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Fallo de tribunal superior
Rol 32-2019

Bureau Veritas Chile S.A. con SII

Rechazó apelación de contribuyente contra sentencia que desestimó reclamo por rechazo de gastos (depreciación, arriendo, royalties, indemnizaciones, seguros y sueldos). La Corte confirmó que la contribuyente no acreditó suficientemente que los gastos cumplían requisitos del artículo 31 de la LIR.

No Ha LugarApelación

Nulidad de derecho público – Valoración de la prueba y reglas de la sana crítica – Artículos 21 y 132 del Código Tributario

Tribunal
Corte de Apelaciones de La Serena
Rol
32-2019
Fecha
24 de mayo de 2021
RUC
19-9-0000090-4
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente contra la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero Región de Coquimbo, de 9 de agosto de 2019, que rechazó el reclamo presentado contra las Liquidaciones N°s 1 a 4 de 18 de junio de 2018, emitidas por la IV Dirección Regional, La Serena.

La sociedad reclamante sostuvo que los cobros efectuados por el Servicio de Impuestos Internos no tenían asidero, en atención a que las partidas rechazadas se encontraban debidamente acreditadas y calificaban sin lugar a dudas como gastos necesarios para producir la renta, en términos del artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, constituyendo por tanto un gasto deducible.

Por su parte, el Servicio sostuvo que producto de la fiscalización efectuada a la contribuyente se detectaron las partidas depreciación de activos propios; arriendo de inmuebles; royalties y know how; indemnizaciones por años de servicio; consumo de laboratorio; seguros generales; y, sueldos base, las cuales no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser considerados como gastos necesarios por parte de la empresa.

El Tribunal Tributario y Aduanero analizó cada una de las partidas reclamadas, individualizadas anteriormente, concluyendo que teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que dispone que para obtener que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con prueba suficientes las liquidaciones del Servicio, procedía desestimar los argumentos de la reclamante y confirmar la totalidad de las partidas reclamadas.

La contribuyente interpuso recurso de apelación sosteniendo que habiéndose alegado la nulidad de derecho público de la liquidación reclamada, la sentencia no constató la falta de fundamento del acto administrativo reclamado y lo mantuvo sin emitir pronunciamiento sobre su manifiesta falta de motivación y además incurrió en un error al confirmar las liquidaciones sin efectuar la valoración de la prueba aportada conforme las reglas de la sana crítica.

La Corte comenzó dejando establecido en cuanto a la alegación de nulidad de derecho público, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 N°8, de la Ley N° 20.322, para efectos de que el Tribunal Tributario y Aduanero conozca y declare la nulidad de los actos administrativos materia de una reclamación tributaria o aduanera, “el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva”.

A continuación, la Corte agregó que teniendo presente la referida norma, era necesario que la nulidad sea declarada a petición de parte, quedando en consecuencia impedido el tribunal de actuar de oficio y además el vicio en que se funda debe mencionarse e invocarse en la reclamación correspondiente. En el presente caso no había ninguna referencia en el reclamo de la contribuyente a que el Servicio de Impuestos Internos haya incurrido en un vicio de ilegalidad en las liquidaciones que solo fuera reparable con la declaración de nulidad, alegación que solo se levanta en el recurso de apelación por lo que resultaba absolutamente extemporánea, no resultando procedente que la Corte se pronunciará al respecto.

En cuanto a la valoración de la prueba, la Corte señaló que teniendo presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, el Juez debe apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, debiendo expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas o de experiencia en virtud de las cuales valora la prueba o la desestima, lo que significa que una infracción a las reglas de la sana crítica, solo puede producirse cuanto el Tribunal incurra en confusiones o imprecisiones en la fundamentación de su sentencia, dejando de lado las razones jurídicas, o las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, al valorar la prueba aportada.

La Corte continuó señalando que en la sentencia recurrida se observaba en cambio, que el Tribunal expuso en forma clara, lógica y completa cada uno de los hechos y circunstancias que se dan o no por probados, como así también la valoración de los medios de prueba en que se fundan sus conclusiones acorde a las reglas de la sana crítica.

La Corte concluyó que el Tribunal de primer grado se había hecho cargo en la sentencia de cada una de las partidas reclamadas, refutando, con estricto apego al derecho aplicable, cada uno de los argumentos esgrimidos por la reclamante, arribando a la conclusión de que la totalidad de las partidas reclamadas de las liquidaciones impugnadas debían ser confirmadas, razonamientos que la Corte compartió, por lo que confirmó la sentencia recurrida.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Rechaza

Bureau Veritas Chile S.A. con Sii- IV Dirección Regional la Serena

Bureau Veritas Chile S.A. reclama liquidaciones de impuesto a la renta por AT 2016, cuestionando la no deducibilidad de diversos gastos. El tribunal rechaza mayoritariamente el reclamo por insuficiencia acreditativa de los gastos controvertidos.

RIT GR-06-00007-2019Tribunal de Coquimbo09-08-2019

Texto de la sentencia

La Serena, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos:

Se reproduce en la sentencia en alzada.

Y teniendo y además presente:

Primero: Que el presente proceso fue iniciado por la reclamación que la contribuyente XXXX, persona jurídica del giro de su denominación, continuadora legal por fusión de Sociedad YYYY, formuló en contra de las liquidaciones de impuestos número 1 a 4 de fecha 18 de junio de 2018, emitida por la Unidad de Coquimbo de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en el cual se dictó sentencia definitiva, el 9 de agosto de 2019.

Para un mejor análisis, de la cuestión objeto del presente recurso de apelación, se hace necesario consignar someramente, los argumentos bajo cuyo manto la empresa accionante fundó su reclamo.

Al respecto cabe señalar que las objeciones formuladas a las liquidaciones, se hicieron consistir en que una serie de partidas contenidas en ella, el SII considera los ítems como no deducibles, en base a que las rebajas no estarían debidamente acreditadas. Opinión que no es compartida por la empresa, en atención a que dichas partidas si se encuentran debidamente acreditadas y califican sin lugar a dudas como un gasto deducible para su representada, según el siguiente detalle:

1.- Partida N° 6, depreciación de activos propios. Sostiene que el SII desconoce la calidad de gasto necesario para producir a renta de la depreciación de los activos fijos, correspondiente al año comercial 2015 y ascendente a $805.564.980. Señala que, respecto al gasto por depreciación de activo fijo propio, este monto es producto del cálculo aritmético de la depreciación del activo fijo, de acuerdo a las tablas de vida útil del propio SII. Si bien, por un error en la Renta Líquida Imponible del AT 2016, no se hicieron los ajustes correspondientes a este ítem y se consideró la depreciación acelerada. Una vez aceptado lo anterior, esto no habilita al SII a considerar que el activo fijo de su representada no se depreció para efectos tributarios durante el AI 2016, ni menos para desconocer tales depreciaciones una vez acompañados los antecedentes correspondientes.

2.- Partida N° 11, arriendo de inmuebles: Expresa que el SII considera como no deducidle tributariamente el gasto por arriendo de inmuebles y pagos de servicios registrados pagados durante el año comercial 2015, ascendente a $243.532.831. Explica que este monto corresponde a dos clases de gastos, rentas o cánones de arrendamiento de inmuebles pagados a terceros y servicios básicos de los inmuebles ocupados por la sociedad. Expone que es claro que los inmuebles arrendados por su representada para labores productivas y los servicios básicos para que estos se encuentren en estado operativo deben ser necesariamente considerados como un gasto necesario. El SII considera que los antecedentes necesarios resultan “insuficientes" sin dar mayor explicación de por qué la insuficiencia.

3.- Partida N° 14, royalties y know how: Expresa que el SII considera como no deducible tributariamente el gasto por royalties pagados durante el año comercial 2015, ascendente a $143.496.491.Expone que el SII se basa en que los antecedentes aportados no se condicen completamente con los registros contables aportados por su representada, sin dar más explicaciones. Señala que los desembolsos efectuados por la sociedad corresponden a royalties por concepto de pago de franquicia a XXXX (sociedad domiciliada en Francia) y con ZZZZ por concepto de “know how" técnico de servicios, (sociedad domiciliada en Reino Unido).

4.- Partida N° 15 y 16, indemnizaciones por años de servicios. Expone que el SII considera como no deducible tributariamente el gasto por indemnizaciones por años de servicios pagadas a los trabajadores desvinculados de sus empleos, por la sociedad, durante el año comercial 2015, ascendente en total a $363.738.341. Indica que, debido a la situación económica en la que se encontraba la sociedad en ese año, se vio en la obligación de desvincular a 170 trabajadores, en virtud de la causal contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo: “Necesidades de la empresa". En razón de lo anterior, el contribuyente, en pleno cumplimiento de la legislación laboral, finiquitó a los trabajadores desvinculados pagándoles las indemnizaciones que legalmente procedían, por ende, se deben entender inevitable, insustituibles y obligatorias al provenir de un mandato legal.

Expresa que el SII nunca ha cuestionado que las indemnizaciones hayan sido pagadas a trabajadores finiquitados por la sociedad, simplemente se limita a cuestionar si es que tales indemnizaciones son voluntarias y/o si respetan los topes legales.

5.- Partida N°17, consumo de laboratorio: Señala que el SII considera como no deducible tributariamente el gasto por consumos de laboratorio incurridos por la sociedad, durante el año comercial 2015, ascendente en total a $379.796.671. Estos gastos, indica, corresponden a gastos relacionados con el traslado del personal técnico de la sociedad a las distintas faenas en donde estaban ubicados los laboratorios, instalados en las dependencias de los clientes del rubro minero, como asimismo los costos de alimentación del referido personal. En virtud de lo anterior, este monto está compuesto principalmente por viáticos, colación y movilización de trabajadores, que deben trasladarse a laboratorios ubicados in situ dentro de faenas mineras, las cuales naturalmente están ubicadas fuera de zonas urbanas. Este tipo de desembolsos está expresamente permitido por el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.

6.- Partida N° 19, seguros generales: Manifiesta que el SII considera como no deducible tributariamente el gasto por seguros, patentes y derechos de aseo incurridos por su representada durante el año comercial 2015, ascendente a $31.864.934. Dentro de este monto, expresa, se incluyen los seguros complementarios de salud y seguros de vida que la empresa ha contratado en beneficio de sus trabajadores, en razón de la obligación que contrajo con los mismos en virtud de los distintos convenios colectivos que detalla. En razón de lo anterior, los seguros constituyen un gasto necesario para producir la renta, conforme al artículo 31 de la LIR.

7.- Partida N° 21 y 22, sueldos base: Señala que el SII considera como no deducible tributariamente el gasto por sueldo base de los trabajadores de su representada, correspondiente durante el año comercial 2015, ascendente en total a $721.339.603. Expresa que el Sil ha verificado que corresponde a remuneración, gratificación personal, remuneración horas extras, y bonos al personal, cuestiona el pago de gratificación por $180.108.589 y $13.393.156 por considerar que dado que la sociedad se encuentra con pérdidas no está obligada al pago de gratificaciones a sus empleados.

Señala que con respecto del resto de las remuneraciones considera que ellas no son necesarias para producir la renta, por no acreditarse que su pago sea obligatorio para la empresa (Ej. Horas extras y bonos) (sic).

Sin embargo, indica, estas partidas, correspondientes a remuneraciones de los trabajadores, ya sea a título de remuneraciones por horas extras y bonos, constituye un gasto necesario para producir la renta, en razón de lo señalado en el artículo 31, inciso cuarto, número 6 de la LIR.

Segundo: Que el Servicio de Impuestos Internos contestando la reclamación, solicitó su rechazo y la confirmación de las liquidaciones impugnadas en mérito de los argumentos que se consignan satisfactoriamente tanto en la parte expositiva como considerativa del fallo recurrido, específicamente, en este último caso, en su fundamento segundo, por lo que se estima inoficioso repetirlas.

Tercero: Que como fundamento de su apelación, la empresa accionante, en síntesis, señalo lo siguiente:

a) Que habiéndose alegado una nulidad de derecho público de la liquidación reclamada, contrario a lo que podría esperarse de la sentencia, el tribunal a quo no constató la falta de

fundamentación del acto administrativo reclamado y lo mantuvo sin emitir un pronunciamiento sobre su manifiesta falta de motivación.

b) Que la sentencia también incurre en un error al confirmar las liquidaciones sin efectuar una debida valoración de la prueba aportada conforme a las reglas de la sana crítica.

Cuarto: Que en relación al primer motivo de impugnación del fallo, se hace necesario tener presente que el artículo 1° N° 8 de la Ley 20.322 citado por la apelante, dispone que: “Los tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: …8° Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.”

Quinto: Que, aparece claramente de la norma transcrita, que para que el juez tributario y aduanero pueda conocer y declarar la nulidad de un acto administrativo tributario, como lo son las liquidaciones impugnadas, es necesario, en primer lugar, que la nulidad sea hecha a petición de parte, quedando, en consecuencia, impedido el tribunal actuar de oficio; y, en segundo lugar, el vicio en que se funda debe mencionarse o invocarse en la reclamación correspondiente.

Sexto: Que, en el escrito de reclamación ante el tribunal tributario y aduanero, no hay ninguna referencia por parte del contribuyente, a que en las liquidaciones impugnadas, el Servicio de Impuestos Internos haya incurrido en un vicio de ilegalidad, sólo reparable con la declaración de nulidad. Cabe consignar que este asunto de invalidación, recién es levantado en el escrito de apelación interpuesto, resultando así - que las alegaciones efectuadas por el contribuyente a objeto de que esta Corte declare la nulidad de derecho público de las liquidaciones impugnadas - resultan absolutamente extemporáneas.

No siendo plausible, la alegación efectuada por el recurrente en orden, a que por el hecho que en el petitorio del reclamo que dio origen a este procedimiento se haya solicitado al tribunal que dejaran “sin efecto” las liquidaciones, se debería entender que tal petición constituye precisamente una solicitud de declaración de nulidad.

Del argumento precedente, aparece que la parte apelante reconoce implícitamente que en la reclamación deducida, no hubo alegaciones tendientes a obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos impugnados, por lo que la apelación fundada en este motivo no puede prosperar, al carecer esta Corte de competencia para pronunciare al respecto, por no haberse alegado oportunamente la nulidad, tal como lo exige el N° 8 del artículo 1° citado precedentemente.

Séptimo: Que, en relación al segundo fundamento de la apelación y que dice relación con que en el fallo recurrido se incurrió en un desacierto, al confirmar las liquidaciones sin efectuar una debida valoración de la prueba aportada conforme a las reglas de la sana crítica. Al respecto, resulta procedente señalar que el artículo 21 del Código Tributario, le impone al contribuyente la carga de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

Añadiendo, además, la norma que, el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes que presente o produzca el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, salvo las situaciones que describe el mismo artículo. Finaliza, la norma, precisando que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, que trata de los Procedimientos Especiales.

Por su parte en el Procedimiento General de

Reclamaciones, establecido en el Título II del Libro III del Código Tributario, en el inciso 14° del artículo 132, se dispone que la prueba será apreciada por el juez tributario y aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica, por lo que el tribunal, al apreciar la prueba de esta manera, deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales le asigna valor o las desestima. Enfatizándose que en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

Octavo: Que en el sistema de la sana crítica el juez debe dar los motivos por los que adquiere su convicción, lo que es una importante garantía para asegurar que resolverá la litis según lo alegado y probado, pues, al tener que ponderar la prueba y dar las razones de su convencimiento, necesariamente tiene que apreciar en mejor forma los datos probatorios. Al juez no le es permitido actuar, sin que previamente se forme una entera convicción, llegando a un pleno conocimiento de los hechos probados a través de un estudio razonado de la prueba, ya que la sentencia no puede apoyarse en un juicio dubitable, sino en hechos realmente demostrados en el juicio.

De acuerdo a lo expresado, una infracción a las reglas de la sana crítica, sólo puede producirse cuando el tribunal en sus fundamentaciones, incurra en confusiones o imprecisiones al dar por establecido los hechos que se le atribuyen al reclamante y que por vía consecuencial base su convencimiento en criterios abusivos, caprichosos, absurdos o inverosímiles, dejando de lado las razones jurídicas, las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, al valorar la prueba aportada.

Noveno: Que, se observa en cambio, que en la sentencia recurrida el tribunal a quo expone en forma clara, lógica y completa cada uno de los hechos y circunstancias que se dan o no por probados, como así también la valoración de los medios de prueba en que se fundan sus conclusiones acorde a las reglas de la sana crítica.

Décimo: Que así las cosas, con estricto respeto a las reglas de la sana critica, en la valoración de las pruebas aportada por el contribuyente, el tribunal de primer grado se hace cargo en la sentencia de cada una de las partidas reclamadas, refutando, con estricto apego al derecho aplicable, cada uno de los argumentos esgrimidos por la reclamantes, arribando a la conclusión que la totalidad de las partidas reclamadas de las liquidaciones impugnadas deben ser desestimadas.

Undécimo: Que, por ende, esta Corte compartiendo los razonamientos efectuados por el tribunal a quo para adoptar la decisión cuestionada por el apelante, solo cabe confirmar la sentencia recurrida por el contribuyente.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y lo dispuesto, además, en los artículos 123, 132, 139 y 143 del Código Tributario, se decide:

Que se confirma la sentencia apelada de fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve, dictada por don Cesar Verdugo Reyes, juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero dé la Región de Coquimbo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro suplente señor

Jorquera.

Rol N° 32-2019 Tributario y Aduanero.-

Normas aplicadas

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