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Fallo de tribunal superior
Rol 10-2021

Empresa Eléctrica de La Frontera con SII

Corte acogió en parte apelación del SII respecto de rechazo de gastos por compensaciones por interrupción de servicio e indemnizaciones. Se confirmó que parte de estos gastos sí cumplían requisitos del artículo 31 de la LIR al derivar de obligaciones legales del concesionario.

Ha Lugar en Parte

Requisitos para rebajar un gasto – Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Tribunal
Corte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol
10-2021
Fecha
30 de agosto de 2022
RUC
20-9-0001048-8
Resuelve a favor de
Ambos, en parte
Resultado
Ha Lugar en Parte

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió en parte el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de primer grado pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, que acogió en parte el reclamo interpuesto respecto de dos Liquidaciones que determinaron diferencias de impuesto de Primera Categoría y reintegros, al rechazar cuentas de gastos deducidas por la contribuyente.

El Servicio de Impuestos Internos impugnó la decisión adoptada en el fallo de primer grado que invalidó las diferencias de impuesto sustentadas en el rechazo de las cuentas de gasto denominadas “compensación interrupción servicio”, “indemnización prestaciones” e “indemnización a terceros”, alegando que estas no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al no existir una relación entre la exacción económica y la producción de una renta para la contribuyente. Agregó, que además en el caso de las cuentas “indemnización prestaciones” e “indemnización a terceros”, no correspondían a un gasto de carácter necesario, ya que el pago a clientes correspondía a una actuación voluntaria.

Por su parte, la contribuyente al presentar su apelación solicitó que se invalidaran las diferencias de impuesto determinadas en los actos reclamados vinculadas al rechazo de la deducción como gasto de los créditos incobrables correspondientes a servicios de suministro eléctrico no pagados, argumentando que se habían agotado las vías de cobro.

La Corte de Apelaciones respecto a la procedencia de la cuenta “compensación interrupción servicio”, sostuvo que esta derivaba del cumplimiento de la norma legal contemplada en el artículo 16 B de la Ley N° 18.410, que creó la Superintendencia de Electricidad y Combustible, disposición que impone una obligación legal de reparación que opera una vez constatada la interrupción del servicio de suministro eléctrico, siendo tal deber inherente a la calidad de concesionario público de distribución de servicio eléctrico de la contribuyente. Luego, indicó que no compartía lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, al expresar que el referido egreso no estaba vinculado con la producción de la renta, ya que a su juicio esta relación era mediata, por cuanto la renta de la reclamante era consecuencia de los cobros que efectuaba a sus clientes por la provisión de energía eléctrica, y la calidad de concesionario conllevaba necesariamente el deber de cumplir con la norma contenida en el artículo ya citado.

En cuanto a la cuenta de gastos denominada “indemnización prestaciones”, expresó la Corte que el artículo 3 N° 17 de la Ley N° 18.410, imponía al concesionario la obligación de dar respuesta a los reclamos que se formulen, resultando evidente que si estos tenían fundamento eran procedentes las compensaciones contabilizadas en la referida cuenta, tornándose estas necesarias para la mantención de la concesión, al evitar sanciones que puedan poner en riesgo su continuidad, o que implicaran un detrimento patrimonial mayor.

Por otra parte, sostuvo que en el caso de la cuenta “indemnizaciones de terceros”, ocurría una situación diversa, ya que tales erogaciones no tenían una fuente legal o reglamentaria, sino que emanaban de la autonomía de la voluntad del contribuyente de buscar poner término a un litigio en curso o precaver uno eventual, mediante concesiones reciprocas con sus clientes. En consecuencia, estas últimas erogaciones no tenía el carácter de ser necesarias para producir la renta, no resultando en consecuencia procedente su rebaja como gasto acogiéndose esta parte de la apelación de la Administración Tributaria.

Respecto al recurso de apelación entablado por la contribuyente, señaló la Corte de Apelaciones que concordaba con el criterio sostenido en el fallo en alzada, en el cual se expresó que los gastos por concepto de créditos incobrables, debían ser contabilizados oportunamente, esto era dentro del año calendario en el cual se habían agotado prudencialmente las vías de cobro, requisito que en el caso de autos no se había cumplido, razón por la cual se ajustaba a derecho el rechazo de la referida cuenta.

En consecuencia, la Magistratura adoptó la decisión de revocar la sentencia en alzada, sólo en cuanto esta rechazó las diferencias de impuesto asociadas a la cuenta “indemnización a terceros”, confirmándose en lo demás.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Puerto Montt, treinta de agosto de dos mil veintidós.

Visto:

1°) Que se eleva la presente causa para conocer de las apelaciones deducidas por ambas partes en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta Región que acogió parcialmente el reclamo y modificó las liquidaciones Nos 47 y 48, de 20 de agosto de 2019, en el primer caso dejando sin efecto las partidas “Compensacion Interrupcion Servicio”;́ ́ “Indemnizacion a Terceros”; e “Indemnizacion presentaciones”, confirmándola en ló ́ demás, determinando un impuesto de $13.187.702 para el AT 2016; y dejó sin efecto íntegramente la liquidación N° 48, sin costas por no haber sido totalmente vencida la reclamada.

2°) Que, se alzó en primer lugar esta última, el Servicio de Impuestos Internos, solicitando la revocación, confirmando en todas sus partes ambas liquidaciones reclamadas, fundada en que en las tres partidas cuya cuantía se determinó como gasto por el sentenciador a quo no concurren los requisitos generales del gasto previstos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en el primer caso, “Compensacion Interrupcion Servicio”, porque si bien es uná ́ obligación indemnizatoria de fuente legal, nada obsta a que la responsabilidad en último término se pueda radicar en el patrimonio de un tercero civilmente responsable que deba repetir contra la empresa distribuidora de servicio eléctrico y tampoco existe un correlato entre la exacción económica y la producción de renta para el contribuyente. En el segundo y tercer caso, además porque no se aprecia una necesariedad en el gasto ya que, en ambos, el pago a clientes responde a una actuación voluntaria del contribuyente: en “Indemnizacion presentaciones”, la Leý sólo obliga a atender los reclamos de los clientes y darles una respuesta, pero ésta no necesariamente debe traducirse en una compensación monetaria o equivalente, por lo que ello depende sólo de la concesionaria y no de la voluntad del legislador; mientras que en “Indemnizacion a Terceros”, las compensaciones emanan de uń hecho ilícito que es el incumplimiento en la obligación de suministro eléctrico y además, se establecen voluntariamente con los clientes sin que se haya asentado siquiera la culpa o dolo del contribuyente en esos hechos.

Finalmente, en caso de hacerse lugar a su pretensión en torno a la confirmación íntegra de la liquidación N°47, necesariamente debe confirmarse la liquidación N°48 que es consecuencia necesaria y directa de ella.

3°) Que, por su parte, la reclamante apela solicitando la revocación del fallo en el sentido que se acoja además la acción respecto de la deducción como gasto de créditos incobrables de aquellos créditos por cobrar correspondientes a cuentas de servicio eléctrico no pagadas por los clientes y respecto de los cuales se siguieron y agotaron las vías de cobro según las exigencias de las Circulares Nos 24 y 34 de 2008, del Servicio de Impuesto Internos, las que a su juicio exigen justamente que se dé cumplimiento a los requisitos que indica entre los que no se encuentra una oportunidad determinada para decirlos como gastos.

4°) Que, el artículo 16 B de la Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, prevé que: “Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y los reglamentos, que afecte parcial o íntegramente una o más áreas de concesión de distribución, dará lugar a una compensación a los usuarios sujetos a regulación de precios afectados, de cargo del concesionario, equivalente al duplo del valor de la energía no suministrada durante la interrupción o suspensión del servicio, valorizada a costo de racionamiento.

La compensación regulada en este artículo se efectuará descontando las cantidades correspondientes en la facturación más próxima, o en aquellas que determine la Superintendencia a requerimiento del respectivo concesionario.

Las compensaciones a que se refiere este artículo se abonarán al usuario de inmediato, independientemente del derecho que asista al concesionario para repetir en contra de terceros responsables”.

5°) Que, así las cosas, la partida “Compensacion Interrupcion Servicio” derivá ́ del cumplimiento del precepto recién citado que impone una obligación legal de reparación que opera una vez constatada la interrupción del servicio de suministro de energía eléctrica sin que medie autorización legal o reglamentaria.

Luego entonces, dicho deber impuesto por ley es inherente a la calidad de concesionario público de distribución de servicio eléctrico de la reclamante y el derecho de repetir contra terceros que se consagra en el inciso final del artículo 16 B en referencia, no es óbice para que la concesionaria sufra el detrimento patrimonial derivado de la exacción necesaria de fondos destinada a compensar a sus usuarios, como se sigue de la expresión “se abonarán al usuario de inmediato, independientemente del derecho que asista al concesionario para repetir (...)”. Así, podría incluso el prestador no repetir contra terceros, por ejemplo, porque no logra determinar su identidad o habiendo repetido no logra acreditar los supuestos para que se radique en aquel la responsabilidad y aún ello, igualmente ya habrá pagado las compensaciones a sus clientes, que es lo que se pretende deducir como gasto.

Por otra parte, estos sentenciadores disienten del argumento del Servicio en torno a que no existe correlato entre el gasto y la producción de renta, porque aquel sitúa la relación fáctica de producción de un ingreso renta de manera inmediata, esto es, hecho el gasto de compensación por interrupción de servicio se debe abonar una cuenta de ingreso, pero lo que ocurre en la especie es que dicha relación es mediata, por cuanto la renta del contribuyente es consecuencia de los cobros que efectúa a sus clientes como proveedor del servicio de distribución eléctrica, tanto por la provisión de energía y potencia, como de los demás servicios conexos, pero dicha calidad de concesionario conlleva necesaria e inherentemente el deber de cumplir con las normas legales y reglamentarias que regulan su actividad económica, dentro de las que se encuentra aquella contenida en el artículo 16 B de la Ley N° 18.410. Entonces, el cumplimiento de esta última le permite mantener su estatus de concesionario de servicio público y evitar las sanciones que se prevén en el artículo 15, entre las que se encuentra la suspensión temporal de la concesión, lo que implicaría la imposibilidad de producir renta, de modo que el cumplimiento normativo redunda a la larga en la continuidad de la prestación del servicio y por esa vía condición para la producción de renta.

6°) Que respecto de la partida “Indemnizacion presentaciones”, si bien sé concuerda con el hecho que aquellos desembolsos no se siguen necesariamente del hecho que los clientes formulen reclamos, toda vez que la obligación se agota en atender éstos - dando una respuesta dentro del plazo fijado por la Superintendencia del ramo, como se desprende de lo previsto en el artículo 3 N° 17 de la Ley N° 18.410 - sí resulta evidente que en caso de tener fundamento fáctico y normativo el reclamo deducido en dicha sede, la compensación efectuada por el concesionario prevé el ejercicio de la potestad sancionatoria del referido órgano fiscalizador en caso que, siendo ella procedente por existir responsabilidad del proveedor del servicio, éste diera una respuesta negativa.

De esta forma, las compensaciones se tornan necesarias para el correcto ejercicio comercial de la empresa en el marco del cumplimiento normativo exigido por la entidad fiscalizadora, lo que tiene una incidencia indirecta en la producción de renta porque redunda en un requisito de mantención de la concesión al evitar sanciones que ponen en riesgo su continuidad, o bien que implicarían un detrimento patrimonial mayor al que se genera al acceder a las antedichas compensaciones.

7°) Que, en cuanto a la partida indemnizaciones de terceros ocurre una situación diversa toda vez que aquellas no responden a obligaciones de fuente legal o reglamentaria alguna, sino que emanan de la autonomía de la voluntad del contribuyente de buscar poner término a un litigio en curso o precaver uno eventual, mediante concesiones recíprocas con sus clientes, lo que más allá de una razonable estrategia comercial o de negocio, no guarda la relación de necesariedad para la producción de renta que requiere el gasto para poder ser rebajado de la base imponible del impuesto de primera categoría como lo pretende la reclamante, disintiendo en este punto con los argumentos del sentenciador a quo.

8°) Que, en lo que respecta a la deducción como gasto de créditos incobrables de aquellos créditos por cobrar correspondientes a cuentas de servicio eléctrico no pagadas por los clientes y respecto de los cuales se siguieron y agotaron las vías de cobro según las exigencias de las Circulares Nos 24 y 34 de 2008, del Servicio de Impuesto Internos, se debe atender a los requisitos generales previstos en el primer inciso del numeral 4° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que le reconoce ese derecho sobre: “Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro”.

Luego entonces, la discusión estriba en el cumplimiento del requisito de haber sido contabilizados oportunamente. Respecto de ello, la reclamante recurrente estima que no existe una exigencia temporal específica respecto a dicha oportunidad y que, en su caso, no se contabilizaron una vez agotadas las vías de cobro reguladas por vía reglamentaria ya que existe una posibilidad cierta que los clientes paguen igualmente esos créditos insolutos correspondientes a cuentas de servicio eléctrico por cuanto ello es menester para la reposición del servicio.

Sobre el punto, estos sentenciadores concuerdan con el juez a quo toda vez que no parece razonable que se haya exigido por el legislador que se hayan contabilizados oportunamente, con la inexistencia de un límite temporal razonable para el ejercicio del derecho a imputar como gasto el monto del crédito castigado o que éste quede entregado al criterio del contribuyente, a efectos de aplicar por su sólo parecer las circunstancias particulares de su negocio.

De este modo, aquel requisito debe ser interpretado a la luz de las demás exigencias contenidas en el mismo inciso, como por ejemplo el que el crédito se haya castigado durante el año y que se hayan agotado prudencialmente las vías de cobro. Así, si bien el castigo “durante el año” se refiere al periodo calendario en que se pretende rebajar el gasto, el agotamiento de los medios de cobro es más que un mero requisito objetivo que puede estar o no cumplido, sino que establece justamente el límite temporal para que la contabilización sea oportuna.

Lo anterior, toda vez que de no haber querido el legislador que existiera un límite temporal en que la rebaja del gasto fuera razonable para su aceptación habría exigido sólo su contabilización - cuestión que resulta necesaria para el asiento contable de cualquier movimiento con efecto tributario - y no hubiese agregado el carácter oportuno, de manera que esa oportunidad debe ser llenada mediante una interpretación lógica y sistemática de la regla jurídica que resulta aplicable en la especie, en el sentido que se viene anotando, esto es, en el año calendario que se agotaron las vías de cobro o bien dentro del periodo inmediatamente posterior, en que el contribuyente tiene noticia cierta de la incobrabilidad del crédito a efectos de su registro en la contabildad de la empresa, lo que no se ha cumplido en la especie.

Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 3 y 15 y siguientes de la Ley N° 18.410; en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; en los artículos 132 y siguientes del Código Tributario y en los artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se revoca la sentencia en alzada, dictada el veinte de julio de dos mio veintiuno, rolante a fojas 212 y siguientes, por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, sólo en cuanto se rechaza el reclamo respecto de la partida “indemnizaciones a terceros”, por un monto total de $29.487.559, confirmando la liquidación N° 47 de 20 de agosto de 2020 en aquella parte.

II.- Que en todo lo no modificado, se confirma la sentencia apelada.

III.- Que, habiendo tenido motivo plausible y de conformidad a lo previsto en artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, cada parte soportará sus costas.

Se previene que la abogada integrante Sra. Margarita Campillay Caro estuvo por confirmar íntegramente la sentencia apelada, en virtud de sus propios fundamentos, compartiendo así el criterio del juez del grado en torno a la concurrencia de los requisitos necesarios para aceptar el gasto en la partida “indemnizaciones a terceros”.

Redacción a cargo de la Fiscal Judicial, Sra. Mirta Zurita Gajardo.

Regístrese y devuélvase.

Rol Tributario N° 10-2021.

Normas aplicadas

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