por el contribuyente, por lo que carecen de fundamento más aun
cuando le constaba al Servicio que estas declaraciones fueron elaboradas,
revisadas y liberadas por un funcionario de la propia institución, con el objeto
de obtener devoluciones indebidas de Impuesto a la Renta en los periodos
indicados, burlándose por años los sistemas de control de la Institución”.
Entonces, todo aquello que la institución recurrente señalaba como
mera hipótesis de hechos en su apelación para desdibujar los razonamientos del
juez, carece ya de todo sustento.
UNDÉCIMO: Que los antecedentes analizados, que dejan al descubierto
las complejas y audaces maniobras que se debieron efectuar al interior del
Servicio para obtener en definitiva el provecho pecuniario a través de la
obtención de la devolución de impuestos, dada sus características, motivan
desechar con certeza, en esta esfera jurisdiccional civil, que la reclamante,
domiciliada en Andacollo, persona que forma parte de un grupo familiar
catalogado como de extrema vulnerabilidad, haya actuado de manera
mancomunada con el gestor, fiscalizador del propio Servicio de Impuestos
Internos, con el propósito de defraudar al Fisco.
DUODÉCIMO: Que, como las liquidaciones reclamadas son producto de
las declaraciones de renta de los años tributarios 2014 y 2015, según se ha
precisado en el motivo primero de esta sentencia, a virtud de las cuales se
solicitaron devoluciones de impuestos, las que a su vez, se basaron en
13
LXVXGNXVHJ
operaciones inexistentes, resulta entonces que se ha de reconocer la inexistencia
del hecho gravado, de los créditos generados a favor de la reclamante.
De todo lo anterior, no resulta razonable estimar que la reclamante
tenga en los hechos concretamente establecidos la calidad de contribuyente,
entendiendo tal concepto como la persona en contra de quien va dirigida la
obligación tributaria, o aquella persona que realiza por sí misma la conducta
descrita en el hecho gravado y que como consecuencia de su realización hace
nacer la obligación tributaria y se convierte, por tanto, en sujeto pasivo.
DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto a lo impugnado por el Servicio de
Impuestos Internos en su apelación, respecto de la decisión de haberse declarado
la nulidad de las liquidaciones asilado en el artículo 1º número 8 de la Ley
20.322, cuestión que estima improcedente, se deberá tener en consideración todo
aquello ya expuesto acerca de esa materia en los motivos segundo, tercero y
cuarto del presente fallo. En efecto, las liquidaciones carecen de basamento legal,
al estar motivadas por hechos cuya ocurrencia no ha sido demostrada, de manera
que en ellas, en tanto constituyen actos administrativos, se ha infringido el deber
de fundamentación conforme preceptúa el artículo 11 inciso segundo de la Ley
19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los
actos de los órganos de la Administración del Estado, desde que, precisamente, a
través del acto administrativo denominado liquidación, se afectan derechos del
sujeto al determinarse un impuesto o una diferencia de impuesto, o lo indebido de
la devolución. Así, carecen de la debida motivación, por falta de causa, lo que
trae aparejada la nulidad de ellos. El juez tributario lo ha expresado en su
consideración décimo séptima de la manera siguiente: “17°.- Que, los actos
reclamados necesariamente poseen como fundamentos fácticos el hecho de que
fue el reclamante quien presentó las declaraciones de impuestos impugnadas, y
en atención a que dicho hecho no es efectivo, la falta de fundamentación de los
14
LXVXGNXVHJ
actos reclamados es ostensible, patente y palmaria, por lo que, habiéndose
hecho presente este vicio en el reclamo, corresponde aplicar lo dispuesto en el
numeral 8 del artículo 1 de la ley 20.322, incorporado por la ley 21.039 en su
artículo 1 número 1”.
DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, a efectos de salvar
toda duda, habrá de señalarse que la decisión de nulidad cuestionada por la
recurrente no pasa por no ser efectivos los hechos consignados en las
declaraciones de renta que sirvieron de base para obtener todo aquello que le
siguió, sino por no ser doña Gladys del Carmen Araya Nuñez quien realizó las
declaraciones, ni ser además contribuyente, de lo que sigue que los presupuestos
para fundar las liquidaciones por reintegro de devoluciones indebidas carecen de
causa. Como lo ha indicado el juez “…la falta de fundamentación de los actos
reclamados es ostensible, patente y palmaria”.
A entender de esta Corte, dentro de la esfera civil en que se han
desarrollado todos los razonamientos relacionados con la reclamación efectuada a
favor de la señora Araya Nuñez, el actuar de ésta a efectos de recibir y cobrar los
cheques entregados por Tesorería, y que critica la apelante, no es sino la
culminación de las elaboradas, complejas, especiales y audaces acciones
desarrolladas al interior del propio Servicio de Impuestos Internos por uno de sus
funcionarios fiscalizadores, para obtener precisamente el resultado perseguido,
circunstancias que no son un obstáculo para que prospere la reclamación
efectuada.
DECIMO QUINTO: Que los demás documentos acompañados en esta
instancia, en nada modifican las conclusiones a que se ha arribado.
Y visto lo dispuesto en los artículos 123, 131 bis, 132, 139, 140 y
143 del Código Tributario, y artículos 186, 223 y 227 del Código de
Procedimiento Civil, se declara:
15
LXVXGNXVHJ
Que se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha veinticinco de
junio de dos mil diecinueve, dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cada parte se hará cargo de las costas generadas en esta instancia.
Regístrese y devuélvase.
Redactada por el ministro suplente don Jorge Corrales Sinsay.
ROL Nº 25-2019 TRIBUTARIA.