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Fallo de tribunal superior
Rol 29-2019

Luis Claudio Marín Fernández con SII

Recurso de apelación del SII contra sentencia que acogió reclamo por vulneración de derechos en procedimiento RAF. La Corte confirmó que las resoluciones de revisión de actuación fiscalizadora pueden impugnarse por vulneración de derechos ante el Tribunal Tributario.

Ha Lugar

Vulneración de derechos – Resolución de Revisión de la Actuación Fiscalizadora – Artículos 8 bis Nº 9 y 155 del Código Tributario

Tribunal
Corte de Apelaciones de La Serena
Rol
29-2019
Fecha
2 de febrero de 2021
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de La Serena acogió el recurso de apelación entablado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo que dio ha lugar al reclamo por vulneración de derechos interpuesto por el contribuyente en virtud del numeral 9 del artículo 8 bis del Código Tributario (texto anterior al incorporado por la Ley N° 21.210), que ordenó emitir una nueva Resolución que se pronunciara sobre la solicitud de la actuación Fiscalizadora presentada debiendo admitir y ponderar los antecedentes presentados con dicha solicitud.

En su recurso el Servicio de Impuestos Internos solicitó que se revocara la sentencia por no existir acto u omisión ilegal arbitrario, señalando que tal procedimiento no correspondía respecto a una resolución dictada en el contexto de un procedimiento RAF. Ello, ya que sólo constituía una herramienta de impugnación administrativa con que contaban los contribuyentes y, que era una expresión de la facultad de los Directores Regionales de ese organismo de resolver administrativamente los asuntos de carácter tributario que se promovieran y de corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se hubiera incurrido, según lo prevé el artículo 6°, letra B, N° 5 del Código Tributario. En ese contexto, indicó, que dicha resolución no era de aquellas que pudieran ser impugnadas mediante el procedimiento por vulneración de derechos.

Al respecto, la Corte de Apelaciones manifestó que en la especie, se trataba de una revisión de la actuación fiscalizadora y debía entenderse que ese acto no se encontraba comprendido en las exclusiones en los términos del artículo 155 del Código Tributario, por lo que rechazó la alegación de improcedencia del reclamo.

Así, concluyó que la materia a resolver era si la Resolución reclamada en esos autos, conllevaba una actuación arbitraria e ilegal de parte de la Institución Fiscalizadora que vulnerara el derecho resguardado en el numeral 9 del artículo 8 bis del Código Tributario.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

La Serena, dos de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo sexto a vigésimo, que se eliminan.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO : Que por sentencia de trece de julio del dos mil diecinueve se hizo lugar al reclamo por vulneración de derechos impetrado por don LLLLLL, ordenándose emitir una nueva Resolución que se pronuncie sobre la solicitud de la actuación Fiscalizadora presentada por el contribuyente, con fecha 22 de marzo de 2019, debiendo admitir a tal efecto y ponderar los antecedentes presentados con dicha solicitud.

De esta sentencia apela el Servicio de Impuestos Internos solicitando se revoque la sentencia resolviendo en su lugar que se rechaza el reclamo de autos, manteniéndose a firme el acto impugnado por no existir acto u omisión ilegal arbitrario y condenando en costas a la reclamante.

SEGUNDO: Que en primer término cabe pronunciarse acerca de la admisibilidad del reclamo por vulneración de derechos, por cuanto el organismo fiscalizador sostiene que éste no corresponde respecto a una resolución dictada en el contexto de un procedimiento RAF, ya que éste último sólo constituye una herramienta de impugnación administrativa con que cuentan los contribuyentes y, que es una expresión de la facultad de los Directores Regionales de este Servicio de resolver administrativamente los asuntos de carácter tributario que se promuevan y de corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido según lo prevé el artículo 6°, letra B, N° 5 del Código Tributario. En este contexto, indica, dicha resolución no es de aquellas que pueden ser impugnadas mediante este procedimiento.

TERCERO: Que para resolver es procedente considerar lo que señala la norma tributaria, así el artículo 8° bis en su numeral decimonoveno, inciso cuarto, en lo relativo a los derechos de los contribuyentes dice: “ Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los contribuyentes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código”.

A su vez, el artículo 155 del mismo texto señala: ‘‘ Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1o y 3o de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.

CUARTO: Que de la lectura de lo indicado en el artículo precedente es posible sostener que dicho procedimiento puede interponerse contra todo acto u omisión del órgano administrativo que vulnere las normas referidas. Se ha entendido que la redacción del artículo no distingue; la voz “acto” perfectamente podría tratarse de una acción o hecho, como también de un acto formal de la administración tributaria, esto es, un acto administrativo” (Procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos. Arturo Selman Nahum. CET. Universidad de Chile).

En este mismo sentido se ha sostenido por el tribunal tributario de la región de Biobio en los autos ruc 12-9- 0000202-3, que en su considerando decimo dice: Que es evidente que el legislador al emplear los términos “ todo acto u omisión”, fue con la finalidad de no efectuar distingo alguno en cuanto a si se refiere sólo a un hecho o acción de la autoridad tributaria o si también se refiere a los actos formales emanados de dicha autoridad (actos administrativos), situación por la cual, a juicio de este sentenciador, corresponde interpretar dicha expresión en un sentido amplio, esto es, que abarca toda acción o acto administrativo que emane del Servicio de Impuestos Internos y que infrinja (...).-

QUINTO: Que en lo concerniente a que actos administrativos son reclamables por el procedimiento de reclamo por vulneración de derechos, se ha entendido, a la a luz del articulo 155 ya citado, de todo acto administrativo, siempre que no comprendan materias que deben ser conocidas de conformidad a alguno de los procedimiento establecidos en el Titulo II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.

Que en la especie, se trata de una revisión de la actuación fiscalizadora y acorde lo reflexionado en los considerandos precedentes, debe entenderse que este acto no se encuentra comprendida en las exclusiones en los términos del artículo 155 citado, por lo que se rechazara la alegación de improcedencia del reclamo.

SEXTO: Que en lo tocante al reclamo de vulneración de derechos, ésta se dirige en contra de la revisión de la actuación fiscalizadora RAF N° 37453-19 presentada por el contribuyente el 22 de marzo del 2019, y que mediante resolución N° 103.495 de 15 de abril del mismo año rechazó su recurso de revisión relativas a las liquidaciones folios 23 a 26, todas de fecha 27 de julio de 2017 de la Unidad de Ovalle.

Que la materia a resolver es si la Resolución reclamada en estos autos, conlleva una actuación arbitraria e ilegal de parte de la Institución Fiscalizadora que vulnere el derecho resguardado en el numeral 9 del artículo 8 Bis del código tributario.

Que, para ello, debe tenerse en consideración que esta última norma dispone el “ derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.”

En su parte petitoria, solicita en primer lugar, dejar sin efecto la resolución RAF N° 103495 de fecha 15.04.2019 de la Oficina de procedimientos Administrativos y en segundo lugar: Que se emita por el SII una nueva resolución dentro del procedimiento de la revisión de la actuación fiscalizadora (RAF), y, se considere y pondere como en derecho corresponde la contabilidad y los antecedentes aportados.

SEPTIMO: Que para resolver es preciso tener en consideración las circunstancias previas a la presentación del reclamo objeto de este recurso; es así que en virtud de un proceso de fiscalización al contribuyente en relación a la operación renta de los años tributarios 2014 al 2016, se inició una auditoria tributaria mediante el requerimiento de antecedentes, Notificación N° 07 de fecha 31 de marzo del 2017.

Ante su incumplimiento se procedió a citar en los términos del artículo 63 del código tributario, solicitándole documentación; no dio respuesta a dicha citación y acompaño alguna documentación la que a juicio del servicio resulta insuficiente para determinar la renta líquida imponible del año tributario 2014 y no acompaño documentación para los años tributarios 2015 y 2016. En virtud de ello el Servicio procedió a practicar tasación de acuerdo a lo estipulado en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dictándose las respectivas liquidaciones de los impuestos.

OCTAVO: Que según consta de autos el contribuyente con fecha 22 de marzo del 2019 interpuso Revisión de la actuación fiscalizadora ( RAF) en contra de dichas liquidaciones, alegando la situación económica de la empresa y dificultades para ingresar la documentación de respaldo de sus créditos fiscales, reiterando la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora de las liquidaciones 23 a 26 de 27 de julio de 2017, haciendo presente que esta solicitud se ha formulado en los mismos términos y por similares argumentos que las presentadas mediante solicitud de revisión de la Actuación Fiscalizadora N° 35357 de 2 de agosto del 2018 que fue rechazada y la presentada mediante una solicitud fundamentada en las facultades del artículo 6° letra B) n° 5 al Director regional del 7 de diciembre del 2018, la que fue rechazada mediante Resolución EX N° 37 del 1 de febrero de 2019.

El Servicio resolvió rechazar la referida solicitud de marzo del 2019 mediante Resolución N° 103495 de 15 de abril del 2019, por estimar que la actuación de la Unidad de Ovalle del Servicio, referidas a las liquidaciones y consecuentes giros han sido practicados de conformidad a la ley, sin que exista en la misma ningún vicio o error ostensible que pudiere ameritar que se deje sin efecto lo actuado, haciendo presente que no es posible en esta instancia realizar una nueva auditoría y que la determinación de los impuestos se efectuó ante la inacción del contribuyente quien no contestó la notificación ni la citación, ni proporciono oportunamente los documentos necesarios para acreditar los gastos, razón por la cual se hizo mediante un procedimiento de tasación efectuado de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Renta, no existiendo por ende un error manifiesto en las liquidaciones impugnadas.

NOVENO: Que cabe considerar que el numeral 9 del artículo 8 bis del código tributario reconoce como un derecho del contribuyente que el Servicio siempre deberá considerar los antecedentes que le presenten los contribuyentes, siempre que haya sido dentro de los plazos legales.

Que por ende es preciso establecer cuál es la documentación que habría sido acompañada y que no fue considerada en la RAF reclamada. En este orden debe precisarse que junto con la RAF reclamada la parte solo acompaño una copia de una solicitud RAF N° 35357 de 2 de agosto del 2018 que fue rechazada y Resolución EX N° 37 del 1 de febrero de 2019 que también fue rechazada.

Que es preciso señalar, que en la primera RAF presentada por el denunciante, N° 35357-2018 el 22 de agosto de 2018, cuya copia se acompaña, efectivamente éste presentó documentación para los efectos de reclamar al Servicio no haber efectuado correctamente la determinación de los impuestos liquidados al no haber considerado los gastos o costos de los respectivos ejercicios comerciales, sin embargo, su petición fue rechazada, pero de todas maneras el Director analizó la referida documentación. Ambas resoluciones no fueron objeto de cuestionamiento por el contribuyente, en su oportunidad.

Que por otra parte, cabe considerar que en el proceso de auditoria- como se expone en el considerando séptimo - el contribuyente no acompaño la documentación requerida en la Notificación ni compareció ni aporto documentos en el plazo señalado en la Citación, de la que tomó debido conocimiento, situación que derivó en que se siguiera el procedimiento practicándose tasación, acorde a lo previsto en el artículo 64 del código tributario.

Por otra parte, el contribuyente acompañó documentos el 5 de junio de 2017, según consta del acta de recepción de fojas 59, consistente en libros de compra foliados, libros de remuneraciones y formularios, todos del periodo Enero a Diciembre del 2013, tal como lo refrenda el contador EEEEEE, quien al testificar en autos y repreguntado en relación al documento citado, refiere que son los documentos conversados con la Sra. XXXX y corresponden al 2013 y antes que la Sra. Claudia dijera que liquidaran. Sin embargo, además de haber sido presentada fuera de plazo, pues el de la citación vencía el 26 de mayo, el Servicio estimó que la referida documentación era parcial e insuficiente, al tenor de la gran cantidad de documentación solicitada en la Citación, alegación que se encuentra corroborada con el testimonio de XXXXXX, fiscalizadora tributaria y de la testigo TTTTT, abogada relatora de la OPAT que participó en la revisión de la RAF objeto de la reclamación y refiere que “esos documentos están en hojas sueltas timbradas con posterioridad, no en la época en que debían haber sido timbradas y sin que existiera un aviso de pérdida del contribuyente de su documentación”.

DECIMO: Que en lo que dice relación a otra documentación, de la que se alega entorpecimiento, el contador EEEEEE sostiene en su declaración llevarle la contabilidad al contribuyente desde el año 2016 y que tuvieron que ordenar los años comerciales 2013,2014 y 2015, todo una vez que llegaron las notificaciones del Servicio en Enero del 2017, que lo conversaron directamente con la fiscalizadora XXXXX y con DDDDDD ( el otro contador), llegando a un acuerdo de subir primero el año 2013 porque estaba por prescribir, pero igual la señora CCCCCC le pidió subiera información 2015 de los libros de compra, como no se podían subir al sistema tuvo que grabarlo en un pendrive porque el sistema no admitía subirlo, mientras buscaban la información de renta, eran como 190 facturas mensuales. Pero la fiscalizadora Ximena no le acepto el pendrive, diciéndole que debían subirlo, varios funcionarios trataron de ayudarlos pero fueron reprendidos ; luego contactaron a un programador y con él lo subieron, agregando que se generó un problema porque era información de antes del 2017 que no tenía la obligación de subirse. La información del 2013 se la entregó, junto con DDDDD, en cajas y archivos a doña XXXXXX y cuando CCCCCCCC les preguntó si la habían subido, le manifestó que Ramón vio que el sistema no lo acepta, respondiéndole que “sabe que don EEEEEE me cansó, Señora XXXX liquide” y ahí se hace la tasación. Añade que los documentos que llevó no fueron examinados y se los tuvo que llevar de vuelta, no hubo requerimiento formal, ni acta de entrega.

A su vez, el segundo testigo, contador DDDDDD refiere que empezaron a trabajar con EEEEEE, como era mucha información le llevaron una foto a la Sra. XXXXX de la documentación de un año y acordaron que la llevarían parcelada, primero el 2013, diciéndole a EEEEEE que por ley no correspondía presentar la documentación digitalizada como la estaban pidiendo, del registro de compraventa. A EEEEEE lo citaron diciéndole que iban a liquidar y después no quisieron revisar la información y presentaron el RAF para ver si la OPAT tomaba el asunto, pero la tomo el Sr LLLLLL y salió mal.

UNDECIMO: Que las antedichas declaraciones, además de ser ambiguas e imprecisas, se encuentran desvirtuadas por los dichos de la testigo XXXXX, quien repreguntada sostiene que se entrevistó con don EEEEEE unas cinco veces más o menos, cuando estaban en otra revisión de envío de libros electrónicos de compraventa que estaban atrasados del contribuyente, interactuó con don Eduardo por esa revisión y de ahí se determinaron diferencias de renta, él tenía problemas para subir los libros del año 2015 y le pidió ayuda a algunos fiscalizadores, le dijo que le traería los libros pero nunca los trajo.

Y en relación a los dichos del testigo DDDDDD refiere que don DDDDDD nunca le exhibió una fotografía en el proceso de auditoría. Comenzó a ir en el marco de una RAF el 2018. Se trata de un testimonio que se encuentra en concordancia con el resto de los antecedentes. Además, repreguntado afirma que después que llegó el programador subieron la contabilidad de los años 2013,2014 y 2015 al sistema, a la RAF, cuando ya habían hecho la liquidación. Efectivamente, en la RAF presentada después de la liquidación (fojas 66), el 22 de agosto del 2018, acompañaron documentos contables para reconsiderar una nueva liquidación de renta, la que fue rechazada mediante Resolución 35357-2018.

DECIMOSEGUNDO: Que así las cosas, lo reflexionado desvirtúa el fundamento alegado por el contribuyente en la RAF que se revisa, toda vez que de acuerdo a la prueba rendida no se encuentra acreditada las dificultades que tuvieron los contadores para ingresar la documentación de respaldo de sus créditos fiscales, no acompañándose tampoco ningún antecedente en orden a acreditar que hubieren reclamado de tal impedimento.

Además se concluye que los únicos documentos acompañados fueron los presentados el 5 de junio del 2017 y están avalados con el acta de recepción de entrega de documentación de fojas 59.

DECIMOTERCERO: Que en relación a la Revisión de antecedente administrativo N°37453-19 el contribuyente en su solicitud reconoce que no existe error de omisión, que tuvo problemas con la información y se vieron inhabilitados de poder buscar y ordenar todos los documentos respaldatorios fidedignos pero, alega que se sintieron vulnerados porque no pudieron subir los libros al sistema y pide se deje sin efecto la determinación de la renta líquida imponible considerando la información contable.

El Servicio rechazó dicha solicitud explicando la forma en que se practicó la tasación, que los documentos acompañados fuera de ser presentados fuera de plazo no desvirtuaron ni justificaron las partidas citadas y resultan insuficientes para determinar la renta líquida imponible del año tributario 2014 porque no se cuenta con los documentos que indica. Agrega que para el año tributario 2015 y 2016 el contribuyente no aporto los antecedentes necesarios para la determinación de la renta líquida imponible y que los libros de compraventa aportados por el año comercial 2013 se presentan sin respaldo documentario y por ello, se ha determinado su renta de acuerdo al artículo 35 de la Ley de Renta, señalando el procedimiento y la forma de cálculo, concluyendo que la liquidación ha sido practicada en conformidad a la ley, sin que exista en la misma ningún vicio o error ostensible que pudiere ameritar que se deje sin efecto lo actuado y que no es posible efectuar en esta instancia realizar una nueva auditoría.

Además, en esta RAF no se acompañó ningún antecedente contable.

DECIMOCUARTO: Que en consecuencia, de todo lo analizado y acorde a lo consignado en el fundamento undécimo, es posible concluir que la única documentación y contabilidad aportada a la revisión, fue presentada fuera de plazo, por lo que los funcionarios del Servicio no estaban obligados a revisarlos, aun cuando no obstante ello, se estimó insuficiente para determinar la base imponible, lo que lleva a concluir que no se ha vulnerado ni transgredido lo establecido en el numeral 9 del artículo 8 bis del código tributario.

DECIMOQUINTO: Que también es posible concluir, que la Revisión de la Actuación Fiscalizadora que se impugna relativo a la auditoría practicada al contribuyente y que dio origen a las liquidaciones N° 23 a 26 de 27 de julio de 2017, no es ilegal ni arbitraria, por cuanto el Director del Servicio en uso de sus facultades, instrucciones vigentes y teniendo presente lo previsto en la circular 26 de 28 de abril de 2008, concluyó que no existían vicios o errores manifiestos en las liquidaciones que afectaran la validez jurídica del acto administrativo, porque el contribuyente al no concurrir a la citación y no aportar los antecedentes contables requeridos por el Servicio, la tasación se practicó de conformidad a la ley, señalándose en dicho acto administrativo los fundamentos para llegar a tal decisión.

DECIMOSEXTO: Que por todo lo dicho precedentemente, procede rechazar el reclamo.

Por estos fundamentos y visto lo dispuesto en los artículos 6 letra B N° 5, 8 bis, 21, 155 y 156 del Código Tributario y del código de procedimiento civil, se revoca la sentencia apelada de trece de julio del dos mil diecinueve que acogió el reclamo por vulneración de derechos, interpuesto por don LLLLLL en contra del Servicio de Impuestos Internos. y en su lugar se declara que se rechaza dicho recurso, con costas.

Redacción de la ministro Marta Maldonado Navarro Regístrese y devuélvase.

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