Jaramillo Avila Erico Eugenio con SII
Rechazó acción de protección de contribuyente que alegaba persecución de fiscalizador del SII por su incorporación en nómina de difícil fiscalización y bloqueos de cuentas bancarias, por falta de antecedentes suficientes y porque el fiscalizador estaba en licencia médica al momento de los bloqueos.
No Ha LugarProtección- Acreditación de los fundamentos de la Acción de Protección - Manifiesta falta de antecedentes
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso de protección que presentó el contribuyente en contra de un funcionario de la X Dirección Regional de Puerto Montt por supuestos actos ilegales y arbitrarios de persecución que vulneraron sus garantías constitucionales del artículo 19 N°s 16, 21 y 22 de la Constitución de la República. El contribuyente expuso en su acción constitucional que era un agricultor que desarrollaba la actividad de corretaje de ganados en las ferias de remate de la Región de Los Lagos desde el año 1998. A continuación, el recurrente indicó que, a partir del año 2003, se inició por parte del recurrido, quien era fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, una persecución en su contra, que perjudicó gravemente el ejercicio de su actividad comercial. Además, de que afectó a las diversas personas y empresas que asesoraba. Posteriormente, el contribuyente precisó que los actos ilegales consistieron en que fue incorporado en la nómina de contribuyentes de difícil fiscalización lo que fue notificado a todas las ferias de remate en las que, trabajada, y que el funcionario recurrido habría llamado en distintas oportunidades a su banco lo que generó que sus cuentas corrientes fueran bloqueadas en los meses de marzo, abril, mayo y julio de 2024. En atención a lo anterior, el recurrente sostuvo que fueron vulnerados sus derechos constitucionales consagrados en los N°s 16, 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por su parte, el Órgano Fiscalizador asumió la representación del funcionario recurrido señalando en primer lugar que la acción de protección no era la vía idónea para lo reclamado por el contribuyente, puesto que el legislador expresamente estableció un procedimiento cautelar especial para dichos casos que estaba regulado en el artículo 8 bis del Código Tributario. Además, el Ente Fiscal alegó la falta de legitimación pasiva del recurrido en atención a que uno de los hechos reclamados correspondió a un supuesto bloqueo de unas cuentas corrientes, acto que ejecutó el banco sin la intervención del Servicio de Impuestos Internos, ni del funcionario, el que en dicha época no se encontraba ejerciendo funciones por haber estado con licencia médica. Posteriormente, el Órgano Fiscalizador indicó que el recurrente fue ingresado en la nómina de contribuyentes de difícil fiscalización de conformidad al artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Circunstancia que, asimismo, fue latamente discutida y validada por la Corte de Apelaciones en la sentencia que dictó a raíz de un proceso de acción de protección que inició el mismo contribuyente el año 2023. Luego, el Ente Fiscal manifestó que el recurrente en agosto de 2011 fue condenado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt por el delito del artículo 97 N°4, inciso 2, del Código Tributario; en abril de 2014 fue condenado por el Juzgado de Garantía de Osorno por el delito del artículo 97 N°8, del referido cuerpo legal; y, que estaba siendo investigado por los delitos del artículo 97 N°4 de la mencionada normativa y el de amenazas simples en contra del funcionario recurrido. En razón de lo anterior, el Servicio arguyó que la acción del contribuyente careció de pruebas que sustenten sus alegaciones e indicó que fue él quien mantuvo una conducta reñida con la ley.
En cuanto a los supuestos bloqueos de las cuentas corrientes, los Jueces de la instancia, constaron que no se acreditó por el recurrente que sus cuentas corrientes hayan estado bloqueadas, ni el motivo por el que el banco procedió a adoptar la referida medida, así como tampoco que se hubiera efectuado algún tipo de comunicación entre el Servicio de Impuestos Internos y la institución bancaria. Sumado a que la acción de protección no fue dirigida en contra del referido banco. A continuación, la Corte manifestó que la acción de protección tenía por finalidad el cautelar derechos constitucionales cuya existencia era indubitada y que efectivamente hayan sido vulnerados o infringidos por un acto u omisión arbitraria o ilegal de un tercero. En virtud de lo previamente expuesto, los Magistrados concluyeron que la acción constitucional interpuesta por el contribuyente presentó una manifiesta falta de antecedentes fundantes que sustentaran sus dichos y aseveraciones por lo que esta debió ser desestimada.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Puerto Montt, catorce de enero de dos mil veinticinco.
Vistos:
A folio 1, compareció el abogado XX , cédula nacional de identidad N° XX , por don XX , agricultor, cédula nacional de identidad N° XX , ambos con domicilio para estos efectos, en calle XX , de la ciudad de Osorno, quien presentó acción constitucional de protección en contra XX , empleado público, cédula nacional de identidad N°XX , con domicilio en la Oficina Institucional del Se rvicio de Impuesto Internos, Unidad de Fiscalización, calle XX , Puerto Montt, en razón del acto arbitrario e ilegal ejercidos en su contra.
Expuso que el recurrente es agricultor y desarrolla corretaje de ganado en la Ferias de Remate XX , correspondientes a Puerto Montt, Puerto Varas, Purranque y Osorno. Dijo que su trabajo consiste en proporcionar asistencia a clientes, tanto compradores o vendedores para que, por su intermedio obtengan un buen precio y logren un mayor beneficio. Di ce que esta actividad es compleja y requiere de una serie de acciones, y que se dedica al rubro porque fue martillero público por más de 12 años, habiendo trabajado por más de 45 años en la Feria de Osorno.
Refirió que en el año 1998 se independizó y empezó a trabajar en el corretaje de forma independiente y desde el 2003 empezó a sentir que es perseguido de manera personal por el funcionario recurrido, el cual también afectaba a las personas y empresas que él asesoraba. Esta persecución, señaló, no ha term inado ya que llega a las ferias de remates, debidamente autorizado por sus clientes y/o empresas propias, y el funcionario de la Feria de Osorno, que tiene cargo de agente de la sucursal de Puerto Montt ( XX ) y su Secretaria ( XX ) , se c omunicaron con el fiscalizador recurrido para informarle que el recurrente está vendiendo a través de determinadas empresas.
De esta manera, expresó que don XX , haciendo uso de una norma legal (Resolución Exenta N°XX de 2019) que fue derog ada por Resolución Exenta N°XX de 2020, habría enviado una notificación a la Feria de Osorno en que da cuenta de su incorporación en la nómina de contribuyentes de difícil fiscalización en venta de ganado, lo que tiene como consecuencia la retención del 100% del IVA y la imposibilidad de emitir documentos tributarios libremente. Lo anterior, sin fiscalización previa ni información al contribuyente afectado.
Previa solicitud de la Corte, aclaró que el acto ilegal o arbitrario que alegó que habría incurrid o el funcionario recurrido, está constituido por la comunicación que el recurrido habría tenido con el Banco XX el 24 julio de 2024 y que como consecuencia de ello, se habría producido el bloqueo de sus cuentas corrientes, agregando que estas actuaciones se habrían repetido en los meses de marzo, abril y mayo del 2024.
Reclamó vulneración a las garantías del 19 N°16, en relación con la libertad de trabajo, el 19 N°21 en relación con el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y el 19 N°22 por la no discriminación arbitraria en materia económica.
Solicitó se acoja el recurso, ordenando a la recurrida que cesen las acciones ilegales y arbitrarias y de esa manera restablecer el imperio del derecho, con costas.
A folio 7 se declaró admisible el rec urso, se pidió informe a la recurrida.
A folio 12, se hizo parte el Servicio de Impuestos Internos y asumió la representación del recurrido, indicando que este se encuentra con licencia médica desde mayo de 2024.
A folio 13 evacuó informe la recurrida, qui en expuso los antecedentes tributarios del recurrente. Así, dijo que, de acuerdo con las bases informáticas del Servicio, el recurrente, tiene la calidad de microempresario, dando aviso de inicio de actividades, el 01.01.1993, registrando actualmente como actividades económicas vigentes: (i) Cría de ganado bovino para la producción de carne o como ganado reproductor; ( ii ) Otras actividades de servicios personales N.C.P.
Agregó que, por sentencia de agosto de 2011, fue condenado a la pena única de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor de los delitos tributarios reiterados, en grado de consumados, previstos y sancionados en el artículo 97 N°4, inciso 2°2, del Código Tributario, en causa RUC 0910021044-1, RIT 27-2011, emitida por el Tr ibunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt. Además, en la misma causa se le impuso una multa ascendente al 100% de lo defraudado, es decir, $948.138.054.
Sumó que, por sentencia de abril de 2014, fue condenado a 100 días de presidio menor en su gra do mínimo, a la pena pecuniaria de 24 UTM a beneficio fiscal y a las accesorias del artículo 30 del Código Penal, como autor del delito tipificado en el artículo 97 N°83, del Código Tributario, en grado de consumado, en causa RUC 0900607656-1, RIT 4435-200 9, dictada por el Juzgado de Garantía de Osorno.
Señaló, además, la existencia de una investigación en curso en su contra, en que el servicio es querellante, por la responsabilidad que le corresponde, en calidad de autor, en la comisión del delito tributar io previsto y sancionado en el artículo 97, N°4, inciso 2°, del Código Tributario, causa bajo el RUC 2010040544-0, RIT 322-2020, del Juzgado de Letras y Garantía de Maullín.
En relación a la persona natural recurrida, el funcionario XX , éste efectuó una denuncia el 27 de diciembre 2022, en contra de don XX , por hechos cometidos por el recurrente, consistente en amenazas simples contra personas y propiedades, delito contemplado en el artículo 296 N°3, del Código Penal , la cual se encuentra en etapa de investigación en la Fiscalía Local de Puerto Montt, y seguida ante el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, causa RIT 1819-2023, RUC 2201303691-1, y en la cual, este Servicio, representa al funcionario, atendido el amparo previsto en el artículo 90 de la Ley Nº18.834.
Por último, en lo relativo a su situación judicial, dijo que se tramitó el recurso de protección Rol 734-2023 de esta Corte, interpuesto por el actual recurrente en contra del mismo funcionario de este Servici o, denunciando similares hechos como vulneratorios de garantías fundamentales, el cual el 22 de julio de 2023 fue rechazado, con costas.
Luego, expuso el informe del recurrido que el funcionario don XX , se encontró con licencia médica entre el 28 de mayo de 2024, hasta el 25 de agosto de 2024, fecha en la que retomó sus labores.
A continuación, alegó la falta de legitimidad pasiva del recurso de protección basado en que el recurso versa sobre un supuesto “contacto” del funcionario XX , con el Banco XX ( XX ) , el día 24.07.2024, que habría gatillado, por motivos que no especifica ni acredita, el “bloqueo” de su cuenta corriente y las de empresas “ligadas” a él, sin establecer que cuentas son, ni a qué empresas se refiere. Dice que esto sería falso y además que el funcionario no habría estado en funciones en dicha fecha. Argumentó que el cierre de las cuentas es una facultad de la institución bancaria, además, y que el Servicio de Impuestos Internos no tiene nada que ver con ello.
A continuación, alegó que el recurso de protección no es la vía idónea para conocer de lo solicitado por el actor, siendo este un procedimiento urgente y excepcional, obliga a que esta acción sea reservada para aquellos cas os en que sea indispensable buscar una protección urgente de derechos constitucionales indubitados, contemplándose en nuestro ordenamiento una serie de procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir, cuando la finalidad perseguida sea disti nta. Estos recursos son tanto de orden administrativo como jurisdiccional.
Explicó que existe una instancia administrativa y judicial, establecida en el artículo 8 bis, inciso 2°, del Código Tributario, incorporado al Código Tributario por la Ley N°21.210, del año 2020, que moderniza la legislación tributaria, y que al efecto dispone: “El contribuyente podrá presentar un recurso de resguardo al consider ar vulnerados sus derechos producto de un acto u omisión del Servicio…” Agrega que “De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código…”.
Arguyó que el legislador contempló expresamente en el Código Tributario una acción cautelar especial, en caso de existir una vulneración a las garantías constitucionales que la propia norma consagra y que, como tal, debe primar por sobre la acción cautelar contemplada en el artículo 20 de la Constitución Política, esto es, la acción de protección.
Alegó además cosa juzgada en lo relativo a la inclusión del recurrente en la Nómina de Contribuyentes de Difícil Fiscalización, ya que esta materia fue ampliamente discutida y fallada en el recurso de protección Rol N°734-2023, seguido ante esta misma Corte, donde la discusión se centró precisamente en la circunstancia de la inclusión en la mencionada Nómina, que tuvo lugar en el año 2022, la que enc uentra sustento en el inciso segundo del artículo 3°, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y habiéndose emitido la Resolución Exenta N°XX , de 26.12.2019, que dispuso el cambio parcial o total de sujeto, tratándose del Impuesto al Valor Agreg ado, en el caso del vendedor de ganado vivo, en las ferias de ganado, que cumpliesen con ciertos requisitos estipulados en dicho acto. Citó los considerandos de la sentencia del recurso de protección pretérito, en donde se concluyó que no había derechos in dubitados y que no fue posible establecer la existencia de una afectación a través de una acción ilegal o arbitraria.
Continuando su argumentación, dijo que no existen acciones u omisiones si legales o arbitrarias del recurrido o del Servicio al que perten ece ya que el recurrente no aporta ningún antecedente que permita dar algún grado de credibilidad a sus dichos y quedó de manifiesto que es el recurrente quien ha tenido una sistemática y permanente conducta reñida con la ley.
Señaló que la consecuencia de la inclusión nómina de contribuyentes de difícil fiscalización, es que se le impone una mayor responsabilidad o una carga más gravosa, es al receptor de las facturas, como es en la especie, a la Feria XX . , quien como contribuyente será e l sujeto pasivo del impuesto a las ventas y servicios, en lugar de la reclamante, responsabilidad que le cabe normalmente a los vendedores. En efecto, la inclusión en la nómina impone el deber de emitir facturas de compra, en las que se indique el monto ne to de las operaciones de los contribuyentes incluidos en la nómina, el impuesto recargado y el impuesto retenido, debiendo corresponder ambos impuestos, al 100% de la tasa vigente de IVA. Esta emisión debe efectuarse en cada oportunidad en que se opere con el vendedor respectivo. Descartó en este sentido, una afectación a las garantías que alegó vulneradas.
Solicitó el rechazo del recurso de protección intentado y acompañó al recurso los siguientes documentos: 1.- Copia de sentencia definitiva de fecha 15.0 8.2011, en causa RIT 27-2011, RUC 0910021044-1, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt. 2.- Copia de sentencia definitiva de fecha 09.04.2014, en causa RIT 4435-2009, RUC 0900607656-1, dictada por el Juzgado de Garantía de Osorn o. 3.- Resolución Ex. SII N° XX , de fecha 26.12.2019, que dispone cambio de sujeto de derecho del IVA, en las ventas de ganado vivo. 4.- Sentencia definitiva, de fecha 22.07.2023, en recurso de protección Rol N°7342023, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. 5.- Resolución Ex. N° XX , de 31.05.2024, dictada por la X Dirección Regional Puerto Montt. 6.- Resolución Ex. N° XX , de 05.07.2024, dictada por la X Dirección Regional Puerto Montt. 7.- Resolución Ex. N° XX , de 29.07.2024, dictada p or la X Dirección Regional Puerto Montt.
Encontrándose en estado de ver se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la Repúbl ica, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión a rbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio
Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la a cción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes pro tegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
Tercero: Que, en la especie el recurrente alegó la afectación de sus derechos consagrados en la Constitución, de acuerdo a la aclarac ión que realizó a folio 5 de la carpeta electrónica, al hecho ocurrido el día 24 de julio de 2024, oportunidad en la que el recurrido contactó al Banco XX en el que el recurrente es titular de cuenta corriente propia y de empresas ligadas a él, situación que condujo a que se le bloquearan las cuentas corrientes.
Cuatro: Que, sólo ese hecho debe ser considerado como constitutivo de la presente acción constitucional ya que su inclusión en la nómina de contribuyentes de difícil fiscalización ya fue materia de un recurso de protección pretérito, que se tramitó en esta misma corte bajo el Rol N°734-2023, en que por sentencia ejecutoriada se rechazó el recurso.
Quinto: Que, del mérito de los antecedentes que constan en el proceso y lo expuesto en la audiencia res pectiva, no se acompañó ningún antecedente por parte del recurrente que permita acreditar la existencia del bloqueo de alguna cuenta del recurrente del Banco XX . Además, ni en el recurso, ni en la aclaración posterior se señalaron cuáles serían las cuenta s bloqueadas, ni en base a qué fundamentos el Banco XX las habría bloqueado, sumado a que, además, la acción constitucional no se dirigió contra dicha institución financiera.
Sexto: Por otra parte, el recurrente tampoco acreditó la existencia de alguna c omunicación entre el funcionario del Servicio de Impuestos Internos recurrido y el Banco XX , constando además que, para la fecha de los hechos se encontraba con licencia médica, reincorporándose recién en agosto de 2024, por lo que malamente podría haber realizado acciones, dentro de la esfera de las competencias del servicio que pudiesen haber afectado al recurrente.
Séptimo: En conclusión, atendida la manifiesta falta de antecedentes fundantes de este recurso de protección, será rechazado y así se expresará en lo resolutivo de este fallo.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se resuelve:
I.- Que, se rechaza, sin costas, la acción constitucional deducida por el abogado XX , por don XX , en contra XX , funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos.
Redacción a cargo del Ministro Titular Jaime Vicente Meza Sáez.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol Protección N°1188-2024.-
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jaime Vicente Meza S., Ministro Suplente Moisés Samuel Montiel T. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, catorce de enero de dos mil veinticinco.
En Puerto Montt, a catorce de enero de dos mil veinticinco, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.