Wilson Ramos Santa María
Rechazo de apelación interpuesta por el SII respecto de anulación de Acta de Denuncia por supuesto registro de facturas falsas y crédito fiscal indebido. Se confirmó que las facturas no eran materialmente evidentes como falsas y no se acreditó dolo del contribuyente.
Ha LugarCÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 132 INCISO 14
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Servicio y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Coquimbo, que anuló el Acta de Denuncia por la infracción dispuesta en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.
El Acta de Denuncia notificada al contribuyente se fundó en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, por haber registrado e incorporado en sus libros de contabilidad facturas falsas de presuntos proveedores y la posterior declaración del respectivo crédito fiscal mediante formulario 29 de Declaración Mensual y pago Simultáneo de Impuesto, disminuyendo de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que le correspondía enterar en arcas fiscales.
El Servicio en su escrito de apelación denunció la transgresión del artículo 132 inciso 14° del Código Tributario, sobre valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en cuanto el Tribunal había desatendido el mérito probatorio, y no habría expresado (en la sentencia) las razones lógicas y de experiencia en que sostuvo su decisión.
El Tribunal a quo señaló que para tener por configurada la conducta denunciada, era necesario que se demostrara que efectivamente el contribuyente había incorporado en su contabilidad 11 facturas falsas y que se trataba de una conducta dolosa encaminada a aumentar el crédito fiscal.
El Servicio expuso que el dolo del contribuyente quedaba de manifiesto al incorporar al libro de compras y ventas facturas falsas, y que ello no podía atribuirse a negligencia por: i) El nivel de cultura del denunciado que es Ingeniero Civil; ii) La falsedad material de las facturas era evidente; iii) La información del proveedor consignada en la factura era fácilmente comprobada por el denunciado consultando la situación tributaria de terceros.
El Tribunal a quo estimó que la falsedad material que se acreditó respecto de las facturas cuestionadas no era evidente, como lo planteó el Servicio, conclusión a la que llegó sólo después de hacer una auditoría y el denominado cruce de información por funcionarios fiscalizadores. Agregó que en la época de las operaciones, al realizar la consulta a la página web del Servicio, las facturas que se cuestionan en la denuncia figuraban autorizadas y sin anotaciones; y que, revisada la impresión del cuño o timbre que consta en las facturas, se observaba que era similar al de los timbres auténticos del Servicio y, por lo tanto, aplicando las máximas de experiencia, de no mediar alguna prueba técnica o gestión adicional para verificar su autenticidad, difícilmente un contribuyente receptor de tales documentos podría haberse percatado que eran materialmente falsos.
La Corte señaló que lo expuesto en su recurso por el Servicio no lograba desvirtuar los argumentos esgrimidos por el juez a quo para acoger los descargos del contribuyente.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“La Serena, dieciocho de junio de dos mil quince.
VISTOS:
Atendido el mérito de los antecedentes, que lo expuesto por el apelante en su recurso no logra desvirtuar los argumentos esgrimidos por el juez a quo para acoger los descargos del contribuyente y, consecuencialmente, anular el acta denuncia número dos de fecha siete de marzo de dos mil catorce, los que esta Corte comparte, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha cuatro de septiembre de dos mil catorce, escrita de fojas 258 a 276 de estos autos, sin costas del recurso por estimar que el recurrente se alzó con motivo plausible.
Regístrese y devuélvase.”
ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA - SEGUNDA SALA – 18.06.2015 - ROL Nº 34-2014 - MINISTRO SR. JUAN PEDRO SHERTZER DÍAZ – MINISTRO SR. JAIME FRANCO UGARTE – MINISTRO SR. HUMBERTO MONDACA DÍA