Christian Loyola Espinoza con SII
Contribuyente solicitó presentar declaración rectificatoria de IVA para reconocer crédito fiscal por compra de vehículo no declarado oportunamente. El SII rechazó la solicitud. La Corte confirmó sentencia de primera instancia que acogió el reclamo, ordenando al SII procesar la declaración rectificatoria conforme al artículo 36 bis del Código Tributario.
Ha LugarAmparoFacultad de presentar declaración rectificatoria – Crédito Fiscal IVA – Artículos 6° Letra B) N° 5 y 36 bis del Código Tributario – Artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el recurso de apelación entablado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, que acogió un reclamo presentado en contra de una Resolución que había negado lugar a la solicitud formulada por el contribuyente de presentar una nueva declaración mensual de Impuesto a las Ventas y Servicios, con el objeto de poder declarar el Crédito Fiscal IVA sustentado en una factura que consignaba la compra de un vehículo, la cual no había sido contabilizada en su oportunidad.
El reclamante sostuvo en el proceso que atendido el mérito de lo dispuesto en los artículos 6° letra B N° 5 y 36 bis, ambos del Código Tributario, la resolución impugnada no se había ajustado a derecho al rechazar la solicitud formulada al Servicio de Impuestos Internos de aceptar la presentación de una nueva declaración mensual de Impuesto a las Ventas y Servicios. Por su parte la Administración Tributaria tanto en primera como en segunda instancia, argumentó que tomando en consideración que no resultaba procedente la utilización del Crédito Fiscal IVA sustentado en la factura que consignaba la compra del vehículo, se ajustaba a derecho la resolución impugnada que había negado lugar a la presentación de una nueva declaración.
La Corte compartió el criterio sustentado por el fallo de primera instancia, el cual señaló que, al establecer el artículo 36 bis citado la facultad del contribuyente de rectificar sus declaraciones de impuesto, la Administración no podía negarse a tramitar tal solicitud, razón por la cual concluyó que el Servicio había actuado al margen de la regulación contemplada en el Código Tributario.
Luego, señaló la Magistratura que tal como lo había sostenido el fallo impugnado, al no haber el Servicio procesado la rectificatoria del contribuyente, sin haber iniciado un proceso de auditoria y haber determinado alguna diferencia impositiva, se había causado al reclamante un perjuicio al privarlo de un crédito en la determinación de sus impuestos, dejándolo además en una indeterminación tributaria.
En consecuencia, a juicio de la Corte de Apelaciones resultaba procedente dejar sin efecto la Resolución reclamada, y disponer que el Servicio procediera a procesar la declaración rectificatoria del reclamante, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras respecto de tal declaración, razón por la cual en definitiva se adoptó la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que había acogido el reclamo e invalidado el acto impugnado.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Loyola Espinoza con Sii-iv Direccion Regional la Serena
Tribunal acoge reclamo contra rechazo de rectificación de formulario 29 por crédito fiscal de camioneta, estimando que SII debió tramitar la solicitud mediante procedimiento de auditoría, no rechazarla administrativamente.
Texto de la sentencia
Loyola Espinoza, Christian
Servicio de Impuestos Internos La Serena
General de Reclamación
Rol N° 34-2019.- (23-2018 Tribunal Tributario y Aduanero Región de Coquimbo)
La Serena, a cuatro de Septiembre de dos mil veinte.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, pero aclarándose que la Resolución reclamada de fecha 7 de marzo de 2019, emitida por la Unidad de Ovalle de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a la Nº77319092284, y no a la Nº 77319717828 erróneamente identificada por la reclamante y por el propio Servicio.
Y teniéndose en especial presente:
Primero: Que del examen de los antecedentes suministrados en la carpeta digital de la causa, se hace necesario destacar que la esencia del asunto se desprende del motivo cuarto de la sentencia que se revisa, en cuanto señala que de los escritos de reclamo y traslado al mismo, aparecen que son hechos no controvertidos los que siguen: “a) Que el actor en el mes de julio del año 2018 adquirió una camioneta, en la suma de $27.000.000, IVA incluido; b) Que el crédito fiscal no fue declarado por el reclamante en el periodo de agosto de 2018, por lo cual solicitó rectificar sus formularios 29 pertinentes a objeto de que le fuera reconocido el crédito fiscal originado en la adquisición de la referida camioneta, lo cual según sostiene el SII, habría realizado el 18.01.19, al amparo del artículo 126 del Código Tributario; c) Que tal solicitud, fue rechazada por la administración mediante la Resolución Exenta N° 77319092284 de la IV Dirección Regional del SII, que rola a fojas 1, por los motivos que en dicho acto administrativo se esgrimen”.
A virtud de lo anterior, se prescindió de abrir un término de prueba orientado a determinar la procedencia o no de los créditos que el Servicio había rechazado, puesto que, a juicio del sentenciador, lo primero era determinar si resultaba posible que se hubiese negado al contribuyente el derecho a rectificar su declaración en la forma que da cuenta el mérito de autos (párrafo textual del motivo cuarto: “Como la discusión sobre la procedencia o no de los créditos que el Servicio rechaza, no son el asunto principal de este litigio, según se dirá más adelante, ya que lo primero es determinar si es posible que se niegue el derecho a rectificar al contribuyente en la forma que se verificó en autos, se prescindió de un término probatorio orientado a determinar la procedencia de dichos créditos”).
Segundo: Que en armonía con lo precedentemente expuesto, consta de autos que citadas las partes a oír sentencia sin haberse recibido la causa a prueba (por estimarse que no existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos), el Servicio de Impuestos Internos dedujo reposición con apelación subsidiaria por cuanto a su juicio existía a lo menos un hecho en discusión que se relacionaba con la procedencia del crédito fiscal derivado de la adquisición del vehículo en cuestión, reposición que fue denegada indicando el juez que la discusión se centraba en afirmaciones que revestían el carácter de jurídicas, ya que no se discutía en autos la determinación de diferencias impositivas por parte de la Administración al contribuyente, sino, la juridicidad de la Resolución Exenta reclamada en autos, esto es, “su apego a las normas constitucionales, legales y administrativas que sirven de marco a su emisión”.
La apelación concedida fue conocida por esta Corte, y mediante resolución de fecha 14 de octubre de 2019 procedió a confirmar aquella de fecha 14 de agosto del mismo año, que dispuso citar a las partes a oír sentencia sin que se haya recibido la causa a prueba. La resolución de primera instancia rezaba así: “Atendido el mérito de autos, y de que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Cítese a las partes a oír sentencia”.
(sic)
Tercero: Que expuesto lo anterior, resulta correcto lo que resume el juez de base en el motivo décimo quinto al señalar que el contribuyente presentó una declaración rectificatoria, la que fue denegada por el acto administrativo impugnado, como se indica en el número 2 de sus vistos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 letra B n° 5 del Código Tributario, 23 de la ley del IVA y la Circular n° 5 del año 2018. En dicha declaración rectificatoria, el contribuyente pretendía incorporar el crédito fiscal por la adquisición en la suma de $ 27.000.000, de una camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, el cual no había sido incluido en el formulario 29 correspondiente al mes de su adquisición. Frente a tal situación, señala el jurisdicente en el apartado siguiente, el Servicio debió ejercer, en forma y tiempo legales las facultades de fiscalización que la Ley le ha conferido, agregando: “Al establecer el artículo 36 bis, ya citado, la facultad de rectificar sus declaraciones de impuestos, la Administración no podía negarse a tramitar tal rectificatoria, ya que, junto con conculcar el derecho del contribuyente, el Servicio actuó al margen de la regulación que al respecto hace el Código Tributario, en especial el citado artículo 21”.
El alcance interpretativo que el juez hace del artículo 36 bis del Código Tributario, en la situación de autos, es la que corresponde, a entender de esta Corte.
Cuarto: Que dicho lo anterior, en definitiva, tal como se concluye en el motivo vigésimo cuarto y siguiente, al no haber procesado el Servicio la rectificatoria del contribuyente, sin que haya iniciado un procedimiento de auditoría y por ende, sin determinar diferencias impositivas, ha causado un perjuicio al contribuyente consistente en privarlo de un crédito en la determinación de sus tributos, dejándole además en la indeterminación de su situación tributaria, por lo que ha correspondido aplicar la facultad abrogatoria prevista en el numeral 8 del artículo 1º de la Ley Nº 20.322, dejándose sin efecto la Resolución reclamada, como también disponer que el Servicio proceda a aceptar la declaración rectificatoria del reclamante, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras respecto de dicha declaración.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 123, 131 bis, 132, 139, 140 y 143 del Código Tributario, y artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se confirma la sentencia
apelada de fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por don César Verdugo Reyes, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
No se condena en costas a la recurrente por considerar que se alzó con fundamento plausible.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro don Juan Pedro Shertzer Díaz.
Rol Nº 34-2019 Tributario.
Pronunciado por la Primera Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena integrada por el Ministro Titular señor Juan Pedro Shertzer Díaz, el Ministro Suplente señor Jorge Corrales Sinsay y el Fiscal Judicial señor Miguel Montenegro Rossi.
En La Serena, a cuatro de septiembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.