Exportadora Mossy Chile Limitada con SII
Se discutió si el SII vulneró derechos del contribuyente al no informar correctamente el plazo para terminar la actuación fiscal y el plazo de prescripción aplicable. La Corte rechazó la apelación y confirmó parcialmente el acogimiento del reclamo de primera instancia.
No Ha LugarApelaciónVulneración de derechos - Derecho de información - Certificación del plazo de prescripción
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso de apelación interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, que acogió parcialmente un Reclamo de Vulneración de Derechos en contra de una Resolución y un Ordinario emitidos por la X Dirección Regional Puerto Montt que, a su juicio, no indicaban correctamente documentos que debía presentar, plazo para ello, plazo del Servicio para terminar una determinada actuación, vulnerando los derechos consagrados en las letras a) y c) del artículo 8 bis del Código Tributario. La contribuyente solicitó la revocación del fallo de 1ª instancia, fundado en una errónea interpretación de los artículos 8 bis Nº4, letras a) y c) del Código Tributario, porque frente a un requerimiento de información relacionado con el cumplimiento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se le solicitó información relacionada sin cumplir con los antecedentes o certificaciones mínimas que contemplaba el artículo 8 bis del Código Tributario; tales como el conocer el plazo que tenía el Ente Fiscal para terminar la actuación que inició y la certificación del plazo de prescripción que operaba en relación al caso concreto.
Asimismo, la apelante estimó vulnerado el artículo 8 bis N°4, letra a) del Código Tributario, porque el Servicio no respondió a lo que específicamente se le preguntó (plazo para quedar concluida la actuación) sino que sólo se remitió al artículo 59 del Código Tributario, para señalar que el plazo para aportar los antecedentes solicitados era de un mes, contados desde la notificación respectiva. La reclamante agregó que el derecho analizado no radicaba en conocer el plazo para que diera respuesta, sino en aquel en que debía quedar concluida la actuación del Organismo Fiscalizador. En lo atingente al artículo 8 bis N°4, letra c) del Código Tributario, la Corte expresó que la apelante indicaba que era indispensable considerar dos ideas relevantes: La primera, que se le debía informar al contribuyente que se le estaba fiscalizando, de manera de que si se tratare de un impuesto, se le indicare el o los períodos revisados, o si se tratare de una declaración jurada, se le explicare por qué estaría mal presentada; y la segunda, que se le debía informar al contribuyente sobre los plazos de prescripción aplicables a la materia controvertida, ya que era necesario conocer el tiempo durante el cual el Ente Fiscal podría llevar a cabo una fiscalización; lo que implicaba de forma implícita, que si la acción se encontraba prescrita o caducada, no se debería iniciar o perseverar con el procedimiento administrativo.
Sobre el primero de los argumentos, la Magistratura indicó que concordaba con el razonamiento del Juez del grado, ya que la obligación del Servicio debía cumplirse en el contexto de los antecedentes y estado existentes al momento de la solicitud del contribuyente, y en este sentido, debía considerarse que -a dicha época - aún no se acompañaban los antecedentes requeridos (habiendo concedido una ampliación); por lo que no fue posible certificar el plazo de prescripción sin que, en forma previa, el apelante hubiera acompañado los antecedentes requeridos (o bien, hubiera transcurrido dicho plazo); pues, sólo de esta forma, era posible confeccionar la certificación solicitada y determinar si aplicaba el plazo de prescripción ordinario o extraordinario. En relación al segundo argumento, el Tribunal de Segunda instancia indicó que compartía el criterio del Sentenciador a quo, en cuanto a que los dos plazos referidos (uno, para el aporte de antecedentes de su parte, y el otro, para culminar el trámite por parte de la Administración) eran coincidentes, dado que al vencer aquel período destinado al aporte de antecedentes, surgía para el Servicio de Impuestos Internos una presunción simplemente legal, a la que tendría derecho solo si decidía certificar que no se le aportó la documentación requerida por parte del contribuyente. Por ello, indicó que no se apreciaba la existencia de otro término diverso al informado por el Ente Fiscal, correspondiendo éste sólo al plazo de un mes, produciéndose -a su vencimiento- el término del trámite. La Corte de Apelaciones, por lo anterior, rechazó el Recurso de Apelación, confirmando lo resuelto por el Juez de grado, porque atendido el estado de las cosas, la obligación de información al contribuyente no podía ser cumplida de la forma exigida por el apelante, entendiéndose aquella satisfecha con la mera indicación de los plazos legales de prescripción aplicables. Consideró la Corte que, de esta manera, con la emisión de los respectivos actos administrativos, el Servicio de Impuestos Internos cumplió cabalmente con la normativa legal y administrativa que los regulaba, sin haber ocasionado lesión, menoscabo y/o vulneración alguna a los derechos de la contribuyente.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Exportadora Mossy Chile LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Puerto Montt
Se acoge parcialmente reclamo de Exportadora Mossy Chile por vulneración del derecho a atención diligente en artículo 8 bis N°2 CT, al entregar SII información inexacta sobre fechas de presentación de documentos en Oficio Ordinario N°29.
Texto de la sentencia
Puerto Montt, tres de diciembre de dos mil veinticuatro.
Visto:
Primero: Que se eleva la presente causa para conocer de la apelación deducida por la reclamante en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta Región que acogió parcialmente el reclamo, declarando vulnerados los derechos del contribuyente reconocidos en el numeral 2° del artículo 8 bis del Código Tributario, ordenando al Servicio de Impuestos Internos emitir dentro del plazo que indica, una comunicación al contribuyente informando correctamente sobre los documentos acompañados y la fecha de presentación de estos antecedentes, que dicen relación con el requerimiento N° 8, sin costas.
Segundo: Que, se alzó la reclamante xxxx, solicitando la revocación, y se acoja en definitiva, en todas sus partes, el reclamo interpuesto y declare que el S.I.I. además ha vulnerado los derechos contenidos en los artículos 8 bis Nº 4, letras a) y c) del Código Tributario, con las
medidas que indica.
Funda la apelación, en una errónea interpretación del Tribunal en lo relativo a las normas antes indicadas, porque frente al Requerimiento N° 5 de información efectuado por el S.I.I. relacionado con el cumplimiento de la Ley a las Ventas y Servicios, simplemente solicitó información relacionada con antecedentes o certificaciones mínimas que contempla el artículo 8 bis del Código Tributario, que son derechos básicos que la ley establece a su favor, como es conocer el plazo en el cual el Servicio debe terminar la actuación que inició, y que se certifique cuál es el plazo de prescripción que opera en relación al caso concreto.
En el caso del artículo 8 bis N° 4, letra a) del Código Tributario, argumenta que erró el sentenciador, porque lo relevante no es si existen o no gestiones posteriores exigibles al contribuyente, sino que simplemente cuál es el plazo para que el Servicio ponga término a la actuación que inició, y por tanto, frente a los documentos presentados, y aún ante la falta de éstos, tiene que existir una respuesta formal del organismo para que culmine la actuación realizada, ya sea haciendo uso de la presunción legal que establece la normativa antes indicada, o, bien, dando por terminada la respectiva actuación. Agrega que constituye un segundo error del sentenciador, indicar que se habría informado el plazo de un mes que tiene el contribuyente para dar cumplimiento a la notificación realizada, porque el derecho dice relación con una cuestión distinta, cual es que el S.I.I. tiene para poner término a una actuación y no el plazo que tiene el contribuyente para acompañar documentos.
Por otra parte, en relación al artículo 8 bis N° 4, letra c), dice que simplemente este derecho consiste en que se informe de manera específica, expresa y clara, cuál es el plazo de prescripción que opera en concreto en su caso en particular frente a una actuación del S.I.I., corresponda o no a procedimientos de fiscalización. Lo anterior, agrega, debe cumplirse en el momento que efectúa su presentación el contribuyente con los antecedentes que tenía en ese momento, o bien, certificar los plazos de prescripción ordinaria y extraordinaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario, o bien, certificar cualquier otro hecho a fin de no vulnerar la normativa en análisis, pero nada de ello aconteció.
Tercero: Que, el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos contenido en el Código Tributario, es extraordinario y de especial aplicación, cuando producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o algunos de los derechos consagrados en el artículo 8 bis del mismo cuerpo legal.
Por ende, lo discutido, debe centrarse en la existencia o no de dicha vulneración, en particular, el acto que habría dado lugar a la infracción que alega, como la exposición clara de quien solicita el pronunciamiento, en cuanto a la forma en que dicha conducta del órgano administrativo se ha producido, y, asimismo, la afectación en específico al derecho constitucional alegado.
En ese orden de cosas, los hechos asentados en la causa no son objeto de discusión en esta instancia, y sobre ellos, es que la recurrente alega la errada apreciación que el Tribunal Tributario otorgó a dichas actuaciones, no dando por acreditada la vulneración, siendo entonces esta resolución la que debe ser analizada, en cuanto al fundamento que tuvo en consideración para acoger parcialmente el reclamo interpuesto.
Cuarto: Que, en la instancia han resultado no controvertidos, en lo atingente, las siguientes circunstancias:
1°.- En el marco de una fiscalización, al actor se le solicitó por parte del Servicio antecedentes relativos al Impuesto al Valor Agregado y al Impuestos a la Renta de diversos años tributarios, para cuyo cumplimiento se le otorgó un plazo de entrega de un mes. Luego, el Servicio efectuó un segundo requerimiento de antecedentes, contenida en la Notificación N°5, sustentada en el artículo 23 N°5 inciso 3° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, donde solicita que el actor acredite el pago de facturas, fijándole un plazo de un mes para el cumplimiento.
2°.- Posteriormente, el actor solicita al Servicio ampliación del plazo concedido, por un mes adicional, para responder el Requerimiento y Notificación N°5, y además pide:
a) Que se le informe expresamente el plazo en que debe quedar concluido el procedimiento de requerimiento de información, y el plazo para la decisión que deberá adoptar ese Servicio, y además, que se indique la norma o resolución u otra similar, en que éste se funda, en razón del artículo 8 bis N°4, letra a) del Código Tributario.
b) Que, de acuerdo a la letra c) de la norma indicada, el Servicio certifique el plazo de prescripción aplicable, con indicación de los periodos mensuales precisos que se encontrarían prescritos para ejercer la acción fiscalizadora, de conformidad al artículo 200 del Código Tributario.
3°.- El 06 de julio de 2022, el Servicio emite el Oficio Ordinario N°25, que da respuesta a lo anterior y otorga un mes adicional para dar respuesta al requerimiento N°5 de 2022, contado desde la notificación del mencionado Oficio Ordinario.
Quinto: Que, la reclamante ha planteado la errónea aplicación e interpretación del artículo 8 bis n° 4, letras a) y c) del Código Tributario en la sentencia apelada.
Cabe consignar que el artículo 8º bis del Código Tributario dispone, en lo pertinente, que: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes (…) 4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización:
a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no.
Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas (…)
c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable.”
Sexto: En lo atingente al artículo 8 bis N° 4, letra a) del Código Tributario, afirma que el Servicio no respondió lo que específicamente se le preguntó, que consiste en el plazo para quedar concluida la actuación, sino que se remitió al artículo 59 del Código Tributario, para señalar que el plazo para aportar los antecedentes solicitados al contribuyente es de un mes desde la notificación respectiva, y afirma que el derecho analizado no recae en conocer el plazo para que el contribuyente de respuesta al Servicio sino a aquel en que debe quedar concluida la actuación del organismo fiscalizador.
Sobre el particular, se comparte el criterio del sentenciador a quo en cuanto los dos plazos diversos a los que se alude por parte del contribuyente -uno para el aporte de antecedentes de su parte, y el otro, para culminar el trámite por parte del Servicio- son coincidentes, dado que al vencer aquel período destinado al aporte de antecedentes, surge para el Servicio, al mismo tiempo, una presunción simplemente legal, a la que tendrá derecho solo si decide certificar que no se le aportó la documentación requerida por parte del contribuyente.
Siendo así, se aprecia que el Servicio procedió a conceder al apelante aquella información exigida relacionada con el término legal para efectos de considerar concluida la actuación del requerimiento de antecedentes, y de esta manera, como contrapartida, no se aprecia la existencia de otro término diverso que haya de ser informado por el Servicio, correspondiendo sólo al plazo de un mes, y a cuyo vencimiento se produce el término del trámite.
Séptimo: Por otra parte, en lo tocante al artículo 8 bis N° 4, letra c), del Código Tributario, el apelante afirma que no se certificó el plazo de prescripción aplicable, lo que constituye un derecho de su parte, aludiéndose a supuestas circunstancias impeditivas no contempladas en la ley, siendo que, de conformidad al artículo 200 del Código Tributario, debió certificarse e informarse, entre otros, si opera la prescripción ordinaria o extraordinaria, el plazo desde cuándo empieza a operar, forma en que se calculó, sus fundamentos, entre otros.
Respecto de la disposición en análisis es indispensable considerar dos ideas relevantes. En primer lugar, se debe informar al contribuyente que se le está fiscalizando, de manera que, si se trata de un impuesto, se indique el o los períodos revisados; si se trata de una declaración jurada, se debe explicar por qué estaría mal presentada. En segundo lugar, se debe informar al contribuyente sobre los
plazos de prescripción aplicables a la materia controvertida, ya que es necesario conocer el tiempo durante el cual el Servicio de Impuestos Internos puede llevar a cabo una fiscalización. En relación con esto, la norma establece de forma implícita que, si la acción se encuentra prescrita o caducada, el Servicio Fiscal no debería iniciar o perseverar con dicho procedimiento administrativo.
Acerca de esta arista, nuevamente se concuerda con el razonamiento del juez del grado, dado que la obligación que pesa sobre el Servicio debe cumplirse en el contexto de los antecedentes y estado existentes al momento de la solicitud del contribuyente, y en este sentido, debe considerarse que a la época, aún no se acompañaban los antecedentes requeridos por parte del Servicio al actor, y existía
una ampliación de plazo vigente solicitada por este último.
De esta forma, para proceder a certificar el plazo de prescripción en la especie era necesario que el actor haya acompañado la totalidad de los antecedentes requeridos, o bien, haya transcurrido el plazo para realizar la entrega de éstos, habiendo acompañado o no la totalidad de ellos; pues sólo de esta forma sería posible confeccionar la certificación solicitada y determinar si al contribuyente
se le aplicará el plazo de prescripción ordinaria o extraordinario.
En suma, atendido el estado de las cosas a la época la obligación no podía ser cumplida de la forma exigida, al no haber operado las circunstancias antes indicadas, siendo suficiente la entrega de información acerca de los plazos legales
de prescripción aplicables, como al efecto acontenció.
Octavo: Que, de esta forma, en la emisión de los respectivos documentos el Servicio de Impuestos Internos ha cumplido cabalmente con la normativa legal y administrativa que lo regula, sin haber ocasionado lesión, menoscabo y/o vulneración alguna a los derechos de la contribuyente, en cuanto a los tópicos objeto del presente recurso de apelación, lo que conduce necesariamente a la confirmación de la sentencia en alzada, como se indicará en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y atendido lo previsto en el artículo 8° bis y siguientes, 155 y 148 del Código Tributario y artículos 186 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se confirma, en todas sus partes, la sentencia apelada, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, en causa RIT VD-12-00021-2022, dictada por don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
II.- Déjese sin efecto la orden de no innovar dispuesta a folio 14, con fecha veintiocho de junio de dos mil veintitrés.
III.- Que no se condena en costas a la apelante, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Redacción a cargo del Fiscal Judicial (S) Rodolfo Maldonado Mansilla.
No firman la Ministra doña Ivonne Avendaño Gómez y el Fiscal Judicial (S) don Rodolfo Maldonado Mansilla, por encontrarse con feriado legal y haber cesado en su cometido funcionario, respectivamente.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol Tributario N° 10-2023.-