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Fallo de tribunal superior
Rol 25-2019

Gladys Araya Nuñez con SII

Gladys Araya impugnó liquidaciones de reintegro por años 2014-2015 argumentando que carecían de motivo (hecho gravado no acreditado). La Corte de Apelaciones de La Serena resolvió la apelación del fallo del Tribunal Tributario.

Ha LugarNulidad

Reintegro Ley de la Renta

Tribunal
Corte de Apelaciones de La Serena
Rol
25-2019
Fecha
31 de agosto de 2020
RUC
19-9-0000109-9
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Acoge

Araya Nuñez con Sii- IV Dirección Regional la Serena

Se anulan liquidaciones por falta de fundamento: declaraciones de impuestos fueron confeccionadas por funcionario del SII, no por la contribuyente, quien fue víctima de fraude interno.

RIT GR-06-00010-2019Tribunal de Coquimbo25-06-2019

Texto de la sentencia

Araya Núñez, Gladys del Carmen

Servicio de Impuestos Internos La Serena

General de Reclamación

Rol N° 25-2019.- (10-2019 Tribunal Tributario y Aduanero Región de Coquimbo)

La Serena, a treinta y uno de Agosto de dos mil veinte.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos

noveno, décimo, décimo quinto y décimo sexto que se eliminan. En el motivo

décimo cuarto, se sustituye la expresión “funcionarios” por “un funcionario”.

Y TIENDOSE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que doña Gladys del Carmen Araya Nuñez, interpuso

reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y

siguientes del Código Tributario, en contra de las liquidaciones números 134 y

135 de fecha 27 de setiembre de 2018, emitidas por la IV Dirección Regional del

Servicio de Impuestos Internos, por las cuales se cobra como reintegro por los

años tributarios 2014 y 2015, un total de $40.205.553., a lo que se han

adicionado reajustes, intereses y multas, liquidaciones que solicita dejar sin

efecto.

Funda su petición argumentando, en síntesis, que las declaraciones de

impuestos que dieron motivo a las liquidaciones, adolecen de un vicio de fondo

toda vez que la obligación tributaria cuyo cumplimiento se pretende carece de

fuente. En efecto, indica que la fuente de la obligación tributaria, esto es, el

hecho gravado, o la responsabilidad civil por delito o cuasidelito, no se ha

acreditado por el Servicio de Impuestos Internos. Precisa que tales liquidaciones

carecen del llamado “motivo” del acto administrativo, esto es, el antecedente de

hecho en que se funda o nace la obligación civil que pretende el Servicio, que no

es otro que un hecho gravado o alguna ley que sirva de fuente de la obligación.

Lo señalado es así, indica, toda vez que ella nunca ha maquinado nada para

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obtener devoluciones indebidas, no ha confeccionado declaraciones de impuestos

ni se ha enriquecido producto de ello.

La acción ejercida, la funda esencialmente en las normas del Código

Tributario que indica, en el artículo 1º Nº8 de la Ley 20.322 y en el artículo 19 Nº

20 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que el artículo 1º de la referida ley 20.322 da cuenta de las

funciones que le corresponden a los Tribunales Tributarios y Aduaneros,

señalando su acápite 8º inciso primero: “Conocer y declarar, a petición de

parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una

reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse

presente o alegarse en la reclamación respectiva”.

TERCERO: Que siendo las liquidaciones actos que emanan del Servicio de

Impuestos Internos a efectos de producir efectos en los términos que señala el

artículo 24 del Código Tributario, es dable concluir que se tratan de actos

administrativos.

Resulta útil señalar que el artículo 3º de la Ley Nº 19.880 enseña y

delimita el concepto legal de estos de la manera siguiente: “Artículo 3º.

Concepto de Acto Administrativo. Las decisiones escritas que adopte la

Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para los

efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales

que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se

contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad

pública…Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o

declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de

la Administración en el ejercicio de sus competencias”.

CUARTO: Que según se ha sostenido la legalidad del acto administrativo

reposa en la observancia de determinados requisitos básicos cuya ausencia no

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solo le restaría eficacia al mismo, sino que llevaría a su nulidad. En general,

siguiendo a la doctrina mayoritaria sobre el tema, se puede distinguir como

elementos del acto administrativo, el Motivo, el Objeto y el Fin. Pues bien, el

primero de ellos, dice relación con las circunstancias de hecho y de derecho que

originan o justifican la dictación del acto administrativo. Se dice que este

elemento del acto administrativo en definitiva permite conocer la Causa y el Fin

del mismo, además del Derecho que legitima la decisión de dicho acto. El

Motivo debe ser siempre fundado respecto de ambos tópicos (hecho y derecho).

De esta manera, en cuanto al hecho, la circunstancia material en que se apoya

debe existir, ser real y cierta, ya que en caso contrario se atenta se atenta contra el

principio de la legalidad del acto consagrado en el artículo 7 de la Constitución

Política de la República.

En la especie, lo que ha planteado la actora en estos autos, es que las

liquidaciones reclamadas se sustentan en declaraciones de renta que no fueron

realizadas por ella, es decir, afirma que se basan en hechos inexistentes, por lo

que carecen de causa, y por lo tanto de motivación.

QUINTO: Que el juez tributario, a efectos de decidir como lo hizo, tuvo

en consideración, de manera especial, la siguiente prueba: a) Lo informado por

Oficio N° 75 del Director Regional del Servicio de Impuestos, a que se refiere el

motivo séptimo del fallo en análisis “Que en la especie, parece un hecho

aceptado por las partes que, no solo la revisión de la declaración fue realizada

por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, sino que la presentación

misma de esas declaraciones fueron realizadas en computadores del Servicio de

Impuestos Internos, con la consecuente liberación de fondos, como consta en

Oficio N° 75 del Director Regional del Servicio de Impuestos, La Serena, el

cual indica que las IP de los computadores donde se presentaron las

declaraciones de Renta de los años tributario 2014 y 2015 de la reclamante,

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corresponden a computadores de propiedad del Servicio y que se encuentran

dentro e dependencias de la IV Dirección Regional de Impuestos Internos”

asignados a los funcionarios de la IV Dirección Regional doña Lastenia Herrera

Alvarado y don Patricio Aguilera Jorquera”; y, b) Con lo consignado en el Acta

de la reunión del Comité de Análisis de Casos efectuada el 20 de julio de 2018,

de conformidad a las instrucciones de la Circular Nº8 del año 2010, suscrita por

Giovanna Dossi Osorio, abogado Secretario de Comité, cuyo contenido el juez

sentenciador lo desarrolla profusamente en el motivo octavo del fallo, el que se

ha tenido por reproducido. Ahora, tan solo se repetirá para una mejor

comprensión del análisis en desarrollo, que en tal reunión se trató acerca de las

irregularidades detectadas por el propio Servicio en cuanto a la indebida

devolución de impuestos a la Renta, consignándose en algunos de los pasajes de

la reunión (parte resumida y editada que contiene el motivo octavo) “...las

declaraciones de renta que involucran devoluciones indebidas, fueron

ingresadas fuera de plazo o liberadas con el perfil de clave de las funcionarías

del Servicio de Impuestos Internos Sras. Lastenia Herrera Alvarado y Vivian

Toro Espejo, y aprobadas por el perfil jefe de grupo titular en ese entonces Sr.

Patricio Alejando Aguilera Godoy”. “…El mecanismo de proceso de las

irregularidades, de acuerdo a la información entregada por los contribuyentes

declarantes y la información existente en el sistema, es la siguiente:

1. En una primera forma, los contribuyentes fueron

contactados por Gonzalo Aguilera Godoy, hermano del funcionario Patricio

Aguilera Godoy, para efectos de obtener los antecedentes, que incluyen el

nombre y el Rut. En una segunda modalidad, Patricio Aguilera Godoy se

encuentra con el contribuyente en la calle y al comentarle problemas con la

declaración de impuestos, se le ofrece ayuda para solucionar el problema.

2. Luego se realizan maniobras para confeccionar y

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declarar el Formulario 22, siendo ingresados al sistema computacional en todos

los casos con clave de la funcionaría Lastenia Herrera Alvarado, y en uno de

ellos, se libera, después de ingresada, con clave de la funcionaría Vivían Toro

Espejo, aparentemente en oficinas del Servicio de Impuestos Internos, y

aprobadas por el Jefe de Grupo Patricio Aguilera Godoy generalmente en un

horario de trabajo posterior a las 17:30 hrs.

3. Así, los contribuyentes recibieron devoluciones de

impuestos en forma indebida solicitadas a través de las declaraciones de

impuestos a la renta, de los años tributarios 2012 hasta el 2017... Se generan así

los cheques emitidos por la Tesorería General de la República a cada uno de los

contribuyentes, que cobran los cheques en el Banco del Estado de Andacollo o

de La Serena en compañía del Sr. Gonzalo Aguilera Godoy, al cual le entregan

en dinero efectivo cerca del 90% de la devolución, y el resto se queda en manos

de los contribuyentes, o retirando el dinero directamente y quedándose con la

totalidad de él…” “…Se pudo detectar que las declaraciones son ingresadas

fuera de plazo, o liberadas las devoluciones en oficinas del Servicio de

Impuestos Internos, con clave de las Fiscalizadoras Lastenia Herrera Alvarado y

Vivian Toro Espejo, y posteriormente, aprobadas por el Jefe de Grupo Patricio

Aguilera Godoy, titular en las fechas de presentación y aprobación de las

declaraciones”.

SEXTO: Que en atención a las calificadas probanzas precedentemente

indicadas, relativas al funcionamiento interno del Servicio de Impuestos Internos,

antecedentes que, junto con la prueba aportada por el Servicio, el juez tributario

analizó y ponderó en conformidad con las reglas de la sana crítica es que pudo

concluir lo afirmado en el motivo décimo cuarto: “14°.- Que, por los motivos ya

expuestos este sentenciador arriba a la convicción que las liquidaciones

practicadas se realizaron en base a declaraciones que no fueron presentadas por

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el contribuyente, por lo que carecen de fundamento más aun cuando le constaba

al Servicio que estas declaraciones fueron elaboradas, revisadas y liberadas por

funcionarios de la propia institución, con el objeto de obtener devoluciones

indebidas de Impuesto a la Renta en los periodos indicados, burlándose por años

los sistemas de control de la Institución”.

Así entonces, como consecuencia de lo anterior, lo arribado en el

motivo décimo séptimo fluye naturalmente, en cuanto señala que los actos

reclamados (liquidaciones) necesariamente poseen como fundamentos fácticos el

hecho de que fue la reclamante quien presentó las declaraciones de impuestos

impugnadas, y en atención a que dicho hecho no es efectivo, la falta de

fundamentación de los actos reclamados es ostensible, patente y palmaria, por lo

que, habiéndose hecho presente este vicio en el reclamo, corresponde aplicar lo

dispuesto en el numeral 8 del artículo 1 de la ley 20.322, todo lo cual lo ha

llevado a hacer lugar al reclamo en cuanto dispuso la anulación de las

liquidaciones 134 y 135 practicadas a doña Gladys del Carmen Araya Nuñez.

Conclusiones arribadas que se estiman correctas y que han sido

reforzadas con la prueba rendida en esta segunda instancia.

SÉPTIMO: Que en la apelación deducida por el Servicio de Impuestos

Internos, en síntesis, se cuestiona la procedencia de la decisión de haberse

anulado las liquidaciones a virtud de lo dispuesto en el párrafo Nº8 del artículo 1º

de la actual Ley 20.322, asegurando que de la simple lectura de dichos actos y de

la actuación de las partes, como también de los puntos de prueba fijados por el

Tribunal, aparece que dichos actos se encuentran debidamente fundados, aspecto

que no debe confundirse con la circunstancia de que el sentenciador no comparta

dichos fundamentos, o estime que estos hayan sido desvirtuados por la

contribuyente, de lo cual no deriva la falta de motivación del acto administrativo.

De otra parte, cuestiona que el juez se haya pronunciado sobre materias que se

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encuentran fuera de su competencia al establecer la existencia de un delito

tributario como lo afirma en el motivo noveno del fallo (suprimido por esta

Corte) al indicar que “existió un delito tributario con particulares

características…”…señalando además la autoría del mismo. También cuestiona y

plantea los errores en los razonamientos del sentenciador que dan cuenta de una

vulneración de las reglas de la sana crítica, toda vez que el juez en sus

conclusiones más relevantes se basó en el Acta de la Sesión del Comité de

Análisis de Casos a que se refiere la Circular Nº 8 de 2010 del Servicio de

Impuestos Internos, en la cual se expuso a dicho Comité que se habían detectado

conductas posiblemente constitutivas de delito tributario y demás antecedentes

sobre aquello (acta que en gran parte de encuentra transcrita en el fallo). Sostiene

el apelante que dicha acta simplemente contiene una hipótesis y la decisión del

Comité en orden a iniciar un proceso de recopilación de antecedentes, de manera

que se trata de una etapa inicial donde no hay elementos que tengan la fuerza

necesaria para validar la hipótesis, ni menos para considerar como culpable a

una determinada persona. En consecuencia lo razonado por el juez infringe la

regla de la razón suficiente

OCTAVO: Que como se ha expresado, los hechos esenciales

determinados por el juez tributario corresponden al mérito de la prueba que

ponderó, que ya ha sido examinada y comentada por esta Corte.

Aquello que ha sido establecido, resulta corroborado y reforzado con

la prueba producida en esta segunda instancia.

NOVENO: Que, en efecto, las situaciones abordadas en la reunión del

Comité de Análisis de Casos, efectuada el 20 de julio de 2018, en lo que atañe a

la reclamante de autos, han quedado materializadas por dos antecedentes

acompañados en esta sede, a saber: a) Copia de Resolución Nº 28 de fecha 03 de

octubre de 2018, recaída en el sumario administrativo incoado a virtud de las

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irregularidades detectadas, dictada por el Subdirector de Contraloría Interna de

SII, don Marcelo Freyhoffer Moya, en virtud de la cual aplica la sanción

administrativa de “destitución” al funcionario Patricio Aguilera Godoy por su

participación en la elaboración de declaraciones de impuesto a la renta con

solicitud de devoluciones indebidas, entre ellas, las que afectan a la reclamante

de autos (en la misma Resolución se absuelve de los cargos formulados a la

funcionaria fiscalizadora tributaria doña Lastenia Herrera Alvarado de acuerdo a

lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo), y

b) Copia de la querella que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en

representación de dicha entidad, presentó con fecha 4 de febrero de 2020 en el

Juzgado de Garantía de La Serena, ejercitando la acción que privativamente le

otorga el artículo 162 del Código Tributario, en contra del ex funcionario Patricio

Juan Carlos Aguilera Godoy y de otras 19 personas, entre ellas, doña Gladys

del Carmen Araya Nuñez por la responsabilidad que les corresponde en calidad

de autores del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso

tercero del Código Tributario, querella que se encuentra en tramitación en la

Fiscalía local del Ministerio Público de La Serena.

En síntesis, y en lo que respecta a la presente causa, narra el libelo que

a raíz de un proceso de recopilación de antecedentes efectuado por el

Departamento de Fiscalización de la IV Dirección Regional La Serena del

Servicio de Impuestos Internos, se logró determinar que durante los años

comerciales que se indican, diversas personas desplegaron una serie de

maniobras fraudulentas obteniendo devoluciones indebidas de impuestos,

correspondientes a los años tributarios que señala, las cuales fueron pagadas por

la Tesorería General de la República mediante cheques que fueron cobrados en

Andacollo o en la Serena. Se expresa que en el diseño y ejecución de las

maniobras que permitieron la obtención de la totalidad de las devoluciones,

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participó de forma inmediata y directa el querellado Patricio Juan Carlos

Aguilera Godoy, quien se desempeñó como funcionario Fiscalizador en la IV

Dirección Regional La Serena de este Servicio, hasta el día 26 de julio del año

2018, actuando en conjunto con su hermano, el querellado Gonzalo Alejandro

Aguilera Godoy, generando un perjuicio fiscal total cuyo monto indica,

configurándose respecto de doña Gladys del Carmen Araya Nuñez , entre otros,

el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del

Código Tributario.

Se relata en la querella, en lo que ahora, en la presente causa civil

interesa, que las maniobras fraudulentas que culminaron con la obtención de las

devoluciones indebidas de impuestos, consistieron, en primer lugar, “en reclutar”

a diversos contribuyentes con el propósito de obtener información relativa a sus

nombres y números de cédula de identidad, para luego, desde el computador que

se le asignó para desarrollar sus labores como funcionario Fiscalizador, dirección

IP N° 10.4.100.85, obtener o recuperar la clave secreta de internet para operar en

el sitio web del Servicio de Impuestos Internos.

Posteriormente, y una vez en poder de la mencionada clave, el

querellado Patricio Aguilera Godoy, utilizando nuevamente el equipo

computacional institucional, identificándose con el número de usuario personal

que le proporciona el Servicio, desde la dirección IP ya señalada, ingresó fuera de

plazo, los Formularios N0 22, sobre Impuestos Anuales a la Renta de los

contribuyentes cuya clave había conseguido, incorporando información falsa que

sustentaba solicitudes de devolución de impuestos.

A continuación, utilizando las claves personales de las funcionarias

del mismo Servicio, doña Lastenia Herrera Alvarado y doña Vivian Toro Espejo,

el querellado Patricio Aguilera Godoy accedió al sistema interno del Servicio de

Impuestos Internos denominado “Atención Renta y/o Plataforma de Recepción

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Renta”, aceptando y liberando las referidas declaraciones, a sabiendas de que

carecían de los antecedentes de respaldo que justificaran la devolución de

impuesto. Finalmente, pudo establecerse que el querellado Patricio Aguilera

Godoy, percibió la mayor parte de las devoluciones de impuestos indebidas

solicitadas y obtenidas por los demás querellados.

En relación con la precisa conducta que se le atribuye a doña Gladys

del Carmen Araya Nuñez, se indica que durante el año comercial 2017, los

querellados Gonzalo Aguilera Godoy y Patricio Aguilera Godoy, desplegaron

una serie de maniobras fraudulentas que tuvieron como resultado que la

querellada obtuviera respecto de los años tributarios 2014 y 2015 devoluciones

indebidas de impuestos fundadas en supuestos créditos por Impuesto de Primera

Categoría inexistentes que se imputaron a su Impuesto Global Complementario.

En efecto, en los respectivos Formularios N° 22, sobre Declaración Anual de

Impuestos a la Renta, declaró los mencionados créditos originados en supuestos

retiros de utilidades desde sociedades en las que la querellada Araya Nuñez no

tenía participación a esa fecha, los que posteriormente se imputaron a su

impuesto Global Complementario, originando con ello las devoluciones

indebidas de impuestos, que fueron pagadas por la Tesorería General de la

República, a través de los cheques serie número 821781 y 821780, cobrados en el

Banco del Estado de la ciudad de Andacollo, con fecha 01 de junio de 2017,

ocasionando un perjuicio fiscal que actualizado a abril de 2019, asciende a la

suma de $22.849.130.

En cuanto a la utilización de sus claves, señala el libelo que el Servicio

de Impuestos Internos posee un sistema de otorgamiento de claves iniciales para

contribuyentes denominado “Clave Inicial para obtener o recuperar Clave

Secreta”, desde el cual se obtiene un código formado por un determinado

conjunto de caracteres, que luego el contribuyente debe cambiar para crear su

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clave personal. Respecto a la obtención y uso de las claves iniciales de este

contribuyente, se expresa que las devoluciones indebidas de impuestos obtenidos

por la contribuyente, tuvieron su origen en la utilización de créditos por

Impuestos de Primera Categoría inexistentes, asociados a supuestos retiros de

utilidades de sociedades en las que la contribuyente ni siquiera tenía

participación en dichas épocas, los que fueron registrados en los Formularios N°

2, bajo el Código 610 e imputados en contra del Impuesto Global

Complementario de la contribuyente generando con ello un saldo a favor cuya

devolución fue realizada por la Tesorería General de la República.

En cuanto al detalle de las devoluciones indebidamente obtenidas,

respecto al año tributario 2014, se indica que le Formulario 22 sobre Impuestos

Anuales a la Renta, folio 49144184, se ingresó fuera de plazo, a través del

Sistema Interno del Servicio de Impuestos Internos Atención Renta, desde un

computador institucional y desde la IP N° 10.4.100.85, con fecha 28 de abril de

2017, mediante el cual se solicitó la devolución de impuesto por el monto de

$9.914.628. El Formulario referido se confirmó en las oficinas del Servicio en

horarios que no corresponden a la atención de contribuyentes, mediante la

utilización de la clave secreta de la funcionaria Lastenia Herrera Alvarado,

declaración de renta que fue aprobada por Patricio Aguilera Godoy, con fecha 02

de mayo de 2017, utilizando su computador institucional y la clave secreta que

detentaba como Jefe de Grupo y desde la N° IP 10.4.100.85, sin contar con la

documentación de respaldo para fundamentar la devolución de impuestos. La

Tesorería General de la República emitió el cheque serie N° 821781 del Banco

Estado, mediante el cual se materializó la devolución, con fecha 29 de mayo de

2017, por el monto de $11.342.334., el que fue cobrado el 01 de junio de 2017,

en el Banco Estado de la ciudad de Andacollo entregándose parte de lo pagado a

Patricio Aguilera Godoy.

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Referente al año tributario 2016, se señala que le Formulario 22 sobre

Impuestos Anuales a la Renta, folio 49126975, se ingresó fuera de plazo, a través

del Sistema Interno del Servicio de Impuestos Internos Atención Renta, desde un

computador institucional y desde la IP N° 10.4.100.85, con fecha 28 de abril de

2017, mediante el cual se solicitó la devolución de impuesto por el monto de

$9.852.553. El Formulario referido se confirmó en las oficinas del Servicio en

horarios que no corresponden a la atención de contribuyentes, mediante la

utilización de la clave secreta de la funcionaria Lastenia Herrera Alvarado,

declaración de renta que fue aprobada por Patricio Aguilera Godoy, con fecha 02

de mayo de 2017, utilizando su computador institucional y la clave secreta que

detentaba como Jefe de Grupo y desde la N° IP 10.4.100.85, sin contar con la

documentación de respaldo para fundamentar la devolución de impuestos. La

Tesorería General de la República emitió el cheque serie N° 821780 del Banco

Estado, mediante el cual se materializó la devolución, con fecha 29 de mayo de

2017, por el monto de $10.670.315., el que fue cobrado el 01 de junio de 2017,

en el Banco Estado de la ciudad de Andacollo entregándose el 40% de lo pagado

a Patricio Aguilera Godoy.

Con fecha 04 de enero de 2019, se tomó declaración a la funcionaría

del Servicio de Impuestos Internos, Lastenia Herrera Alvarado, quien señaló que

no conoce ni ha atendido como contribuyente a la querellada .Gladys del Carmen

Araya Nuñez; y que tampoco fue ella quien confirmó las declaraciones de renta,

atendido que esto sucedió después de la jornada ordinaria de trabajo y que ella

nunca realiza horas extraordinarias, o bien que se encontraba realizando labores

de presencia fiscalizadora.

DÉCIMO: Que por ende del análisis, efectuado desde una perspectiva

civil probatoria, del libelo antes referido, se desprende que los hechos descritos,

acaecidos y trama dos al interior del Servicio de Impuestos Internos, por uno de

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sus funcionarios, trae como consecuencia el reconocimiento escrito de todo

aquello que describe y perjudica, de manera que en lo sustancial, ratifican las

conclusiones que el juez tributario ha señalado en el considerando décimo cuarto

de la sentencia recurrida, en la cual se indica que de acuerdo con lo analizado en

los motivos anteriores: “este sentenciador arriba a la convicción que las

liquidaciones practicadas se realizaron en base a declaraciones que no fueron

presentadas por el contribuyente, por lo que carecen de fundamento más aun

cuando le constaba al Servicio que estas declaraciones fueron elaboradas,

revisadas y liberadas por un funcionario de la propia institución, con el objeto

de obtener devoluciones indebidas de Impuesto a la Renta en los periodos

indicados, burlándose por años los sistemas de control de la Institución”.

Entonces, todo aquello que la institución recurrente señalaba como

mera hipótesis de hechos en su apelación para desdibujar los razonamientos del

juez, carece ya de todo sustento.

UNDÉCIMO: Que los antecedentes analizados, que dejan al descubierto

las complejas y audaces maniobras que se debieron efectuar al interior del

Servicio para obtener en definitiva el provecho pecuniario a través de la

obtención de la devolución de impuestos, dada sus características, motivan

desechar con certeza, en esta esfera jurisdiccional civil, que la reclamante,

domiciliada en Andacollo, persona que forma parte de un grupo familiar

catalogado como de extrema vulnerabilidad, haya actuado de manera

mancomunada con el gestor, fiscalizador del propio Servicio de Impuestos

Internos, con el propósito de defraudar al Fisco.

DUODÉCIMO: Que, como las liquidaciones reclamadas son producto de

las declaraciones de renta de los años tributarios 2014 y 2015, según se ha

precisado en el motivo primero de esta sentencia, a virtud de las cuales se

solicitaron devoluciones de impuestos, las que a su vez, se basaron en

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operaciones inexistentes, resulta entonces que se ha de reconocer la inexistencia

del hecho gravado, de los créditos generados a favor de la reclamante.

De todo lo anterior, no resulta razonable estimar que la reclamante

tenga en los hechos concretamente establecidos la calidad de contribuyente,

entendiendo tal concepto como la persona en contra de quien va dirigida la

obligación tributaria, o aquella persona que realiza por sí misma la conducta

descrita en el hecho gravado y que como consecuencia de su realización hace

nacer la obligación tributaria y se convierte, por tanto, en sujeto pasivo.

DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto a lo impugnado por el Servicio de

Impuestos Internos en su apelación, respecto de la decisión de haberse declarado

la nulidad de las liquidaciones asilado en el artículo 1º número 8 de la Ley

20.322, cuestión que estima improcedente, se deberá tener en consideración todo

aquello ya expuesto acerca de esa materia en los motivos segundo, tercero y

cuarto del presente fallo. En efecto, las liquidaciones carecen de basamento legal,

al estar motivadas por hechos cuya ocurrencia no ha sido demostrada, de manera

que en ellas, en tanto constituyen actos administrativos, se ha infringido el deber

de fundamentación conforme preceptúa el artículo 11 inciso segundo de la Ley

19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los

actos de los órganos de la Administración del Estado, desde que, precisamente, a

través del acto administrativo denominado liquidación, se afectan derechos del

sujeto al determinarse un impuesto o una diferencia de impuesto, o lo indebido de

la devolución. Así, carecen de la debida motivación, por falta de causa, lo que

trae aparejada la nulidad de ellos. El juez tributario lo ha expresado en su

consideración décimo séptima de la manera siguiente: “17°.- Que, los actos

reclamados necesariamente poseen como fundamentos fácticos el hecho de que

fue el reclamante quien presentó las declaraciones de impuestos impugnadas, y

en atención a que dicho hecho no es efectivo, la falta de fundamentación de los

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actos reclamados es ostensible, patente y palmaria, por lo que, habiéndose

hecho presente este vicio en el reclamo, corresponde aplicar lo dispuesto en el

numeral 8 del artículo 1 de la ley 20.322, incorporado por la ley 21.039 en su

artículo 1 número 1”.

DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, a efectos de salvar

toda duda, habrá de señalarse que la decisión de nulidad cuestionada por la

recurrente no pasa por no ser efectivos los hechos consignados en las

declaraciones de renta que sirvieron de base para obtener todo aquello que le

siguió, sino por no ser doña Gladys del Carmen Araya Nuñez quien realizó las

declaraciones, ni ser además contribuyente, de lo que sigue que los presupuestos

para fundar las liquidaciones por reintegro de devoluciones indebidas carecen de

causa. Como lo ha indicado el juez “…la falta de fundamentación de los actos

reclamados es ostensible, patente y palmaria”.

A entender de esta Corte, dentro de la esfera civil en que se han

desarrollado todos los razonamientos relacionados con la reclamación efectuada a

favor de la señora Araya Nuñez, el actuar de ésta a efectos de recibir y cobrar los

cheques entregados por Tesorería, y que critica la apelante, no es sino la

culminación de las elaboradas, complejas, especiales y audaces acciones

desarrolladas al interior del propio Servicio de Impuestos Internos por uno de sus

funcionarios fiscalizadores, para obtener precisamente el resultado perseguido,

circunstancias que no son un obstáculo para que prospere la reclamación

efectuada.

DECIMO QUINTO: Que los demás documentos acompañados en esta

instancia, en nada modifican las conclusiones a que se ha arribado.

Y visto lo dispuesto en los artículos 123, 131 bis, 132, 139, 140 y

143 del Código Tributario, y artículos 186, 223 y 227 del Código de

Procedimiento Civil, se declara:

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Que se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha veinticinco de

junio de dos mil diecinueve, dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular

del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.

Cada parte se hará cargo de las costas generadas en esta instancia.

Regístrese y devuélvase.

Redactada por el ministro suplente don Jorge Corrales Sinsay.

ROL Nº 25-2019 TRIBUTARIA.

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