SII Contra Aguilera Godoy, Juan Carlos Patricio y Otros
Rechazo de recurso de nulidad contra condena por evasión tributaria reiterada. La Corte desestimó alegatos sobre vulneración del derecho de defensa, falta de fundamentación y errónea aplicación del derecho penal.
No Ha LugarNulidadQUERELLA POR DELITO TRIBUTARIO - RECURSO DE NULIDAD - TIPIFICACIÓN, PARTICIPACIÓN Y DOLO
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de La Serena rechazó los recursos de nulidad interpuestos en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de dicha ciudad respecto de dos de los tres condenados de autos por el delito reiterado de evasión tributaria.
El primer recurrente alegó la vulneración de su derecho de defensa al no haber contado con los medios y tiempo adecuados para su ejercicio. En su defecto, señaló que la sentencia no contenía las razones legales y doctrinales que sirvieron para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo al momento de determinar la extensión de la pena, además de la existencia de una asimetría entre la pena corporal y la multa impuesta. En forma subsidiaria, tal recurrente argumentó la errónea aplicación del derecho, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo puesto que los hechos materia de la acusación debieron ser sancionados como fraude informático ya que no se cumplían los supuestos del delito tributario perseguido. En forma conjunta, arguyó que el Tribunal de primera instancia erró al condenar aplicando las normas sobre concurso de delitos, en vez de considerarlo como un único delito continuado. Finalmente, invocó la errada valoración de la prueba, lo que infringió las exigencias de fundamentación de la sentencia. Al respecto, la Corte indicó que no se constriñó de manera alguna el derecho de defensa a través de la restricción de tiempos para intervenir en juicio en la forma que el querellado pretendía. Asimismo, señaló que, conforme las circunstancias atenuantes, se desplazó en un grado la sanción, lo cual es facultativo para el Sentenciador. Además, mencionó que tampoco se advirtió la desigualdad entre la sanción privativa de libertad y la multa que se alegó, puesto que tienen parámetros de aplicación disímiles, habiéndose dado suficiente razón de las atenuantes consideradas y de la extensión del mal ocasionado.
Ahora bien, la Magistratura en torno a las alegaciones subsidiarias resolvió advirtiendo el carácter de derecho estricto del recurso de nulidad, por lo que la descripción de los presupuestos fácticos en que se funda y el sustento jurídico en que se apoya deben ser claros y precisos, todo lo cual debe ser coherente con la petición que se somete a decisión de la Corte. Así, el recurso no puede prosperar si se invocan simultáneamente argumentaciones contradictoras entre sí, tal como ocurrió con las causales interpuestas de manera conjunta, en que por un lado se alegó la procedencia de sanción por fraude informático, porque no se daban los elementos del tipo penal del delito tributario perseguido, y, por otra parte, se afirmó que concurrieron en la especie los supuestos de múltiples hechos, cada uno constitutivo del ilícito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso 3° del Código Tributario, lo que debió sancionarse como un delito tributario de carácter continuado y no bajo la figura del concurso de delitos. Por último, argumentó la Corte que el sustrato fáctico de la causal referente a la errónea valoración de la prueba era erróneo y el Tribunal Oral sí valoró la prueba que el querellado echó en falta.
Por su parte, el segundo recurrente alegó que los Sentenciadores, en la valoración de la prueba, no cumplieron las exigencias de la sana crítica, conculcando los principios lógicos de razón suficiente y no contradicción, y se le reprocha no haberse hecho cargo de toda la evidencia aportada en los términos que exige la ley, lo que de no haber ocurrido habría impedido tener por acreditado el dolo del acusado y por tanto su participación en calidad de autor.
A continuación, en forma subsidiaria, el querellado invocó una errónea aplicación del artículo 97 N° 4 inciso 3° del Código Tributario al condenarlo como autor, no obstante no haberse acreditado su calidad de contribuyente de Impuesto a la Renta, siendo un requisito de tipicidad que el sujeto activo de tal ilícito sea un obligado al pago de ese impuesto, quien además debe haber obrado con dolo. Agregó que, la autoría exige contar con el dominio del hecho, lo que implicaba conocimientos técnicos e informáticos específicos, condiciones de las cuales carecía el imputado, quien se desempeñaba como vendedor de empanadas en una feria libre.
La Corte de Apelaciones concluyó en relación a la primera causal reseñada que, ésta presentaba incoherencias tales que la tornaban ininteligible. Ello puesto que, primero afirmó que la sentencia habría infringido los principios antes señalados al valorar la evidencia, pero luego argumentó que el fallo no contenía la valoración de todos los medios de prueba aportados, lo que no era congruente conforme el carácter de derecho estricto del recurso intentado.
Finalmente, el Tribunal ad quem señaló que el tipo penal del artículo 97 N° 4 del Código Penal no contenía una referencia a una obligación tributaria específica cuyo incumplimiento esté especialmente sancionado, sino que castiga la lesión o puesta en peligro de la Hacienda Pública, de forma tal que no se requiere detentar una calidad especial, como ser o no contribuyente de un determinado tributo, para ser sancionado como autor del referido ilícito. Así las cosas, este delito puede ser cometido por cualquier persona y en consecuencia, que el recurrente no haya sido contribuyente de Impuesto a la Renta era irrelevante. Por último, en relación al concepto de autoría, indicó que cuestionar la determinación de los hechos efectuadas por el Tribunal Oral excede el ámbito de la causal invocada.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Rol N° xxxx (Rit xxxx del Tribunal Oral en lo Penal de La Serena).
La Serena, treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.
Visto y considerando:
Primero: Que, con fecha dos de mayo del año en curso el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena dictó sentencia en causa RIT N°xxxx y acumulada xxxx, RUC Nº xxxx, por la cual se absolvió al acusado AVP, de los cargos como autor de un delito reiterado de evasión tributaria, perpetrado en La Serena en el año 2017, condenando al acusado PAG a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y multa equivalente al 100% de lo defraudado, por su responsabilidad de autor en un delito reiterado de evasión tributaria, cometido en esta ciudad entre los años 2014 y 2017, absolviendo al mismo condenado de los cargos formulados en su contra como autor de un delito reiterado de espionaje informático y de un delito de lavado de activos. Atendida la extensión de la condena, no se concedió al sentenciado PAG ninguna de las penas sustitutivas previstas en la Ley 18.216. El mismo fallo condenó a GAG, a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y multa del 100% de lo defraudado, por su responsabilidad como autor de un delito reiterado de evasión tributaria, perpetrado en La Serena entre los años 2016 y 2017, sustituyendo la pena privativa de libertad por la de libertad vigilada intensiva. Finalmente, resultó igualmente condenado don ARC, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y multa del 100% de lo defraudado, por su responsabilidad como autor de un delito reiterado de evasión tributaria, perpetrado en La Serena entre los años 2016 y 2017, a quien también se le sustituyó la pena corporal por la de libertad vigilada intensiva, en los términos contenidos en la sentencia.
Segundo: Que, en contra de dicho fallo se alzó la defensa del sentenciado PAG, solicitando su nulidad, la que funda en primer término en la causal contenida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 374 letra c) del mismo cuerpo legal, por haberse infringido sustancialmente los derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. En concreto, afirma que se ha visto vulnerado el derecho a defensa de su representado, al no haber contado con el tiempo y medios adecuados para su ejercicio, por haberse limitado el tiempo dispuesto para el alegato de clausura, acotándolo a veinte minutos, forzando a la exposición de todas las alegaciones en ese exiguo período de tiempo, lo que no se condice con la complejidad del juicio, atendido en particular a su propia teoría del caso y el número de ilícitos que se le imputaban. La misma infracción se habría producido al limitar el derecho del imputado a ser oído por el tribunal mientras éste dirigía sus palabras finales. Por lo expuesto solicita se declare la nulidad el juicio oral y de la sentencia dictada, sólo en cuanto a la decisión condenatoria respecto de los delitos de evasión tributaria, ordenando la realización de un nuevo juicio oral a su respecto.
En subsidio de la causal principal, invocó la prevista en el artículo 374 letra e) en relación con el 342 letra d), afirmando que la sentencia no contiene las razones legales y doctrinales que sirvieron para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo, en lo que dice relación con la aplicación del artículo 69 del Código Penal al momento de determinar la extensión de la pena a imponer a su representado. El recurrente reprocha que los sentenciadores, una vez determinado el grado respectivo, no indicaron de qué manera llegaron a la pena específica impuesta a su representado, y en particular, cómo ponderaron las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que concurrían en su favor, restringiendo su argumentación únicamente a la invocación de la extensión del mal causado. Agrega que tampoco se entiende el motivo por el cual la pena pecuniaria quedó fijada en el mínimo previsto en la Ley, sin que ocurriera lo mismo con la sanción privativa de libertad. En razón de estas alegaciones solicita la nulidad parcial de la sentencia, sólo en cuanto a la decisión condenatoria respecto de los delitos tributarios, ordenando la realización de un nuevo juicio oral a su respecto.
Tercero: Que, del examen de la sentencia, y en particular de lo expuesto en los motivos undécimo y vigésimo, es posible desprender que el abogado recurrente pudo exponer de manera clara y pormenorizada sus conclusiones, sin que se advierta, del examen conjunto de los considerandos segundo, que reproduce su alegato inicial, undécimo y vigésimo ya señalados, que se haya visto impedido de exponer sus argumentos de defensa, los que se condicen además, en líneas generales, con los restantes fundamentos de su recurso de nulidad. Lo propio ocurre con la posibilidad de intervención que se otorgó al acusado PAG, según lo previsto en el artículo 338 del Código Procesal Penal, de cuyo contenido se dejó igualmente constancia en el considerando undécimo de la sentencia. Por otro lado, la prueba rendida en audiencia ante esta Corte, consistente en la reproducción parcial del respectivo registro de audio, sólo permite dar cuenta de un ejercicio prudente de las facultades de dirección en la correspondiente audiencia de juicio, sin que se advierta una restricción abusiva de los derechos del imputado y su defensa. Al contrario, preguntado el representante del acusado acerca del tiempo que pensaba alegar, aquel respondió “veinte a veinticinco minutos”, limitándose el tribunal a restringir la extensión de la intervención que se le permitió al letrado, situándolo en el límite inferior del rango que había sido propuesto por el propio interesado, con el declarado fin de equiparar su participación con las solicitudes efectuadas por parte del Ministerio Público y de la parte querellante, que requirieron únicamente diez minutos cada uno, para sus respectivas alegaciones. En consecuencia, del mérito de los antecedentes puestos en conocimiento de esta Corte no es posible en modo alguno concluir que se haya constreñido el derecho a defensa a través de la restricción de los tiempos otorgados para intervenir en el juicio, en la forma que pretende la Defensa de PAG, de modo que corresponde desestimar el primer motivo de nulidad intentado.
En cuanto a la primera causal subsidiaria por la cual se busca la invalidación del fallo impugnado, consta del examen del considerando vigésimo segundo del fallo, que los sentenciadores otorgaron a las circunstancias atenuantes que le fueron reconocidas al acusado PAG, la mayor incidencia que resulta admisible en nuestro sistema de determinación de penas, esto es, desplazar la sanción un grado desde el marco penal respectivo, desde presidio mayor en su grado medio como sanción mínima probable, a presidio mayor en su grado mínimo, rebaja que por lo demás era facultativa, al tenor del artículo 68 del Código del ramo. Pretender, como lo hace en la práctica el recurrente, que dichas circunstancias atenuantes tengan, además, la aptitud suficiente para anular la consideración de la extensión del mal causado en la forma expuesta por los sentenciadores del grado, implicaría dejar sin aplicación la necesaria consideración que debe tenerse en relación a las conclusiones dañosas del hecho punible. Finalmente, la asimetría que el recurrente advierte entre la sanción privativa de libertad y la pena de multa no es tal, desde que los parámetros dispuestos por el Legislador para la determinación de una y otra son disímiles. En efecto, para la especificación de la pena privativa de libertad resulta esencial atender al juego entre atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal causado, según las reglas contenidas en los artículos 65 a 69 bis del Código Penal. En cambio, la determinación de la pena de multa se sujeta a la regulación contenida en los artículos 60 y 70 del mismo cuerpo legal, que incorpora a los parámetros ya señalados, la consideración del caudal o las facultades del sentenciado. Así las cosas, no puede sino concluirse que los sentenciadores han dado suficiente razón de la forma en que arriban a la pena en concreto impuesta a sentenciado PAG, indicando la manera en que han hecho aplicación tanto de las circunstancias atenuantes que le fueron reconocidas, como de la consideración debida a la extensión del mal ocasionado con el delito, lo que necesariamente lleva al rechazo de la causal de nulidad en comento.
Cuarto: Que, en forma subsidiaria a las causales de invalidación desarrolladas en el motivo segundo precedente, la defensa del sentenciado PAG invoca el motivo de nulidad previsto en el artículo 373 letra b), por la errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que funda en la inaplicación de la Ley 21.459, publicada con posterioridad a la comisión de los hechos contenidos en la acusación, y que contemplaría un tratamiento más favorable respecto de los hechos materia de la acusación, los que debieron ser sancionados a través de la figura de fraude informático. Agrega que, en la especie, no concurren los supuestos de la figura típica del artículo 97 N°4 del Código Tributario, por cuanto las sumas defraudadas no corresponderían a “impuestos de retención”, sino que se trataría simplemente de dineros o caudales. En esas condiciones estima que, por aplicación de la normativa prevista en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 18 del Código Penal y 1 transitorio de la Ley 21.459 debió haberse aplicado la ley penal más favorable, que corresponde al tipo penal contenido en el artículo 7 del último cuerpo legal citado.
En forma conjunta se invocó la causal de nulidad prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por haberse incurrido por los sentenciadores en una errónea aplicación del derecho que ha influido en lo dispositivo del fallo, al condenar a su representado dando aplicación a las normas sobre concurso de delitos, en vez de estimar que se trata en la especie de un único delito continuado. A juicio del recurrente debió aplicarse el artículo 50 del Código Penal y no el artículo 351 del Código Procesal Penal, pues en la especie se reúnen los requisitos elaborados por la doctrina para dicha institución, al tratarse de una pluralidad de hechos, con unidad de sujeto activo, identidad de tipo penal, pues se trata en todos los casos del delito previsto en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, y con la debida conexión entre las acciones, afirmando que nos encontraríamos ante lo que se ha denominado un “delito de emprendimiento”, en que siguiendo al profesor Matus, existe un caso especial de unidad jurídica del hecho, en los que el autor toma parte de una misma actividad compuesta de una serie indeterminada de acciones, iniciadas o no por él, y en las que éste participa una y otra vez. Afirma que, por razones de justicia material latamente desarrolladas a nivel doctrinario, no cabría aplicar la norma contenida en el artículo 112 del Código Tributario, por la mera circunstancia de abarcar el ilícito diversos ejercicios comerciales, sin atender a la gravedad del injusto. Explica finalmente que, de haberse acogido la hipótesis de delito continuado, no habría sido posible subir la pena por reiteración, de modo que la sanción a aplicar habría sido la de presidio menor en su grado medio, por lo que termina solicitando se declare la nulidad parcial de la sentencia definitiva y se proceda a dictar sentencia de reemplazo, absolviendo al encartado del delito de evasión tributaria y condenándolo en cambio como autor del delito de fraude informático del artículo 7 de la Ley Nº21.459 a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, considerando la rebaja en un grado por la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, y a una multa de veintiuna unidades tributarias mensuales, sustituyendo la pena principal por la remisión condicional de la pena. En subsidio, para el caso que se estime que no procede rebaja alguna, se le imponga la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y una multa de veintiún unidades tributarias mensuales, sustituyendo en este caso la pena principal por la de libertad vigilada intensiva.
Quinto: Que, cabe tener en cuenta que el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho estricto lo que implica que no solo debe ser clara y precisa la descripción de los supuestos fácticos en que se funda, sino que también lo debe ser en cuanto al sustento jurídico normativo en que se apoya, todo lo que debe tener la debida coherencia con la petición que se somete a decisión de la Corte. Así las cosas un recurso de esta naturaleza, por ejemplo, debe satisfacer la exigencia de explicar pormenorizadamente la forma en que se ha producido la contravención a la o las leyes denunciadas como conculcadas, la indicación de la totalidad de las normas jurídicas involucradas, que se haga mención expresa y determinada de la forma en que se ha producido la infracción y cómo aquella influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo o, en su caso, el señalamiento claro y preciso de las circunstancias que configuran las causales de nulidad absoluta del artículo 374 del Código Procesal Penal, como por ejemplo, el completo señalamiento de los principios de la lógica, de los conocimientos científicamente afianzados o máximas de la experiencia transgredidas y cómo se produce dicha infracción.
Sobre el punto cabe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 378 del Código Procesal Penal en cuanto prescribe que “En el escrito en que se interpusiere el recurso de nulidad se consignarán los fundamentos del mismo y las peticiones concretas que se sometieren al fallo del Tribunal. El recurso podrá fundarse en varias causales, caso en el cual se indicará si se invocan conjunta o subsidiariamente. Cada motivo de nulidad deberá ser fundado separadamente”. Esta exigencia de fundamentación implica que el recurso debe consignar los fundamentos de hecho y de derecho en que se sostiene, lo que es relevante tanto para resolver sobre su admisibilidad, según ordena el inciso segundo del artículo 383 del respectivo código, como para fijar los límites de la competencia del tribunal que conocerá del recurso de nulidad, según prescribe el artículo 360 del mismo cuerpo normativo.
Sexto: Que, atendido el carácter de derecho estricto del recurso de nulidad al que se ha hecho mención en el motivo precedente, el recurso no podrá prosperar si se invocan simultáneamente argumentaciones contradictorias entre sí, como ocurre en la especie, a propósito de las causales de nulidad interpuestas de manera conjunta, en la forma expuesta en el motivo cuarto precedente. En efecto, mientras que por una parte se alega por el recurrente que los hechos debieran encuadrarse en la figura típica de fraude informático prevista en la Ley 21.459, por la otra se afirma que concurren en la especie los supuestos de múltiples hechos, cada uno de ellos constitutivo del ilícito previsto en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, que debieran sancionarse a juicio del recurrente bajo la forma de un delito tributario continuado. En esas circunstancias, las argumentaciones desarrolladas a propósito de cada una de las causales interpuestas de manera conjunta, llevan a sancionar por tipos penales diversos, sin que esta Corte se encuentre en condiciones de dilucidar cuáles serían los términos en los cuales correspondería dictar, en su caso, la correspondiente sentencia de reemplazo, lo que torna inviable el recurso en esta parte, precisamente por la manera en que ha sido interpuesto.
A mayor abundamiento, los sentenciadores expusieron pormenorizadamente en el considerando decimonoveno del fallo, las razones que los llevaron a desestimar la posibilidad de recalificar los hechos a la figura de fraude informático, explicando que si bien la manipulación de los sistemas computacionales fue el medio comisivo del delito en comento, ella sólo da cuenta de manera parcial de la conducta típica de evasión tributaria atribuida al encartado, y que en este caso debe primar la norma especial contenida en el Código Tributario a la de carácter general, aplicable para toda otra defraudación informática, contenida en la Ley Nº21.459. El fallo se hace cargo igualmente de las razones por las cuales debe concluirse que las devoluciones obtenidas por los contribuyentes mediante la introducción de información falsa en sus declaraciones anuales de renta no puede calificarse como una simple devolución de dineros provenientes del erario público, al tratarse de operaciones enmarcadas dentro de la denominada “operación renta”, que tiene por objeto determinar el monto del impuesto a la renta que debe pagar cada ciudadano, de modo que cualquier cobro o devolución que se efectúe por su concepto, resulta ser de impuestos. Finalmente, establecida la calificación jurídica de delito tributario, es el propio Código del ramo, en su artículo 112, el que establece imperativamente las situaciones en que debe sancionarse en la forma dispuesta para el caso de delitos reiterados, descartando por lo tanto la posibilidad de un tratamiento diverso, tal y como se sostiene en el fallo materia de autos.
Séptimo: Que, como último motivo de invalidación, y en forma subsidiaria a los anteriores, la defensa del sentenciado PAG invocó la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, por errada valoración de la prueba, en relación a los hechos que acreditarían la atenuante de reparación con celo del mal causado, pues el fallo no se haría cargo de las alegaciones de la defensa, en cuanto dan cuenta del hecho que el imputado suscribió una escritura de resciliación respecto de la compraventa del vehículo Jeep modelo Grand Cherokee, Laredo, 3.6 automático, placa patente 0000-0, el que había vendido previamente a un sobrino. Afirma que el fallo rechazó la concurrencia de la atenuante en comento, que había sido reconocida por el Ministerio Público, pero que en la argumentación respectiva sólo hizo mención de la resciliación suscrita respecto del bien inmueble de XXX N°XX, pero que nada se indica respecto del vehículo ya individualizado, cuya compraventa también había sido resciliada, permitiendo que el sentenciado incorporara nuevamente a su patrimonio dicho bien, ni valora la prueba rendida al efecto por la defensa. Esta omisión, de acuerdo con el recurso, infringe las exigencias de fundamentación de la sentencia, en lo relativo a los límites de la sana crítica y razonabilidad del fallo, haciendo que prevaleciera la subjetividad del juzgador. Por lo expuesto, solicita se declare la nulidad parcial del juicio y de la sentencia definitiva, sólo en cuanto a la decisión condenatoria respecto de los delitos de evasión tributaria, disponiendo la realización de un nuevo juicio por un tribunal no inhabilitado.
Octavo: Que, el sustrato fáctico de la causal reseñada en el motivo precedente es erróneo, pues de la simple lectura del considerado vigésimo primero de la sentencia recurrida, es posible advertir que el tribunal sí valoró la prueba que la recurrente echa en falta y, consecuentemente, tuvo por acreditada la resciliación no solo respecto del inmueble de calle XXX , sino también respecto del vehículo Grand Cherokee, Laredo 3,6 automático placa patente 000-0. No existe, por lo tanto, la falta de fundamentación que se reprocha al fallo, el que contiene de manera prístina los motivos por los cuales desecha la concurrencia de la circunstancia de reparación celosa del mal causado, a pesar de haberse acreditado las convenciones antedichas, por estimar, entre otras consideraciones, que existe un sinnúmero de demandas ejecutivas civiles de que es objeto el enjuiciado, de modo que no es posible avizorar que el Fisco pueda ver resarcido, siquiera en parte, el perjuicio pecuniario ocasionado. Por estos motivos, no pueden sino desestimarse las alegaciones de la última de las causales esgrimidas por la defensa del sentenciado PAG.
Noveno: Que, en relación con la sentencia materia de autos, se interpuso un segundo recurso de nulidad, por la Defensa del sentenciado ARC, la que se sustenta como causal principal, en la prevista en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, alegando que en la valoración de la prueba por parte de los sentenciadores no se cumplieron las exigencias de la sana crítica, conculcando los principios lógicos de razón suficiente y no contradicción. Explica que su teoría del caso discurría en torno a que su representado habría actuado sin dolo, por no tener conocimiento de las acciones que se ejecutaron a su nombre por parte de un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, habiéndose limitado su participación a la aportación de su nombre y rut para recibir una ayuda, y el posterior cobro de cheques a su nombre. Asevera que el tribunal, al dar por acreditada la participación sobre la base de la declaración del propio encartado, la tergiversa, adicionando elementos que no han sido acreditados en juicio por medio de prueba alguno, infringiendo de esta manera el principio de razón suficiente. Ello por cuanto ante la falta de conocimiento de las operaciones realizadas en su nombre expresada por el acusado, los jueces le atribuyen una participación que no puede derivarse de su declaración. Por otro lado, entre las declaraciones prestadas por los coimputados, PAG y GAG, existen contradicciones respecto al conocimiento de parte de su representado en relación con la ilicitud de la operación, bajo la denominación “chanchuyo”, en palabras de PAG, quien reconoce no haber interactuado nunca con ARC, en tanto que GAG manifiesta no haber tenido conocimiento del supuesto “chanchuyo”.
Adicionalmente, y dentro del mismo motivo de invalidación esgrimido, se reprocha a los sentenciadores haber infringido el deber de hacerse cargo de toda la prueba, en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 297 del Código Procesal Penal, en particular en lo que mira al primer paso en la valoración de la prueba, esto es el momento en que debe describir por separado el contenido de cada uno de los elementos de prueba rendida en juicio, requisito que no se verificaría respecto de lo declarado por cada uno de los testigos del Ministerio Público, LHA y DFD, lo que también ocurriría respecto de los testigos ofrecidos por la querellante, AVB y DVB. A ello se agrega, en lo que mira a la valoración propiamente tal, ella se realiza de manera parcial y desordenada respecto de los dichos de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, sin que pueda saberse lo que declaró cada uno de ellos, y faltaría por completo en lo que mira a los testigos ofrecidos por la querellante, así como respecto de la prueba documental rendida por la defensa de don ARC, receta médica de fecha 19 de enero de 2023, Boleta de farmacia de fecha 20 de enero de 2023, Cartola de Registro Social de Hogares y Boletas de servicios de agua y luz y, pericial, consistente en el informe social de fecha 27 de enero de 2023. Por lo expuesto, estima que se ha valorado la prueba en forma contraria a los principios de la lógica, fundamentalmente de la razón suficiente, ya que la conclusión debe venir de un elemento de prueba en la cual se asiente.
La recurrente estima que, de no haberse incurrido en estas vulneraciones de los contornos y limitantes de la sana crítica, la sentencia no podría haber dado por acreditada la concurrencia de dolo y por lo tanto la participación en calidad de autor del acusado ARC. Termina solicitando que se declare la nulidad del juicio oral y la sentencia, remitiendo los antecedentes a un tribunal no inhabilitado para la realización de un nuevo juicio.
Décimo: Que la argumentación que sustenta la primera causal invocada por la Defensa del sentenciado ARC presenta incoherencias tales que la tornan ininteligible, pues por una parte se reprocha que los sentenciadores del fondo, al valorar los medios de prueba, habrían infringidos los principios lógicos de razón suficiente y no contradicción. Sin embargo, y dentro de la misma causal, se afirma que la sentencia no contendría la valoración de todos los medios de prueba. No es coherente afirmar que la valoración de las pruebas fue defectuosa, por infringir las reglas de la lógica, lo que presupone que la valoración existe, para luego reclamar que dicha valoración falta, lo que evidentemente impide calificar su mérito, y en especial su sujeción a las reglas de la sana crítica, motivo suficiente para el rechazo de la causal en comento, atendido el carácter de derecho estricto del arbitrio intentado, según se ha explicado precedentemente en este fallo.
A mayor abundamiento, y a propósito de la participación atribuida al sentenciado ARC, la misma no se sustenta únicamente en su declaración y en la de sus coimputados, ni se limita a haber aportado su RUT, como se pretende en el recurso, sino que abarca múltiples conductas de colaboración con el resultado defraudatorio, que encuentran respaldo, además, en los dichos del perito JPA y en la documental de cargo consistente en el oficio ordinario N°200 de la Tesorería General de la República, fecha 10 de agosto de 2021, donde se detallan las fechas de pago y se individualizan los cheques y montos, emitidos respecto de ARC, entre otros, los comprobantes de egreso y los respectivos formularios Nº22 de declaración anual de renta, mediante los cuales se solicitó la devolución de impuestos. Así aparece expuesto en el considerando décimo séptimo del fallo impugnado, sin que se advierta la pretendida tergiversación de los dichos de los acusados esgrimida por la Defensa, sino que la construcción de presunciones a partir de los hechos que cada uno de ellos reconoce, apareciendo que se cumple por los sentenciadores con exponer circunstanciadamente los argumentos que los llevan a adquirir convicción en cuanto a la participación que le corresponde al sentenciado ARC en el ilícito por el que fue acusado y los medios de prueba sobre los que se construye dicha convicción, revelando el arbitrio impetrado más una disconformidad con el razonamiento de los juzgadores que una efectiva vulneración del principio de razón suficiente, o de cualquier otro de los que conforman la lógica formal. Finalmente, la existencia de discrepancias en la etapa de producción de la prueba, que por lo demás no sólo es de ordinaria ocurrencia, sino que es incluso esperable en un procedimiento adversarial, no trae aparejada en modo alguno la nulidad del fallo subsecuente, en la medida que dicho fallo cumpla los estándares necesarios de fundamentación que le permitan alcanzar una convicción de absolución o condena, como ocurre en el caso de autos, lo que refuerza el necesario rechazo de la causal en análisis.
Undécimo: Que, como causal subsidiaria, la Defensa de ARC invoca la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, estimando que en el pronunciamiento de la sentencia se hizo una errónea aplicación de la disposición contenida en el artículo 97 Nº4 inciso 3º del Código Tributario, al sancionar como autor del artículo 15 Nº3 del Código Penal a su representado, respecto de quien no se acreditó la calidad de contribuyente de Impuesto a la Renta. Al efecto argumenta que la interpretación armónica de la normativa contenida en el Código Tributario lleva a concluir que el sujeto activo del ilícito debe necesariamente ser un contribuyente obligado al pago de impuesto a la renta, quien debe además haber obrado con dolo, esto es, “fraudulentamente”, con el ánimo de aumentar el crédito o las imputaciones a que tiene derecho. Por otra parte, la autoría exige contar con dominio del hecho, lo que en el caso de autos requería de conocimientos técnicos e informáticos específicos para la realización de las complejas operaciones simuladas y ejecutadas a nombre de otros, de las que carece el sentenciado ARC, atendidas sus circunstancias concretas de vendedor de empanadas en la feria libre de Andacollo, con estudios medios. Por lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, habiéndose impuesto al acusado una condena que no correspondía, solicita la invalidación sólo de la sentencia, dictando la respectiva sentencia de remplazo, y se declare que su representado no ha tenido participación en calidad de autor en los términos del artículo 15 Nº3 del Código Penal.
Duodécimo: Que, en cuanto a la causal invocada, cabe precisar que es procedente la declaración de nulidad por este motivo cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que corresponde, en la especie, determinar si el tribunal de la instancia ha incurrido en la citada causal de invalidación, atendido los antecedentes que invoca el recurrente.
Debe tenerse presente, además, que se está frente a esta infracción “in iudicando” cuando ocurre una “aplicación de la ley a una situación en la que no correspondía aplicarla, la falta de aplicación de la ley a una situación en que debía ser aplicada y la errónea aplicación o interpretación de la ley”.
Por último, este motivo de impugnación supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia y solo importa un cuestionamiento a la aplicación del derecho a aquellos, por lo que la argumentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con lo antes expuesto.
Decimotercero: Que, como ocurre con la mayor parte de los delitos contenidos en el Código Tributario, el tipo penal previsto en el artículo 97 N°4 no contiene una referencia a una obligación tributaria específica, cuyo incumplimiento se encuentre especialmente sancionado, sino que sanciona la lesión o puesta en peligro de la Hacienda Pública, razón por la cual no se requiere detentar una calidad especial, ya sea contribuyente u otra, para poder ser imputado en calidad de autor del mencionado ilícito. En consecuencia, compartiendo el razonamiento que en ese sentido desarrolla el Tribunal a quo, siguiendo al profesor Pedro Massone, no puede sino concluirse que este delito podrá ser cometido por cualquier persona, sea o no contribuyente, pues “habrá casos en que el hechor simule ser contribuyente sin serlo y otros en que sostenga que pagó un impuesto no adeudado e incluso que pagó un impuesto que si bien era adeudado no lo era por él sino por otra persona, tal vez aduciendo precisamente que él no era el contribuyente”, en los términos reseñados en el considerando decimoséptimo del fallo impugnado, de modo que no ha habido en la especie una errónea aplicación de la normativa del Código Tributario en la forma alegada por el recurrente.
En cuanto a las restantes alegaciones, que se dirigen más bien al concepto de autoría del artículo 15 N°3 del Código Penal, cabe destacar que lo pretendido no es otra cosa que cuestionar la determinación de los hechos efectuada por el Tribunal Oral en lo Penal, cuestión que, como se ha señalado, excede el ámbito de la causal intentada. En efecto, han sido los jueces del fondo los que, analizando la prueba rendida en el proceso, han concluido que concurren en el caso de marras los supuestos fácticos del artículo 15 N°3, indicando en lo que mira al dominio del hecho que “el modo de comisión utilizado en este caso para defraudar al Fisco, se compone de una serie de actuaciones de distintas personas, sin las cuales no se hubiera consumado el delito, teniendo en cuenta que este es un delito de resultado. Así, no es razonable sostener que solo PAG tenía el dominio del hecho, toda vez que sin la colaboración de los demás partícipes -contribuyentes que accedieron a recibir los cheques, cobrarlos y entregar parte del valor a PAG- el delito no se hubiera configurado” (considerando decimonoveno). No se trata por lo tanto de una alegación que pueda subsumirse en la causal de errónea aplicación del derecho, tal y como se ha explicitado en el motivo presente, de modo que se impone igualmente su rechazo.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 36, 297, 342 letra c), 358, 360, 372, 373, 374 letras c) y e), 375 y 384 del Código Procesal Penal, SE DECLARA:
Que SE RECHAZAN, sin costas, los recursos de nulidad deducidos por las defensas de los sentenciados PAG y ARC, en contra de la sentencia de dos de mayo de dos mil veintitrés dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena en causa RIT xxxx y acumulada xxxx, RUC xxxx, la que, por ende, no es nula como tampoco lo es el juicio oral que le sirvió de antecedente.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Redactado por el Ministro Señor Sergio Troncoso Espinoza.