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Fallo de tribunal superior
Rol 9285-2022

Colegio Medico Veterinario de Chile A.G. con SII

Rechazó recurso de protección del Colegio Médico Veterinario contra Circular N° 50 del SII que interpretó "prestaciones de salud" como solo aquellas asimilables a catálogos FONASA, excluyendo servicios veterinarios de la exención del IVA.

No Ha LugarProtección

Recurso de protección - Prestaciones de salud

Tribunal
Corte de Apelaciones de La Serena
Rol
9285-2022
Fecha
4 de enero de 2023
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el recurso de protección interpuesto por la contribuyente en contra del Servicio de Impuestos Internos por la interpretación efectuada mediante Circular N° 50 de 27 de octubre de 2022 al concepto de “prestaciones de salud”.

La contribuyente sostuvo que la citada Circular dispuso que sólo son “prestaciones de salud” las que se incluyan o sean asimilables a los catálogos de FONASA, imponiendo un criterio que la ley no contempla, al concluir que los servicios prestados por clínicas veterinarias no están sujetos a la exención del nuevo N° 20 agregado a la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Agregó, que de esa forma se han conculcado las garantías constitucionales establecidas en los N°s 2, 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Por su parte, el Servicio arguyó que el acto recurrido había sido dictado en uso de las facultades conferidas por la ley al Director del Servicio y en la forma prescrita por ella, por lo que no puede ser calificado como ilegal ni tampoco como arbitrario toda vez que se ha fundado, especialmente, en las normas dictadas por la autoridad de salud. Luego, señaló que dicha interpretación sólo era vinculante para los funcionarios de dicho organismo, y que los contribuyentes podían reclamar de los actos emitidos por el Órgano Fiscalizador en cuanto estos se materialicen en actos precisos y determinados.

Por último, el Ente Fiscal sostuvo que, además de no ser esta acción la vía idónea para la pretensión del recurrente, no ha existido vulneración alguna a las garantías constitucionales que se estiman vulneradas.

La Magistratura señaló que el recurso de protección tiene como requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio aplicable al caso concreto.

La Corte de Apelaciones sostuvo que no existe discusión acerca de las facultades interpretativas de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para el correcto ejercicio de sus funciones, como tampoco el hecho de haberse dictado la Circular N° 50 de 27 de octubre de 2022, con el fin de fijar, en lo que interesa a la acción constitucional, el sentido y alcance de la exención contenida en el artículo 12 letra E N° 20 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Así, indicó que sólo era aplicable a los procedimientos de salud ambulatoria aplicados a seres humanos.

Según el Tribunal de Segunda Instancia, del mérito de los antecedentes aportados y las argumentaciones vertidas, se ha constatado que la Circular cuestionada se emitió con el fin de ajustar el comportamiento de los funcionarios del Servicio recurrido en la aplicación de la nueva normativa, esto es, la Ley N° 21.240, que tiene por cierto, un fin recaudatorio necesario para la implementación de políticas sociales.

La Corte de Apelaciones agregó que los recurrentes han pretendido a través de esta acción, que se deje sin efecto un Acto Administrativo interno, de carácter interpretativo, realizado por el organismo especializado y competente, utilizándolo como un mecanismo jurisdiccional preventivo, abstracto y general, cuestión que excede la naturaleza y finalidad del recurso de protección, que está llamado a tutelar derechos fundamentales indubitados que han sido amenazados o vulnerados mediante actos u omisiones concretas de terceros, lo que no se daba en el presente caso.

Finalmente, la Magistratura señaló que la recta comprensión de la norma legal de que se trata deberá ser resuelta en definitiva, en un procedimiento declarativo con amplias posibilidades probatorias y argumentales.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

La Serena, cuatro de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, con fecha veintisiete de noviembre de dos mil veintidós comparece xxxxx, abogado, en representación del xxxxx (en adelante “xxxxx”), deduciendo recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, indistintamente “SII”). Expone que la conducta desplegada por la recurrida consiste en interpretar en base al artículo 159 del D.F.L. N°1 del 2005 del Ministerio de Salud, que sólo son “prestaciones de salud” las que se incluyan o sean asimilables a los catálogos de FONASA, imponiendo un criterio que la Ley no contempla, conculcando derechos fundamentales.

Aclara que con fecha 27 de Octubre de 2022, el Servicio de Impuestos Internos (SII) publicó la Circular N°50 (en adelante la “Circular”) que interpreta las modificaciones realizadas a la ley N° 21.420 y a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante “LIVS”). En síntesis, el Servicio debía interpretar la referida Ley, en particular la exención del nuevo N° 20 agregado a la letra E del artículo 12° de la LIVS. Sostiene que la Ley no distingue el destinario de la prestación de salud, por lo que cuando el texto de la ley es claro e inequívoco, no corresponde al intérprete adicionar o restringir el ámbito de aplicación; Así las cosas, el Servicio señala en la Circular, sección 3.2.1. titulada “Tratarse de servicios, prestaciones y tratamientos de salud” lo siguiente:

g.1. Que, corresponde al Ministerio de Salud (en adelante MINSAL) junto con el Ministerio de Hacienda “valorizar las prestaciones de salud” a proposición del FONASA, en cumplimiento del artículo 159° del D.F.L. N°1 del 2005 del MINSAL 1; g.2. Que por lo tanto, sólo se considerará como “prestación de salud” aquello que sea “asimilable” o se desarrollen “en el contexto” de las prestaciones catalogadas en FONASA; g.3. Se exige además, que esas prestaciones sean ejecutadas por “profesionales capacitados para ello de acuerdo con el Libro V del Código Sanitario” (sic).

En virtud de estos argumentos, concluye que no están sujetas a la exención los servicios prestados por clínicas veterinarias. Aduce que el concepto “prestación de salud” es más amplio que los catálogos de FONASA; los médicos veterinarios ofrecen a través de clínicas veterinarias, verdaderas prestaciones de salud que no están catalogadas sólo porque no existe un Fondo Nacional de Salud que las cubra; el financiamiento de una “prestación” no puede determinar que sea “de salud”; la Ley no lo hace, el intérprete está vedado para hacerlo;

Añade que las prestaciones de salud, son también médico veterinarias; las clínicas veterinarias exigen hoy por el MINSAL: informe sanitario, dirección técnica, botiquín para sus fármacos; en las clínicas veterinarias además hay equipos que deben contar con autorización sanitaria para su funcionamiento. Destaca que esta interpretación deja fuera las prestaciones médicas del artículo 29° de la Ley 16.744, que tienen otra fuente de financiamiento; este argumento verifica que se trata de una conducta ilegal y arbitraria que se debe enmendada.

Hace presente que la exención en análisis no es nueva en materia tributaria, ya existía en distintos pronunciamientos del SII; así por ejemplo se observa en: Oficio N° 0214, de 1998, Oficio Nº 2.653, de 1998, y Oficio N° 4736, de 2002 respecto a la actividad médico veterinaria, donde en síntesis sólo se grava con IVA los servicios de hospitalización veterinaria, tratándose históricamente por el SII de la misma forma la salud animal como la humana; se infringe así el artículo 6° Letra A N°1 del Código Tributario, respecto de aquella parte que obliga a consulta pública cuando se modifican criterios interpretativos previos como los ya citados. Se infringen también las normativas que caracterizan a las clínicas veterinarias como centros de salud animal o centros de mantención de mascotas en particular, como son las normas de la Ley 20.380, Ley 21.020 y Código Sanitario y sus Reglamentos.

Se infringe también la propia Ley 21.420 que no impone ni exige fijar como criterio para definir qué es una “prestación de salud” que ésta tenga cobertura financiera,

como plantea la Circular N°50 en su sección 3.2.1., desnaturalizando y contraviniendo así el N° 20 agregado a la letra E del artículo 12° de la LIVS.

A continuación, expone que los beneficiarios son los siguientes: xxxxx. Indica que se les han conculcado las garantías constitucionales de los numerales 2° 21°, 22° y 24° del artículo 19° de la Carta Fundamental, a los beneficiarios que han autorizado expresamente al xxxxx a promover la presente acción constitucional.

Por estas consideraciones solicita se deje sin efecto, como medida de protección, la sección N° 3.2.1. de la Circular N° 50 de octubre de 2022 y, en su lugar, ordenar se dicte una que considere a los servicios prestados por clínicas veterinarias como una prestación de salud, con costas en caso de oposición.

Acompaña los siguientes documentos: 1. Copia del acta de directorio de xxxxx de fecha xxxxx, reducida a escritura pública con fecha 25 de Julio de 2017 ante la notaría de doña Myriam Amigo Arancibia; 2. Copia de

declaración jurada de la xxxxx; 3. Copia de escritura pública de certificado de vigencia de la sociedad emitida por el Conservador de Bienes Raíces Los Vilos Mario Olmos Lopomo; 4. Copia de autorización de don xxxxx, representante de la sociedad, para que xxxxx represente a su clínica veterinaria en el presente recurso; 5. Copia de declaración jurada de inicio de actividades de la sociedad xxxxx; 6. Certificado de estatutos actualizados de la sociedad antes dicha; 7. Copia de autorización de don xxxxx, representante legal de la sociedad antes dicha para efectos de que xxxxx represente a su clínica veterinaria en el presente recurso; 8. Copia de declaración jurada de inicio de actividades de la sociedad xxxxx; 9. Copia de certificado de estatutos actualizados de la sociedad antes dicha; 1o. Copia de autorización de doña xxxxx, representante legal de la sociedad antes dicha, con el fin de que xxxxx represente a su clínica veterinaria en el presente recurso.

SEGUNDO: Que, evacuó informe xxxxx, abogado, por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, también, e indistintamente “Servicio”). Expone, en lo pertinente, que atendido el tenor de la nueva exención contenida en el N° 20, de la letra E, del artículo 12 de la LIVS, disposición que se refiere a “prestadores institucionales”, utilizando expresiones tales como “hospitales, clínicas o maternidades”, se entiende que aquella se refiere, inequívocamente, a la salud humana. En este contexto, la Circular N°50 de 2022, precisa que son prestaciones de salud, para los efectos de la exención indicada, las actividades que figuran en la nómina de aranceles de modalidad de atención institucional (MAI), y la nómina de aranceles modalidad libre elección (MLE) de FONASA, para luego agregar que, también poseen el mérito para acceder a la exención respectiva, aquellas actividades “que sean asimilables a las mismas” o que “se desarrollen en el contexto de dichos procedimientos” en la medida que sean prestadas por profesionales capacitados para ello conforme a la legislación en materia de salud, reiterando el carácter no taxativo de las actividades contenidas en las correspondientes nóminas de FONASA. Sobre este punto, precisa que la Circular, en caso alguno confunde las prestaciones de salud con aquellas financiadas por FONASA, como errónea e insistentemente plantea el recurrente. En el presente caso, el Servicio de Impuestos Internos, sólo para efectos de otorgar certeza sobre el alcance de la exención, toma como base los listados de prestaciones que dicha entidad considera como prestaciones de salud, sin que dicha enumeración sea taxativa, pero siempre en el ámbito de la salud humana, al indicar que comprende todas aquellas que resulten asimilables o que sean desarrolladas en el contexto de dichos procedimientos. Hace presente que, para que una prestación sea considerada dentro del alcance de la exención, además, debe ser prestada por un profesional de la salud, en los términos descritos en el Código Sanitario; dicho cuerpo legal, en su Libro V “Del ejercicio de la medicina y profesiones afines”, no reconoce a los médicos veterinarios dentro de las profesiones médicas y afines.

Finalmente señala que, si bien es cierto los servicios de salud prestados por veterinarios, no se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la exención previamente analizada; la propia Circular N°50 dispone que a contar del 01.01.2023, aquellos podrían encontrarse exentos del Impuesto a las Ventas y Servicios, en las siguientes hipótesis;

- Conforme al nuevo texto del N°8, de la letra E, del artículo 12, de la LIVS, se libera del Impuesto, a los ingresos obtenidos por sociedades de profesionales, en la medida que cumplan los requisitos legales para calificar como tales.

- Aquellos efectuados por veterinarios que, presten sus servicios directamente como profesionales independientes, esto es, como contribuyentes clasificados en la segunda categoría (artículo 42 N°2 LIVS), exentos de IVA por aplicación de lo dispuesto en la norma citada en el párrafo precedente.

A continuación, plantea que la pretensión del actor excede con creces la naturaleza cautelar. Al efecto, es necesario indicar que, Cortes de Apelaciones de nuestro país, se han pronunciado respecto a otros recursos de protección interpuestos por la recurrente, con idénticos argumentos a favor de otras clínicas y/o centros veterinarios. A saber, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, al resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Protección, causa Rol N° 149.948-2022.

En el evento improbable que se estimara que el presente asunto puede ser conocido mediante el ejercicio de la presente acción, necesariamente deberá interpretar y aplicar la ley tributaria, y en particular declarar si las prestaciones de salud veterinaria son o no un hecho gravado con IVA. Esta situación pugna con el carácter de procedimiento cautelar del Recurso de Protección, por cuanto un pronunciamiento en tal sentido requiere inexorablemente que esta Corte entre a conocer del fondo del asunto, cuestión que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes, del Código Tributario, corresponde únicamente a los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Indica que las alegaciones del recurrente carecen de fundamento toda vez que, en el presente caso, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado en el marco de atribuciones legales y, durante la tramitación de la Circular Nº 50, de fecha 27.10.2022, se han cumplido todos y cada uno de los trámites exigidos por la ley, razón por la cual la acción debe ser desechada. Enseguida, destaca que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6°, letra A), N° 1, inciso segundo, del Código Tributario corresponde al Director del Servicio de Impuestos Internos: “Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.” A su vez, el Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de impuestos Internos, en su artículo 7°, letra b), faculta al Director del Servicio para: “Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos;”

Además, señala que es necesario recordar que, en materia tributaria, las exenciones deben ser interpretadas en forma restrictiva, razón por la cual, no pueden ser aplicadas a otras hipótesis no previstas por el legislador. Si, en el presente caso, el legislador hubiera estimado hacer aplicable, la exención discutida en autos, a las prestaciones médicas veterinarias, lo hubiera señalado expresamente en la norma, o hubiera hecho en aquélla, alguna referencia directa a este tipo de actividad, a lo menos durante la tramitación de la ley. Lo anterior, además, resulta absolutamente coherente con la finalidad de la ley 21.420, en cuanto, ella introdujo una serie de modificaciones a distintos cuerpos legales, con la finalidad precisa y determinada de “reducir y eliminar exenciones”, con un sentido estrictamente recaudatorio y restrictivo, en cuanto a los beneficios recaudatorios, de manera tal que no resulta coherente con esta finalidad, el dar a la exención del N°20 de la letra E), del artículo 20, de la Ley de Impuesto a las ventas y Servicios, un sentido más amplio que, el que corresponde, conforme la interpretación efectuada por este Servicio. Por otra parte, destaca que las interpretaciones efectuadas por el Director del Servicio de Impuestos Internos son vinculantes sólo para los funcionarios de este organismo, conforme se desprende de las siguientes disposiciones: Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de impuestos Internos, artículo 7°, letra c); Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, artículo 7°; Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 16.03.2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, artículo 61, letra f).

Como consecuencia de lo anterior, la interpretación administrativa de la ley tributaria no es obligatoria para los contribuyentes, quienes poseen la titularidad para reclamar de aquella, en las formas que establece la ley, tal como lo reconoce ampliamente la doctrina que cita. Hace presente que los contribuyentes pueden reclamar de actos del Servicio, en cuanto éstos, se materialicen, en actos precisos y determinados, como son, por ejemplo, liquidaciones, giros o resoluciones, entre otros, lo que no ocurre en autos, conforme se desprende del texto expreso del artículo 126 del Código Tributario, en cuanto dispone en su penúltimo párrafo, que: “En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias.”. Precisa que en el caso concreto de autos la recurrente no ha citado y/o indicado, en la acción interpuesta, un acto concreto debido al cual este Servicio, ejerciendo sus facultades fiscalizadoras, le demande el pago por diferencias de impuestos, sea directa o indirectamente, en virtud de haberse declarado improcedente la exención en una prestación de servicios médico veterinaria, por ende, no se vislumbra perjuicio alguno, sino que, simplemente, el recurrente difiere a priori, de una interpretación administrativa. Sin perjuicio de ello, la recurrente yerra al afirmar que el acto impugnado no fue sometido al trámite de la consulta pública, establecido en el artículo 6°, Letra A, N°1, del Código Tributario, toda vez que, como es posible comprobar, en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, dicha instancia se llevó a cabo entre el 17 al 31 de agosto del 2022.

En mérito de lo expuesto, afirma que el acto recurrido ha sido dictado en uso de las facultades asignadas por ley al Director del Servicio de Impuestos Internos y, en la forma prescrita por aquella, por lo cual no puede ser calificado como ilegal. Asimismo, no puede ser calificado como arbitrario, toda vez que el criterio adoptado en este caso se encuentra debidamente fundado y, además, se ha tenido en consideración especialmente, las normas que, en materia de salud, han sido dictadas por la autoridad competente. Reitera que en este caso no existe un derecho indubitado que pueda ser objeto de afectación en su legítimo ejercicio, sino que, por el contrario, se trataría de una tentativa de lograr que por esta vía se declaren derechos. De esta forma, no obstante no ser esta acción la vía idónea para lo que pretende el recurrente, además, no hay vulneración alguna a las garantías constitucionales que estima vulneradas. Solicita que la acción de protección interpuesta sea rechazada, con expresa condenación en costas.

Acompaña documento individualizado como Historia de la Ley N° 21.420 edición electrónica (PDF) de la Biblioteca del Congreso Nacional.

TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.

CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.

QUINTO: Que, no existe discusión acerca de las facultades legales interpretativas de que dispone el Servicio de Impuestos Internos, para el correcto ejercicio de sus funciones, así como tampoco del hecho de haber dictado su Director la Circular N° 50, de 27 de octubre de 2022, con el fin de fijar, en lo que interesa a la presente acción constitucional, el sentido y alcance para el entendimiento institucional de la exención contenida en el artículo 12 letra E N° 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y Servicios (IVA), sosteniendo en síntesis que sólo es aplicable a los procedimientos de salud ambulatorios aplicados a seres humanos.

SEXTO: Que, del mérito de los antecedentes aportados y las argumentaciones realizadas se constata que la Circular cuestionada se realiza con el fin de ajustar el comportamiento de los funcionarios del Servicio recurrido en la aplicación de la nueva normativa (Ley N° 21.420) que, por cierto, tiene un fin recaudatorio necesario para la implementación de políticas sociales.

SEPTIMO: Que, los recurrentes pretenden, a través de esta acción cautelar constitucional, breve y urgente, que se deje sin efecto un acto administrativo interno, de carácter interpretativo, realizado por el organismo especializado y competente, utilizándolo como un mecanismo jurisdiccional preventivo, abstracto y general, cuestión que excede la naturaleza y finalidad del arbitrio que nos ocupa, llamado a tutelar derechos fundamentales indubitados que han sido amenazados o vulnerados mediante actos u omisiones concretas de terceros, cuyo no es el caso. La recta comprensión de la norma legal de que se trata se encuentra discutida y deberá ser resuelta, en definitiva, en un procedimiento declarativo con amplias posibilidades probatorias y argumentales. Todo ello conduce a la desestimación del recurso intentado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas , el recurso de protección interpuesto por xxxxx, en representación xxxxx, en contra del Servicio de Impuestos Internos.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

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